CE - Sentencia 25000233700020210051501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210051501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
Demandante: Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
Demandante LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Competencia para resolver recurso de reconsideración. Imputación parcial de saldo a favor renta 2017 a periodo siguiente con posterior devolución del remanente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió2: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE el tribunal de condenar en costas (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la resolución devolución y/o compensación Nro. 62829001557088 del 09
SEGUNDO: ABSTIÉNESE el tribunal de condenar en costas (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la resolución devolución y/o compensación Nro. 62829001557088 del 09 de mayo 2020 , la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2017 presentada el 17 de abril de 2018. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 003143 del 11 de mayo de 2021, confirmando el acto recurrido.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Pretensiones 1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, negó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017:
1 Ingresó al despacho por primera vez 31 de mayo de 2024. 2 SAMAI del Tribunal, índice 20. 3 SAMAI del Tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
Demandante: Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (a) La Resolución que Resuelve Solicitud de Devolución y/o Compensación 62829001557088 de mayo 9 de 2020 , proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN. (b) La Resolución 003143 de mayo 11 de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Lincoln, solicito declarar lo siguiente: (a) Que el valor total del saldo a favor susceptible de devolución determinado por Lincoln en la declaración del im puesto sobre la renta del año gravable 2017 es correcto. (b) Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a Lincoln la suma de COP $513.541.000 correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 e imputado en las declaraciones del impuesto sobre la renta de 2016 y 2017. (c) Ordenar el pago de los correspondientes intereses de mora los cuales deberán liquidar desde el 9 de mayo de 2020 – fecha en que la DIAN notificó la Resolución mediante la cual rechazó la solicitud de devolución de $513.541.000 presentada por Lincoln - hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación.
liquidar desde el 9 de mayo de 2020 – fecha en que la DIAN notificó la Resolución mediante la cual rechazó la solicitud de devolución de $513.541.000 presentada por Lincoln - hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación. 1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las cos tas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia ”. La demandante precisó como normas violadas los artículos 84, 95 (numeral 9), 209 y 338 de la Constitución Política; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 560, 683 y 857 del Estatuto Tributario ; y 69 del Decreto 1742 de 2020. El concepto de violación se resume así: Cuestionó la competencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, en la medida que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN no era la dependencia que debía proferir ese acto, sino la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN . Esto, porque el valor en discusión ascendía a $513.541.000, esto es, 14.144 UVT, y conforme con el artículo 560 del Estatuto Tributario, cuando la cuantía del acto objeto de recurso se encuentra en el rango de 2.000 a 20.000 UVT, serán competentes los funcionarios y dependencia de la dirección seccional de impuestos de la capital del departamento en que esté ubicada la administración que profirió el acto recurrido. Sostuvo que los actos están viciados de falsa motivación, porque el rechazo de la
de la dirección seccional de impuestos de la capital del departamento en que esté ubicada la administración que profirió el acto recurrido. Sostuvo que los actos están viciados de falsa motivación, porque el rechazo de la solicitud de devolución se sustenta en que el saldo a favor fue imputado a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, sin tener en cu enta l as pruebas obrantes en el expediente que demuestran lo contrario. Aclaró que el saldo a favor de $513.541.000 se generó en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, siendo arrastrando en las liquidaciones privadas de los años posteriores, y en la vigencia 2017 (declaración de corrección con formulario Nro. 1113605765300) el saldo arrastrado más el generado en ese periodo dieron como resultado el “total saldo a favor” de $1.442.365.000. Luego, la declaración del año 2018 (2 de mayo de 2019) arrojó un “saldo a favor de $786.915.000”, el cual fue corregido (27 de marzo de 2020) imputando un saldo a favor de $928.824.000 de la declaración de 2017. De tal forma que, en la declaración del impuesto de renta del año 2017, quedó un saldo a favor de $513.541.000 el cual no fue imputado aRadicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
