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CE - Sentencia 25000233700020210051601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020210051601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S.P.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

Demandante ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P.

Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos inmediatos de la sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter general . Restablecimiento del derecho procedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD -20205340068756 del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo de la

septiembre de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo de la sociedad Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.; la Resolución SSPD-2021530003435 del 15 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución SSPD20215000154085 del 14 de mayo de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia especial del período 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $984.417.000, ajustado al IPC, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, sufragados como pago del tributo por el año 2020.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) mediante Resolución SSPD 202000003335 del 20 de agosto de 2020 reguló aspectos de la contribución especial por el año 2020 y determinó la tarifa aplicable.

La SSPD expidió la Liquidación Oficial Nro. 20205340068756 del 21 de septiembre de 2020, que determinó la contribución especial, regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. por el año 2020. La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, pero la entidad demandada la confirmó mediante las Resoluciones Nro.

1955 de 2019, a cargo de Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. por el año 2020. La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, pero la entidad demandada la confirmó mediante las Resoluciones Nro. 20215300003435 del 15 de febrero de 2021 y Nro. 20215000154085 del 14 de mayo del mismo año, respectivamente.

1 SAMAI Tribunal, índice 39, páginas 15 a 16.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S.P.

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ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «2.1. Nulidad Respetados Magistrados, sírvanse declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068756 del 21 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución especial año 2020, expedida a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA E.S.P. identificada con el Nit 892.002.210 – 6, por va lor de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. ($983.477.000,00) , por el servicio de energía.

892.002.210 – 6, por va lor de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. ($983.477.000,00) , por el servicio de energía. • Resolución No. SSPD – 20215300003435 del 15/02/2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068756 del 21 de septiembre de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica” • Resolución No. SSPD – 20215000154085 del 14/05/2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2.2. Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, a título de Restablecimiento del Derecho: 2.2.1. Se ordene a LA DEMANDADA el reintegro total del valor pagado por LA EMSA por concepto de la contribución especial año 2020, junto con los intereses correspondientes. 2.2.2. Se declare que LA EMSA no está obligada a cancelar la contribución especial vigencia 2020, determinada con ocasión de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068756 del 21 de septiembre de 2020. 2.2.3. Se declare a LA DEMANDADA responsable de los perjuicios patrimoniales generados a LA DEMANDANTE generados con la expedición de los actos administrativos demandados, y consecuentemente, pagar a LA EMSA la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados en la cuantía que sea probada en el presente proceso. 2.2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a LA DEMANDADA.

y consecuentemente, pagar a LA EMSA la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados en la cuantía que sea probada en el presente proceso. 2.2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a LA DEMANDADA. 2.2.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Subsidiarias Respetados Magistrados, en el infortunio de no acceder a las anteriores pretensiones, ruego tener como pretensiones subsidiarias las siguientes: 2.3.1. Se ordene excluir de la base gravable la suma de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS M/TE. ($140.104.055.330) para energía; y en consecuencia determinar un menor valor a pagar de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($734.988.277) por concepto de la Contribución Especial de la vigencia 2020 de LA EMSA. Como resultado de lo anterior, se ordene a LA SSPD devolver a LA DEMANTANTE (sic) la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/TE. ($248.488.723) , los cuales fueron pagados en exceso.»

2 SAMAI del Tribunal, índice 2, PDF de la demanda y sus anexos, páginas 18 a 19. Si bien la actora presentó reforma a la

pagados en exceso.»

2 SAMAI del Tribunal, índice 2, PDF de la demanda y sus anexos, páginas 18 a 19. Si bien la actora presentó reforma a la demanda, no modificó estas pretensiones (Cfr. índices 10 y 11).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

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Para estos efectos, en la demanda inicial, invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 42, 91, 92 y 137 de la Ley 1437 de 2011; y 85 de la Ley 142 de 1994. El concepto de violación formulado en la demanda inicial, cuyo último cargo fue adicionado en el escrito de reforma, se resume así: Señaló que los actos demandados desconocen los principios de legalidad y de certeza tributaria, así como el artículo 338 de la Constitución Política , pues el Congreso de la República no fijó los elementos del tributo3. Indicó que, por esto, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, afirmación por la cual destacó apartes de la Sentencia C-484 de 2020. Sostuvo que la liquidación de la contribución especial acusada contiene elementos que no estaban definidos en la ley, en particular la base gravable . Por lo anterior, adujo que cualquier acto de determinación de un tributo con indeterminación de sus

