CE - Sentencia 25000233700020210050301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210050301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Demandada: UGPP

Temas: Aportes al SPS 2017. Trabajadores independientes. Aplicabilidad en el tiempo de inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Obligación de efectuar aportes omitidos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por Mauricio Mejía García en contra de la UGPP, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

la UGPP, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución RDO-2021-00258, del 17 de marzo de 2021, la demandada determinó los aportes al Sistema de Protección Social (en adelante, SPS) de l actor, en los subsistemas de salud y pensiones, por el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 201 7 -para lo cual aplicó, entre otras disposiciones, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015-. Asimismo, la autoridad impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión. Tras recurrirse el acto administrativo, este fue confirmado en su totalidad a través de la Resolución RD6192021-01480, del 18 de junio de 20213.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones4:

Se declare la nulidad de la Resolución RDO 2021 00258 del 17 de marzo de 2021, por medio de la cual la [demandada] profirió liquidación oficial al aportante por inexactitud y mora en la afiliación y

1 Samai CE, índice 3, certificado FA3D0524CA278050 53025B6264CDBE54 AD173DDBAC46A756 4F190321A32EA1EE (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 29, certificado 063B75C848CDB27A B5BA4426251A3184 808F8E6ECCE3A434 9B765F7DC1279E9E (pdf), pp. 25 a 26. 3 Samai tribunal, índice 2, certificado C1C42407D2FE076D 969543AF0C7C068E FFE19BA39AC65E1E 69A9F22BF1892262 (pdf), pp. 60 a 72 y 37 a 57. 4 Samai tribunal, índice 2, certificado C1C42407D2FE076D 969543AF0C7C068E FFE19BA39AC65E1E 69A9F22BF1892262 (pdf), pp. 8 a 9.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIen los per íodos enero a diciembre de 2017.

Se declare la nulidad de la Resolución RDC 2021 01480 del 18 de junio de 2021; por medio de la cual la … UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 2021 00258 del 17 de marzo de 2021.

cual la … UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 2021 00258 del 17 de marzo de 2021.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución 2021 00258 del 17 de marzo de 2021 y Resolución RDC 2021 -01480 del 18 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos del señor MAURICIO MEJÍA GARCÍA, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO ‒ 2021 - 00258 del 17 de marzo de 2021 y Resolución RDC – 2021 01480 del 18 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integral -SSSI-.

Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución; 204 de la Ley 100 de 1993; 137 y 138 del CPACA; 135 de la Ley 1753 de 2015; 7 del Decreto 3063 de 1989; y 23 del Decreto 1818 de 1996, bajo el siguiente concepto de vulneración5:

-Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 (…). Señaló que los actos demandados aplicaron la citada disposición para calcular el IBC , la cual había sido declarada inconstitucional, mediante la sentencia C -219 de 2019 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez), a cuyos efectos, reprodujo el comunicado de prensa que informó de la

declarada inconstitucional, mediante la sentencia C -219 de 2019 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez), a cuyos efectos, reprodujo el comunicado de prensa que informó de la providencia. Adujo que si bien, se difirieron sus efectos a «dos años», esto tenía por objeto garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores independientes que , en uso de tal precepto, decidieron voluntariamente realizar aportes con base en lo allí previsto, sin que pudiera malinterpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte Constitucional lo que buscaba era resguardar el derecho a la seguridad social de quienes habían actuado al amparo de tal norma, más no, que se siguieran determinando obligaciones y sanciones por parte de la demandada, a partir de un mandato inconstitucional. Bajo tal ilación, concluyó que, como al momento de la expedición de los actos acusados, la disposición «ya se había declarado inexequible », era improcedente la determinación de ajustes para el período fiscalizado.

