CE - Sentencia 25000233700020210037101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210037101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Demandada: DIAN

Temas: Sanción aduanera. Caducidad de la potestad sancionadora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:

Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 2439 de 20 de agosto de 2020, por medio de la cual se impuso una sanción aduanera a cargo de la demandante por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 428 del ET y de la Resolución 143 de 13 de enero de 2021, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto anterior.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Quad Graphics Colombia

que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto anterior.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Quad Graphics Colombia S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción prevista en el literal g) del artículo 428 del ET.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante Resolución 002439, del 20 de agosto de 20203, la demandada impuso sanción a Quad Graphics Colombia SAS, por valor de $123.419.000 equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada 4, por incumplimiento de lo previsto en la letra g. del artículo 428 del ET y ordenó el reintegro del IVA más intereses moratorios. Recurrida la decisión, fue confirmada con la Resolución 143, del 13 de enero de 20215.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6:

1 Samai tribunal, índice 31, certificado EBAB1DF915052944 2CA1FED12598B84F CD79AB88358771B6 55D02C1798CEFF44 (pdf), pp. 1 a 13. 2 Samai tribunal, índice 28, certificado 00AC4751B9D3C51F 1EAED05860DE0FAA DC665F98ADAFD38F 8C1E48E003404F3C (pdf), p. 17..

2 Samai tribunal, índice 28, certificado 00AC4751B9D3C51F 1EAED05860DE0FAA DC665F98ADAFD38F 8C1E48E003404F3C (pdf), p. 17.. 3 Samai de tribunal , índice 2, certificado 8A526AA6BCC79069 AFE48DD3A0FEB540 802D9414CEBAE59C A1739676F5548D81 (pdf) pp 8 a 48. 4 Samai de tribunal , índice 2, certificado 8A526AA6BCC79069 AFE48DD3A0FEB540 802D9414CEBAE59C A1739676F5548D81 (pdf) pp 93 y 110 5 Samai de tribunal , índice 2, certificado 8A526AA6BCC79069 AFE48DD3A0FEB540 802D9414CEBAE59C A1739676F5548D81 (pdf) pp 47 a 74. 6 Samai de tribunal, índice 2, certificado 5F0CA75131A3EAB8 CBACD762B85F4654 915BE4CF6A236AC2 B9F7E26C38DA25F6 (pdf) pp 5 y 6.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera. Que, se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

(i) Resolución 2439 del 20 de agosto de 2020 mediante la cual la DIAN sancionó a Quad por un valor

www.consejodeestado.gov.co 2 Primera. Que, se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

(i) Resolución 2439 del 20 de agosto de 2020 mediante la cual la DIAN sancionó a Quad por un valor de ciento veintitrés millones cuatrocientos diecinue ve mil pesos MCTE . ($123.419.000) y solicitó el pago de un IVA por un valor de cuatrocientos cincuenta y tres millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($453.228.461), y

(ii) Resolución 143 del 13 de enero de 2021 mediante la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la Resolución 2439 del 20 de agosto de 2020 y se confirmó la sanción, proferidas por la DIAN.

Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la DIAN cesar el cobro de la sanción impuesta por esta a Quad mediante la Resolución 2439 del 20 de agosto de 2020, y confirmada por la Resolución 143 del 13 de enero de 2021.

Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la DIAN al pago de costas y agencias en derecho.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 138 y 161 del CPACA; artículo 4 de la Ley 1609 de 2013; letra g. del artículo 428 del ET (Estatuto Tributario); letra c. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 ; artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016; y artículo 1 del Decreto 1165 de 2019, bajo el siguiente concepto de violación7:

artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 ; artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016; y artículo 1 del Decreto 1165 de 2019, bajo el siguiente concepto de violación7:

-Infracción de las normas en las que han debido fundarse las resoluciones 2439 de l 20 de agosto de 2020 y 143 del 13 de enero de 202 1 por indebida aplicación de la ley . Consideró que los actos administrativos incurrieron en aplicación indebida , en tanto le dieron un alcance equivocado a la letra g. del artículo 428 del ET y al artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, al señalar que la actora estaba obligada a presentar el certificado anual de las exportaciones [la Sala advierte que este requisito no fue exigido por la Administración al imponer la sanción], y hacer constar que la maquinaria importada permanecía en su patrimonio , siendo que no estaba obligada a cump lir con el mencionado requisito, ya que esto solo era aplicable a quienes hubiesen sido calificados como usuarios altamente exportadores -en adelante, Altex– en virtud de la letra b. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Luego de citar los artículos 36 del Decreto 2685 de 1999, 428 del ET y 1.3.1.14.11, 1.3.1.14.12 y 1.3.1.14.16 del Decreto 1625 de 2016, concluyó que la letra g. del artículo 428 del ET previó tres supuestos bajo los cuales los Altex podían acceder a la exclusión del IVA: (i) haber obtenido la calificación en cumplimiento de los requisitos de las letras

428 del ET previó tres supuestos bajo los cuales los Altex podían acceder a la exclusión del IVA: (i) haber obtenido la calificación en cumplimiento de los requisitos de las letras a. y b. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 ; ( ii) haberse calificado como tal en observancia de la letra c. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999; o (iii) que la calificación como Altex emanara únicamente del cumplimiento de la condición de la letra b. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 ; este último , aparejaba el deber de acreditar anualmente el monto de las exportaciones mediante certificación expedida por contador público o revisor fiscal (artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016). Así, planteó que, la obligación de presentar el mencionado certificado no podía ser exigida a quienes obtuvieron la calificación de Altex bajo supuestos diferentes.

En tal contexto, destacó que si bien la calidad de Altex fue adquirida en cumplimiento de las letras a. y b., fue renovada en cumplimiento de la letra c. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, así que no estaba compelida a aportar el informe anual de exportaciones ni el certificado de permanencia en el patrimonio de la maquinaria importada durante su vida útil. A tales fines, invocó la sentencia del 25 de julio de 2019 (exp. 21683, CP Stella Jeannette Carvajal Basto), proferida en un caso en el que una compañía había obtenido la calificación de Altex bajo la letra c. del artículo 36 ídem, en cuyo evento debía acreditar

Jeannette Carvajal Basto), proferida en un caso en el que una compañía había obtenido la calificación de Altex bajo la letra c. del artículo 36 ídem, en cuyo evento debía acreditar

7 Samai de tribunal, índice 2, certificado 5F0CA75131A3EAB8 CBACD762B85F4654 915BE4CF6A236AC2 B9F7E26C38DA25F6 (pdf) p 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los requisitos de los artículos 2 y 6 del Decreto 953 de 2003 y no los del artículo 4 ibidem (compilado en el artículo 1.3.1.14.13 del Decreto 1625 de 2016), indicó que en esa providencia se concluyó que el requisito de las certificaciones anuales no era exigible a dicha empresa, por haber sido calificada como Altex, conforme a la letra c. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Argumentó que su contraparte erró al haber tenido en cuenta los requisitos previstos en el inciso tercero de la letra g. del artículo 428 del ET , en concordancia con el artículo 1.3.1.14.14 del DUR 1625 de 2016; esto es, la acreditación anual del cumplimiento del monto de las exportaciones y la certificación de permanencia de la maquinaria importada en el patrimonio del importador durante el tiempo de vida útil, puesto que la autoridad consideró que eran exigibles a todos los A ltex para la obtención del beneficio tributario ,

monto de las exportaciones y la certificación de permanencia de la maquinaria importada en el patrimonio del importador durante el tiempo de vida útil, puesto que la autoridad consideró que eran exigibles a todos los A ltex para la obtención del beneficio tributario , cualquiera que fuera la forma en que obtuvieron su calificación. Igualmente, fue equívoca la afirmación de la demandada respecto de que los mencionados requisitos eran divisibles, y más aún , que la aportación de la certificación de que la maquinaría permanecía en el patrimonio del importador, debía ser cumplida por aquellos A ltex que, como en su caso, obtuvieron esa calificación conforme la letra c. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999. A su juicio, la anterior conclusión de la Administración carecía de sustento jurídico. Insistió en que, siendo que el origen legal de su calificación como Altex fue el cumplimiento de los requisitos de la letra c. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, su caso era equiparable al deci dido por el Consejo de Estado en la referida sentencia del 25 de julio de 2019, lo que la eximía de acreditar el requisito exigido.