Demandante: Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ninguna declaración y, por tanto, respecto del mismo procede la solicitud de devolución.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ninguna declaración y, por tanto, respecto del mismo procede la solicitud de devolución. Igualmente, alegó que los actos infringen las normas en que deberían fundarse y desconocen el principio de legalidad, porque niegan la solicitud de devolución bajo el argumento de que como se imputó parcialmente el saldo a favor registrado en el impuesto de renta del año 2017, el excedente de dicho saldo no podía ser solicitado. Supuesto que no constituye una de las causales taxativas de rechazo contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario4. Que, tampoco se puede considerar que se configure alguna causal del citado artículo 857, toda vez que la solicitud se presentó en el término legal, el saldo a favor objeto de esta no fue objeto de imputación o compensación, ni proviene de exportaciones, y la Administración no ha fiscalizado la declaración del impuesto de renta del año 2017. Concluyó que la solicitud de devolución no fue rechazada con fundamento en la s causales de rechazo definitivo, ni la DIAN probó que la sociedad se encontraba bajo alguno de esos supuestos. De manera que , se presenta una extralimitación de funciones y fue vulnerado el debido proceso de la actora. Y que, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución fue desconocida sin una causa legal , se configura un enriquecimiento s in causa en cabeza de la DIAN , afectando el patrimonio de la sociedad. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: En cuanto a la competencia para la expedición de la resolución que resolvió el
afectando el patrimonio de la sociedad. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: En cuanto a la competencia para la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, indicó que recaía en el funcionario del nivel central , conforme con los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008, 57 (numeral 7) y 69 del Decreto 1742 de 2020 . De estas normas se desprende que la competencia para resolver los recursos de reconsideración atinentes a una solicitud de devolución de la seccional de impuestos, está en cabeza de la Subdirección de Recursos Jurídicos, cuando lo estime pertinente, y la cuantía sea menor a 20.000 UVT. En relación con el rechazo de la devolución del saldo a favor , advirtió que está demostrado que: i) en la declaración de renta del año 2015, la sociedad registró un saldo a favor de $513.541.000. ii) en la declaración de renta de 2016, registró un saldo a favor de $373.901.000, el cual fue devuelto mediante Resolución Nro. 0890 de l 5 de septiembre de 2017 . Luego, esta liquidación privada fue corregida registrando en el r englón “Saldo a favor año gravabl e anterior sin solicitud de devolución o compensación ” la suma de $513.541.000 y un total saldo a favor de $887.442.000. iii) en la declaración de renta del año 2017 se registró un saldo a favor de $935.547.000. En la primera corrección se declaró un saldo a favor de $928.824.000, y en la segunda se registró en el renglón “Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución o
$935.547.000. En la primera corrección se declaró un saldo a favor de $928.824.000, y en la segunda se registró en el renglón “Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución o compensación” la suma de $513.541.000 y un total saldo a favor de $1.442.365.000. A partir de lo anterior, afirmó que resulta improcedente realizar arrastres de saldos parciales por cuanto “el valor del saldo a favor constituye un valor final del resultado fiscal del correspondiente año gravable”. De manera que, lo que se permite imputar, compensar o devolver es el total del saldo a favor registrado en el renglón correspondiente de la declaración.
4 Citó la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional. 5 SAMAI del Tribunal, índice 9.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
Demandante: Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró que, la demandante al haber decidido imputar al año posterior el saldo a favor obtenido en el periodo grav able 2017, no podía pretender a su vez su reconocimiento en devolución o compensación, pues son figuras excluyentes. Lo cual encuentra sustento en el numeral segundo del artículo 857 del Estatuto Tributario. Por otro lado, advirtió que es improcedente la imputación realizada en la declaración de corrección del año gravable 2016 del saldo a favor del periodo 2015 de $513.541.000, toda vez que ese denuncio no se presentó dentro del término del