Seguidamente, reprodujo la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 del Circuito de Bogotá (exp. 11001 -33-37-041-2018-00378-00), la que en síntesis determinó : (i) que para el año 2014 no existía certidumbre respecto del procedimiento aplicable a los cotizantes, personas naturales independientes («rentistas de capital, trabajadores por cuenta propia, empresarios, ganaderos, transportadores »), para establecer una presunción de ingresos, máxime cuando los ingresos mensuales eran fluctuantes; (ii) la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de

una presunción de ingresos, máxime cuando los ingresos mensuales eran fluctuantes; (ii) la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no fue delegada por el Gobierno Nacional a los funcionarios de la UGPP, para que Ilenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos, indistintamente de si fueron recibidos en todos los meses o por una sola vez; y (iii) la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no puede ser desvirtuada por la UGPP, bajo el argumento de que está facultada para revisar su contenido, menos a ún cuando lo hace de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos. Finalizada la transcripción de la prenotada providencia, afirmó que esta acogía «todos los argumentos» que había planteado a su favor.

Efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 135 ídem. Adujo que la figura utilizada por la UGPP para sustentar el uso de una norma improcedente fue la

5 Samai tribunal, índice 2, certificado C1C42407D2FE076D 969543AF0C7C068E FFE19BA39AC65E1E 69A9F22BF1892262 (pdf), pp. 10 a 32.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «derogatoria» y así lo reconoció al determinar el marco normativo del acto administrativo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «derogatoria» y así lo reconoció al determinar el marco normativo del acto administrativo. Cuestionó que, la demandada siguiera haciendo uso del precepto inexequible, con el argumento de que estuvo vigente para los períodos fiscalizados; no obstante, el artículo 135 de la Ley 1753 no solo había sido derogado, sino que fue declarado inconstitucional, siendo irrelevante la derogatoria de la disposición , puesto que estaba en contra de la Constitución. Seguidamente , planteó que la declaratoria de inexequibilidad implicaba unos efectos en el tiempo que no podían ser desconocidos, conforme a lo señalado en la sentencia C -619 de 2003, acorde con la cual, al tratarse de un vicio que afecta ba la validez de la norma, los efectos de la inconstitucionalidad debían ser ex tunc, como si se tratara de una nulidad.

Afirmó que, si bien la Corte difirió la inexequibilidad a dos anualidades , era únicamente con el propósito de que se tramitara una norma «que derogue de alguna forma» la disposición inconstitucional; de modo alguno los efectos diferidos daban lugar a que las entidades las siguieran utilizando para hacer más gravosa la situación de los administrados. Agregó que haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional , significaba que no surgió a la vida jurídica, de manera que «todo debía volver al estado anterior a su vigencia».

Luego afirmó que, respecto de la antijuridicidad basada en «una sentencia de inexequibilidad con efectos retroactivos», se fijó una posición dominante en una providencia de la Sección

Luego afirmó que, respecto de la antijuridicidad basada en «una sentencia de inexequibilidad con efectos retroactivos», se fijó una posición dominante en una providencia de la Sección Tercera de esta corporación 6, según la cual , la norma extraída del ordenamiento implicaba una carga que el particular no debía soportar ; habiendo desaparecido completamente el fundamento jurídico directo de la carga impuesta, no le era dable a la autoridad administrativa «revivir» dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los administrados, vulnerando la Constitución.

Anotó que, para la doctrina, la inconstitucionalidad y/o nulidad de las normas tributarias era « una especie de sanción » contra el legislador . Seguidamente, acotó que los fallos de inexequibilidad eran de aplicación general y en consecuencia, debían ser cumplidos por todos. Luego, concluyó que dicha lógica conducía a un efecto retroactivo de « todas las sentencias».

Manifestó que los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad eran claros, en el sentido de aplicar en cualquier periodo de tiempo a partir de su promulgación, pues lo que se buscaba más allá de la seguridad jurídica era el respeto a la cosa juzgada, bajo criterios de justicia material, igualdad y otros principios constitucionales. Así, la Administración no podía sustentar el uso de una norma expulsada constitucionalmente, porque vulneraba los principios básicos del Estado social de derecho.

-Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión. Sostuvo que los procedimientos de corrección no autorizaban afiliaciones

porque vulneraba los principios básicos del Estado social de derecho.

-Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión. Sostuvo que los procedimientos de corrección no autorizaban afiliaciones retroactivas (arts. 7 del Decreto 3063 de 1989 y 23 del Decreto 1818 de 1996). Adujo que la demandada no podía ejercer sus funciones con el fin de determinar obligaciones a cargo del contribuyente, cuando los aportes al subsistema de pensiones no cumplían su fin último de protegerlo de los riesgos de invalidez, vejez o muerte. Explicó que el demandante al ser «omiso en pensión» no podía afiliarse de forma retroactiva, pues esto solo surtía efecto desde el momento de su afiliación; ahora, si se efectuaban los aportes como lo determinaba la UGPP para 2017, la administradora de pen siones no los computaría como «semanas cotizadas en 2017 », sino « desde el momento de la afiliación en adelante». Así, no se trataba de que la UGPP determinara obligaciones con el ánimo sancionatorio, sino que debía garantizar «todos los derechos pensionales » para el periodo fiscalizado.

6 Sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 24655, CP: Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Obligación de aportes en salud. Puso de relieve que no « disfrutó» los servicios de salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Obligación de aportes en salud. Puso de relieve que no « disfrutó» los servicios de salud del régimen contributivo en el año 2017, ya que los sufragó por sus propios medios. Ahora, para no desconocer el principio de solidaridad, los aportes debían determinarse «tomando como tarifa el 1,5% del IBC » el cual t enía como objeto contribuir al régimen subsidiado en salud -art. 204 de la Ley 100 de 1993 -, pues el 11% restante, estaba destinado a sufragar el servicio de salud del afiliado, que no utilizó.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor7, aduciendo haber ejercido sus facultades a la luz de las «disposiciones especiales» vigentes al momento de expedi r los actos. Señaló que los hechos, fundamentos jurídicos y medios probatorios de su contraparte no desvirtuaron la legalidad de lo decidido. E n resumen, expuso los siguientes «argumentos de defensa»:

-Del Sistema de la Protección Social – Sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación (…). Destacó la irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social (art. 48 de la Constitución), en desarrollo de lo cual fue expedida la Ley 100 de 1993 -que incorporó un sistema unificado de seguridad social que brindaba cobertura integral y fortalec ía la sostenibilidad financiera -. Recalcó los principios del artículo 2 ídem -eficiencia, universalidad y solidaridady el entendimiento judicial de este último. Anotó que, para el

un sistema unificado de seguridad social que brindaba cobertura integral y fortalec ía la sostenibilidad financiera -. Recalcó los principios del artículo 2 ídem -eficiencia, universalidad y solidaridady el entendimiento judicial de este último. Anotó que, para el logro de los objetivos del sistema , se profirió la Ley 789 de 2002, cuyo objeto era la ampliación de la protección social con el establecimiento de las contribuciones parafiscales, esto es, los aportes al SPS en salud, pensiones y/o riesgos laborales.

-Frente al fondo del asunto y disposiciones quebrantadas . Precisó que su actuación se efectuó en desarrollo de la labor fiscalizadora asignada por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 y los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, los cuales le otorgaron competencias para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al SPS. Respecto de las « sanciones por omisión e inexactitud », mencionó que el obligado no demostró los supuestos fácticos de sus pretensiones. Insistió en que los actos demandados observaron el ordenamiento , los medios probatorios y los principios de defensa, contradicción y debido proceso. Afirmó que su contraparte no señaló con «exactitud o claridad» cuál era la presunta infracción en que incurrió la demandada al expedir los actos; solo hizo una enunciación de las normas, sin efectuar un análisis pormenorizado de estas, ni las razones por la s que, supuestamente, fueron infringidas. A tales efectos, citó jurisprudencia según la cual el concepto de violación debía plasmar

pormenorizado de estas, ni las razones por la s que, supuestamente, fueron infringidas. A tales efectos, citó jurisprudencia según la cual el concepto de violación debía plasmar una argumentación completa, so pena de incumplir los requisitos de «certeza, especificidad y suficiencia».

