CE - Sentencia 25000233700020210048901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210048901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411)
Demandante: Omega Energy Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante OMEGA ENERGY COLOMBIA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por no declarar. Retención en la fuente. Periodos 5 y 7 del 2015. Competencia funcional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidio™: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (...)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa notificación de los emplazamientos para declarar, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) le impuso a Omega Energy Colombia sanción por no
Previa notificación de los emplazamientos para declarar, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) le impuso a Omega Energy Colombia sanción por no declarar las retenciones en la fuente correspondientes a los periodos 5 y 7 de 2015, mediante las Resoluciones Nro. 312412020000004 del 20 de enero de 2020 y Nro. 312412020000012 del 4 de febrero del mismo año, respectivamente. Presentados los recursos de reconsideración, la DIAN confirmó las anteriores decisiones con las Resoluciones Nro. 001449 del 5 de marzo de 2021 y Nro. 1937 del día 25 del mismo mes y año. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones?: «Las siguientes son las pretensiones de esta demanda. 1 SAMAI del Tribunal, índice 38, página 20. 2 SAMAI del Tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, páginas 11 a 12 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411)
Demandante: Omega Energy Colombia
A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la resolución sanción del periodo mayo
Demandante: Omega Energy Colombia
A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la resolución sanción del periodo mayo (5) del año gravable 2015, acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones:
a. La resolución sanción No. 312412020000004 del 20 de enero de 2020 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos (sic) de Grandes Contribuyentes, y b. La resolución que resolvió No. 001449 del 5 de marzo de 2021 expedida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmó.
2. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la resolución sanción del periodo julio (7) del año gravable 2015, acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones:
a. La resolución sanción No. 312412020000012 del 4 de febrero de 2020 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos (sic) de Grandes Contribuyentes, y b. La resolución que resolvió No. 1937 del 25 de marzo de 2021 expedida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmó.
B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare (sic) Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.
C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos
actos administrativos anulados.
C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo mayo (5) del año gravable 2015 y periodo julio (7) del año gravable 2015.
D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.» La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política; 562 y 730 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 113 de la Ley 1943 de 2018; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 4048 de 2008; y, las Resoluciones Nros. 07 y 09 de 2008 de la DIAN.
El concepto de violación se resume así:
1. Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para emitir los actos demandados Mencionó los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política, indicando que allí se establecen los límites de la competencia de los funcionarios, y expuso jurisprudencia relacionada con la falta de competencia”. Indicó que la referida causal de nulidad ampara los principios de legalidad y seguridad jurídica, y se encuentra contemplada en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo
jurisprudencia relacionada con la falta de competencia”. Indicó que la referida causal de nulidad ampara los principios de legalidad y seguridad jurídica, y se encuentra contemplada en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 730 del Estatuto Tributario, normas aplicables al caso. Puso de presente que, según los artículos 562 del Estatuto Tributario y 51 del Decreto 4048 de 2008, así como las Resoluciones DIAN Nros. 007 y 009 de 2008 y Nro. 7234 de 2009; la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes 3 Alrespecto citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 21 de junio de 2018 y del 19 de septiembre de
2016. De igual modo, invocó las sentencias C-893 de 2003 y T-1082 de 2012 de la Corte Constitucional, y del 12 de agosto de 1982, Nro. 61, M.P. Manuel Gaona Cruz, de la Corte Suprema de Justicia Menciono la sentencia del 19 de septiembre de 2016, exp. 47693, sin indicar al ponente.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante: Omega Energy Colombia es competente para ejercer control sobre las sociedades que tengan esa calidad y, en consecuencia, es nula cualquier fiscalización que se realice sobre sujetos no catalogados así. Aclaró que la Resolución Nro. 076 del 1 de diciembre de 2016 del director de la
es competente para ejercer control sobre las sociedades que tengan esa calidad y, en consecuencia, es nula cualquier fiscalización que se realice sobre sujetos no catalogados así. Aclaró que la Resolución Nro. 076 del 1 de diciembre de 2016 del director de la DIAN adoptó la lista de los sujetos calificados como grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, en la que no incluyó a la actora. Además, resaltó que esa resolución entró en vigor antes de la fecha en la cual se profirieron los actos demandados. Por lo anterior, consideró probada la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para emitirlos, siendo la dependencia competente, a su juicio, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Agregó que la Resolución Nro. 012635 de 2018 calificó a nuevos sujetos como grandes contribuyentes, lista en la cual tampoco fue incluida la demandante. Por lo tanto, insistió en que no estaba calificada como tal al momento en que fueron expedidos los actos acusados, en 2020 y 2021, de modo que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era incompetente para proferirlos. Sostuvo que la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes no está asociada a las vigencias fiscales de las declaraciones, sino al marco temporal de la calificación como gran contribuyente. Así, aunque la declaración haya sido presentada cuando la empresa estaba calificada como gran contribuyente, una vez se pierde esa calidad, a partir del 1 de enero de 2017, solo puede ser fiscalizada por la seccional de su domicilio, que es Bogotá.