Por otro lado, advirtió que es improcedente la imputación realizada en la declaración de corrección del año gravable 2016 del saldo a favor del periodo 2015 de $513.541.000, toda vez que ese denuncio no se presentó dentro del término del artículo 589 del Estatuto Tributario . Esto, por cuanto la declaración inicial fue radicada el 25 de abril de 2017, y en esa medida, el plazo vencía el 25 de abril de 2018, no obstante , la corrección fue presentada el 30 de agosto de 2018. Añadió que tampoco podía corregirse la declaración al amparo de lo consagrado en la Ley 962 de 2005, porque el procedimiento especial regulado en el artículo 589 ibidem prevalece cuando se trata de correcciones que disminuyen el saldo a pagar o aumentan el saldo a favor 6. De manera que, se mantiene el saldo a favor de $373.901.000 inicialmente declarado en el 2016, el cual ya fue devuelto a la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, el arrastre del saldo de $513.541.000 al año 2017, igualmente es improcedente. Así, el saldo a favor del año gravable 2017 , no era de $1.442.365.000, sino de $928.824.000. Y, teniendo en cuenta que el saldo de $928.824.000 fue arrastrado al 2018, no existía saldo adicional susceptible de imputar o devolver. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones7: En relación con la competencia para resolver el recurso de reconsideración , encontró que , la dependencia encargada era la Subdirección de Gestión de
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones7: En relación con la competencia para resolver el recurso de reconsideración , encontró que , la dependencia encargada era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos , conforme con los artículos 69 del Decreto 1742 de 2020 (parágrafo transitorio), 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008, en la medida que el recurso fue interpuesto ante el nivel central de la DIAN previo a la fecha de publicación del Decreto 1742 de 2020, y el acto superaba los 5000 UVT. Frente al rechazo de la solicitud de devolución, el a quo aclaró que los saldos a favor le daban a la demandante las opciones de impu tarlos, solicitarlos en compensación o devolución; y que estas opciones eran excluyentes entre sí. Agregó que, conforme con el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 (modificado por los artículos 13 del Decreto 2277 de 2012 y 5 del Decreto 2877 de 2013 ), la imputación de los saldos a favor debe hacerse por su valor total , y, por tanto, se encuentra proscrito que se arrastre de manera fraccionada en el período siguiente.
Del expediente se encontró que: i) el total saldo a favor liquidado en la declaración del año 2016 fue de $887.442.000 (saldo del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación $513.541.000 + saldo del periodo $373.901.000) de acuerdo con la segunda corrección presentada dentro del término legal el 30 de agosto de 2018, lo cual no fue cuestionado en los actos demandados. ii) la declaración de 2017 registra un total
corrección presentada dentro del término legal el 30 de agosto de 2018, lo cual no fue cuestionado en los actos demandados. ii) la declaración de 2017 registra un total saldo a favor de $1.442.365.000 (saldo del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación $513.541.000 + saldo del periodo $ 928.824.000), conforme con la segunda
6 Citó la sentencia del 05 de diciembre de 2011, exp. 17545. 7 SAMAI del Tribunal, índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
Demandante: Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corrección presentada en término el 17 de abril de 2019. iii) en la declaración de corrección del año 2018, presentada el 27 de marzo de 2020, el contribuyente fraccionó el saldo a favor, imputando solo la suma de $928.824.000, y no su valor total de $1.442.365.000. De lo anterior, concluyó que si el contribuyente decidió imputar el saldo a favor debió hacerlo por su valor total, y no fraccionarlo. Que, por tanto, le asiste razón a la DIAN al afirmar que se negó la solicitud de devolución del saldo a favor del año 2017, por haberse imputado al periodo siguiente, más cuando el excedente de $513.541.000 fue objeto de devolución. En consecuencia, se configuró la causal de rechazo de la solicitud de devolución prevista en el numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, consistente en que el saldo materia de solicitud ya ha sido objeto de