Aseguró que no vulneró la Constitución porque la aplicación de las normas fue armónica y ajustada a la «variedad» de las disposiciones existentes para la UGPP, y al hilo de ello, reprodujo apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8, que en un « caso similar» precisó que la entidad se encontraba facultada p ara determinar las obligaciones de los «omisos» en materia de contribuciones parafiscales. Luego, puso de relieve que al demandante se le respetó el debido proceso, puesto que le fueron concedidas las oportunidades legales previstas para que ejerciera su defensa, las decisiones se fundaron en el «acervo probatorio obrante en el plenario », actuó en el correspondiente marco normativo y le notificó los actos en debida forma. Además, resaltó que la entidad tenía como referente para desarrollar sus funciones el artículo 209

7 Samai tribunal, índice 9, certificado 90B818596B597576 1C9AD67F220CC359 5FF808C0A5D5947F D2C8C8154A957F24 (zip), 1 (pdf), pp. 4 a 24. 8 Sentencia del 09 de abril de 2014, exp. 11001-33-37-044-2013-00045-01, MP: José Antonio Molina Torres.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional. En consecuencia, las afirmaciones del demandante eran infundadas y no demostraban que la entidad hubiera utilizado sus facultades para vulnerar la ley o buscar una finalidad contraria al interés público. Seguidamente, precisó que la «facultad sancionadora» la establecía el artículo 179.3 de la Ley 1607 de 2012, de manera que no vulneró el principio de legalidad ; la multa obedeció a normas preexistentes , y las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias, repentinas o improvisadas.

-Concepto de vulneración. Fundamentos de hecho y derecho. Respecto del reproche sobre la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por haberse declarado inexequible, aclaró que la entidad aplicó tal disposición, que regulaba la forma de calcular el IBC de los trabajadores independientes, porque si bien la sentencia C-219 de 2019 la declaró inconstitucional, esta difirió sus efectos «a las dos legislaturas siguientes », de modo que sus efectos no fueron inmediatos ni retroactivos. Así, la determinación del IBC y la liquidación de aportes efectuada en los actos acusados, eran correctos, esto es, el 40% de los ingresos efectivamente percibidos. Seguidamente, en apoyo de la constitucionalidad diferida, reprodujo apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, para concluir que, la inexequibilidad diferida no significaba la inaplicabilidad de la norma, pues sus efectos « se postergaban en el tiempo ». Agregó que,

constitucionalidad diferida, reprodujo apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, para concluir que, la inexequibilidad diferida no significaba la inaplicabilidad de la norma, pues sus efectos « se postergaban en el tiempo ». Agregó que, este no era el escenario idóneo para discutir los efectos determinados por la Corte Constitucional respecto de la aplicación temporal de la norma.

En cuanto a la « imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva », partió de la definición de «omisión», para seguidamente señalar que revisado el «histórico de afiliaciones» del aportante , en las bases de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF) y la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos), encontró configurada la conducta de omisión en la vinculación, pues pese a que el actor estaba afiliado al subsistema de pensiones desde el año 2006 no registró la novedad de ingreso como trabajador independiente en el año 2017 ni pagó las cotizaciones. Seguido de ello, enfatizó que si bien una de las finalidades de los aportes al citado subsistema era proteger al obligado de los riesgos de invalidez, vejez o muerte, no era el único fin perseguido, sino que era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, pues era a partir de los «recursos recuperados» que el Estado, en virtud del principio de solidaridad, propendía por la ampliación de la protección a los segmentos de la población no cubiertos por un sistema de pensiones.

Luego, a dvirtió que el litigio no versaba sobre una corrección de datos en la

Estado, en virtud del principio de solidaridad, propendía por la ampliación de la protección a los segmentos de la población no cubiertos por un sistema de pensiones.

Luego, a dvirtió que el litigio no versaba sobre una corrección de datos en la autoliquidación de aportes , como lo señalaba el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, citado por el demandante, sino sobre la omisión en la vinculación y su correspondiente sanción. Además, precisó que, el cálculo actuarial era el mecanismo idóneo para la convalidación del tiempo no cotizado a efectos de acceder a la pensión y aseguró que este fue aplicado, según lo evidenciaba la liquidación oficial.