Sostuvo que la liquidación de la contribución especial acusada contiene elementos que no estaban definidos en la ley, en particular la base gravable . Por lo anterior, adujo que cualquier acto de determinación de un tributo con indeterminación de sus elementos, está creándolo, lo cual viola los principios de legalidad y certeza. Consideró violado el artículo 4 de la Constitución Política , que consagra el principio de primacía constitucional, pues los actos acusados se fundamentan en normas que fueron declaradas inexequibles por violar los principios de legalidad y certeza tributaria. Por lo anterior , solicitó hacer efectiva la excepción de inconstitucionalidad, e indicó que el artículo 243 de la Constitución prohíbe reproducir el contenido material de cualquier acto jurídico declarado inconstitucional mientras subsistan las disposiciones que fundamentaron esa decisión. Aseguró que se configuró una falsa motivación e infracción de las normas superiores en cuanto que la SSPD se fundamentó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a pesar de que fue declarado inconstitucional por la S entencia C-484 de 2020, providencia que tiene efectos hacia futuro. Señaló que no existe una situación jurídica consolidada porque se debate en este proceso el acto de determinación del tributo, en relación con lo cual solicitó aplicar el precedente de esta Sección4. Alegó el decaimiento 5 de los actos administrativos dem andados con motivo de la inexequibilidad de la norma de rango legal que le s sirvió de fundamento, conforme el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 . Precisó que los mismos efectos se predican del Decreto 1150 de 2020 y la Resolución Nro. SSPD-20201000003335 de 2020.

el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 . Precisó que los mismos efectos se predican del Decreto 1150 de 2020 y la Resolución Nro. SSPD-20201000003335 de 2020. Manifestó que los actos demandados se expidieron mediante falsa motivación e ilegalidad de la determinación de la base gravable, por cuanto incluyeron rubros no autorizados en la ley, tales como el costo amortizado de los pasivos financieros, el deterioro de la cartera y de inventarios, la pérdida en la venta de activos fijos, las depreciaciones, amortizaciones y la provisión de litigios y demandas. Por otro lado, la SSPD tuvo en cuenta ingresos que no corresponden a la realidad del negocio de la demandante y contrarió la jurisprudencia de la Sección 6 que delimita los rubros que se pueden incluir a efectos de calcular el tributo.

3 Citó las Sentencias C-488 del 2000 y C-121 de 2008 de la Corte Constitucional. 4 Sobre la noción de situación jurídica consolidada citó las sentencias del 30 de julio de 2015, exp. 19441; del 25 de abril de 2016, exp. 19840; del 5 de mayo de 2016, exp. 19938; del 29 de junio de 2017, exp. 21273; y del 26 de julio de 2017, exp. 20757. La demandante no identificó los consejeros ponentes. 5 Citó la sentencia del 1 de agosto de 1991, C.P. Miguel González Rodríguez. 6 Citó la sentencia del 23 de septiembre de 2010. No identificó el número de radicación, ni el consejero ponente.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

6 Citó la sentencia del 23 de septiembre de 2010. No identificó el número de radicación, ni el consejero ponente.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S.P.

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Sostuvo que fue violado el principio de irretroactividad en materia tributaria porque la obligación del año 2020 fue calculada sobre hechos económicos de 2019, procedimiento que está vedado para el caso de los tributos de periodo. Destacó que la ley inició su vigencia en el año 2019, por lo que podía producir efectos a partir del periodo gravable siguiente, y no antes. Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda y su reforma, así: Sostuvo que el planteamiento central de la demanda inicial es la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, aspecto que para resolverlo es necesario verificar si la SSPD estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mientras dicha disposición estuvo vigente, para las contribuciones causadas en el año 2020. Destacó que no es objeto de debate la legalidad del Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones SSPD -20201000028355 del 10 de julio de 2020 y Nro. SSPD20201000033335 del 20 de agosto del mismo año, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad. Indicó que las sentencias que declararon la inexequibilidad7 del artículo 18 de la Ley

