CE - Sentencia 25000233700020210053701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210053701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498) Demandante EMGESA S.A. E.S.P. Demandada COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Temas Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Año 2020. Vigencia artículo 18 Ley 1955 de 2019. Principios de congruencia y justicia rogada. Causación del Tributo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: “PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución No. 235 del 23 de diciembre de 2020, “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas
del 23 de diciembre de 2020, “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020 y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. CS2021-00688 (sic) del 4 de enero de 2021, y de la Resolución No. 70 del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto contra el acto inicial, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, determinada en los actos declarados nulos, y ORDENAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – C.R.E.G., liquidar a cargo de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. , la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) expidió la
providencia (…)”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) expidió la Liquidación Oficial con Radicado Nro. CS-2021-006885 del 4 de enero de 2021, que determinó la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Emgesa S.A. E.S.P. por el año 2020. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Resolución Nro. 070 del 13 de mayo de 2021.
1 SAMAI Tribunal, Índice 20, páginas 25 a 26.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Solicito a este H. Juzgado que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Contribución Especial CREG
2020. Rad.CS-2021-006885 del 4 de enero de 2021. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución 070 del 13 de mayo de 2021, “medio
2020. Rad.CS-2021-006885 del 4 de enero de 2021. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución 070 del 13 de mayo de 2021, “medio
(sic) de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P., en contra de la liquidación oficial CS-2021-006885 del 04 de enero de 2021, por la cual se liquida la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020 y se dictan otras disposiciones. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la Compañía, así: 1.3.1. Se devuelva a mi representada el valor de $1.150.381.912 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes. 1.3.2. Condenando a la CREG por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 91, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 85 de la Ley 142 de 1994; y 45 y 48 de la Ley 270 de 1996. También planteó la vulneración de lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020. El concepto de violación fue expuesto en los acápites de “fundamentos de derecho” y
decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020. El concepto de violación fue expuesto en los acápites de “fundamentos de derecho” y “causales de nulidad” de la demanda, los cuales serán resumidos conjuntamente, así: Adujo que los actos acusados incurrieron en violación directa de las normas en que debieron fundarse y en falsa motivación, porque desconocen el artículo 338 de la Constitución Política, en la medida que crean el tributo, pues el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no definió sus elementos. Así las cosas, consideró que la demandada se extralimitó en su competencia. Manifestó que los actos objeto de controversia se basaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que se declaró inexequible antes de que se publicara el proyecto de acto administrativo general que definió el cobro de la contribución. Por lo anterior, consideró que se desconoció que el artículo 243 de la Constitución prohíbe reproducir actos jurídicos declarados inconstitucionales. Señaló que la Sentencia C-464 fue proferida el 28 de octubre de 2020 y la Sentencia C-484 el 1 9 de noviembre de ese mismo año , mientras que la resolución general que reglamentó el cobro de la contribución especial se expidió el 23 de diciembre de 2020, y la liquidación oficial se notificó el 4 de enero de 2021. Indicó que las decisiones referidas tuvieron efectos inmediatos y que, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos de que se indique lo contrario.
Indicó que las decisiones referidas tuvieron efectos inmediatos y que, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos de que se indique lo contrario.