declaración haya sido presentada cuando la empresa estaba calificada como gran contribuyente, una vez se pierde esa calidad, a partir del 1 de enero de 2017, solo puede ser fiscalizada por la seccional de su domicilio, que es Bogotá. Señaló que, si bien el artículo 3 de la Resolución Nro. 076 de 2016 consagra facultades ultractivas a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para fiscalizar declaraciones en eventos de cambio de domicilio del contribuyente, esta situación no se presenta en este caso. Entonces, consideró que la competencia discutida le correspondía al jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Nulidad por indebida aplicación del Concepto DIAN Nro. 003164 de 2011
Señaló que el Concepto DIAN Nro. 003164 de 2011 fue indebidamente aplicado, a pesar de ser de obligatorio cumplimiento para determinar la competencia en la expedición de los actos administrativos demandados, de conformidad con los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, 20 del Decreto 4048 de 2008 y 113 de la Ley 1943 de 2018. Sostuvo que la DIAN justifica la competencia funcional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en que las declaraciones de retención no presentadas correspondían a periodos durante los cuales la actora tuvo dicha calidad. Sin embargo, reiteró que las facultades ultractivas de fiscalización solo se conservan en caso de cambio de domicilio, supuesto que no ocurrió en este caso. Indicó que la anterior interpretación se confirma con el Concepto DIAN Nro. 098525 de 1998.
conservan en caso de cambio de domicilio, supuesto que no ocurrió en este caso. Indicó que la anterior interpretación se confirma con el Concepto DIAN Nro. 098525 de 1998. Planteó que la demandada aplica el Concepto Nro. 003164, que analizó la competencia en virtud de los factores territorial y temporal, empero en este asunto 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, del 18 de febrero de 2016, Radicado 25000232700020060127501, C. P. Hugo Femando Bastidas Bárcenas Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante: Omega Energy Colombia se debía acudir al factor subjetivo por la pérdida de su calificación como gran contribuyente, insistiendo en que no modificó su domicilio fiscal. Agregó que, la Administración también aplicaba indebidamente el citado Concepto Nro. 003164, al considerar que en virtud del factor temporal la competencia depende del año gravable que es objeto de determinación oficial. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones, al considerar que los actos demandados se expidieron con arreglo a la ley. En cuanto a la falta de competencia, señaló que el artículo 562 del Estatuto Tributario prevé que el director de la DIAN establecerá quiénes se consideran grandes contribuyentes. Además, la competencia de las direcciones y otras dependencias de la entidad se encuentra determinada en la Resolución Nro. 007 de 2008.
