CE - Sentencia 25000233700020210038601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210038601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Demandada: Dian

Temas: IVA. 5 período 2016. Prueba de compras e impuesto s descontables.

Reiteración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demanda nte contra la sentencia del 07 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

Primero. Negar las suplica (sic) de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000035, del 03 de marzo de 2020, la demandada modificó la declaración del 5 período del IVA de 2016, en el sentido de

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000035, del 03 de marzo de 2020, la demandada modificó la declaración del 5 período del IVA de 2016, en el sentido de rechazar el monto de $1.150.169.000, por concepto de compras de servicios gravados con el tributo, con la correlativa disminución del impuesto descontable en cuantía de $184.027.000 e imponer sanción por inexactitud . Lo anterior, debido a que no se demostró la realidad de las operaciones con su proveedor a ITS Internacional Services SAS, (en adelante, ITS). La liquidación fue confirmada en su totalidad por la Resolución 01591, del 12 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

Primera. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000035, de fecha 03 de marzo de 2020.

Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución 1591 de fecha 12 de marzo de 2021, impuesto de ventas 2016 P5, la cual decide recurso de reconsideración

1 Samai CE, índice 4, certificado 3B4ACB0BEE47815B CFEDBD0C9A58A94F 79F2E967A0849B22 7EADC21DAFEBBFF9 (pdf), p. 1.

1 Samai CE, índice 4, certificado 3B4ACB0BEE47815B CFEDBD0C9A58A94F 79F2E967A0849B22 7EADC21DAFEBBFF9 (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 33, certificado 31642DD632D333DC 76AAD72F34F5283F 3A36CCBBC7419853 0E05D6C436A87E86 (pdf), pp. 30 a 31. 3 Samai tribunal, índice 2, certificado E0AF3F68FF97251B C934803E686343FD E01CF57E6DB160AD 7F75F94A92B996BD (pdf) pp. 9.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000035, de fecha 03 de marzo de 2020.

Tercera. Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada sobre impuesto (sic) ventas año gravable 2016 período 5, con formulario 3002606643683 y radicado 9100038888323191 registrando un saldo a pagar de $581.756.000.

Invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 565 (parágrafo 2), 742, 7712 del ET (Estatuto Tributario) , la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación:

2 del ET (Estatuto Tributario) , la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación:

Adujo que la demandada actuó de forma ilegal y fraudulenta al no valorar adecuadamente los testimonios recaudados , pues, a su juicio, estos demostraban la existencia del proveedor ITS y la correcta relación comercial que tuvo con esa empresa , dado que suscribió con esa sociedad un contrato de prestación de servicios; adujo que los prestadores de servicios de ITS realizaron tareas técnicas para clientes finales como Nokia y Huawei. Afirmó que, los testigos reafirmaron el servicio de alquiler del vehículo para el traslado dentro del territorio nacional, así como el arrendamiento de computadores y equipos para cumplir la labor, el pago de viáticos por parte de ITS, de prestaciones y el horario de trabajo cumplido.

Señaló que la Administración «mintió» sobre la ubicación de la empresa ITS , por lo que incluso la compañía debió visitar a dicha empresa para verificar la información solicitada por la demandada, de manera que el apoderado de ITS entregó soportes que demostraban que desde mayo de 2018 le indicó a la autoridad el domicilio y espacio físico -ubicaciónde esa sociedad, solo que ITS dejó de funcionar por las sanciones impuestas por la misma entidad y la persecución efectuada , lo que la obligó a cerrar , pero la información contable y financiera era real y reposaba en la dirección actualizada en el RUT el 27 de mayo de 2018. Sostuvo que aunque su contraparte aseguró que no obtuvo información de ITS al no encontrar al representante legal, este explicó que la demandada

información contable y financiera era real y reposaba en la dirección actualizada en el RUT el 27 de mayo de 2018. Sostuvo que aunque su contraparte aseguró que no obtuvo información de ITS al no encontrar al representante legal, este explicó que la demandada no le notificó la actuación administrativa que se adelantaba y que solicitó a la autoridad que le hiciera nueva visita, pero esta petición fue desatendida.