2 SAMAI del Tribunal, índice 2, página 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la Sentencia C-484 de 2020 no difirió sus efectos, y que la parte motiva de la providencia sostuvo: “la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata, sin necesidad de modular sus efectos (…)”. Consideró que la demandada parafraseó parcialmente apartes de la decisión, lo que la llevó a concluir erradamente que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era aplicable para el año 2020 , pese a que el diferimiento de los efectos recayó únicamente sobre las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020. Manifestó que no es posible argumentar que los actos acusados se fundamentaron en la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Sostuvo que la consideración 108 de la Sentencia C-484 de 2020, que se refiere a los efectos en el tiempo de esa providencia, corresponde a un obiter dictum, de modo
en la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Sostuvo que la consideración 108 de la Sentencia C-484 de 2020, que se refiere a los efectos en el tiempo de esa providencia, corresponde a un obiter dictum, de modo que no constituye un criterio vinculante. De esta forma, destacó que el diferimiento de los efectos de la providencia no fue expuesto en la ratio decidendi ni en la parte resolutiva, lo que hace improcedente aplicar una norma declarada inexequible. Explicó que no se consolidó una situación jurídica , pues la contribución a favor de la demandada no se causó en el año 2020. Indicó que la causación se asimila a la exigibilidad de la obligación, lo cual requiere la definición de todos los elementos del tributo. Destacó que la base gravable de la contribución únicamente se determina cuando los entes vigilados terminan el reporte de información contable, lo cual usualmente ocurre en los meses de mayo o abril, dependiendo del calendario que fije la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Así que no era posible conocer la magnitud de la contribución con corte a 1 de enero del 2020. Indicó que la obligación tributaria se configuró el 23 de diciembre de 2020, momento en que se profirió la Resolución Nro. 235, por lo que a la fecha en que se emitió la Sentencia C-484 el 19 de noviembre de 2020, el tributo no se había causado. Citó apartes de la sentencia C-430 de 2009 de la Corte Constitucional, para señalar que tratándose de tributos de periodo se debe aplicar el principio de favorabilidad sobre situaciones jurídicas no consolidadas.
Citó apartes de la sentencia C-430 de 2009 de la Corte Constitucional, para señalar que tratándose de tributos de periodo se debe aplicar el principio de favorabilidad sobre situaciones jurídicas no consolidadas. De esta forma, concluyó que “En el caso que nos ocupa, no hay formalmente una nueva ley. Sin embargo, sí hay un tránsito legislativo con ocasión de la decisión de la Corte, que es la corporación competente para darle alcance a lo previsto en el legislador. Así, si la Corte ya aclaró que la norma vigente desde el 20 de noviembre era el texto inicial del artículo 85 de la Ley 142 sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955, entonces incluso si se concediera que coexistieron dos normas sobre el mismo pu nto, lo procedente sería dar aplicación al texto inicial del artículo 85 de la Ley 142 en virtud del principio de favorabilidad sobre cambios normativos en tributos de periodo.”3 Manifestó que en la liquidación de la contribución especial se vulneró el debido proceso, al no haberse identificado de forma clara la depuración de la base gravable. Sostuvo que la demandada se limitó a referir de modo genérico los elementos de la base, pero no allegó la depuración.
3 Ibidem, página 24.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda , para lo cual s ostuvo que el argumento central de esta última es que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019
www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda , para lo cual s ostuvo que el argumento central de esta última es que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se declaró inexequible con efectos inmediatos, por lo cual desaparecieron los fundamentos de derecho para la liquidación y cobro de la contribución especial. Indicó que esa afirmación no es cierta por cuanto la Sentencia C-484 de 2020 señaló expresamente que la inexequibilidad tendría efectos a partir de 2021, de modo que las contribuciones causadas en la vigencia 2020 pueden ser objeto de liquidación y cobro. Manifestó que la causación del tributo no es asimilable a su exigibilidad, pues está relacionada con el aspecto temporal del hecho generador de la contribución. Por lo anterior consideró que, si bien es cierto que la CREG liquidó y cobró el tributo luego de proferidas las sentencias de inconstitucionalidad, ya se había causado la contribución en vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Planteó que la Sentencia C-484 de 2020 no precisó detalladamente el alcance de lo que consideró una situación jurídica consolidada , pero sus consideraciones fueron lo suficientemente claras en establecer que la decisión se expidió salvaguardando la causación del tributo por el año 2020. Insistió en que la causación de la contribución se da en el momento en que se ha realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria 4, que en el caso de la contribución especial ocurre al 1 de enero de cada año5. Reiteró que la Corte reconoció que al momento en que tomó la decisión ya se había
realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria 4, que en el caso de la contribución especial ocurre al 1 de enero de cada año5. Reiteró que la Corte reconoció que al momento en que tomó la decisión ya se había causado el tributo por el año 2020, bajo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, por lo mismo , la contribución de la anualidad 2020 alcanzó el estatus de situación jurídica consolidada. Añadió que la Corte tomó esa decisión en virtud de la competencia fijada en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que le permite diferir los efectos de sus fallos6. Manifestó que el apartado 108 de la Sentencia C-484 de 2020 definió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad. Indicó que, si bien lo expuesto en él no responde al problema jurídico resuelto, no se puede ignorar , ya que tiene una relación inescindible con la parte resolutiva de la providencia. Señaló que era materialmente posible aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues fue la misma Corte Constitucional la que decidió salvaguardar los efectos por el año 2020. Frente a los cargos de falsa motivación y falta de motivación , sostuvo que los mismos no tenían fundamento, y que mal se haría al tomar como único acto la resolución de liquidación oficial, pues la misma estuvo precedida por distintos actos administrativos por medio de los cuales se establecieron los elementos para liquidar en debida forma la contribución especial. Puntualmente señaló la Resolución Nro. 213 de 2020, que hizo público un proyecto de resolución en la que se señalaba el porcentaje de la contribución especial ; la
en debida forma la contribución especial. Puntualmente señaló la Resolución Nro. 213 de 2020, que hizo público un proyecto de resolución en la que se señalaba el porcentaje de la contribución especial ; la
4 Citó las sentencias del 01 de abril de 2004, exp. 13489, C.P. Ligia López Díaz ; y del 20 de septiembre de 2018, exp. 23401, C.P. Milton Chaves García. 5 Hizo referencia al fallo del 25 de junio de 2020, exp. 23221, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Citó las sentencias C-113 de 1993; C-131 de 1993; C-226 de 1994; C-036 de 1996 de la Corte Constitucional.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución Nro. 170 de 2020 , con la metodología de depuración, cálculo y liquidación del tributo; la Resolución Nro. 235 de 2020, que fijó el porcentaje de la contribución; y el Documento Soporte Nro. 188 de 2020 con la metodología de depuración, cálculo y liquidación. Adujo, en sus conclusiones, que la retroactividad se predica del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aspecto cuya discusión corresponde a la constitucionalidad de la ley y no a la legalidad de los actos acusados. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,
1955 de 2019, aspecto cuya discusión corresponde a la constitucionalidad de la ley y no a la legalidad de los actos acusados. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Expuso las pruebas que obran en el proceso y explicó los elementos de la contribución especial regulados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Indicó que, al amparo de esta segunda disposición, la demandada profirió la Resolución Nro. 235 de 2020, que estableció el porcentaje de la contribución especial por el año 2020 a cargo de las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo. Destacó que, comoquiera que la actora tiene como actividad principal la generación y comercialización de energía eléctrica, es sujeto pasivo de la contribución especial. Manifestó que al revisar los actos acusados se pudo constatar que la demandada partió del mandato previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Destacó que la Sentencia C -464 de 2020 difirió los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a partir del primero de enero de 2023; mientras que la Sentencia C-484 del mismo año los difirió para el 2021, con lo cual se salvaguardó la causación del tributo por el año 2020, para lo cual se tuvo como criterio las situaciones jurídicas consolidadas. En relación con el diferimiento señalado, citó la jurisprudencia de la Sección7.
