CE - Sentencia 25000233700020210041101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210041101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Temas: Contribución esp ecial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – periodo 2020. Irretroactividad tributaria.
Efectos sentencia de nulidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que dispuso1:
“Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial 20205340051796 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo
agosto de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo de la Sociedad E2 Energía Eficient e S.A E.S.P, en la suma de $554.092.000, la Resolución 20215300007685 del 11 de marzo de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 20215000268315 del 28 de junio de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en to das sus partes la Liquidación Oficial.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho Declarar que la Sociedad E2
Energía Eficiente S.A E.S.P. no está obligada a pagar el monto de la contribución especial con fundamento en el artículo 18 de la Ley 195 5 de 2019 y, en consecuencia, se Ordena a la SSPD liquidar a cargo de la demandante la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, imputando el pago anticipado realizado por la demandante en la suma de $57.379.000, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Notificar por correo electrónico la presente providencia a las direcciones informadas por las partes. […]
Sexto: En firme esta providencia, archivar el expediente previa devolución de los remanentes de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”
informadas por las partes. […]
Sexto: En firme esta providencia, archivar el expediente previa devolución de los remanentes de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”
1 Índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de la respectiva base gravable de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.
Mediante Liquidación Oficial nro. 20205340051796 del 25 de agosto de 2020, la citada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial a cargo de la actora para la vigencia 2020, en la suma de $554.092.000.
Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial a cargo de la actora para la vigencia 2020, en la suma de $554.092.000.
Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación resueltos por la Dirección Financiera de la SSPD mediante Resolución nro. SSPD 20215300007685 del 11 de marzo de 2021 , en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de:
- La Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340051795 del 25 de agosto de 2020 mediante el cual se liquida la contribución especial de E2 para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) La Resolución No. SSPD 20215300007685 del 11 de marzo de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por E2, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340051796 del 25 de agosto de 2020, vigencia 2020, por el servicio de energía y g as combustible por redes”, en su integridad; y iii) La Resolución No. SSPD 20215000268315 del 28 de junio de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.
PRIMERA SUBSIDIARIA : Que, en subsidio de las PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado
argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.
PRIMERA SUBSIDIARIA : Que, en subsidio de las PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340051796 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de E2 para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.
2 Índice 2 de la Plataforma SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
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SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340051796 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones No. SSPD 20215300007685 de 2021 y No. SSPD 20215000268315 de 2021 a las que se refiere la pretensión anterior, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda: i) Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo E2 de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucional idad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de
que hizo E2 de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucional idad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y ii) En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.
TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de E2 y reparar el daño, se ordene a la SSPD:
- Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. ii) Imputar el pago del anticipo realizado por E2 en la suma de $ 57.379.000 a la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior.
CUARTA: Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.”
La demandante invocó como normas vulneradas el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación se resume de la siguiente manera:
La parte demandante sostiene que el acto administrativo impugnado se fundamentó
Política y el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación se resume de la siguiente manera:
La parte demandante sostiene que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -484 de 2020, al evidenciarse su contradicción directa con el artículo 338 de la Constituci ón Política. Dicha disposición legal fue expulsada del ordenamiento jurídico por desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria, al no delimitar con claridad los elementos esenciales del tributo, ni justificar debidamente la base gravable ni la finalidad de la contribución.
La violación al artículo 338 superior radica en que la norma demandada permitía el cobro de una contribución esp ecial sin relación directa con los costos del servicio prestado ni con el beneficio recibido por los sujetos pa sivos, y con destino a financiar la totalidad del presupuesto de la entidad, incluyendo gastos de inversión y funcionamiento, en contravía de los límites constitucionales que exigen que las tasas y contribuciones especiales guarden proporción con los costos reales del servicio.