Por las anotadas razones, aseguró que fue «grave» la posición de la Administración y que la aseveración de que no pudo recaudar la información era falsa , por lo que los argumentos que sustentaban el requerimiento especial eran contrarios a la realidad y acusó a la demandada de estar a «las puertas » de fraude procesal por la valoración parcializada de las pruebas -testimonios-.

Precisó que respecto del costo de venta, existía plena evidencia de la prestación real del servicio por parte de ITS, como se evidenc iaba con la ejecución de actividades de transporte, movilidad, asistencia técnica, mantenimiento y logística general. Indicó que aportó aprobaciones de solicitudes de servicios, explicados contablemente a los efectos de revelar la lógica de la contratación tercerizada de los mismos, máxime cuando los testimonios recolectados confirmaron la especialidad de los servicios prestados por ITS, lo cual justificó su contratación para cumplir con las obligaciones de la demandante con grandes clientes como Nokia y Huawei. Adujo que incluso Nokia confirmó por escrito que ITS les prestaba un servicio técnico y que dicho testimonio fue desatendido por la demandada.

Insistió en que la relación comercial que tuvo con ITS fue real, respaldada por una trazabilidad verificable y por las declaraciones juramentadas de los empleados. Manifestó

demandada.

Insistió en que la relación comercial que tuvo con ITS fue real, respaldada por una trazabilidad verificable y por las declaraciones juramentadas de los empleados. Manifestó que no hubo simulación, contrario a lo afirmado por la Administración, pues hubo una verdadera prestación de servicios gravados con el IVA; particularmente, en actividades de transporte y servicios generales.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que la demandada confundió la falta de contabilización oportuna de las transferencias con la práctica contable v álida de la contabilización por lotes . Además, señaló que los pagos estuvieron respaldados en extractos bancarios ; sin embargo, la Administración manifestó que no estaba relacionado el beneficiario de dicho pago , pero no detalló en cuál de los extractos sucedía eso.

Expresó que tuvo un global de ingresos y costos, porque le era imposible asociar el costo al ingreso generado y, pese a las actualizaciones de sus sistemas, no podía identificar sus proyectos en centros de costos concretos para el año 2014 (sic), e informó que acató lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 y en las NIIF, especialmente en cuanto a los requisitos de los soportes contables, conservación y custodia documental . También señaló que, en cualquier caso, a los clientes lo que les interesaba era que se prestara «un servicio sin interesar la persona ». Cuestionó que la Administración desestimara los

requisitos de los soportes contables, conservación y custodia documental . También señaló que, en cualquier caso, a los clientes lo que les interesaba era que se prestara «un servicio sin interesar la persona ». Cuestionó que la Administración desestimara los contratos y soportes presentados y que, erradamente, le hubiera atribuido los problemas tributarios de ITS, utilizando de forma desproporcionada la teoría antigua del derecho de la «causalidad adecuada».

Adujo que conservó y entregó en debida forma todos los documentos que acreditaban su relación comercial con ITS y que la propia Administración reconoció la existencia de las operaciones económicas que registró en su contabilidad, lo que evidenció que actuó conforme a la normativa tributaria vigente y con respeto del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Igualmente, hizo las siguientes afirmaciones : «[la demandante] tiene la mayoría de sus clientes como grandes contribuyentes; realizó operaciones financieras con ITS; no es el responsable de la conducta tributaria de ITS, y mucho menos de terceros; no es competente para analizar las relaciones comerciales que tiene ITS con terceros de los cuales exista presuntamente declaraciones como proveedores ficticios, los cuales son mencionados en el requerimiento especial, sin que sea de nuestro resorte lo que ellos hagan comercial y tributariamente , se equivoca la Dian al sancionarnos desconociendo los valores de [la demandante], atribuyéndonos las conductas de estos terceros; Sumado al hecho que entre el 2014, 2015 y 2016, nunca conocimos de presuntas operaciones irregulares entre ITS y sus proveedores, o que se estuvieren adelantado procesos de declaratoria de proveedor ficticio al interior [de] la DIAN, sólo hasta las

y 2016, nunca conocimos de presuntas operaciones irregulares entre ITS y sus proveedores, o que se estuvieren adelantado procesos de declaratoria de proveedor ficticio al interior [de] la DIAN, sólo hasta las investigaciones tributarias aperturadas en contra de OSC, nos fuimos enterando de estas situaciones, tan es así que de manera inmediata dimos por terminado nuestras relaciones comerciales con ITS ya para el 2016, luego lo que atañe a nosotros en derecho lo realizamos y se tomaron las acciones jurídicas necesarias para menguar esta situación. No podemos hacer algo diferente a dar por terminado el contrato con ellos como quiera que no somos la autoridad competente»

