CE - Sentencia 25000233700020210048301
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210048301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
Demandante: Inversiones Guerfor S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Temas: Sanción por devolución improcedente. Saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta – Año gravable 2014.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)».
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2015, la sociedad Inversiones Guerfor S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $388.152.000, solicitado en devolución el 10 de ag osto
del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $388.152.000, solicitado en devolución el 10 de ag osto de 2015. La DIAN accedió a la petición mediante la Resolución 62829000390346 del 21 de octubre del mismo año.
El 25 de julio de 2018, previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000219, por medio de la cual determinó un saldo a pagar de $6.881.964.000 y rechazó el saldo a favor liquidado. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 9922320 19000102 del 1° de agosto de 2019.
Con fundamento en lo anterior, e l 6 de febrero de 2020, la DIAN expidió la Resolución núm. 322412020900016 2, mediante la cual impuso una sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de la suma de $388.152.000, junto con los intereses moratorios respectivos, así como dos sanciones calculadas sobre el valor devuelto: una del 20%, equivalente a $77.630.000, y otra del 100% por la utilización de documentos falsos o medios fraudulentos, por valor de $388.152.000.
La resolución sanción se confirmó en su totalidad mediante la Resolución 1814 del 23 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración.
Se pone de presente que los actos de determinación fueron demandados ante la jurisdicción en el marco de un proceso que concluyó con la sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2025 3, la cual confirmó la de primera instancia ,
Se pone de presente que los actos de determinación fueron demandados ante la jurisdicción en el marco de un proceso que concluyó con la sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2025 3, la cual confirmó la de primera instancia , en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
1 Índice 34, Samai, Tribunal. 2 Índice 2, «1_ED_DEMANDAPO_01DEMANDAPODERY(.pdf) NroActua 2», pp. 37-47, Samai, Tribunal. 3 Exp. 27133, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
Demandante: Inversiones Guerfor S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
«PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución Sanción N° 322412020900016 del 6 de febrero de 2020 , expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dra. Nancy Esperanza Bermúdez Páez, por la cual se im puso la sanción por devolución improcedente, correspondiente a la renta del año gravable 2014,
División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dra. Nancy Esperanza Bermúdez Páez, por la cual se im puso la sanción por devolución improcedente, correspondiente a la renta del año gravable 2014, consistente en el reintegro de los dineros más los intereses moratorios y la sanción a INVERSIONES GUERFOR S.A., sociedad identificada con el Nit 860.510.142-6.
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución N° 1814 del 23 de marzo de 2021 , notificada por edicto, fijado el 14 de abril y desfijado el 27 de abril del 2021, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dr.
Andrés Bermúdez Duchamp, en contra del contribuyente INVERSIONES GUERFOR S.A., sociedad identificada con el Nit 860.510.142 -6 mediante la cual la División Jurídica resuelve el Recurso de Reconsideración de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente del numeral anterior.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho , que la soci edad INVERSIONES GUERFOR S.A., identificada con el Nit 860.510.142-6;
1. No están obligada a pagar a favor del erario, las sumas determinadas en las Resoluciones cuya nulidad de demanda.
2. Ordene que suspendan y levanten las medidas cautelares impuestas a la sociedad y la devolución de inmediato, junto con sus respectivos intereses,
Resoluciones cuya nulidad de demanda.
2. Ordene que suspendan y levanten las medidas cautelares impuestas a la sociedad y la devolución de inmediato, junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar , si al momento de la sentencia se hubiere pagado o compensado suma alguna, con relación a los actos demandados.
3. Se ordene el archivo del expediente IX20142018002932.
CUARTA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente.»
Invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política, 82, 683, 714 (estos último antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016) y 730, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario (ET).
Como concepto de violación expuso lo siguiente:
Firmeza de la declaración privada y vulneración de los artículos 714 y 745 del ET
Sostuvo que la declaración privada del año gravable 2014 adquirió firmeza conforme al artículo 714 del ET entonces vigente, pues transcurrieron más de dos años sin que la DIAN emitiera el requerimiento especial, el cual solo fue expedido hasta el 2 de noviembre de 2017. Afirmó que, por esa razón, también quedaron en firme los datos relativos a la devolución y/o compensación, y que la DIAN desconoció dichos efectos en contravenció n del artículo 745 del ET y de los artículos 3 y 29 de la Constitución Política.
datos relativos a la devolución y/o compensación, y que la DIAN desconoció dichos efectos en contravenció n del artículo 745 del ET y de los artículos 3 y 29 de la Constitución Política.