Tributario prevé que el director de la DIAN establecerá quiénes se consideran grandes contribuyentes. Además, la competencia de las direcciones y otras dependencias de la entidad se encuentra determinada en la Resolución Nro. 007 de 2008. Citó las Resoluciones Nros. 048 de 2008 y 105 de 2020 y los Conceptos Nros. 098525 de 1998 y 003164 de 2011, para indicar «que el factor territorial implica el lugar donde se presentó la declaración; el factor temporal la independencia a los años o periodos gravables sobre los cuales se analiza la competencia; y el factor funcional indica que, cuando el gran contribuyente es despojado de dicha calificación, el competente es la dirección seccional relacionada con el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración en el año fiscal correspondiente». Señaló que, en el presente caso, para determinar la competencia, fue determinante establecer la calificación de la actora en el año de las declaraciones omitidas y el lugar donde se debían presentar. Así, mediante la Resolución Nro. 014097 del 30 de diciembre de 2010, ratificada mediante la Resolución Nro. 041 del 30 de enero de 2014, el director general incluyó como gran contribuyente a la demandante, calificación que solo se retiró a partir del año 2017. Agregó que, para la fecha en que se debían presentar las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 5 y 7 del año 2015, la demandante tenía la calidad de gran contribuyente. Reiteró que dicha calificación le fue retirada a partir del año 2017, por lo que la competencia para proferir los actos acusados era de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
calidad de gran contribuyente. Reiteró que dicha calificación le fue retirada a partir del año 2017, por lo que la competencia para proferir los actos acusados era de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Frente a la presunta aplicación indebida de la doctrina oficial de la DIAN, resaltó que obró de conformidad con ella, pues tuvo en cuenta los factores temporal y funcional mencionados en el Concepto Nro. 03164 de 2011. En cuanto ala solicitud de condena en costas, adujo que al tratarse de un caso en el que se ventila un interés público, estas no proceden”. En contraposición pidió imponer la condena en costas a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró sus sentencias del 7 de diciembre de 20228, y del 24 de marzo de 2023”, en las que se resolvieron debates similares. $ Samai del Tribunal, índice 12, PDF de la oposición de la demanda, página 9. 7 Citó el Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. $ Identificó el proceso con el número de radicado 11 0013337041-2021-00027-01 $ Identificó el proceso con el número de radicado 25000-23-37-000-2021-00642-00. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante: Omega Energy Colombia Relacionó los hechos probados en el expediente, de los cuales destacó que i) la
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante: Omega Energy Colombia Relacionó los hechos probados en el expediente, de los cuales destacó que i) la demandante tiene su domicilio en Bogotá; ii) la Resolución Nro. 041 de 2014 clasificó a la actora como gran contribuyente desde la vigencia fiscal 2015; iii) la Resolución Nro. 76 de 2016 retiró dicha calificación a partir del 1 de enero de 2017; iv) la demandante no presentó las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 5 y 7 de 2015; y v) su omisión motivo la expedición de los actos sancionatorios acusados. Sostuvo que el director de la DIAN puede designar, mediante resolución, a los grandes contribuyentes, conforme los artículos 562 y 579-1 del Estatuto Tributario. Además, le corresponde distribuir las funciones entre las oficinas y direcciones de la entidad, de acuerdo con los artículos 39 y 51 del Decreto 4048 de 2008. Con base en la Resolución Nro. 007 de 2008, que distribuyó las funciones de las dependencias de la DIAN, concluyó que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no puede conocer de los asuntos atribuidos a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por disposición expresa. Frente a la doctrina de la DIAN citada por la demandante, y conforme las normas que regulan la materia, el factor de competencia funcional indica que la fiscalización y los procedimientos sancionatorios se deben adelantar por la seccional en donde se presentaron las declaraciones o debieron ser presentadas.