fue objeto de devolución. En consecuencia, se configuró la causal de rechazo de la solicitud de devolución prevista en el numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, consistente en que el saldo materia de solicitud ya ha sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. Consideró que, en este caso, no se presenta un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la DIAN, pues el rechazo de la solicitud de devolución se generó por la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 857 ibidem, en la medida que se encuentra demostrado que la actora no cumple los requisitos para acceder a la solicitud de devolución. Ordenó no condenar en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos8: Frente al cargo de falta de competencia, afirmó que no es aplicable el artículo 69 del Decreto 1742 de 2020 (parágrafo transitorio) , en que se sustenta la sentencia apelada, pues esa norma solo hace referencia a los procesos afectados por el cambio de competencia, lo cual no se presenta en el caso analizado, porque antes y después de la vigencia del citado decreto, la División Jurídica de la Dirección Seccional ha sido la competente para fallar el recurso de reconsideración, en razón de la cuantía, conforme con el artículo 560 del Estatuto Tributario. Que, contrario a lo señalado por el a quo, el hecho de que la sociedad presentara el recurso de forma física ante una dependencia del nivel central no modifica la competencia para su conocimiento, más cuando el documento se encuentra dirigido a otra seccional. Además, esa oficina de la DIAN se encarga de recibir y distribuir
recurso de forma física ante una dependencia del nivel central no modifica la competencia para su conocimiento, más cuando el documento se encuentra dirigido a otra seccional. Además, esa oficina de la DIAN se encarga de recibir y distribuir los memoriales dirigidos a diferentes jurisdicciones del país. Destacó que el a quo no se pronunció sobre el argumento relativo a la violación del principio de legalidad expuesto en la demanda , que cuestiona el rechazo de la solicitud de devolución porque fue sustentado en una causal que no está prevista en el artículo 857 del Est atuto Tributario, relativa a la prohibición de solicitar excedentes del saldo a favor registrado. Insistió en que ninguna de las causales establecidas en esa normativa aplica a la sociedad. En cuanto al rechazo de la solicitud de devolución, relató que: i) el saldo a favor de $513.541.000 es arrastrado desde la declaración del año 2015, ii) en el denuncio inicial de 2016, se generó un saldo a favor de $373.901.000 que fue solicitado en devolución, y luego, la liquidación privada fue corregida arrastrando el saldo a favor del periodo anterior de $513.541.000. iii) en la declaración de 2017 se originó un
8 SAMAI del Tribunal, 23.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 saldo a favor que fue disminuido a $928.824.000 en la primera corrección, y luego en la segunda modificación, se incluyó el arrastre el saldo a f avor del período
www.consejodeestado.gov.co 6 saldo a favor que fue disminuido a $928.824.000 en la primera corrección, y luego en la segunda modificación, se incluyó el arrastre el saldo a f avor del período anterior de $513.541.000. Que , presentó solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 2017, el cual fue inadmitido por medio del Auto de 30 de octubre de 2019, por considerar improcedente el arrastre del saldo a f avor de 2015; iv) en la declaración de corrección del año 2018, la sociedad imputó el saldo a favor generado en el 2017, y no el total saldo a favor, por cuanto la DIAN en el mencionado auto había afirmado que el arrastre de los $513.541.000 era improcedente. Adicionó que, el saldo a favor del año gravable 2017 no podía ser imputado o solicitado en devolución en su totalidad, “puesto que hasta el 20 de mayo de 2020, la DIAN confirmó que el arrastre de la suma de $513.541.000 era válido” fecha en la cual se le informó que las correcciones de las declaraciones de renta de los años 2015 a 2017 se encuentran válidas y activas. Afirmó que no pudo imputar la totalidad del saldo a favor de 2017, porque la DIAN le indicó que no estaba soportado, y para no perder la totalidad del saldo, imput ó solo el generado en el año 2 017 a la renta de 2018. Por esa razón, la sociedad decidió solicitar en devolución el remanente de $513.541.000, lo que dio lugar a la presente discusión. De modo que, el saldo a favor de $513.541.000 se encuentra
decidió solicitar en devolución el remanente de $513.541.000, lo que dio lugar a la presente discusión. De modo que, el saldo a favor de $513.541.000 se encuentra soportado, y dicho remanente no fue imputado en la declaración del año 2018. Así, el fallo debe revocarse pues se desconoció que por acciones de la misma DIAN la demandante no podía solicitar en devolución el saldo a favo r. Insistió que, al no existir causa legal para el rechazo de la solicitud, se configura un enriquecimiento ilícito en cabeza de la Administración. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala d eterminar la legalidad de l os actos demandados que negaron la solicitud de devolución presentada por la actora, por el saldo a favor de $513.541.000 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2017. En los términos del recurso de apelación , la Sala debe establecer si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se expidió por funcionario competente; y en caso afirmativo, analizar si había lugar a l rechazo de la solicitud de devolución referida.