Imposición de la sanción pese a la controversia judicial de los actos de determinación
4 Ibidem, pp. 33 y 34.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
Demandante: Inversiones Guerfor S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que la resolución sanción por devolución improcedente y su acto confirmatorio fueron expedidos sin considerar que los actos de determinación que les sirven de fundamento —en particular, la Liquidación Oficial de Revisión núm. 322412018000219 del 25 d e julio de 2018 y la Resolución núm. 992232019000102 del 1.º de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración — fueron controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2020. Sostuvo que, pese a conocer la existencia de dicho proceso, la DIAN impuso la sanción en desconocimiento de los artículos 6, 83, 29 y 209 de la Constitución Política, por cuanto la sanción por devolución improcedente no puede aplicarse cuando las pruebas que la sustentan están siendo objeto de controversia judicial.
83, 29 y 209 de la Constitución Política, por cuanto la sanción por devolución improcedente no puede aplicarse cuando las pruebas que la sustentan están siendo objeto de controversia judicial.
Desconocimiento de las pruebas y de la contabilidad aportada en expediente conexo
Refirió que la resolución sanción y su acto confirmatorio son nulos porque, para el mismo año gravable y respecto de la misma sociedad, la DIAN tramitó otro expediente relacionado con la devolución y/o compensación, en el cual se aportó la contabilidad ajustada al Decreto 2649 de 1993, sin que dicha prueba fuera valorada al imponer la sanción, transgrediendo así el artículo 774 del ET. Sostuvo que ambos expedientes estaban relacionados y que la Administración, al presentar la resolución sanción como un acto autónomo y omitir valorar la contabilidad y la certificación de la revisora fiscal que acreditaban las operaci ones, desconoció su deber de atender la realidad económica y jurídica del contribuyente, vulnerando con ello los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política y los artículos 82, 745, 774 y 777 del ET.
Desconocimiento de la contabilidad que sirvió de base para la devolución
Afirmó que la DIAN luego de la auditoría realizada reconoció y ordenó devolver la suma de $388.152.000 con fundamento en la información contable aportada por la sociedad. Sostuvo que, pese a que esos mismos soportes fueron conside rados válidos para autorizar la devolución, los funcionarios que posteriormente impusieron la sanción los desatendieron, en contravía de lo dispuesto en los artículos 6, 29, 83
válidos para autorizar la devolución, los funcionarios que posteriormente impusieron la sanción los desatendieron, en contravía de lo dispuesto en los artículos 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política y de los artículos 745 y 777 del ET.
Falsa m otivación por ausencia de pruebas que acreditaran medios fraudulentos
Refirió que la nulidad de los actos demandados obedece a que la DIAN calificó la devolución como improcedente por la supuesta utilización de documentos falsos o medios fraudulentos sin aportar prueba que respaldara tal afirmación en ninguna de las etapas de la vía gubernativa , asunto que, a su juicio, configur ó una falsa motivación y una transgresión al artículo 29 de la Constitución Política. Indicó que el hecho de que en el proceso de determinación la Administración hubiera rechazado ciertos costos y gastos no autorizaba la imposición de una sanción de esa ma gnitud, pues las operaciones comerciales sí existieron y debía regir el principio de realidad económica. Agregó que, conforme al artículo 745 del ET, cualquier duda derivada de vacíos probatorios debía resolverse a favor del contribuyente, en garantía de la imparcialidad y del derecho a su debido proceso.
OPOSICIÓN
La DIAN refirió que los actos administrativos demandados fueron proferidos con sujeción a las formalidades legales, de conformidad con las razones expuestas a continuación5:
5 Índice 19, Samai, Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
Demandante: Inversiones Guerfor S.A.
continuación5:
5 Índice 19, Samai, Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
Demandante: Inversiones Guerfor S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Sostuvo que no asistía razón a la parte actora al alegar la extemporaneidad de la sanción con base en el proceso de determinación, pues este y el procedimiento sancionatorio son independientes. Así, señaló qu e respecto de este asunto solo correspondía analizar la legalidad de la sanción por devolución improcedente, comoquiera que la determinación del impuesto (y del saldo a favor) estaba siendo objeto de control en otro proceso contencioso.
Precisó que, conforme al artículo 670 del ET, la Administración cuenta con tres años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión para imponer la sanción; en este caso, dicha liquidación fue proferida el 25 de julio de 2018 y notificada el 27 de julio del mismo año, por lo que el término vencía el 27 de julio de 2021. Explicó que la sanción fue expedida el 6 de febrero de 2020 y notificada el 8 de febrero de 2020, dentro del plazo legal, razón por la cual no hubo extemporaneidad alguna.