Por otra parte, expuso que, al resolverse el recurso de reconsideración , la demandada contrarió el contenido del artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, ya que señaló que el certificado de permanencia de la maquinaria dentro del patrimonio del importador durante su vida útil, debía ser expedido por el representante legal del importador y no por el contador público o revisor fiscal como lo prevé la ley.

-Falsa motivación de las resoluciones 2439 de 20 de agosto de 2020 y 143 del 13 de

durante su vida útil, debía ser expedido por el representante legal del importador y no por el contador público o revisor fiscal como lo prevé la ley.

-Falsa motivación de las resoluciones 2439 de 20 de agosto de 2020 y 143 del 13 de enero de 2021 por atipicidad de la conducta . Consideró que para acceder al beneficio tributario previsto en el artículo 428 del ET únicamente le era exigible demostrar la utilización del código Altex asignado por la DIAN y la presentación de las certificaciones de no producción nacional de los bienes importados, requisitos que cumplió. Adujo que la sanción prevista en la precitada norma estaba condicionada a que el usuario Altex estuviera obligado a la presentación del certificado sobre el monto de sus exportaciones y la permanencia de la maquinaria importada en el patrimonio del importador; no obstante, como dicha obligación no le asistía, la conducta era atípica, de manera que no incurrió en la infracción sancionable.

Arguyó que, de aceptarse que estaba obligada a presentar las certificaciones la «infracción no resulta aplicable para sancionar el cumplimiento extemporáneo», ya que la conducta reprochada estaba prevista únicamente para aquellos casos en los cuales no se presenta ba la certificación, y no para eventos en que se entregaba extemporáneamente, acorde con el principio de tipicidad que exigía la formulación del hecho sancionable de forma completa, clara e inequívoca . Indicó que, aun cuando no estaba obligada, atendió el deber de entregar la información el 15 de septiembre de 2020, dando cumplimiento al requisito.

Sobre eso último, puntualizó que exisitían pruebas suficientes de que cumplió

entregar la información el 15 de septiembre de 2020, dando cumplimiento al requisito.

Sobre eso último, puntualizó que exisitían pruebas suficientes de que cumplió materialmente con su obligación de informar sobre la permanencia de la maquinar ia en su patrimonio y la exportación de los bienes manufacturados con la maquinaria importada y beneficiada de la exclusión del IVA -radicado 00E2020012917, del 15 de septiembre de 2020-, conforme se resolvió la situación análoga en la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 21683, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) , en la cual incluso se advirtió de laRadicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 admisibilidad de nuevas pruebas en el juicio.

-Infracción de las normas en las que ha debido fundarse la Resolución 2439 de 20 de agosto de 2020 y 143 de 13 de enero de 2021 por ser violatorias de los principios de justicia, seguridad jurídica e igualdad . Argumentó que la transgresión de los indicados principios se concretó, por cuanto la demandada desatendió el contenido de la mencionada sentencia del 25 de julio de 2019, con base en la cual se podía concluir que no estaba obligada a cumplir con las exigencias del artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 . Además, alegó que, de encontrarse fundad a la obligación de presenta r la

no estaba obligada a cumplir con las exigencias del artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 . Además, alegó que, de encontrarse fundad a la obligación de presenta r la certificación, esa circunstancia no la obligaría a «reintegrar el IVA no pagado» en razón a que las declaraciones de importación se encontraban en firme; sumado a que no se perdía el beneficio ante el cumplimiento extemporáneo del requisito, ya que , si bien el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 estableció el procedimiento para la acreditación de los requisitos también lo era que «el señalado artículo no vincula la presentación de la certificación, en cualquier tiempo, a la sanción del literal g del artículo 428 del ET». Iteró que la letra g. del artículo 428 del ET no previó el límite temporal para la presentación de la certificación, en consecuencia, la sanción solo sería aplicable ante la falta de esta y no ante su extemporaneidad.