2021, con lo cual se salvaguardó la causación del tributo por el año 2020, para lo cual se tuvo como criterio las situaciones jurídicas consolidadas. En relación con el diferimiento señalado, citó la jurisprudencia de la Sección7. Sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad no impedía que la demandada estuviera facultada para liquidar y cobrar la contribución especial por el año 2020. Además, consideró que la causación del tributo en efecto ocurrió, pues su fuente no provenía del acto administrativo, sino del ordenamiento jurídico. Precisó que en este caso , no es objeto de debate la situación jurídica consolidada respecto de los actos demandados, ya que la discusión administrativa y judicial está en curso. Concluyó que los cargos de nulidad basados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no tienen mérito para generar la nulidad de los actos demandados. Manifestó que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación ni en falta de motivación porque liquidaron el tributo con base en la información financiera
7 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Y señaló que este criterio se reiteró en las sentencias 25535 del 15 de marzo de 2024, 28345 del 2 de mayo de 2024, 28271 del 9 de mayo de 2024, 28288 del 16 de mayo de 2024, entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
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28288 del 16 de mayo de 2024, entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informada en el SUI por el año 2019 e identificaron la base gravable y la tarifa aplicada, tal como lo disponen los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario8. Consideró que era procedente inaplicar de oficio9 la Resolución Nro. 235 de 2020 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, para garantizar la prevalencia de los artículos 338 y 363 de l a Constitución. En concreto, consideró que la mencionada reglamentación desconoció el principio de irretroactividad, atendiendo la jurisprudencia de la Sección10, pues la base gravable aplicada en la contribución de 2020 se determinó con base en la información financiera del periodo anterior (2019), conforme lo ordenaba el artículo 18 de la Ley 1955. Con base en lo anterior, consideró que procedía declarar la nulidad de los actos acusados. En cuanto al restablecimiento del derecho, indicó que la contribución debía liquidarse a partir del texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , por lo que no ordenó la devolución de lo pagado, sino la reliquidación del tributo11. Finalmente decidió no condenar en costas por no estar probadas12. Corrección de la sentencia apelada La demandante solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia por cuanto la liquidación oficial fue identificada en su parte resolutiva de forma errónea. El
Finalmente decidió no condenar en costas por no estar probadas12. Corrección de la sentencia apelada La demandante solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia por cuanto la liquidación oficial fue identificada en su parte resolutiva de forma errónea. El Tribunal accedió a esta petición mediante auto del 18 de octubre de 2024, aclarando que el acto anulado es la Liquidación Oficial con Radicado Nro. CS-2021-00688513. Recursos de apelación La demandante solicitó modificar el restablecimiento del derecho dispuesto por el Tribunal, que consiste en reliquidar la contribución especial por el año 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Sostuvo que esta decisión no guarda relación con las pretensiones de la demanda , lo que lo convierte en un fallo extrapetita; que la demandada no tiene título que justifique la retención de lo pagado; y que ese restablecimiento del derecho mantiene los efectos confiscatorios de los actos acusados. Manifestó que, conforme el precedente de esta Sección 14, la declaratoria de nulidad de los actos da lugar a una orden de reintegro. Consideró procedente la devolución de lo pagado, ajustado con el IPC, más los intereses a que haya lugar conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Reiteró en que no se causó el tributo por el año 2020 para el momento en que se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Puso de presente que, si bien el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados por violar el principio de irretroactividad tributaria, de forma errónea consideró que
declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Puso de presente que, si bien el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados por violar el principio de irretroactividad tributaria, de forma errónea consideró que
8 Citó las sentencias del 22 de abril de 2021, Exp. 23824, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reitera las sentencias del 5 de noviembre de 2020, Exp. 22261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 5 de marzo de 2020, Exp. 21321, C.P. Milton Chaves García y del 30 de mayo de 2019, Exp. 23063, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Citó la sentencia SU-132 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 Citó las sentencias del 31 de marzo de 2022, exp. 23729; del 02 de mayo de 2024, exp. 28345; y del 09 de mayo de 2024, exp. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de marzo de 2023, exp. 25531; y del 18 de abril de 2024 exp. 26656, C.P. Milton Chaves García. 11 Citó el auto del 5 de julio de 2024. Exp. 11001-33-37-044-2022-00001-01. 12 Citó las sentencias del 06 de julio de 2016, rad. 25000-23-37-000-2012-00174-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Samai del Tribunal, índice 30.