Asimismo, afirmó que no se configuró la vulneración del principio de non bis in idem porque en el expediente administrativo no se acreditó la existencia de dos actos sancionatorios por la misma conducta de devolución improcedente, sino únicamente
Asimismo, afirmó que no se configuró la vulneración del principio de non bis in idem porque en el expediente administrativo no se acreditó la existencia de dos actos sancionatorios por la misma conducta de devolución improcedente, sino únicamente la Resolución 322412020900016 del 6 de febrero de 2020, por medio de la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Añadió que, si la parte actora extendía su disconformidad a la sanción incluida en la liquidación oficial de revisión, esta correspondía a la inexactitud regulada en los artículos 647 y 648 del ET, diversa en naturaleza, hecho generador y finalidad de la sanción consagrada en el artículo 670 Ib. En esa medida, concluyó que no se reprochó dos veces la misma conducta, sino que se aplicaron sanciones diferentes derivadas de hechos jurídicos diversos.
La demandada sostu vo que la procedencia de la sanción por devolución improcedente no estaba condicionada a la firmeza de los actos de determinación, pues, conforme al artículo 670 del ET y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las devoluciones no constituyen un reconoc imiento definitivo del saldo a favor y su modificación mediante la liquidación oficial de revisión habilita a la Administración para iniciar el procedimiento sancionatorio dentro de los términos previstos en la norma —dos años a partir de la notificación bajo la versión anterior del artículo 670 o tres años conforme a su redacción vigente—, sin que se requiera la firmeza previa de la liquidación. Agregó que los actos de determinación y los sancionatorios son autónomos, aunque la liquidación oficial sea presupuesto para la sanción, y que en el caso concreto se
Agregó que los actos de determinación y los sancionatorios son autónomos, aunque la liquidación oficial sea presupuesto para la sanción, y que en el caso concreto se configuró la primera hipótesis contenida en el artículo 670 del ET —modificación de un saldo a favor previamente devue lto—, razón por la cual, a partir de la notificación de la liquidación oficial, la DIAN estaba habilitada para exigir el reintegro de las sumas, los intereses moratorios, e imponer la sanción aplicable.
En cuanto al momento a partir del cual resulta proce dente ejecutar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, aseveró que, conforme al parágrafo 2.º del artículo 670 del ET, mientras se discute el acto de determinación el único trámite que se encuentra vedado es el de cobro, por ser distinto e independiente de los procesos de determinación y sancionatorio, de manera que la existencia de un proceso contra la liquidación oficial no hace improcedente el acto sancionatorio ni afecta su ejecutoriedad.
Finalmente, en relación con la eventual suspens ión del presente litigio por prejudicialidad, sostuvo que esta solo sería procedente si se acreditan los presupuestos de los artículos 161 y siguientes del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, lo que no sucedía en el asunto bajo examen, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación se encontraba aún en primera instancia, lejos de proferirse sentencia. Concluyó que, atendiendo el principio de economía procesal, no devenía procedente ordenar la suspensión del trámite, por cuanto era posible agotar las actuaciones propias de
se encontraba aún en primera instancia, lejos de proferirse sentencia. Concluyó que, atendiendo el principio de economía procesal, no devenía procedente ordenar la suspensión del trámite, por cuanto era posible agotar las actuaciones propias de esta sede sin esperar la definición del litigio conexo.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
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SENTENCIA APELADA
El 26 de octubre de 202 3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
A juicio del a quo, la controversia debía centrarse en el estudio de dos asuntos: (i) establecer si la DIAN podía imponer la sanción por devolución improcedente pese a que la legalidad de la liquidación oficial de revisión se encontra ra en discusión judicial, y (ii) determinar si las pruebas aportadas en el proceso de determinación debían trasladarse y ser nuevamente valoradas en el marco del procedimiento sancionatorio, en cuanto —según el demandante— acreditaban la procedencia de la devolución.
En cuanto al primer problema jurídico, el Tribunal adujo que , contrario a lo considerado por la demandante, la Administración estaba habilitada para imponer la sanción por devolución improcedente aun cuando la le galidad de la liquidación oficial de revisión del año gravable 2014 se encontrara pendiente de decisión
considerado por la demandante, la Administración estaba habilitada para imponer la sanción por devolución improcedente aun cuando la le galidad de la liquidación oficial de revisión del año gravable 2014 se encontrara pendiente de decisión judicial. Con fundamento en el artículo 670 del ET y en la jurisprudencia del Consejo de Estado6 señaló que las devoluciones no constituyen un reconocimiento definitivo del saldo a favor, pues este permanece sujeto a modificación en el proceso de determinación, de manera que puede surgir para el declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución . Explicó que dicho artículo pr evé expresamente la coexistencia de dos procedimientos autónomos —el de determinación y el sancionatorio—, siendo el único requisito para iniciar este último la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin que sea exigible su firmeza. Añadió que, si bien la Administración no puede adelantar el cobro coactivo mientras la liquidación esté en litigio, ello no afecta la validez ni la oportunidad de la sanción.