-Falsa motivación de los actos demandados porque la acción administrativa sancionatoria caducó. Argumentó que la «acción administrativa sancionadora caduca» en el término de tres (3) años contado a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa, período en el cual la Administración debe expedir y notificar la sanción (artículo 611 del Decreto 1165 de 2019). Adujo que, tal como lo indicó la demandada, existía una fecha cada año para presentar la certificacion, siendo la última de estas el 17 de junio de 2019, según lo indicó la Administración en el acto que desató el recurso interpuesto. Argumentó que erraba la DIAN, porque en realidad no tenía la obligación de

existía una fecha cada año para presentar la certificacion, siendo la última de estas el 17 de junio de 2019, según lo indicó la Administración en el acto que desató el recurso interpuesto. Argumentó que erraba la DIAN, porque en realidad no tenía la obligación de presentar la mencionada certificación y, aun en el evento en que hubiera estado sometida a presentarla, tal deber debía cumplirse en una fecha cierta, de manera que no podía considerarse como un hecho de ejecución sucesiva, pues de acuerdo con la interpretación de la entidad demandada, la infracción se había configurado en el momento en que se omitió presentar la certificación.

Señaló que en las infracciones administrativas relacionadas con el deber de informar , como correspondía a la presentación de la certificación, el término de caducidad deb ía contabilizarse desde la fecha en que el presunto infractor presentó o debió presentar la información correspondiente (Consejo de Estado, sentencia de unificación 2019CE-SUJ4-010, del 14 de noviembre de 2019 , exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez ). Para el caso, la infracción por el incumplimiento de la presentación de la certificación habría ocurrido el 16 de junio de 2015; en consecuencia, el término de caducidad operó el 16 de junio de 2018, mientras que la resolución sanción fue notificada el 26 de agosto de 2020, lo que evidenciaba que al momento de su expedición la acción sancionatoria había expirado.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 8. Al efecto, contextualizó las condiciones de aplicación del beneficio consagrado en la letra g. del artículo 428 del ET

había expirado.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 8. Al efecto, contextualizó las condiciones de aplicación del beneficio consagrado en la letra g. del artículo 428 del ET y su norma reglamentaria (Decreto 1625 art. 1.3.1.14.11), así como los requisitos para el reconocimiento como Altex para lo cual s e refirió a los Decretos 2685 de 1999, 1625 de 2016 y 390 de 2016, destacando que la demandante tenía reconocida la calidad de

8 Samai de tribunal , índice 11, certificado A2C94C16D965228B 710CEE65FAEFA0AF 1CBF6A097FF67B6A 7826F9547064A006 (zip), archivo 3, pp. 1 a 21 .Radicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 usuario Altex y que, mediante las declaraciones con autoadhesivos 23831017441085, del 21 de marzo de 2014 , y 23831017637433 , del 24 de junio de 2014 , había importado mercancías acogiéndose al beneficio de la señalada disposición fiscal, teniendo en cuenta la calidad de la mercancía, su destinación y el reconocimiento de ser usuaria Altex. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 428 letra c del ET, tenía la obligación de acreditar anualmente que la mercanc ía permanecía en su

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 428 letra c del ET, tenía la obligación de acreditar anualmente que la mercanc ía permanecía en su patrimonio, para cuyos efectos, siguiendo el contenido del artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, debió entregar el certificado expedido por contador público o revisor fiscal dentro de l término de 15 días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción como Altex.

Precisó que, respecto del requisito exigido , l a norma reglamentaria, Decreto 1625 de 2016, establecía el procedimiento y la forma de acceder al beneficio sin establecer condiciones adicionales o eliminar las previstas en el ET, ya que las exenciones estaban sometidas a reserva legal y su aplicación era de carácter taxativo e interpretación restrictiva. En ese marco, destacó que el demandante no presentó la certificación anual para acceder al beneficio consagrado la letra g. ídem, conforme al artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, omisión sucesiva durante los períodos comprendidos entre el 01 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015, hasta el período que culminó el 30 de abril de 2019 ; por tanto , le e ra aplicable la consecuencia derivada d el incumplimiento establecida en el último inciso de la letra g. ibidem, consistente en « reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada ». Lo que señaló, debía adelantarse con base en

sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada ». Lo que señaló, debía adelantarse con base en el procedimiento del artículo 1.3.1.14.15 del Decreto 1625 de 2016.