20201000033335 del 20 de agosto del mismo año, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad. Indicó que las sentencias que declararon la inexequibilidad7 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 difirieron sus efectos al 2021, de modo que se permitió el recaudo de los tributos causados en el año 2020, pues esto se calificó como una situación jurídica consolidada, es decir, la Corte dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia. Manifestó que el Consejo de Estado ha desvirtuado en otras ocasiones los argumentos propuestos por la actora, los cuales consideró impertinentes en el asunto bajo examen. De esta forma, afirmó que no existe relación inescindible entre las normas constitucionales invocadas en la demanda y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que el acto administrativo de carácter general en que se fundamentó la liquidación oficial se presume legal , y que no se demostró el impacto negativo en las finanzas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En la oposición a la reforma a la demanda, reiteró lo expuesto en las Sentencias C464 y C-484 de 2020, así como en la C -147 de 2021, y afirmó que era procedente el recaudo del tributo en el año 2020. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones: Expuso los hechos que consideró probados e i ndicó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se declaró inexequible 8 con efectos diferidos, inicialmente al 2023,

siguientes consideraciones: Expuso los hechos que consideró probados e i ndicó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se declaró inexequible 8 con efectos diferidos, inicialmente al 2023, pero luego a partir del 2021 según la Sentencia C-484 de 2020. Con lo anterior, la Corte dispuso que las situaciones jurídicas consolidadas en el 2020, como la causación del tributo, dan lugar a la liquidación y cobro de la contribución especial. No obstante, señaló que los actos demandados se fundaron en la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 del 20 de agosto de 2020, regulación que fue declarada

7 Sentencias C-464 y C-484 de 2020; y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional. 8 Sentencias C-464 y C-484 de 2020; y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

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nula parcialmente por el Consejo de Estado 9 por desatender el principio de irretroactividad. Y, en virtud del precedente jurisprudencial10, indicó que la anterior decisión surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas que aún son objeto de debate . Así las cosas, sostuvo que los actos acusados también desconocieron el principio de irretroactividad por haberse liquidado la contribución sobre hechos económicos ocurridos en el año 2019.

objeto de debate . Así las cosas, sostuvo que los actos acusados también desconocieron el principio de irretroactividad por haberse liquidado la contribución sobre hechos económicos ocurridos en el año 2019. Destacó que, al existir una decisión definitiva sobre la legalidad del acto administrativo de carácter general y estar en curso un debate sobre la determinación del tributo, se deben anular los actos acusados expedidos con fundamento en la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 por violar la Constitución y la ley. A título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no debe pagar suma alguna por concepto de la contribución especial del año 2020, y en consecuencia ordenó la devolución de lo pagado ajustado al IPC y conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. No impuso condena en costas al no encontrarse probadas. Recurso de apelación La parte demandada sustentó su impugnación en que, debido a que la Corte Constitucional difirió los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la SSPD estaba facultada para liquidar la contribución especial por el 2020. Indicó que esto fue reconocido por esta Sección en sentencia del 26 de mayo de 202211. Destacó que la contribución especial es la única fuente de financiación de la entidad12 y enfatizó en que la naturaleza jurídica del tributo corresponde precisamente a una contribución 13, de modo que tiene por objeto cubrir los costos incurridos en la prestación de servicios en favor de los beneficiarios. Consideró que la sentencia de primera instancia no podía relevar al demandante de

precisamente a una contribución 13, de modo que tiene por objeto cubrir los costos incurridos en la prestación de servicios en favor de los beneficiarios. Consideró que la sentencia de primera instancia no podía relevar al demandante de su obligación tributaria, sino que se debía ordenar reliquidar el tributo conforme a los lineamientos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , tal como se dispuso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los Procesos Nro. 11001-33-37-0442021-00111-01, Nro. 11001-33-37-041-2021-00116-01 y Nro. 11001-33-37-0442022-00001-01. Insistió en que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fueron diferidos, por lo que los tributos causados en el año 2020 podían ser objeto de liquidación y cobro14. Así, adujo que era improcedente la inaplicación de esa disposición legal por vía de la excepción de inconstitucionalidad. Citó una sentencia que no identificó su radicado ni fecha, en la que aseguró que la Sección estudió la legalidad de la Resolución Nro. SSPD-202010000033335, frente a lo cual manifestó que «la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no constituye

9 Sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Citó las sentencias del del 03 de marzo de 2022, exp. 24658, C.P. Milton Chaves García; del 01 de agosto de 2024, exp.

