CE - Sentencia 25000233700020210048601 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000233700020210048601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788)

Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal

Fallo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00486-01(28788)

Demandante: Víctor Hugo Cristancho Carvajal

Demandado: DIAN

Temas:

Sanción por no enviar información exógena año 201 6. Notificación del pliego de cargos. Reducción de la sanción - artículo 640 del ET.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por el demandante y la demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019, por la cual, se impuso al señor VÍCTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL

siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019, por la cual, se impuso al señor VÍCTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL sanción por no suministrar información tributaria del año gravable 2016; y de la Resolución 491 del 28 de enero de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la obligación del señor VÍCTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL corresponde a $35.951.915, conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.

TERCERO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. (…) QUINTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]”.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 5 de junio de 2019, la empresa de correos entregó en la dirección registrada en el RUT del señor Víctor Hugo Cristancho Carvajal el pliego de cargos por el cual la DIAN propuso sancionarlo por no presentar información exógena del año gravable 2016.

El 17 de junio de 2019, el demandante presentó la información de manera extemporánea y el 8 de julio de 2019 dio respuesta al pliego de cargos y afirmó que se notificó de ese acto previo el 20 de junio de 2019, cuando en la portería del edificio donde vive le fue entregado el correo.

y el 8 de julio de 2019 dio respuesta al pliego de cargos y afirmó que se notificó de ese acto previo el 20 de junio de 2019, cuando en la portería del edificio donde vive le fue entregado el correo.

La DIAN impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante resolución de 19 de diciembre de 2019, correspondiente al 5% de la información no entregada ($477.885.000). Por r esolución de 28 de enero de 2021 , que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, la DIAN redujo la multa a $359.519.000.

1 Ingresó por primera vez al despacho el 10 de mayo de 2024. SAMAI CE índice 3.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal

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Demanda

Víctor Hugo Cristancho Carvajal , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019 mediante la cual impuso una sanción pecuniaria al suscrito, y se condenó a Víctor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000, por las anteriores consideraciones.

diciembre de 2019 mediante la cual impuso una sanción pecuniaria al suscrito, y se condenó a Víctor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000, por las anteriores consideraciones.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 491 del 28 de enero de 2021, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través del Dr. Andrés Bermúdez Duchamp, Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección Gestión Jurídica, mediante la cual se dio contestación el recurso de recon sideración sobre la resolución sanción anterior, y se condenó a Víctor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000.

TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN para que declare que el suscrito, VICTOR HUGO CRISTANCHO C ARVAJAL, no tiene deuda alguna con la DIAN por concepto de la información exógena año 2016.

CUARTA. Que se declare la prescripción de la de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019 mediante la cual impuso una sanción pecuniaria al suscrito, y se condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000.

QUINTA. Que se declare la prescripción de la Resolución No. 491 del 28 de enero de 2021, mediante la cual se dio contestación el recurso de reconsideración sobre la resolu ción sanción anterior, y se condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000.

SEXTA. En subsidio de las anteriores, y en el evento de que el tribunal considere que las

condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000.

SEXTA. En subsidio de las anteriores, y en el evento de que el tribunal considere que las pretensiones anteriores no son procedentes, le suplico tasar la sanci ón de la resolución 491 del 28 de enero de 2021, conforme a la normatividad aplicable y a los principios de favorabilidad no tenidos en cuenta por la DIAN, y a las consideraciones jurídicas que resulten en el presente caso.”

El demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario (ET).

El concepto de la violación se sintetiza así3:

1. Indebida notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración . La DIAN notificó por correo electrónico, de manera incompleta, la Resolución 491 del 28 de enero de 2021, que decidió el recurso de reconsideración. Lo anterior, porque omitió indicar en el mensaje la información sobre los recursos procedentes, pese a preverlo así la Resolución DIAN 38 del 30 de abril de 2020 , que regula las notificaciones de la administración tributaria, lo que constituye un trámite irregular.

2. Falsa motivación y desconocimiento del artículo 651 del ET. La DIAN no valoró correctamente los hechos probados en el expediente, de manera especial, la minuta de la empresa de vigilancia privada del edificio de residencia del demandante, que demuestra que la notificación del pliego de cargos se surtió el 20 de junio de 2019, fecha en la cual el acto fue recibido personalmente por el demandante y no el 5 de junio de 2019 , cuando se entregó el correo en la portería por la empresa de

fecha en la cual el acto fue recibido personalmente por el demandante y no el 5 de junio de 2019 , cuando se entregó el correo en la portería por la empresa de mensajería.