Además, el acto administrativo transgrede el principio de legalidad tributaria al haberse expedido con base en una norma que ya había perdido su vigencia por efectos inmediatos de la inexequibilidad declarada por la Corte. En consec uencia, al haber desaparecido el fundamento legal del acto administrativo, este devino en nulo, alRadicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
desaparecido el fundamento legal del acto administrativo, este devino en nulo, alRadicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
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4 carecer de soporte jurídico válido y al desconocer el artículo 4 constitucional, que impone el deber de aplicar preferentemente la norma superior cuando exis ta contradicción con una disposición legal.
Contestación de la demanda
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3:
Señaló que, los actos administrativos cuestionados se expidieron en ejercicio legítimo de sus facultades legales, con fundamento en normas vigentes y con presunción de legalidad.
Sostuvo que los reparos de la demandante se centran en la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2 019 y en las resoluciones SSPD – 20201000028355 y SSPD – 20201000033335, disposiciones que —según la entidad — permanecían vigentes y producían efectos jurídicos válidos al momento de la liquidación de la contribución.
La SSPD argumentó que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-464 y C484 de 2020 y C-147 de 2021, aplazó los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 hasta el 1° de enero de 2023, preservando su aplicabilidad durante la
484 de 2020 y C-147 de 2021, aplazó los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 hasta el 1° de enero de 2023, preservando su aplicabilidad durante la vigencia fiscal de 2020. Añadió que dich a jurisprudencia excluyó de los efectos de la sentencia las situaciones jurídicas consolidadas.
Por tanto, consideró que los cargos de la demanda eran infundados, pues la liquidación efectuada para el año 2020 se realizó con base en normas vigentes y exigibles, sin configurarse nulidad alguna. En ese sentido, reiteró que la entidad tenía plena competencia para liquidar y cobrar la contribución hasta el 14 de julio de 2021, fecha en la que fue notificada por edicto la Sentencia C-147 de 2021.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , anuló los actos demandados, bajo las siguientes consideraciones4:
Indicó que para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se encontraba vigente, ya que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma y dispuso que la aplicación de los efectos del fallo sería a partir del año 2023, por lo que, para el año 2020, la entidad demandada se encontraba habilitada para determinar y cobrar la contribución especial.
Expuso que, al existir una decisión definitiva respecto a la legalidad del acto general que dio origen a los actos particulares demanda dos, y considerando que al momento de su expedición no se encontraba consolidada la situación jurídica de la contribuyente, es procedente adoptar los efectos jurídicos derivados de la nulidad de
que dio origen a los actos particulares demanda dos, y considerando que al momento de su expedición no se encontraba consolidada la situación jurídica de la contribuyente, es procedente adoptar los efectos jurídicos derivados de la nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 , p ara declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al haberse expedido con infracción
3 Índice 11, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 4 Índice 45, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
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5 de normas superiores, en particular por la aplicación retroactiva de una disposición tributaria contraria a los principios constitucionales de legalidad y certeza del tributo.
Recurso de apelación5
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló la sentencia de primera instancia6. Manifestó que la decisión del Tribunal no corresponde a la realidad fáctica y jurídica del caso, ya que los efectos de las sentencias de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, calificados por la Corte Constitucional y su validez se mantuvo hasta enero de 2023, por lo que era aplicable en el año 2020, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas.
Indicó que las contribuciones son cargas tributarias establecidas por ley a favor del
se mantuvo hasta enero de 2023, por lo que era aplicable en el año 2020, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas.
Indicó que las contribuciones son cargas tributarias establecidas por ley a favor del Estado, cuyo pago es obligatorio para los contribuyentes. No hacen parte del presupuesto general de la Nación, resp onden a un interés común y suponen un beneficio para quienes las pagan, en tanto están sujetos a vigilancia en un sector específico. En este caso, se trata de una empresa del sector de servicios públicos sometida al control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que actúa como sujeto activo del tributo.
Aseguró que la sentencia de primera instancia debe alinearse con lo decidido por la Corte Constitucional en las providencias C-464 y C-484 de 2020. Asimismo, el Consejo de Estado7 ha indicado que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 resultaba aplicable durante el año 2020, conforme a los parámetros fijados por la Corte, por lo que no se configura una infracción al principio constitucional que p rohíbe la retroactividad en materia tributaria.