Respecto de la « obligación de aportes en salud », reivindicó las normas legal es y reglamentarias que consagraron los siguientes aspectos : (i) la afiliación de todos los habitantes de Colombia al subsistema; (ii) los sujetos que debían vincularse al régimen contributivo; y (iii) el monto y distribución de las cotizaciones. A partir de ello, arguyó que no era la voluntad del contribuyente lo que determinaba «el porcentaje con el que realizaba los pagos», ya que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 era de «estricto cumplimento»; de modo que la utilización o no de los servicios, no excluía del pago de los aportes, pues la finalidad de la intervención estatal en el servicio de salud era el aseguramiento de su carácter obligatorio, de ahí que aspectos como la afiliación o el monto de contribución no estaban a la discrecionalidad del contribuyente o de la demandada. Finalizó concluyendo que su actuación veló por el cumplimiento de las normas que garantizaban el servicio de salud

a la discrecionalidad del contribuyente o de la demandada. Finalizó concluyendo que su actuación veló por el cumplimiento de las normas que garantizaban el servicio de salud a la comunidad y la efectividad de los principios de equidad, eficiencia y progresividad.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda 9. Tras describir el régimen jurídico aplicable a la obligación de hacer cotizaciones por parte de los trabajadores independientes y la base imponible , regulada a partir del 09 de junio de 2015 con el artículo 135 la Ley 1753 de 2015, precisó que si bien tal norma fue declarada inexequible mediante la sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019, en su parte resolutiva determinó diferir sus efectos «hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes (…)», de modo que la declaratoria de inexequibilidad aplicaba en principio a partir del 20 de junio de 2021; sin embargo, mediante el artículo 336 de la Ley 1955 de l 25 de mayo de 2019, el Congreso derogó expresamente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2013, por lo qu e la prenotada disposición desapareció del ordenamiento antes del término señalado por la Corte Constitucional en la sentencia. Así, la norma estuvo vigente desde el 09 de junio de 2015 hasta el 25 de mayo de 2019, fecha de su derogatoria expresa.

Corte Constitucional en la sentencia. Así, la norma estuvo vigente desde el 09 de junio de 2015 hasta el 25 de mayo de 2019, fecha de su derogatoria expresa.

Al hilo de ello, referenció la sentencia del 21 de marzo de 2024 (exp. 27738, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), donde se precisó que la sentencia C -219 de 2019 no tuvo efectos retroactivos porque su diferimiento perseguía la concesión de un plazo para que el legislador regulara el IBC de los trabajadores independientes. De esa forma, concluyó que la inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no afectó la fiscalización de obligaciones causadas en 2017, pues la norma estuvo vigente en es e período. En consecuencia, encontró que e l demandante -trabajador independienteestaba obligado a declarar y pagar los aportes a salud, pensión y al fondo de solidaridad pensional.

Frente a la « afiliación retroactiva» al subsistema de pensiones en 2017, previo aludir a los artículos 7 del Decreto 3063 de 1989 y 23 del Decreto 1818 de 1996 , precisó que la conducta del actor no se enmarcaba en una afiliación retroactiva, puesto que estaba afiliado desde el 19 de mayo de 2006, por lo que no era viable aplicar lo preceptuado en tal normativa; sobre todo cuando las cotizaciones extemporáneas de los trabajadores independientes no eran ineficaces. Además, señaló que la entidad había liquidado la reserva actuarial -procedimiento que consideraba los pagos realizados como semanas cotizadas a los efectos pensionales-. Tras esto, concluyó que el pago de las cotizaciones

independientes no eran ineficaces. Además, señaló que la entidad había liquidado la reserva actuarial -procedimiento que consideraba los pagos realizados como semanas cotizadas a los efectos pensionales-. Tras esto, concluyó que el pago de las cotizaciones debidas en 2017 era una obligación legal (arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993) y que, por ende, los actos no afectaron el derecho pensional del obligado, lo que, en todo caso, no era el objeto de la discusión.