De manera que el pliego de cargos se notificó después de que se subsanó la omisión al presentar la información, toda vez que el 17 de junio de 2019, el actor suministró

2 Índice 19 SAMAI Tribunal. 3 Ibidem.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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la información exógena de manera extemporánea. Por tanto, la DIAN dio un alcance distinto al artículo 651 del ET, pues la conducta sancionable no fue la omisión en la entrega de la información sino la presentación extemporánea de la misma.

Adicionalmente, en el pliego de cargos, la DIAN planteó una sanción de hasta el 5% de las sumas correspondientes a la información no aportada, mientras que en la resolución sanción impuso la sanción del 5%, lo que denota una variación en la motivación de la sanción que vulneró el debido proceso.

3. Procedencia de la reducció n de la sanción. La DIAN dejó de aplicar las reducciones a la sanción previstas en los artículos 640 y 651 del ET porque en la resolución sanción y el acto que la confirmó impuso el 100% de la multa, de manera directa.

reducciones a la sanción previstas en los artículos 640 y 651 del ET porque en la resolución sanción y el acto que la confirmó impuso el 100% de la multa, de manera directa.

Además, desconoció los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción, pues parte de la información que le fue requerida al contribuyente ya reposaba en la base de datos de la administración, por haber sido reportada por los terceros con los que el actor tuvo operaciones en el año gravable 2016, con lo cual no resulta justo que se imponga una sanción respecto de datos que no afectaron las labores de la administración.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4:

El acto que decidió el recurso de reconsideración se notificó debidamente . El 1 de febrero de 2021, la DIAN notificó la Resolución 491 de 28 de enero de 2021 a la dirección de correo electrónico registrada en el RUT y el mensaje incluyó la información obligatoria y necesari a para poner en conocimiento del demandante la decisión de la administración.

Además, el 4 de febrero de 2021, la DIAN remitió correo certificado a la dirección física indicada en el RUT y también notificó la decisión por edicto el 17 de febrero de 2021, con inclusión de la parte resolutiva del acto administrativo. De manera que se cumplió plenamente el deber de dar publicidad a la resolución que puso fin a la vía administrativa.

La sanción fue correctamente impuesta . El demandante tenía el deber de presentar la información exógena del año 2016 hasta el 2 de mayo de 2017 y fue con

administrativa.

La sanción fue correctamente impuesta . El demandante tenía el deber de presentar la información exógena del año 2016 hasta el 2 de mayo de 2017 y fue con posterioridad a la notificación del pliego de cargos , acaecida el 5 de junio de 2019, que presentó los formatos que le eran obligatorios , por lo cual su conducta no se enmarca en la extemporaneidad del artículo 651 del ET numeral 1 literal c) del ET, sino en la omisión del deber de informar, como fue propuesto por la a dministración, pues no es cierto que el pliego de cargos se notificó el 20 de junio de 2019.

La expresión “hasta del 5%” a que aludía el artículo 651 del ET no implica graduar la sanción en este caso. Lo anterior, porque esa versión de la norma no estaba vigente al tiempo de la comisión de la infracción (2 de mayo de 2017) por cuanto fue modificada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Conforme con la norma modificada, la sanción aplicable en este asunto es el 5% de las s umas respecto de las cuales no se suministró la información. De manera que no hay lugar a aplicar la gradualidad pedida para la tasar la sanción , porque su postura se apoya en una

4 Índice 26 SAMAI Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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norma derogada.

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norma derogada.

No se incurrió en falsa motivación. La notificación del pliego de cargos ocurrió el 5 de junio de 20 19, cuando el correo fue recibido en la portería, como lo certificó la empresa de mensajería. Por ello, la información aportada el 17 de junio de 2019, fue posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual la infracción cometida sí fue la de omisión en la entrega de la información y no la de extemporaneidad, como lo defiende el actor.

No procede la reducción de la sanción. El actor no cumple los requisitos del artículo 651 del ET para la reducción de la sanción porque no aceptó la infracción cometida ni pagó e l pago del valor de la sanción reducida. Además, contrario a lo insinuado en la demanda, la omisión en la entrega de la información sí repercute en el ejercicio de las acciones de fiscalización de la DIAN y comporta un daño a la función administrativa.

Tampoco es procedente la reducción del artículo 640 del ET porque el contribuyente no aceptó haber incurrido en la infracción por la que se le impuso la sanción.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, por lo siguiente5:

1. El acto que decidió el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente. En el recurso de reconsideración, el demandante informó que su

dirección de notificaciones era la carrera 80 # 129-21, interior 2 en Bogotá, sin indicar

1. El acto que decidió el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente. En el recurso de reconsideración, el demandante informó que su

dirección de notificaciones era la carrera 80 # 129-21, interior 2 en Bogotá, sin indicar dirección electrónica. No obstante, el 1 de febrero de 2021, la DIAN remitió correo electrónico a la dirección vh.cristancho@gmail.com, por estar indicada en el RUT del actor.