que regulan la materia, el factor de competencia funcional indica que la fiscalización y los procedimientos sancionatorios se deben adelantar por la seccional en donde se presentaron las declaraciones o debieron ser presentadas. Agregó que la doctrina oficial de la DIAN no indicó que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá deba asumir la competencia de los procesos y períodos fiscalizados a grandes contribuyentes cuando son excluidos de esa categoría. De este modo, indicó que lo determinante era verificar cuál era la clasificación del demandante para los periodos en que presentó o debió presentar las declaraciones. Sostuvo que, por lo anterior, y atendiendo las normas que rigen la materia, la competente para fiscalizar a la actora en el año 2015 era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, porque ostentaba esa calidad en los periodos en que omitió declarar la retención en la fuente. Finalmente, señaló que no hay lugar a condenar en costas por cuanto las mismas no se probaron. Recurso de apelación La parte demandante sustentó su impugnación indicando que el Tribunal omitió analizar el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución Nro. 007 de 2008, norma que establece que la competencia depende del domicilio del contribuyente. Argumentó que la actora se encuentra domiciliada en Bogotá, por lo que, solo en caso de estar catalogada como gran contribuyente, la competencia le corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de no ser así, estará en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Precisó que se trata de una competencia dinámica, que «persigue» al contribuyente
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de no ser así, estará en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Precisó que se trata de una competencia dinámica, que «persigue» al contribuyente en su domicilio. Y, la norma en cuestión se relaciona con el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues lo que se pretende es que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa en su lugar de domicilio 19. 10 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Radicado 0145-10 C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante: Omega Energy Colombia Anotó que las normas que fijan la jurisdicción y competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento, debido a que con ellas se pretende salvaguardar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia''. Consideró que, a pesar de que para la época en que «se presentó la declaración de renta» estaba catalogada como gran contribuyente, al perder dicha calidad a partir de 2017, la competencia pasó a ser de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que el criterio que prevalece es el domicilio del contribuyente, como lo señala el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución Nro. 007 de 2008. Reiteró que, según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la autoridad tributaria está obligada a aplicar la doctrina emitida. Empero, en este caso, al expedir los actos
Reiteró que, según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la autoridad tributaria está obligada a aplicar la doctrina emitida. Empero, en este caso, al expedir los actos demandados se desconoció lo previsto en el Concepto Nro. 03164 de 2011. Aseguró que, contrario a lo referido por la demandada, la autoridad no mantiene la competencia cuando el contribuyente pierde la calificación de gran contribuyente, debido a que las facultades ultractivas de las direcciones seccionales se aplican ante el cambio de domicilio fiscal, lo que no ocurrió en este caso. Oposición a la apelación La demandada indicó que, conforme la Resolución DIAN Nro. 007 de 2008 y el Concepto Nro. 98525 de 1998, la aplicación del factor de competencia funcional exige verificar cuál es la calidad que ostentaba la actora en los periodos que omitió presentar las declaraciones de retención en la fuente. Así, indicó que para el año 2015 la demandante se consideraba un gran contribuyente, por lo que la competente para proferir los actos sancionatorios acusados era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Finalmente, solicitó que se aplicara el precedente de la sentencia del 7 de marzo de 2024. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que la competencia funcional de la DIAN se determina a partir de las calidades de los contribuyentes al momento en que presentaron o debían presentar las declaraciones o demás obligaciones. Señaló que tal criterio tiene asidero en la jurisprudencia3, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.
las declaraciones o demás obligaciones. Señaló que tal criterio tiene asidero en la jurisprudencia3, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 24 de febrero de 2025“, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto mientras se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conoció del proceso de la referencia en primera instancia. 11 Citó el auto del Consejo de Estado, del 16 de noviembre de 2016 Radicado 22526 C.P. Hugo Femando Bastidas Bárcenas. 12 Exp. 28026, C.P. Wilson Ramos Girón. 13 Citó la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 28026, C.P. Wilson Ramos Girón 1 Samai. Índice 14. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante: Omega Energy Colombia En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el consejero mencionado suscribió la sentencia apelada objeto de decisión en el presente caso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro.