Asimismo, reiteró que la compañía era una empresa real, con infraestructura, logística, sistema de control de calidad y gestión documental adecuados, que cumplió con todas las normas legales y contables aplicables. Por tanto , argumentó que los testimonios relacionados con el funcionamiento interno de ITS no podían «perjudicar» su realidad tributaria, pues no era responsable de supervisar o controlar a sus proveedores, en vista de que esa función correspondía exclusivamente a la demandada.

-Valor de los medios de prueba recaudados. Reiteró que no se le dio valor probatorio adecuado a los testimonios recaudados, los cuales demostraban la existencia real de las operaciones. Se opuso a que la demandada considerara que los prestadores de servicios negaran conocer a ITS, pues esto obedecía a un «fraude procesal» e indicó que toda la información contable fue entregada oportunamente por el revisor fiscal y que, además, se presentaron documentos adicionales y explicaciones mediante el radicado 023E2019016145 del 11 de marzo de 2019 . P recisó que la autoridad corroboró la

información contable fue entregada oportunamente por el revisor fiscal y que, además, se presentaron documentos adicionales y explicaciones mediante el radicado 023E2019016145 del 11 de marzo de 2019 . P recisó que la autoridad corroboró la existencia de los prestadores de servicios vinculados a ITS y su relación con clientes como Nokia. En su oportunidad, el representante legal dio las explicaciones necesarias sobre la especialidad de los servicios que fueron prestados. Censuró el hecho de que la demandada recurriera a declaraciones de años anteriores, particularmente del año 2014,Radicado: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para sustentar el desconocimiento de costos y gastos correspondientes a años posteriores, lo cual consideró jurídicamente improcedente, dado que cada «período contable» debía analizarse de forma independiente.

-De las conclusiones de la DIAN. Planteó que no conocía las declaraciones de testigos que señalaran que en realidad eran trabajadores de OSC y no de ITS, pues, a su juicio, los testimonios lo que revelaron fue que prestaron servicios para ITS y que esta empresa fue quien les pagó . Igualmente, reprochó que la autoridad le atribuyera consecuencias adversas porque haber tenido esa compañía en el 2014 y 2015 operaciones comerciales con proveedores ficticios.

-En cuanto a la sanción por libros de contabilidad . Señaló que los libros de contabilidad siempre estuvieron disponibles para la Administración, además de que estos eran

con proveedores ficticios.

-En cuanto a la sanción por libros de contabilidad . Señaló que los libros de contabilidad siempre estuvieron disponibles para la Administración, además de que estos eran electrónicos y que se generaban del sistema contable. Explicó que, durante las visitas, la demandada solicitó balances de prueba y auxiliares que también forman parte de dichos libros. Además, indicó que los libros nunca fueron solicitados formalmente por la autoridad de impuestos.

-En cuanto a la sanción por inexactitud . Manifestó que tal sanción se aplicaba por el incumplimiento de normas legales en que no incurrió , ya que siempre llevó su contabilidad y cumplió con sus obligaciones fiscales conforme a la ley. Señaló que la supuesta inexactitud alegada por el extremo pasivo no era válida, pues se basaba en presunciones de «simulación, inexistencia y fraude fiscal».

-Análisis contable del desconocimiento. Afirmó que no era viable desconocer los costos y gastos, basados en supuestos de «simulación, inexistencia y fraude fiscal», ya que las pruebas y documentos aportados demostraban que cada ingreso estuvo asociado a un costo necesario, cumpliendo con el principio de causalidad contable.