Asimismo, el 4 de febrero de 2021 la DIAN remitió citación para notificación personal a la dirección física y ante la falta de comparecencia para surtir ese trámite, fijó el edicto el 17 de febrero de 2021 y lo desfijó el 2 de marzo siguiente. Sin embargo, el edicto se fijó dos días antes de la finalización del plazo de 10 días con que contaba el demandante para comparecer a la diligencia de notificación personal, irregularidad que fue subsanada cuando el demandante confirmó, con sus manifestaciones, que accedió al correo electrónico el 1 de febrero de 2021, por lo que se notificó por conducta concluyente en esa misma fecha. Por lo demás, fre nte al argumento de que en la notificación por correo electrónico no se indicaron los recursos procedentes, se precisa que el acto que decide la reconsideración no es susceptible de recurso alguno. No prospera el cargo.

2. No se configuró una falsa motivación. No existe controversia entre las partes frente al hecho de que la información exógena fue entregada por el actor el 17 de junio de 2019. La censura del demandante está en la fecha de notificación del pliego de cargos para determinar cuál fue la infracción en la que éste incurrió (omisión o

junio de 2019. La censura del demandante está en la fecha de notificación del pliego de cargos para determinar cuál fue la infracción en la que éste incurrió (omisión o extemporaneidad en la entrega de la información).

El pliego de cargos se notificó al actor el 5 de junio de 2019, cuando la empresa de correos entregó el acto en la dirección de residencia del demandante. No es cierto que el pliego se notificó el 20 de junio de 2019, cuando le fue entregado el correo por el personal de la portería del edificio, según la copia del libro de registro de

5 Índice 044 SAMAI Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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correspondencia de la empresa de seguridad que se allegó a la actuación. Lo anterior, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, la certificación de la empresa de correos es la que permite convalidar las notificaciones que hace la administración y no cuando el destinatario recibe el documento por el personal encargado de la portería de las propiedades horizontales. Ello conllevaría imponer una carga desproporcionada a la DIAN y restaría certeza sobre la publicidad de sus propias actuaciones.

Como la empresa de correos certificó que la comunicación se entregó en el domicilio del demandante el 5 de junio de 2019 y la presentación de la información ocurrió el

de sus propias actuaciones.

Como la empresa de correos certificó que la comunicación se entregó en el domicilio del demandante el 5 de junio de 2019 y la presentación de la información ocurrió el 17 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la infracción sancionable de no presentar información exógena sí se concretó, independientemente de haberla subsanado con la entrega posterior de los formatos. De manera que la sanción imputada fue la correcta.

3. Aplicación del principio de favorabilidad. No es posible graduar la sanción, en consideración a la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 20197, porque se refiere al artículo 651 del ET, antes de la modificación del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 , y no es la norma vigente al momento en que se incurrió en el hecho sancionable.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción que debe imponerse es la prevista en el artículo 80 de la Ley 22 77 de 2022 , que modificó el artículo 651 del ET y que corresponde al 1% del valor de los datos no suministrados.

4. Procedencia de la reducción del artículo 640 del ET. La sanción impuesta debe reducirse al 50%. En efecto, el artículo 640 numeral 3 del ET permite una reducción del monto de la sanción al 50% cuando no haya reincidencia en el tipo sancionatorio dentro de los 4 años anteriores y se subsane la infracción. Como la DIAN no demostró que el actor fuera reincidente y éste subsanó la infracción con la entrega de la información, se debió aceptar la reducción de la sanción, independientemente del

dentro de los 4 años anteriores y se subsane la infracción. Como la DIAN no demostró que el actor fuera reincidente y éste subsanó la infracción con la entrega de la información, se debió aceptar la reducción de la sanción, independientemente del requisito de aceptar la sanción.

En consecuencia, previa anulación parcial de los actos demandados, se determina el monto de la sanción a cargo del contribuyente en los siguientes términos:

5. Sin costas procesales. No procede esta condena porque no se hallan acreditadas en el expediente, como lo exige el artículo 365 numeral 8 del CGP.