En cuanto a la obligación de pagar los «aportes al subsistema de salud», destacó que las personas con capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributiv o, en calidad de cotizantes (arts. 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998); sin embargo, el actor incumplió dicha obligación , supuesto bajo el cual, no era razonable a plicar una tarifa del 1,5% a los aportes, puesto los aportantes con capacidad de pago debían aportar al 12,5%.

Recurso de apelación

El actor recurrió la decisión del tribunal10 aduciendo los siguientes «errores in iudicando» en la providencia:

-Falta de aplicación o exclusión evidente , lo cual suele presentarse por regla general,

9 Samai tribunal, índice 29, certificado 063B75C848CDB27A B5BA4426251A3184 808F8E6ECCE3A434 9B765F7DC1279E9E (pdf), pp. 6 a 26. 10 Samai tribunal, índice 32, certificado 15EB3416D396FA2B B9BEFEB21E69399A 31E24033095A889C C168D8B3D174511C (pdf),

pp. 6 a 26. 10 Samai tribunal, índice 32, certificado 15EB3416D396FA2B B9BEFEB21E69399A 31E24033095A889C C168D8B3D174511C (pdf), pp. 1 a 8.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00503-01 (28861)

Demandante: Mauricio Mejía García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama (…). Afirmó que la sentencia otorgó un valor probatorio pleno a los ingresos reportados en la información exógena y no justificó las competencias de su contraparte para utilizar esa información. Adujo que si bien la UGPP podía verificar la debida cotización de aportes, ninguna norma la facultaba para «tomar la declaración exógena de las personas naturales y dividirla en 12», actuación que violaba la seguridad jurídica. Manifestó que tanto la demandada como el a quo debían tener en cuenta que los ingresos de las personas no eran iguales en todos los meses, sino que podían variar en los periodos fiscalizados, del total reportado a la Dian en la información exógena, pues estos eran anualizados. Por tanto, si el contribuyente no efectuaba una « discriminación temporal» no podía la Administración hacerlo, porque eran ellos quienes sabían en qué momento los recibieron. Ahora, bien hubiese podido dividir el monto en dos meses para cotizar sobre éstos, sin embargo, la entidad, en su afán de recaudar, lo hizo en 12 meses

momento los recibieron. Ahora, bien hubiese podido dividir el monto en dos meses para cotizar sobre éstos, sin embargo, la entidad, en su afán de recaudar, lo hizo en 12 meses por simple capricho.

Al hilo de lo anterior, adujo que ni las normas invocadas por su contraparte ni el fallo, la facultaban para prorratear los ingresos en el periodo fiscalizado , pues, aunque el pago de las cotizaciones era mensual, esto no podía entenderse como una justificación para presumir ingresos mensualizados ; de existir esa posibilidad, el único que podía determinarlo era el legislador, en virtud del principio de reserva de ley.

Señaló que una característica del principio de legalidad era que la ley debía ser previa y cierta, es to es, formular de manera clara y precisa las conductas, para evitar interpretaciones equívocas y vacíos jurídicos, lo que atentaba contra la seguridad jurídica. Sostuvo que si bien, la ley podía autorizar a las autoridades territoriales para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones « que cobren a los contribuyentes », el sistema y método, para definir los costos, debían ser determinados por la ley.

Luego, respecto del efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, censuró que esto fue analizado por la sentencia de forma «sumaria», sin hacer mención del principio de seguridad jurídica. Expuso que la figura utilizada por su contraparte para sustentar la aplicación de una norma improcedente fue la « derogatoria», criterio coadyuvado por la sentencia. Asimismo, sostuvo que la demandada y el tribunal eran conscientes de la inconstitucionalidad de la disposición; sin embargo, siguieron haciendo

sustentar la aplicación de una norma improcedente fue la « derogatoria», criterio coadyuvado por la sentencia. Asimismo, sostuvo que la demandada y el tribunal eran conscientes de la inconstitucionalidad de la disposición; sin embargo, siguieron haciendo uso de la misma con el argumento de su vigencia para los periodos fis

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