  • Inexistencia de fraude fiscal. Consideró que no existió fraude fiscal, ya que la compañía no actuó con la « voluntad directa y reflexiva de evadir o eludir al fisco ». Sobre la sanción por inexactitud según el artículo 647 ET, señaló que esta solo procedía si se demostraba que la conducta se encuadraba en los supuestos de infracción previstos en la norma y, a su entender, el simple rechazo de un pasivo o aumento de la renta líquida no justificaba la

la conducta se encuadraba en los supuestos de infracción previstos en la norma y, a su entender, el simple rechazo de un pasivo o aumento de la renta líquida no justificaba la multa, cuando faltaban pruebas claras de la comisión de la conducta enunciada en la norma. Por tanto, concluyó que la sanción impuesta era ilegal.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora4. Sostuvo que no existía realidad en la prestación de servicios por parte de ITS, razón por la que se desconocieron los impuestos descontables solicitados por la demandante . E xplicó que la contribuyente declaró costos sin respaldo ni correspondencia con la información suministrada por ITS (art. 167 del CGP).

Señaló que al verificar que los costos declarados provinieron de ITS, estos carecían de validez, en virtud de que no era posible que esa empresa vendiera servicios, pues no tuvo operaciones económicas con sus proveedores . Además, la Administración consideró que los documentos soporte eran esenciales para verificar las transacciones, ya que la información contable debía ser comprensible, útil y confiable, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2649 de 1993. No obstante, la sociedad demandante no logró demostrar con soportes idóneos la realidad económica de las

4 Samai tribunal, índice 21, certificado, F42E5C9EF75D9B2B 95BAC4ABA4D4F812 91E4137B7E146881 5FBE6893EBFA2412 (pdf), pp. 1 a 15.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 compras de servicios e impuestos descontables declarados en el 5 período del IVA del 2016.

-Oposición a las pretensiones de este medio control . Explicó que en ejercicio de sus facultades realizó una comprobación especial de las operaciones realizadas por la contribuyente y que para ello profirió actos de incorporación de pruebas, documentos provenientes de varios expedientes y requirió información a las partes involucradas , lo que evidenció la falta de respaldo de las compras e impuestos descontables declarados en el año 2016. Sostuvo que los testimonios recaudados confirmaron que las presuntas labores prestadas por ITS en realidad fueron ejecutadas por la propia contribuyente, lo que reforzó la inexistencia de las operaciones reportadas.

-Fundamentos de legalidad de los actos administrativos. Problemas jurídicos planteados con la demanda.(...) Se le vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante al efectuar la valoración probatoria. En el marco de los artículos 684 y 688, ET explicó que estuvo facultada para revisar la declaración tributaria, con todos los medios probatorios dispuestos en la norma . T ambién expresó que d entro del proceso de determinación tributaria actuó con autonomía para verificar la procedencia de las compras e impuestos descontables reportados por la contribuyente. En función de ello, describió que investigó a ITS, quien reportó operaciones inexistentes con otros proveedores. Además, insistió en que una de las pruebas -testimonios rec audados-, no respaldaron la supuesta

descontables reportados por la contribuyente. En función de ello, describió que investigó a ITS, quien reportó operaciones inexistentes con otros proveedores. Además, insistió en que una de las pruebas -testimonios rec audados-, no respaldaron la supuesta intervención de ITS, sino que atribuyeron las actividades a la propia contribuyent e. Además, con base en las pruebas recaudadas, logró demostrar la inexistencia de las operaciones y por ende se rechazaron las compras e impuestos descontables . Precisó que esto contradijo los argumentos de vulneración presentados por la actora, ya que la decisión se fundamentó en la valoración probatoria realizada durante la fiscalización.

-Del rechazo a las glosas de compras e impuestos descontables e inexistencia de fraude fiscal. Al respecto, manifestó que las personas obligadas a lleva r contabilidad en Colombia debían aplicar lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, por lo que su contabilidad debía ajustarse a los objetivos, cualidades y normas técnicas contables allí establecidas. Adujo que los valores no encontraban respaldo ni correspond ieron a la información suministrada por ITS.

Explicó que , en su verificación de l estudio de los costos declarados por demandante provenientes de ITS , fue necesario investigar las operaciones entre esta última y sus demás proveedores y que una vez se desvirtuaron esas operaciones, sucedió lo mismo con la relación operacional entre la contribuyente e ITS . Así, estableció que durante el año gravable 2016 figuraba como proveedor de la demandante la compañía ITS sin que se acreditara la sustancia económica de las operaciones.