Consideró que no incurrió en transgresión de los principios de justicia e igualdad , en la medida en que , contrario a lo argumentado por la demandante, en el asunto no eran aplicables los fundamentos de la decisión adoptada en la sentencia del 25 de julio de 2019 (exp. 21683, CP Stella Jeannette Carvajal Basto ), instaurada por Baxter, debido a que se trataba de supuestos fácticos dis ímiles que implicaban consecuencias jurídicas distintas. Adujo que el análisis de dicha providencia frente al beneficio tributario se fundó en el Decreto 2685 de 1999, vigente para la época; no obstante, el asunto bajo examen quedó regido por el tránsito normativo con ocasión de la expedición del Decreto 390 de 2016, que no mantuvo la calidad de Altex. Con todo, advirtió que esta última disposición previó una norma de carácter transitorio que permitió dar aplicación a l a exclusión tributaria siempre que el importador allegara la certificación de permanencia de la mercancía en su patrimonio (artículo 668 , ídem). Al hilo de esto, insistió en que no era procedente la aplicación de la mencionada sentencia, por cuanto el análisis debía ceñirse al ordenamiento jurídico vigente (sentencia C-539 de 2011, exp. D -8351, MP : Luis

procedente la aplicación de la mencionada sentencia, por cuanto el análisis debía ceñirse al ordenamiento jurídico vigente (sentencia C-539 de 2011, exp. D -8351, MP : Luis Ernesto Vargas Silva, y T 360, del 10 de junio 2014, exp. T-4.248.813, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Planteó que, no perdió la competencia para imponer la sanción, a tales efectos, señaló que la firmeza de las declaraciones no t enía incidencia en la imposición de la multa. Reiteró que el beneficio del IVA en las importaciones ordinarias de mercancías industriales para transformación de materia prima por parte de los usuarios Altex era procedente siempre que se acreditara anualmente que la mercancía permanec ía en el patrimonio por el término de vida útil de la mercancía . De allí concluyó que, si la mercancía se importó en el año 2014, la demandante debió allegar la certificación no solo en el año 2015 siguiente a la importación , sino también en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 en razón a que para esa fecha no había pag ado el impuesto causado por la operación de comercio exterior. Argumentó que la omisión de la demandante se extendió hasta el año 2019 «toda vez que, el beneficio permanece en el tiempo dependiendo de la vida útil de la mercancía, por lo que es una acción carácter sucesivo» por tanto, la última omisión databa delRadicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 año 2019, concretamente del 17 de junio, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 668 del Decreto 390 de 2016, por tanto, la facultad sancionadora caducaría el 17 de junio de 2022, y como la resolución sancionatori a fue expedida el 20 de agosto de 2020, era claro que no había perdido competencia para ello.

Finalmente, argumentó la improcedencia de la condena en costas , debido a que lo debatido en el presente asunto e ra de interés público – artículo 188 del CPACA –, por estar en discusión el recaudo de un tributo. Acotó también que la condena en costas obedecía a un criterio objetivo valorativo y correspondía al juez determinar su causación.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados9. Al efecto , consideró que la autoridad aduanera dispon ía de un término de tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho u omisión constitutiva de infracción administrativa , para ejercer la «acción administrativa sancionatoria» (artículo 478 del Decreto 2685 de 1999). Vencido dicho plazo, la autoridad perdía competencia para el ejercicio de su potestad sancionadora.

Explicó que, la conducta endilgada a la actora fue el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 [certificación de contador público o

Explicó que, la conducta endilgada a la actora fue el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 [certificación de contador público o revisor fiscal sobre el monto de exportaciones y permanencia de la maquinaria en el patrimonio] dentro del plazo legal establecido para cada anualidad, que para el caso del año 2014, periodo en el que efectuaron las importaciones cobijadas con el beneficio de exclusión de IVA (21 de marzo y 24 de junio de 2014), el plazo vencía e l 17 de junio de 2015.

Lo anterior teniendo en cuenta que, acorde con la prenotada disposición reglamentaria del beneficio previsto en la letra g del artículo 428 del E.T, la certificación con la información requerida para el beneficio de exclusión del IVA, debía ser entregada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado s a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción como Altex, lo cual había ocurrido el 24 de mayo de 2011, de manera que para el 2014 el señalado plazo vencía el día 17 de junio de 2015 [sin perjuicio de ello, hizo referencia a la fecha del vencimiento del plazo en cada uno de los años siguientes a la renovación de la inscripción [2012 a 2015].

Así, como el plazo para reportar la información por el año 2014 había vencido el 17 de junio de 2015, a partir del día siguiente inició el término para que la Administración adelantara las gestiones para verificar el cumplimiento de los requisitos que soportaban la exclusión del IVA por las importaciones realizadas en los meses de marzo y junio de

junio de 2015, a partir del día siguiente inició el término para que la Administración adelantara las gestiones para verificar el cumplimiento de los requisitos que soportaban la exclusión del IVA por las importaciones realizadas en los meses de marzo y junio de 2014; sin embargo, solo hasta el 10 de diciembre de 2018 la Dirección Seccional de Aduanas le inform ó al área de fiscalización que, la actora había importado maquinaria con el beneficio, oportunidad para la cual, ya había vencido el término para proferir y notificar el requerimiento especial , lo que ocurrió el 18 de junio de 2018, de modo que , para cuando la demandada notificó el Requerimiento Especial Aduanero 455001064, esto es el 13 de marzo de 2020, ya había caducado el término sancionatorio, de manera que debían desestimarse las alegaciones de la entidad demandad a atinentes a que la infracción cometida era continuada por el hecho de que la actora no hubiera pagado la sanción o reintegrado el IVA en los años siguientes, pues el cuestionamiento del acto en sede administrativa y judicial, evidenciaba que, la demandante no aceptó la sanción, y su pago no era exigible para demandar.

9 Samai tribunal, índice 28, certificado 00AC4751B9D3C51F 1EAED05860DE0FAA DC665F98ADAFD38F 8C1E48E003404F3C (pdf), p. 17..Radicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093)

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Quad Graphics Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Habiendo concluido que operó la caducidad, se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad, y no impuso condena en costas, por no haber sido demostradas.

Recurso de apelación

La demand ada recurrió la decisión 10. Adujo que se configuró defecto sustantivo por indebida aplicación d el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, la actora fundamentó la caducidad en e l artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, no obstante lo cual, el tribunal se sustentó en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, norma que se encontraba derogada al momento de establecerse la comisión de la infracción de la letra g. del artículo 428 del ET. También aseguró que se había incurrido en defecto fáctico, en una dimensión negativa, debido a que se había ignorado la naturaleza de los hechos investigados, la cual era de tracto sucesivo , si se tenía en cuenta que el beneficio tributario estaba condicionado a la acreditación anual de la permanencia de la maquinaria en el patrimonio del importador, por lo cual la caducidad de la potestad sancionadora debía computarse desde el último acto constitutivo de infracción objeto de investigación, esto es, « desde que cesó la conducta u omisión ». Además, el tribunal no valoró la realidad probatoria investigada al analizar el cumplimiento de la obligación para los años 2012 a 2015, cuando la importación solo se realizó en el año 2014, de manera que desconoció

esto es, « desde que cesó la conducta u omisión ». Además, el tribunal no valoró la realidad probatoria investigada al analizar el cumplimiento de la obligación para los años 2012 a 2015, cuando la importación solo se realizó en el año 2014, de manera que desconoció el periodo que investigó la demandada, esto es, años 2015 a 2019.

-Naturaleza de los hechos investigados por vulnerar el inciso tercero del artículo 428 del ET. Señaló que la letra g. del artículo 428 del ET imponía a los Altex una obligación de hacer, a efectos del beneficio de exclusión de IVA, consistente en acreditar ante la DIAN, de forma periódica anualizada, que la mercancía importada se mantenía en el patrimonio por el t érmino

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