objeto de decisión en el presente caso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 312412020000004 del 20 de enero y la Nro. 312412020000012 del 4 de febrero de 2020, actos expedidos por la DIAN, en los que impuso sanción por no presentar las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 5 y 7 de 2015 a la demandante, respectivamente. De igual modo, frente a las Resoluciones Nro. 001449 del 5 de marzo de 2021 y Nro. 1937 del 25 del mismo mes y año, que confirmaron las anteriores decisiones al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. Para estos efectos, la Sala verificará si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era competente para proferir los actos acusados a pesar que, para la fecha en que fueron proferidos, la actora no era considerada una gran contribuyente, conforme las normas aplicables y la doctrina oficial de la DIAN. Análisis del caso concreto La apelante sostiene que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes no era competente para proferir los actos acusados en los años 2020 y 2021 debido a que no fue clasificada como gran contribuyente a partir del 1 de enero de 2017 y que no modificó su domicilio. Además, indicó que era irrelevante que para el periodo en que omitió la presentación de las declaraciones de retención en la fuente estuviera catalogada como gran contribuyente, pues el factor funcional y subjetivo exigen que la competencia se determine conforme su domicilio al
que para el periodo en que omitió la presentación de las declaraciones de retención en la fuente estuviera catalogada como gran contribuyente, pues el factor funcional y subjetivo exigen que la competencia se determine conforme su domicilio al momento de la expedición de las resoluciones objeto de controversia. Para decidir lo anterior, la Sala reiterará el criterio acogido en casos con identidad fáctica y jurídica”, en los que se concluyó que la pérdida de la calificación de gran contribuyente no desplaza la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para fiscalizar aquellos asuntos concernientes a los períodos gravables en los cuales detentó tal calidad, sin importar que no se haya modificado el domicilio por la demandante. En efecto, la Sala puso de presente que, de conformidad con el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales en la Resolución Nro. 007 de 2008, señalando en el numeral 1 del artículo 1: «La competencia para la administración de los impuestos será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias».
dispuesto en la presente resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias». 'S Al respecto ver las sentencias del 7 de marzo de 2024, exp.28026, C.P. Wilson Ramos Girón, del 8 de agosto de 2024, del 26 de septiembre de 2024, y del 21 de noviembre de 2024, exps. 28095, 28800 y 29198, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argúello. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00489-01 (29411) Demandante: Omega Energy Colombia Al respecto, el artículo 1 de la Resolución Nro. 006 de 2019 estableció un régimen de transición, el cual consiste en que, en el evento que «alguno de los contribuyentes responsables o agentes retenedores que perteneciendo a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sea clasificado como Gran Contribuyente, a partir de la entrada en vigencia de la respectiva resolución, la competencia para efectos tributarios corresponderá a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes». No obstante, si la Seccional de Bogotá, previo a la entrada en vigor de dicho acto había expedido autos de apertura, «seguirá y culminará los procesos de investigación, determinación y discusión». Sobre lo anterior, esta Sala precisó, para un caso entre las mismas partes en el que se discutía la legalidad de una liquidación oficial de aforo y dos resoluciones sanción
procesos de investigación, determinación y discusión». Sobre lo anterior, esta Sala precisó, para un caso entre las mismas partes en el que se discutía la legalidad de una liquidación oficial de aforo y dos resoluciones sanción por no declarar el tributo ni la retención en la fuente durante la vigencia fiscal 2015, que: «la mencionada regla especial, no sería la aplicable al sub lite. Primero, porque solo reguló la competencia cuando se adquiere la calidad de gran contribuyente, mas no la situación contraria, esto es, cuando el contribuyente pierde la calidad de gran contribuyente. Segundo, porque su vigencia no cubre ni los períodos de las obligaciones tributarias reclamadas por la demandada (...). Con todo, debe destacarse que tal regla constituye la única regulación que ha sido positivizada en materia de competencia cuando sobrevienen cambios en la calificación del sujeto pasivo.»'5 Así mismo, en cuanto al factor temporal se indicó que: «[L]a potestad de gestión administrativa tributaria debe establecerse atendiendo las calidades del sujeto pasivo de la obligación respectiva. En este orden, cuando se adelante un procedimiento de aforo, en razón del cual se imponga una sanción por no declarar a un contribuyente domiciliado en Bogotá que no ha sido clasificado como gran contribuyente, y el emplazamiento para declarar sea proferido por la dirección seccional de esa jurisdicción, se habrán honrado las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa tributaria» 7 De acuerdo con lo planteado, es posible señalar que los criterios para establecer la dirección seccional competente corresponden al factor territorial, las calidades tributarias del contribuyente y el período omitido u objeto de investigación, salvo que
De acuerdo con lo planteado, es posible señalar que los criterios para establecer la dirección seccional competente corresponden al factor territorial, las calidades tributarias del contribuyente y el período omitido u objeto de investigación, salvo que exista una regla especial que disponga algo diferente. Por lo tanto, la competencia de la dirección seccional respectiva corresponderá a un
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