Argumentó que, de acuerdo con el Decreto 2649 de 1993, la información contable debía

año gravable 2016 figuraba como proveedor de la demandante la compañía ITS sin que se acreditara la sustancia económica de las operaciones.

Argumentó que, de acuerdo con el Decreto 2649 de 1993, la información contable debía ser comprensible, útil y confiable y que para este caso no se cumpli ó con dichos principios, ya que no se permitió verificar con claridad las transacciones registradas.

Reiteró que las pruebas testimoniales y contables recolectadas en sede administrativa evidenciaron la falta de realidad operacional de las transacciones, pues no fue posible comprobar su materialidad ni su relación económica por lo que «se evidencia es que los alegados servicios que se pretendieron hacer ver que prestó la sociedad ITS ostentan solo apariencia de realidad». Sostuvo que la demandante no controvirtió en las etapas procesales las diferencias encontradas entre su contabilidad y la de ITS, lo cual agravó su situación frente a la carga probatoria exigida. Señaló que la sentencia del Consejo de Estado 5 reiteró que cuando se cuestiona la veracidad de aspectos negativos de la base imponible

5 Sentencia del 31 de mayo de 2018 exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (costos e impuestos descontables), la carga de la prueba recae en el contribuyente, ya que es quien los invoca a su favor.

Señaló que la sociedad tuvo oportunidad de demostrar que las operaciones eran reales,

6 (costos e impuestos descontables), la carga de la prueba recae en el contribuyente, ya que es quien los invoca a su favor.

Señaló que la sociedad tuvo oportunidad de demostrar que las operaciones eran reales, pero se limitó a generalizar las transacciones, sin aportar elementos específicos que las acreditaran, lo cual había debilitado su posición en el proceso. Indicó que, en el curso de la investigación, se incorporó al expediente la Resolución 900090, del 29 de julio de 2019, en la cual se declararon como proveedores ficticios algunas sociedades con las que había registrado operaciones comerciales ITS , lo cual permitió reforzar la conclusión del presente caso, respecto de que las operaciones carecían de realidad.

Por último, adujo que el cruce de información con ITS evidenció diferencias en facturas clave, respecto a sus fechas, montos y registros contables, y que las versiones de ambas partes no habían coincidido.

-De la imposición de la sanción por inexactitud dispuesta en el artículo 647 E .T. Afirmó que la sanción proced ía por cuanto la sociedad incluyó en su decla ración del IVA del 5 período del IVA del 2016 operaciones inexistentes ; específicamente, compras e impuestos descontables que no fueron comprobados, lo que generó un menor valor del impuesto a cargo. Seguidamente, descartó que existieran diferencias sobre la interpretación del derecho, en tanto se evidenció un desconocimiento de las normas , pues la conducta de la actora estaba sustentada en información sin respaldo real.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda6. En línea con un precedente horizontal

pues la conducta de la actora estaba sustentada en información sin respaldo real.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda6. En línea con un precedente horizontal emitido por la misma corporación contra las mismas partes procesales (sentencia del 07 de septiembre de 2023 , radicación 25000-23-37-000-2021-00385-00 MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño ) consideró que la demandada hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos recaudados, a los efectos de haber rechazado las compras declaradas y la correlativa disminución de los impuestos descontables respecto de la declaración del 5 período del IVA del 2016 dado que estarían relacionadas con la simulación de las operaciones económicas entre la demandante y la compañía ITS.

Indicó que, dada la simulación de las transacciones con la referida sociedad, la Administración le restó valor probatorio a los registros y libros contables, pues los indicios obtenidos demostraron que los montos facturados por ITS no fueron reales, debido a las inconsistencias que se detallaron desde el requerimiento especial, respecto de las órdenes de compras y servicios, los pagos, la prestación de los servicios y la logística por parte de ITS , ac orde con los testimonios recaudados. Señaló que l a actora tenía presuntamente un sistema especial de contratación por labores como logística, servicios técnicos y servicios de transporte, pero esto no fue aplicado con ITS. Adicionalmente, no fue posible verificar con ITS las distintas circunstancias inherentes a la operación ; las facturas 0704 del 01 de septiembre de 2016, 708 de 23 de septiembre de 2016 y 715 de 28 de octubre de 2016 describían servicios generales, pero no fue posible establecer los