Recurso de apelación

6 Refiere la sentencia del 18 de junio de 2014, exp. 20088, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente 22185, CP Julio Roberto Piza Rodríguez.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El demandante8 planteó los siguientes cargos frente a la sentencia de primera instancia:

Indebida valoración probatoria. El Tribunal no valoró debidamente la prueba del libro de control de correspondencia o minuta de servicio de la empresa Serviconcel que da cuenta de que la notificación del pliego de cargos sucedió el 20 de junio de 2019, cuando el correo le fue entregad o al demandante y no el 5 de junio de 2019,

que da cuenta de que la notificación del pliego de cargos sucedió el 20 de junio de 2019, cuando el correo le fue entregad o al demandante y no el 5 de junio de 2019, cuando la empresa de mensajería entregó el correo en la portería del edificio donde reside el actor, pues no siempre la entrega de un documento en una propiedad horizontal conlleva tenerlo como recibido por el destinatario el día en que indica la empresa de mensajería, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 20179.

Lo anterior es importante porque evidencia que no procede la sanción por omisión en el deber de informar, pues el demandante subsanó la infracción al presentar la información el 17 de junio de 2019 , antes de la notificación efectiva del pliego de cargos (20 de junio de 2019) . Por tanto, la infracción atribuible a éste es la extemporaneidad en la entrega de la información y no la omisión, por lo cual los actos están falsamente motivados y deben anularse.

Trámite irregular por notificación electrónica indebida del acto que decidió el recurso de reconsideración. La notificación por correo electrónico del acto que decidió el recurso de reconsideración fue inválida porque no se incluyó en el mensaje la advertencia de notificarse un acto administrativo ni se indicaron los recursos procedentes. Esa comunicación no saneó la irregularidad de la notificación por edicto que hizo la DIAN, como lo concluyó el Tribunal, de manera que debe declararse la nulidad por ausencia de requisitos del acto administrativo y violación al debido proceso.

Falta de motivación y violación al debido proceso. El Tribunal no se pronunció

que hizo la DIAN, como lo concluyó el Tribunal, de manera que debe declararse la nulidad por ausencia de requisitos del acto administrativo y violación al debido proceso.

Falta de motivación y violación al debido proceso. El Tribunal no se pronunció frente al hecho de que en el pliego de cargos la DIAN planteó la imposición de una sanción con base en el texto del artículo 651 del ET, que preveía la cuantificación de “hasta un 5%” pero en el acto sancionatorio la varió para imponerla plenamente en un 5% . Y pese a ponerse de presente esa irregularidad con el recurso de reconsideración, la demandada omitió pronunciarse sobre ese aspecto, lo que consolidó un silencio administrat ivo positivo en los términos de los artículos 732 y 734 del ET.

La DIAN apeló por los siguientes motivos10:

El Tribunal interpretó indebidamente los requisitos del artículo 640 numeral 3 del ET para la procedencia de la reducción de la sanción al 50% , pues la norma establece tres condiciones que deben acreditarse: la ausencia de reincidencia dentro de los 4 años anteriores por la misma conducta sancionable, que la infracción haya sido subsanada y que la sanción sea aceptada.

No obstante, el actor no cumple el requisito de la aceptación, pues precisamente alega que no incurrió en la conducta de omisión de suministrar la información, bajo el argumento de que su infracción se concretó en una extemporaneidad, situación que no fue valorada por el Tribunal porque concedió la reducción de la sanción teniendo en cuenta solamente

8 Índice 47 SAMAI Tribunal. 9 Expediente 21908, C.P. Milton Chaves García.

por el Tribunal porque concedió la reducción de la sanción teniendo en cuenta solamente

8 Índice 47 SAMAI Tribunal. 9 Expediente 21908, C.P. Milton Chaves García. 10 Índice 48 SAMAI Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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la no reincidencia y que subsanó la infracción cuando presentó la documentación que le era obligatoria. Entonces, no se debe reducir la sanción.

Pronunciamientos finales

No hubo oposición al recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (reconfirmar)

El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

La Sala no se pronuncia frente al planteamiento del demandante sobre la ocurrencia de un silencio administrativo positivo en relación con el argumento no resuelto en el recurso de reconsideración en el sentido de que mientras en el pliego de cargos se propuso una sanción de “hast a el 5%” en el acto sancionatorio la multa se fijó en el 5% del valor de la información entregada. Lo anterior, porque la posible configuración del silencio administrativo positivo es un aspecto no planteado en la demanda, por lo

5% del valor de la información entregada. Lo anterior, porque la posible configuración del silencio administrativo positivo es un aspecto no planteado en la demanda, por lo que no puede alegarse con ocasión del recurso de apelación, pues ésta no es la oportunidad procesal para adicionarla. Y al tratarse de cargos que pretenden abrir una nueva discusión en esta instancia, su estudio excedería la competencia del juez de la apelación, restringida a la revisión de los aspectos aducidos y controvertidos en el trámite de primera instancia (artículo 328 del CGP). Además, se dictaría un fallo incongruente y se violarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Y aunque el Tribunal se refirió a la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Sala no se pronuncia sobre la validez de dicha notificación, puesto que no fue un aspecto cuestionado por la actora ni hizo parte de la litis en este asunto.

Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide: (i) cuándo se notificó el pliego de cargos al actor y si la infracción que cometió fue la de omisión de informar o la de extemporaneidad en la entrega de la información exógena del año 2016; (ii) si existe alguna irregularidad al haberse mencionado en el pliego de cargos una sanción de hasta el 5% del valor de la información y haberse fijado una sanción del 5% de este valor y (iii) si fue irregular la notificación electrónica del acto que decidió el recurso de reconsideración porque en el mensaje de datos no se indicó qué recurso procedía contra la decisión.

fijado una sanción del 5% de este valor y (iii) si fue irregular la notificación electrónica del acto que decidió el recurso de reconsideración porque en el mensaje de datos no se indicó qué recurso procedía contra la decisión.

Asimismo, según la apelación de la DIAN , la Sala define s i el actor tiene derecho a la reducción de la sanción prevista en el artículo 640 numeral 3 del ET.

Análisis del caso concreto

De la notificación del pliego de cargos y la sanción procedente. El demandanteCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal

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sostiene que el pliego de cargos se notificó el 20 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la presentación extemporánea de la información exógena del año gravable 2016, que entregó el 17 de junio de 2019, por lo cual la sanción que se le debió imponer fue la de extemporaneidad y no por no informar.

La DIAN considera que el pliego de cargos se notificó el 5 de junio de 2019 y que la sanción en que incurrió el actor fue la de no informar, pues el plazo para entregar la información del año 2016 vencía el 2 de mayo de 2017 y la información se entregó después de notificado el pliego de cargos.

El Tribunal dio la razón a la DIAN porque la notificación del pliego de cargos ocurrió

información del año 2016 vencía el 2 de mayo de 2017 y la información se entregó después de notificado el pliego de cargos.

El Tribunal dio la razón a la DIAN porque la notificación del pliego de cargos ocurrió el 5 de junio de 2019, cuando l a empresa de correos certificó haber entregado el citado acto en la dirección registrada en el RUT del demandante , sin que el manejo interno de la correspondencia en el edificio donde vivía el actor sea oponible a la administración.

El demandante insiste en que la notificación del pliego de cargos se surtió el 20 de junio de 2019, cuando ya había entregado la información exógena, por lo que la conducta sancionable es la de presentar información de manera extemporánea.

Para resolver la Sala precisa lo siguiente:

El actor estaba obligado a suministrar información exógena del año 2016, lo que debió hacer hasta el 2 de mayo de 201711. Sin embargo, presentó dicha información el 17 de junio de 2019.

El 5 de junio de 201 9, la empresa de mensajería 472 entregó en la dirección registrada en el RUT del actor, el correo con el pliego de cargos mediante el cual la DIAN propuso la imposición de la sanción por no informar, prevista en el artículo 651 del ET. Así consta en la guía de la empresa de correos pues se observa el sello de recibido del conjunto residencial donde vive el demandante12.

En la respuesta al pliego de cargos de 8 de julio de 201913, el demandante indicó que el 20 de junio de 2019 fue notificado de ese acto previo, pero no motivó la razón de

En la respuesta al pliego de cargos de 8 de julio de 201913, el demandante indicó que el 20 de junio de 2019 fue notificado de ese acto previo, pero no motivó la razón de tal hecho ni aportó prueba que así lo respalde. Solo con la interposición del recurso de reconsideración indicó que:

“[…] en la copropiedad donde resido, existe un libro de control de correspondencia o MINUTA DE SERVICIO de la empresa SERVICONCEL, libro que registra tanto el momento de recepción del documento en la portería, como el momento en el cual efectivamente se recibe de mi parte o de cualquier otro propietario (…). En esta MINUTA DE SERVICIO, en la página de anotaciones 096, se ve claramente cómo fue recibido en la portería vehicular el pliego de cargos, bajo la descripción “1 sobre aduanas nacionales”, aceptado el día 05 de junio de 2019 en la portería, pero recibido por mí el día 20 de junio de 2019”

Con el recurso de reconsideración y en la demanda, el actor aportó fotocopia de dicha minuta de servicio, con base en la cual afirma que recibió el pliego de cargos el 20

11 En atención a los dos últimos dígitos de su NIT (76), de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, “Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2016, la información tributaria establecida en los artículos

112 del 29 de octubre de 2015, “Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2016, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 6291, 631, 6311, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, en el Decreto 1738 de 1998 y en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”

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