Con base en esas consideraciones, precisó que el 15 de abril de 2015 la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $388.152.000, que fue devuelto por la DIAN mediante la Resolución 62829000390346 del 21 de octubre de 2015. Posteriormente, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000219 del 25 de julio de 2018, notificada el 27 de julio siguiente, la Administración rechazó en su totalidad el referido saldo a favor, y, con fundamento en dicho acto, profirió el
del 25 de julio de 2018, notificada el 27 de julio siguiente, la Administración rechazó en su totalidad el referido saldo a favor, y, con fundamento en dicho acto, profirió el Pliego de Cargos 322402019 del 11 de julio d e 2019 y la Resolución 322412020900016 del 6 de febrero de 2020, mediante la cual impuso la sanción por devolución improcedente, confirmada el 15 de septiembre de 2020 mediante la Resolución 1021 del mismo año . Concluyó que la sanción se impuso dentro del término previsto en el artículo 670 del ET y que, en consecuencia, se encontraban satisfechos los requisitos legales para su procedencia.
En lo concerniente al segundo problema jurídico, el Tribunal sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso de de terminación no debían trasladarse ni ser valoradas en el procedimiento sancionatorio, por tratarse de actuaciones que, aunque conexas, difieren en naturaleza y objeto, «pues en [este último] no se cuestiona el contenido de la declaración tributaria, sino la legalidad de la sanción impuesta por una devolución de impuestos que la Administración considera injustificada, dado que fue desvirtuado el saldo a favor de la declaración privada» . Señaló que, por tal razón, no era pertinente reproduci r el debate probatorio del proceso de determinación, máxime cuando en el marco del expediente 25000-23-37-000-2020-00016-00 se profirió sentencia el 14 de julio de 2022, que decidió la legalidad de la liquidación oficial. De este modo, concluyó que la verificación previa efectuada por los funcionarios de devoluciones no impedía a la Administración cuestionar posteriormente el saldo a favor y, en consecuencia,
2022, que decidió la legalidad de la liquidación oficial. De este modo, concluyó que la verificación previa efectuada por los funcionarios de devoluciones no impedía a la Administración cuestionar posteriormente el saldo a favor y, en consecuencia, desestimó el cargo.
6 Citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el 5 de junio de 2007 y el 27 de enero de 2011, en el marco de los expedientes 16001 y 18262, respectivamente.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
Demandante: Inversiones Guerfor S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Por no haberse causado ni demostrado, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante interpuso recurso de apelación7. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuestionó que el a quo hubiera desestimado el cargo relativo a que la legalidad de la liquidación oficial de revisión aún se encontraba en discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2020-0001600, en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Reiteró que la DIAN no podía imponer la sanción mientras la validez de los actos de determinación continuara siendo controvertida judicialmente, pues, a su juicio, ello desconocía los
00, en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Reiteró que la DIAN no podía imponer la sanción mientras la validez de los actos de determinación continuara siendo controvertida judicialmente, pues, a su juicio, ello desconocía los artículos 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política y suponía anticipar los efectos de actos cuya legalidad y sustento probatorio seguían sometidos al análisis de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En segundo lugar, en sentido similar al anterior, reprochó que el Tribunal hubiera considerado la resolución sanción como un acto independiente y autónomo, pese a que la DIAN abrió dos expedientes —el núm. IX 2014 2018 002932, relativo a la devolución y/o compensación, y el núm. DT 2014 2016 004271 — que, a su juicio, se encontraban ligados. Reiteró que la actuación sancionatoria es accesoria frente al proceso de determinación y, por ende, debía seguir la suerte de este, máxime cuando la propia providencia recurrida reconoce que el procedimiento de determinación oficial constituye el presupuesto sustancial d el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente.