10 Citó las sentencias del del 03 de marzo de 2022, exp. 24658, C.P. Milton Chaves García; del 01 de agosto de 2024, exp. 28607, C.P. Wilson Ramos Girón; y del 08 de agosto de 2024, exp. 28328, C.P. Milton Chaves García. 11 Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Citó la sentencia del 20 de septiembre de 2024, exp. 28775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Citó las sentencias C-144 de 1993; C-495 de 1998; y C-155 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

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motivo suficiente para declarar la nulidad del acto particular a través de la cual la SSPD liquidó la contribución especial para el año gravable 2020 para el actor, toda vez que para dicha vigencia la causación del tributo se materializaba plenamente, configurándose una situación jurídica consolidada por dicha anualidad»15. Señalo que el principio de irretroactividad opera en relación con los tributos de periodo, garantizando que las modificaciones que se hagan a sus elementos estructurales surtan efectos a partir de l periodo gravable siguiente16. Sin embargo, consideró que el artículo 18 de la Ley 1955 no consagra un tributo de periodo, de lo

periodo, garantizando que las modificaciones que se hagan a sus elementos estructurales surtan efectos a partir de l periodo gravable siguiente16. Sin embargo, consideró que el artículo 18 de la Ley 1955 no consagra un tributo de periodo, de lo que se deriva que su determinación depende del comportamiento financiero y otros factores que desarrolla la empresa de servicios públicos17. Oposición a la apelación La demandante no presentó escrito de oposición al recurso. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que , como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que fijó la tarifa de contribución para el año 2020, se sigue la nulidad de los actos de carácter particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 18 de marzo de 2025 18, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto mientras se desempeñó como magistrado en encargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conoció del proceso de la referencia en primera instancia. En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el consejero mencionado fue ponente de la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro.

apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. 20205340068756 del 21 de septiembre de 2020, así como de las Resoluciones Nro. 20215300003435 del 15 de febrero de 2021 y Nro. 20215000154085 del 14 de mayo del mismo año , actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. por el año 2020. Para estos efectos, atendiendo lo expuesto en el recurso, la Sala verificará si los actos acusados son nulos por infringir el principio de irretroactividad , atendiendo la

15 Samai del Tribunal, índice 42, PDF de la apelación, página 10. 16 Citó la sentencia del 15 de octubre de 1993, exp. 4710. 17 Citó aclaración de voto a la sentencia identificada con el exp. 25615. 18 Sama índice 14Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

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nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020; y si la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar el tributo en el 2020 por los efectos en

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nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020; y si la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar el tributo en el 2020 por los efectos en el tiempo de las Sentencias C -464 y C484 de 2020 . Además, en caso de no prosperar lo anterior, se determinará cuál es el restablecimiento del derecho procedente. Análisis del caso concreto

1. Sobre la violación del principio de irretroactividad Según el Tribunal, los actos acusados desconocieron el principio referido atendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD20201000033335 de 2020 de la SSPD. En cambio, la entidad apelante sostiene que dicho tributo no es de periodo y, por tanto, para el año 2020 eran aplicables los elementos de la contribución definidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , pues las sentencias que declararon su inconstitucionalidad surtieron efectos diferidos por disposición de la Corte Constitucional.

Al respecto, la Sala pone de presente que la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD -20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En efecto, la sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019).

En efecto, la sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019). Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos 19, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta Sección20, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto. Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»21. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el

del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»21. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»22. Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la

19 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Ibidem.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650)

Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S.P.

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contribución a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»23. Lo expuesto es suficiente para confirmar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, sin necesidad de estudiar los demás cargos de la apelación relacionados con los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020.

2. Sobre el restablecimiento del derecho procedente La SSPD sostuvo que el Tribunal debió ordenar la reliquidación el tributo conforme la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como lo dispuso esa misma autoridad en los Procesos Nro. 11001 -33-37-044-2021-00111-01, Nro. 11001-33-37-041-2021-00116-01 y Nro. 11001 -33-37-044-2022-00001-01.

Además, puso de presente que el recaudo de la contribución especial es su única fuente de financiación. Para resolver, la Sala advierte que los fallos de las autoridades judiciales de menor jerarquía al Consejo de Estado , como son los invocados por la apelante, no constituyen un precedente vinculante para esta Corporación, pues es el órgano de

Para resolver, la Sala advierte que los fallos de las autoridades judiciales de menor jerarquía al Consejo de Estado , como son los invocados por la apelante, no constituyen un precedente vinculante para esta Corporación, pues es el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y tribunal supremo de lo contencioso administrativo (numeral 1 del artículo 237 de la Constitución). De otro lado, en las pretensiones de la demanda transcritas en los antecedentes de esta providencia, consta que la actora no solicitó la reliquidación de la obligación a su cargo ni la aplicación d el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En realidad, su pretensión principal consistió en que se declarara que no estaba obl

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