1. Competencia para resolver el recurso de reconsideración En el procedimiento tributario adelantado en el caso bajo análisis, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la resolución Nro. 003143 del 11 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contra la resolución Nro.
expidió la resolución Nro. 003143 del 11 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contra la resolución Nro. 62829001557088 del 09 de mayo 2020 , proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN , que negó la devolución del saldo a favor en laRadicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
Demandante: Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suma de $513.541.000. Lo anterior, con fundamento en las facultades previstas en los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008, 57 y 69 del Decreto 1742 de 20209. Dicha competencia fue avalada por la sentencia de primera instancia, considerando que:
1. El artículo 560 del Estatuto Tributario establece, por un lado, una regla general consistente en que la competencia para proferir los actos que resuelven los recursos de reconsideración corresponde a los funcionarios a quienes el Gobierno Nacional hubiese otorgado esa función y, por el otro, una regla exceptiva, de acuerdo con la cual cuando la competencia no ha sido otorgada a un determinado funcionario o dependencia, la competencia se determina aplicando las cuantías allí señaladas;
2. El Gobierno Nacional profirió el Decreto 4048 de 2008 en el que asignó las funciones a l as diferentes direcciones de la DIAN (dentro de estas funciones se encuentra la de resolver los recursos de reconsideración en atención a, entre otros factores,
2. El Gobierno Nacional profirió el Decreto 4048 de 2008 en el que asignó las funciones a l as diferentes direcciones de la DIAN (dentro de estas funciones se encuentra la de resolver los recursos de reconsideración en atención a, entre otros factores, cuantías del acto). Así mismo, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1742 de 2020 en el que modificó la estructura de la DIAN incluyendo la distribución de competencias de resolver recursos de reconsideración en función de cuantías;
3. En todo caso, el artículo 69 del Decreto 1742 de 2020 (parágrafo transitorio) señaló que las modificaciones allí previstas aplicarían respecto de los recursos de reconsideración interpuestos a partir de su entrada en vigor -22 de diciembre de 2020 -, pues la norma señala que la Subdirección de Recursos Jurídicos mantendrá la competencia para resolver los recursos de reconsideración y rev ocatorias directas que se hubieren radicado en el nivel central hasta la fecha de publicación del decreto.
4. En el caso concreto, como el recurso fue interpuesto el 22 de julio de 2020
(previo a la fecha de publicación del Decreto 1742 de 2020 ), el funcionario competente para desatar el recurso de reconsideración era el previsto en el Decreto 4048 de 2008, esto es, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos pues el acto superaba las 5.000 UVT. En la apelación, la actora señaló que el Tribunal aplicó una norma que no resultaba aplicable al caso (parágrafo transitorio del artículo 69 del Decreto 1742 de 2020), lo cual sustentó así:
1. El parágrafo transitorio del artículo 69 del Decreto 1742 de 2020 solo es
aplicable al caso (parágrafo transitorio del artículo 69 del Decreto 1742 de 2020), lo cual sustentó así:
1. El parágrafo transitorio del artículo 69 del Decreto 1742 de 2020 solo es aplicable en los casos en que la subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central perdiera la competencia de fallar el recurso con ocasión al ca mbio normativo, escenario que no corresponde al caso concreto.
2. Antes de la entrada en vigencia del Decreto 1742 de 2020 la División Jurídica de la dirección seccional era la competente para fallar el recurso de reconsideración, en la medida que el artículo 560 del E statuto Tributario, señalaba que cuando la cuantía en discusión fuera igual o superior a 2.000
UVT pero inferior a 20.000 UVT, la dependencia encargada era la seccional de la capital departamental (Bogotá).
9 Página 1 de la Resolución Nro. 003143 del 11 de mayo de 2021.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00515-01 (28875)
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3. Así, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central no era competente ni antes ni después de la entrada en vigencia del Decreto 1742 de 2020, por lo que no se podía aplicar el parágrafo transitorio del artículo 69.
4. El hecho de que la sociedad presentara el recurso de forma física ante una
entrada en vigencia del Decreto 1742 de 2020, por lo que no se podía aplicar el parágrafo transitorio del artículo 69.
4. El hecho de que la sociedad presentara el recurso de forma física ante una dependencia del nivel central no modifica la competencia para su conocimiento, más cuando el documento se encuentra dirigido a otra seccional.
A efectos de resolver el recurso de apelación, se pone de presente que, en época de los hechos 10, las normas procesales que regulaban la competencia funcional para proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, disponían: El artículo 560 del Estatuto Tributario: “ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. (…) Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones , y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1. Modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
2. Modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
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