En tercer lugar, adujo que la DIAN, mediante la Resolución 62829000390346 del 21 de octubre de 2015, y previa auditoría, reconoció y ordenó devolver el saldo a favor de $388.152.000 mediante un p rocedimiento interno de verificación que calificó como estricto, «adelantado por diversos funcionarios en diferentes etapas de validación». Sostuvo que habiendo sido la devolución autorizada mediante un acto válido, resultaba improcedente la posterior imposición de una sanción consistente en el
como estricto, «adelantado por diversos funcionarios en diferentes etapas de validación». Sostuvo que habiendo sido la devolución autorizada mediante un acto válido, resultaba improcedente la posterior imposición de una sanción consistente en el reintegro de dicho monto, más intereses moratorios y los porcentajes del 20% y del 100%, por carecer de sustento legal.
Finalmente, discutió que el Tribunal hubiera confirmado la sanción equivalente al 100% del valor devuelto, pese a que la DIAN no demostró la existencia de documentos falsos ni la utilización de medios fraudulentos que justificaran dicha calificación. Señaló que el a quo citó el artículo 670 del ET, que condiciona la procedencia de est a sanción a la acreditación de fraude o uso de documentos falsos, pero no explicó por qué consideró ajustada su aplicación en el caso concreto.
Insistió en que dentro de los expedientes administrativos no obra prueba alguna que respalde tal imputación, y que tampoco existe actuación penal adelantada contra los directivos o socios de la sociedad —ni imputación, ni acusación, ni sentencia— que permita sostener tal calificación. Afirmó que ello vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, y configura una falsa motivación, pues la Administración no expuso en sede administrativa las pruebas o hechos que sustentaran el señalamiento, impidiendo su controversia. Agregó que, conforme al artículo 745 del ET, las dudas probatorias deben resolverse a favor del contribuyente, criterio que, a su juicio, también fue desconocido.
En ese sentido , reiteró que la sanción impuesta desconoce los principios de
ET, las dudas probatorias deben resolverse a favor del contribuyente, criterio que, a su juicio, también fue desconocido.
En ese sentido , reiteró que la sanción impuesta desconoce los principios de
7 Índice 39, Samai, Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00483-01 (28465)
Demandante: Inversiones Guerfor S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 razonabilidad, proporcionalidad y equidad tributaria previstos en los artículos 2, 29 y 363 de la Constitución Política y en el artículo 683 del ET, así como los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1996, por lo que solicitó revocar la decisión y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 17 de abril de 2024 8, sin pronunciamiento de las partes frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA).
En su concepto, e l Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Adujo que del artículo 670 del ET se deriva que la única condición para la procedencia de la sanción por devolución improcedente es que se surta la notificación de la liquidación oficial de revisión; por ello, no le asiste razón a la parte
primera instancia. Adujo que del artículo 670 del ET se deriva que la única condición para la procedencia de la sanción por devolución improcedente es que se surta la notificación de la liquidación oficial de revisión; por ello, no le asiste razón a la parte demandante al alegar su improcedencia, habida falta de ejecutoria de los actos de determinación del tributo. Asimismo, refirió que la inexistencia de actuaciones penales contra las directivas o socios de la sociedad no supone desconocer que es Administración la que, en ejercicio de sus funciones, evidencia la improcedencia del saldo a favor del contribuyente. De igual forma, la que puede encontrar probado que dicho saldo no se derivó de una mera inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta, sino de la utilización de documentos falsos, en la medida en la que sean aportados dentro del proceso de determinación del tributo, y permitan colegir la simulación de las operaciones realizadas en el año gravable analizado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de la Resolución Sanción 322412020900016 del 6 de febrero de 2020, y de la Resolución 1814 del 23 de marzo de 2021, que impusieron a Inversiones Guerfor S.A. la sanción prevista en el artículo 670 del ET, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el cual fue modificado por la Administración.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante —apelante única— se debe establecer i) si se configuró una violación al debido proceso por la imposición de la sanción por devolución improcedente previa ejecutoria de los actos
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante —apelante única— se debe establecer i) si se configuró una violación al debido proceso por la imposición de la sanción por devolución improcedente previa ejecutoria de los actos de determinación del tributo; y ii) la procedencia de la sanción por la utilización de documentos falsos o mediante fraude , consignada en el inciso 5° del artículo 670 del ET.
Sanción por devolución y/o compensación improcedente
En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que , contrario a lo señalado por el a quo , la DIAN no podía imponer la sanción por devolución improcedente mientras la legalidad de los actos de determinación estuviera siendo controvertida judicialmente. Por ello, a efectos de decidir el asunto, conviene hacer una aproximación preliminar a la corr elación entre los procedimientos de determinación y sancionatorio.
Como lo ha reiterado la Sala en recientes providencias9, en virtud de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y de lo previsto en el artículo 850 del ET, previa solicitud del contribuyente, la Administración debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo. No obstante, de conformidad con el artículo