facturas 0704 del 01 de septiembre de 2016, 708 de 23 de septiembre de 2016 y 715 de 28 de octubre de 2016 describían servicios generales, pero no fue posible establecer los que fueron efectivamente recibidos y las órdenes de compra que las acompañaban no tenían firma, autorización de personal responsable, como tampoco aceptación, teniendo en cuenta el procedimiento que debía seguirse según la propia contribuyente. Tampoco se pudo corroborar el beneficiario del pago de los extractos bancarios allegados y, según los testimonios, la lista detallada entregada por la demandante y el reporte de medios magnéticos, algunas de las personas naturales que ejecutaron los presuntos servicios estaban en las nóminas de la compañía actora y de ITS.

6 Samai tribunal, índice 33, certificado 31642DD632D333DC 76AAD72F34F5283F 3A36CCBBC7419853 0E05D6C436A87E86 (pdf), pp. 1 a 31.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00386-01 (28841)

Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions SAS, en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Advirtió que la mayoría de las personas entrevistadas adujeron que laboraban para ambas empresas (la actora e ITS) . En cuanto a ITS, esta no tenía apalancamiento financiero y no fue reportada por sus presuntos proveedores, así que no se evidenció un ciclo económico para desarrollar su actividad de adquirir bienes y servicios para luego venderlos a la actora; sumado a esto, quienes figuraron como proveedores de ITS fueron

financiero y no fue reportada por sus presuntos proveedores, así que no se evidenció un ciclo económico para desarrollar su actividad de adquirir bienes y servicios para luego venderlos a la actora; sumado a esto, quienes figuraron como proveedores de ITS fueron declarados proveedores inexistentes . Además, l a prueba de los pagos que la contribuyente aseguró hacerle a ITS fueron extractos bancarios de los cuales no fue posible establecer el beneficiario del pago ; añadió que los servicios facturados por ITS fueron prestados por personal vinculado a la actora (algunos como empleados, otros como contratistas) , de modo que las transacciones que pretendían respaldarse con dichas facturas carecían de existencia material.

En ese sentido, consideró que , como se evidenciaba de la motivación de los actos acusados, las facturas 0704, 708 y 715 de 2016 perdieron valor probatorio para soportar las operaciones económicas , dada su irrealidad, pues las compras con ese tercero no existieron. Destacó que la conclusión de la autoridad provino de una abundante actividad investigativa que obtuvo todos los indicios admisibles en materia tributaria en más de 2.300 folios que compon ían la actuación administrativa , todo lo cual reafirmaba la adecuada valoración probatoria que garantizó los derechos del debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.

Asimismo, consideró que la demandada no desconoció los testimonios de los empleados de las compañías que prestaron servicios tendientes a cumplir los contratos suscritos por la contribuyente con H uawei y Nokia, pero de todas formas el cuestionamiento provino de la inexistencia de la relación comercial entre la demandante e ITS, dados los hallazgos de compartir los trabajadores , los cuales aseveraron que no conocieron personal del

la contribuyente con H uawei y Nokia, pero de todas formas el cuestionamiento provino de la inexistencia de la relación comercial entre la demandante e ITS, dados los hallazgos de compartir los trabajadores , los cuales aseveraron que no conocieron personal del proveedor ITS, ni se demostraron los pagos que debió hacerle la actora a dicho tercero por los montos facturados.

Sostuvo que, aunque la sociedad alegó que la Dian confundió la contabilización oportuna de las transferencias con la contabilización en lotes, y que su contraparte nunca le señaló en cuáles extractos bancarios no pudo establecer los beneficiarios de los pagos, lo cierto fue que la actora no argumentó ni aportó pruebas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de las erogaciones cuestionadas . Asimismo, no probó que las transacciones con ITS existieron, máxime porque esta empresa fue declarada proveedor ficticio (según consulta realizada en el listado disponible en la página web de la demandada), así que no respaldó los costos debatidos, sino que pretendió una carga probatoria desproporcionada a cargo de la Administración , pues no bastaba con controvertir el rechazo de los renglones 50

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