y del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Samai del Tribunal, índice 30. 14 Sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271. No identificó el consejero ponente. Señaló que tal precedente se reiteró en las sentencias identificadas con los expedientes número 28509; 28348; y 28349, entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contribución se causó el 1 de enero de 2020 , que se podía liquidar con base en la norma declarada inexequible, y que la liquidación se originaba en el ordenamiento jurídico y no en la Resolución Nro. 235 de la CREG. Señaló que la ley no definió el elemento de causación de la contribución , el cual goza de reserva de ley, por lo que insistió en que la consideración 108 de la Sentencia C-484 de 2020 es un mero obiter dictum. Manifestó que el 1 de enero de 2020 no se hizo efectiva la obligación, y por tanto no se causó, porque para ese momento no se habían determinado los sujetos pasivos ni la base gravable de la contribución especial. Sustentó lo anterior en que la Sentencia C-484 de 2020 únicamente excluyó de los efectos inmediatos las obligaciones ya causadas para su expedición, el 20 de noviembre de 2020. Empero, la demandada solo expidió la Resolución Nro. 235 el
efectos inmediatos las obligaciones ya causadas para su expedición, el 20 de noviembre de 2020. Empero, la demandada solo expidió la Resolución Nro. 235 el 23 de diciembre de ese año, por lo que consideró materialmente imposible la causación del tributo antes de que la Corte Constitucional adoptara su decisión. Finalmente, solicitó que, en caso de que el Tribunal no acceda a la petición de corrección de la providencia impugnada, se realice por el Consejo de Estado. Por su parte, la demandada solicitó revocar la sentencia al considerar que fue incongruente, pues los jueces se deben limitar a lo pedido en la demanda, lo probado en el proceso y a lo señalado en los argumentos de la defensa. Sostuvo que la decisión de inaplicar por vía de inconstitucionalidad la Resolución Nro. 235 de 2020 no fue solicitada por la demandante, ni se consideró en la fijación del litigio, de modo que la legalidad de este acto no fue el tema de discusión. Manifestó que analizar la legalidad de un acto no controvertido por la demandante desconoce la jurisprudencia de esta Sección15, que ha precisado que el restablecimiento del derecho no se puede declarar de manera oficiosa, so pena de vulnerar el debido proceso. Consideró que no se cumplió con la definición jurídica de la excepción de inconstitucionalidad16, la cual impone identificar la contradicción entre la disposición objeto de análisis y el texto constitucional, y resulta procedente en el evento en que no exista otro mecanismo de protección. Pero en este caso , el litigio se construyó desde un análisis jurídico distinto y sin identificar una manifiesta contradicción entre
objeto de análisis y el texto constitucional, y resulta procedente en el evento en que no exista otro mecanismo de protección. Pero en este caso , el litigio se construyó desde un análisis jurídico distinto y sin identificar una manifiesta contradicción entre las normas legales y constitucionales. Afirmó que, por lo anterior, la sentencia de segunda instancia debe reconocer que la causación del tributo en el año 2020 corresponde a una situación jurídica consolidada. Señaló que, de este modo, l a liquidación y cobro se hizo en debida forma, acatando los fallos de la Corte Constitucional, de modo que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho. Destacó que lo anterior se reconoció por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 202217. Oposiciones a la apelación La demandante controvirtió la apelación de la demandada porque, a su juicio, es procedente la inaplicación oficiosa de la Resolución Nro. 235 de 2020 por
15 Citó la sentencia del 15 de marzo de 2022, exp. 12618. No indicó al consejero ponente. 16 Citó la sentencia SU – 132 de 2013 de la Corte Constitucional; y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con radicado Nro. 66001-23-31-000-2007-00070-01. No identificó al consejero ponente. 17 Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
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17 Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)
Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucional, figura que tiene la doble calidad de facultad y deber del juez. Señaló que el Tribunal identificó una inconsistencia entre el acto administrativo y la Constitución por la violación del principio de irretroactividad, lo que le permitió hacer uso de la excepción en un caso particular y con efectos inter partes. Por otro lado, reiteró las consideraciones esbozadas en el recurso de apelación, en relación con la imposibilidad material de la causación de la contribución en el año 2020. La demandada discutió la apelación de la demandante sosteniendo que el tributo se causó al amparo del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que surtió efectos en el año 2020 por expresa decisión de la Corte Constitucional . Indicó que esta decisión es de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por lo que la causación del tributo es una situación jurídica consolidada respecto de la demandante. Manifestó su conformidad con la decisión de restablecimiento del derecho por ser l a consecuencia de haber confirmado la existencia del tributo y su causación, y porque no es de carácter confiscatorio. Intervención del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la demandada ha debido aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de
Intervención del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la demandada ha debido aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en lugar del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Sostuvo que la contribución en su calidad d
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