De otra parte, la contribución determinada con base en dicha norma no tiene la naturaleza de un tributo de periodo, sino que corresp onde a una obligación de liquidación anual. Esta se calcula considerando va riables como el desempeño económico y otros aspectos particulares del prestador de servicios públicos. Aunque estos factores incidan en el monto final, no modifican los elementos esenciales del tributo ni el hecho generador, el cual está expresamente previsto en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
estos factores incidan en el monto final, no modifican los elementos esenciales del tributo ni el hecho generador, el cual está expresamente previsto en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos de la apelación la entidad demandada, apelante única, a la Sala le correspondería decidir: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C147 de 2021 , habilitaron el cobro de la contribución para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y ii) si se vulneró el principio de irretroactividad trib utaria. Para resolver el presente asunto es relevante tener en cuenta la sentencia del 26 de junio de 2024 de esta Sección, por la cual se anuló el acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos particulares acusados y determinar si la demanda nte está ante una situación jurídica no consolidada.
5 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Índice 45, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 7 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Para este caso, no se aborda el estudio de los efectos de las citadas sentencias de
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6 Para este caso, no se aborda el estudio de los efectos de las citadas sentencias de constitucionalidad porque la aplicabilidad o no del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución especial para la vigencia 2020, ya que la declaratoria de nulidad no se fundament ó en la retroactividad de la norma, sino en el retiro del ordenamiento jurídico del acto general que sirvió como fundamento.
Principio de irretroactividad tributaria - artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos de las sentencias de nulidad de actos generales. Reiteración de jurisprudencia
Esta Sección, en un asunto con similitud fáctica y jurídica a la que se discute en el presente caso, precisó que8:
➢ Para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020. Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020.
➢ Las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores , bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva.
➢ La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al
su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva.
➢ La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020).
➢ La resolución acusada tomó como base los hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.
Las anteriores precisiones siguieron el criterio de la Sección que, al estudiar la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señaló 9 que, «Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica . Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de
mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016». Se resalta.
Con base en el anterior análisis, en sentencia del 26 de junio de 2024 10, la Sección anuló el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general que fijó la base gravable de la contribución esp ecial y de la contribución
8 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23729, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
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7 adicional por el año 2020, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.
En ese contexto, l a Sala ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas11 y, f rente a los efectos de las sentencias de nulidad de los ac tos administrativos de carácter general, precisó que «son inmediatos frente a las situaciones
consolidadas11 y, f rente a los efectos de las sentencias de nulidad de los ac tos administrativos de carácter general, precisó que «son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo cont encioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».12
Caso concreto
En el caso bajo examen, la situación jurídica de la demandante no está consolidada, porque se discutió en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la demanda.
Ahora bien, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular fijaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2020, con fundamento en la base gravable de la contribución esp ecial, según lo establecía el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.
En este orden, comoquiera que la sentencia del 26 de junio de 2024 13, que anuló el referido acto general, tiene efectos inmediatos en este caso, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los actos particulares demandados deben anularse, como señaló el Tribunal. No prospera la apelación.
Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo de primera instancia.
Conclusión
En virtud de lo expuesto anteriormente, la nulidad del acto administrativo de carácter
Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo de primera instancia.
Conclusión
En virtud de lo expuesto anteriormente, la nulidad del acto administrativo de carácter general conlleva necesariamente la invalidación de los actos particulares que se derivan de este, dado que sus efectos se extienden de forma directa e inmediata sobre ellos, en tanto no existe una situación jurídica consolidada.
Costas
Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
11 Ver entre otras: Sentencias del 12 de diciembre de 2018, exp. 22381, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 2 de mayo de 2019, exp. 22161, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de abril de 2021, exp. 25089, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP. Milton Chaves García.
febrero de 2014, exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP. Milton Chaves García. 13 Exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00411-01 (30056)
Demandante: E2 Energía Eficiente S.A. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclara el voto
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador