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CE - Sentencia 25000233700020210054601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210054601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Demandada: DIAN

Temas: Concurrencia de direcciones procesales. Exención de renta por servicios hoteleros 2016, requisitos reglamentarios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2:

Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva … y sin lugar a condena en costas en cuanto no se comprobó su causación dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000008, del 05 de marzo de 2020,

presente proceso.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000008, del 05 de marzo de 2020, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, presentada por la actora, en el sentido de rechazar la renta exenta por servicios hoteleros -ordinal 3 del artículo 207 -2 del ET , por no contar la contribuyente con la certificación anual expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante MinComercio) para el per íodo investigado, pues consideró como insuficiente el documento emitido por tal entidad en marzo de 2019, que fue aportado por la actora. Debido a ello , le determinó un mayor tributo y le impuso sanción por inexactitud en el equivalente al 100% del mayor impuesto. Esta decisión fue confirmada con la Resolución 003389, del 20 de mayo de 20213, que desató el recurso de reconsideración.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:

1 Samai CE, índice 3, certificado 54B8AA3D27BBB7BF F56EE7A71E1F747C C9CE3E2A29DAC68E 38010C552F99F1F1 (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 22, certificado 9C0F7F9B71672521 A3F402B2C659B5EB 2FAE1CA06FD1641E E2F86E2180A7D5CA (pdf), pp. 49 a 50. 3 Samai tribunal, índice 2, certificado 8169E685E2D5A32A 64071C92DDE166D8 3D82EBA3A020B5FC C0C5AE9170E997C3 (pdf), pp. 29 a 62 y 64 a 86. 4 Samai tribunal, índice 2, certificado 38F2542BC36C6496 D2F1715226414C8C D85FBFADBCFF6CE2 733AB275F8BB388D (pdf), pp. 7 a 9.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

A. Principal

1. A título de nulidad

… se declare la Nulidad absoluta de la Resolución 003389 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por [la demandante] en contra de la

1. A título de nulidad

… se declare la Nulidad absoluta de la Resolución 003389 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por [la demandante] en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000008 del 5 de marzo de 2020, al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello, configurándose la causal de nulidad de falta de competencia expresamente determinada en el artículo 137 del [CPACA], deviniendo así la concreción de un silencio administrativo positivo en favor de mi representada.

La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración 003389 del 20 de mayo de 2021, fue notificada por fuera del término preclusivo y perentorio de un (1) año con que contaba la autoridad tributaria, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

2. A título de restablecimiento del derecho.

… como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados, se decrete como restablecimiento del derecho que la sucursal no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, en razón a la falta de competencia temporal de la autoridad tributaria para resolver el recurso de reconsideración y de la configuración del silencio administrativo positivo, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de la Resolución del Recurso de Reconsideración debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración.

del Recurso de Reconsideración debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración.

Por lo tanto, insto … a que declare que el recurso de reconsideración presentado por [la demandante] debe tenerse fallado en favor de la demandante, en razón a la configuración del silencio administrativo positivo …, lo cual generó una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados y de la petición incluida en el mencionado Recurso de Reconsideración.

Sobre el particular en el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sucursal en contra de la Liquidación Oficial de Revisión…, se evidencia lo siguiente: “En mérito de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos y desarrollados en el presente memorial, respetuosamente solicito a su Despacho se sirva aceptar los argumentos de hecho y de derecho expuestos y en consecuencia se sirva revocar la L iquidación Oficial de Revisión No. 312412020000008 del 05 de marzo de 2020, notificada el 11 de marzo del mismo año, y consecuencialmente proceda con el archivo del proceso adelantado en contra de mi representada”.

En virtud de la aceptación a la petición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000008 del 5 de marzo de 2020 y por ende se concretizó la ausencia de acto administrativo que determinara una obligación a cargo de mi representada …

B. Subsidiaria

A. A título de nulidad

… como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos administrativos

administrativo que determinara una obligación a cargo de mi representada …

B. Subsidiaria

A. A título de nulidad

… como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se sirva de declarar la nulidad absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000008 del 5 de marzo de 2020, proferida por la [DIAN], por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del período gravable 201 6 de la sucursal; y (ii) la Resolución 003389 del 20 de mayo de 2021, proferida por la [DIAN], por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sucursal en contra de la liquidación oficial de revisión.

En el caso en que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la demandante en este proceso judicial se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el saldo a pagar correspondiente a la sucursal.

B. A título de restablecimiento del derecho … como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare como restablecimiento del derecho que la declaración del i mpuesto sobre la renta presentada por [la demandante] correspondiente al periodo 2016 se encuentra en firme.

Subsidiariamente, en caso [de] que … declare la nulidad parcial de los actos …, y no obstante considere que en el presente caso mi representada no declaró correctamente el impuesto sobre la renta para el periodo discutido, solicito respetuosamente que como restablecimiento del derecho seRadicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

renta para el periodo discutido, solicito respetuosamente que como restablecimiento del derecho seRadicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sirva determinar y liquidar el impuesto sobre la renta … a cargo de la [demandante], de conformidad con los presupuestos debidamente acreditados en el presente caso.

Invocó como vulnerados los artículos 20, 95.9, 228, 338 y 363 de la Constitución; 18 de la Ley 788 de 2002; 40, 42, 72, 88 , 137 y 138 del CPACA; 167 y 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 207-2, 564, 565, 566-1, 683, 684, 730, 732, 734, 742 y 743 del ET (Estatuto Tributario); 4 del Decreto 2755 de 2003, 4 y 6 de la Resolución 38 de 2020 y la Circular DIAN 175 de 2001, bajo el siguiente concepto de violación5:

-La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia […]. Tras referirse a las causales de nulidad de los actos administrativos a la luz del CPACA y de la normativa del ET que rige la formación de los actos administrativos, subrayó que el acto que desató el recurso de reconsideración tenía que «expedirse y notificarse» dentro del año

la normativa del ET que rige la formación de los actos administrativos, subrayó que el acto que desató el recurso de reconsideración tenía que «expedirse y notificarse» dentro del año siguiente a su debida interposición, para lo cual, la Administración estaba obligada a citar al contribuyente para que acud iera a notificarse personalmente y, ante su falta de comparecencia, debía notificarlo por edicto conforme a lo establecido en el artículo 565 ídem. Ahora bien, la citación a la notificación personal debía efectuarse en forma tradicional por correo físico o de manera electrónica , contando el contribuyente con 10 días desde el siguiente a la citación para acudir a que se le notificara . Sin embargo, en este caso, la Administración omitió enviar l a citación para notifica r personalmente, y no surtió la notificación por edicto , de ahí que infringió el debido proceso consagrado en el artículo 565 del ET. Dado que la actora no fue notificada en debida forma de l prenotado acto, «con ocasión de la [d]emanda (…) se configuró una notificación por conducta concluyente» en un momento posterior al término con que contaba la Administración para resolver el recurso, lo que vulneró el artículo 732 del ET, lo cual materializaba una nulidad absoluta del acto.

Adujo que, no resolverse el recurso en el término perentorio de un año, implicaba una falta de competencia temporal de la autoridad y como consecuencia de ello, un « silencio administrativo positivo ». A tales efectos, indicó que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de julio de 2020, de modo que el plazo para resolverlo vencía el 07 de

administrativo positivo ». A tales efectos, indicó que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de julio de 2020, de modo que el plazo para resolverlo vencía el 07 de septiembre de 2021, atendida la suspensión de términos por un mes y 13 días prevista en las Resoluciones 43 del 18 de mayo de 2021 y 48 del 1 de junio de 2021; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, -27 de septiembre de 2021 - no se había notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así, la configuración del silencio positivo implicaba que se entendieran aceptados los argumentos y las peticiones del recurso de reconsideración, generando la nulidad absoluta de la resolución que resolvió el recurso.

En la misma línea, sostuvo que, la remisión de la resolución que desató el recurso « a un correo electrónico ajeno a la dirección procesal » expresamente determinada, no tuvo la entidad de considerarse como una notificación en debida forma, dada la pretermisión del citado artículo 565, por lo que debía entenderse que esta no fue eficaz, ni era oponible al contribuyente; razón por la cual, fue solo hasta la radicación de la demanda que la actora se notificó del mencionado acto.

-Nulidad (…) de la resolución que resolvió el recurso (…) al haberse configurado silencio administrativo positivo (…). Enfatizó que la Sección ha reconocido que si bien los «efectos del silencio positivo operan de pleno derecho » ello no era óbice para que los contribuyentes solicitaran su materialización y aplicación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, insistió en la inobservancia por parte de la

del silencio positivo operan de pleno derecho » ello no era óbice para que los contribuyentes solicitaran su materialización y aplicación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, insistió en la inobservancia por parte de la Administración del término para resolver el recurso y la invalidez de la notificación del acto

5 Samai tribunal, índice 2, certificado 38F2542BC36C6496 D2F1715226414C8C D85FBFADBCFF6CE2 733AB275F8BB388D (pdf), pp. 18 a 92.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que lo resolvió al haber enviado la citación al correo electrónico “Angiepadilla…”, lo cual pretermitió directa y flagrantemente la dirección informada por su poderdante, y sin haber enviado una citación para que se compareciera a la notificación personal. Advirtió que en el acápite de notificaciones del escrito del recurso de reconsideración informó una dirección procesal que no correspondía a la electrónica que utilizó la demandada, sino a una física, la cual era prevalente según los artículos 564 del ET y 6 de la Resolución 38 de 2020, de ahí que su contraparte debió remitir sus actos a la dirección indicada y no a un correo electrónico que n o fungía como dirección procesal, y que (sic) “siquiera correspondió al del apoderado”.

de 2020, de ahí que su contraparte debió remitir sus actos a la dirección indicada y no a un correo electrónico que n o fungía como dirección procesal, y que (sic) “siquiera correspondió al del apoderado”.

-Los actos administrativos (…) se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber desconocido que la sucursal c umplió íntegramente el propósito sustancialmente determinado en el Decreto 2755 de 2003. Alegó que, con base en argumentos sin soporte legal, la demandada reprochó la falta de acreditación de la prestación de servicios hoteleros en 2016. Cuestionó que el Gobierno Nacional , extralimitando las exigencias normativas del numeral 3 del artículo 207-2 del ET, estableció en el artículo 5 del Decreto 2755 de 2003 requisitos no incorporados en la ley para la procedencia de la exención. En particular, expuso que «la intención primigenia de requerir el aporte de certificados» era demostrar que los beneficiarios operaban los hoteles construidos y cuyas rentas habían sido determinadas como exentas, esto por cuanto el beneficio procedía sobre los ingresos provenientes de la explotación de hoteles nuevos construidos en vigencia de la ley por un periodo de 30 años. Así, para probar la existencia del hotel y la prestación de los servicios, destacó el Acta 781 de 2011 , donde el MinComercio daba cuenta de «la prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles», lo cual fue reconocido en el requerimiento especial, de modo que la actora se encontraba operando un hotel nuevo desde el año 2011, lo cual acreditaba el análisis de los requisitos normativos.

Adicionalmente, en la visita del 13 de junio de 2019, había entregado una certificación

modo que la actora se encontraba operando un hotel nuevo desde el año 2011, lo cual acreditaba el análisis de los requisitos normativos.

Adicionalmente, en la visita del 13 de junio de 2019, había entregado una certificación expedida por la prenotada entidad el 29 de marzo de ese año , en la cual certificó la prestación de servicios hoteleros en hoteles nuevos construidos en vigencia del numeral 3 del artículo 207 -2 del ET, lo cual correspondía a un acto administrativo que ostentaba presunción de legalidad, con lo cual se encontraba plenamente demostrada la prestación de los servicios hoteleros y como consecuencia «la Certificación que acredita su prestación efectiva, se encuentra debidamente demostrada a partir del Acta No. 781 del año 2011, en virtud de la cual se ha verificado la prestación continúa de servicios hoteleros, que dan derecho a la renta exenta desde el año 2011», de modo que comprobó el cumplimiento del «propósito sustancial» del Decreto 2755 de 2003, que correspondía a «la prestación efectiva de servicios hoteleros en los nuevos hoteles construidos a partir del año gravable 2003», por lo que el beneficio era plenamente procedente para el año 2016. Agregó que era un «hecho notorio» que la actora continuaba prestando tales servicios desde su constitución en el hotel Marriot Bogotá.

En ese contexto, afirm ó que la exigencia y postura de su contraparte se basaban exclusivamente en el cumplimiento del «propósito general» del Decreto 2755 de 2003 , lo cual estaba demostrado, en este caso, a partir de la certificación del Ministerio a la que aludió con antelación.

-Falta de aplicación del artículo 88 del CPACA , (…) el certificado expedido por el

cual estaba demostrado, en este caso, a partir de la certificación del Ministerio a la que aludió con antelación.

-Falta de aplicación del artículo 88 del CPACA , (…) el certificado expedido por el MinComercio (…) ostenta presunción de legalidad. Indicó que la demandada rechazó el documento a partir de «criterios subjetivos», en apoyo de lo cual, reprodujo apartes de los dos actos acusados. Seguido de ello, manifestó que la autoridad desestimó a su arbitrio subjetivo que lo certificado constituyera un soporte válido. Al respecto, sostuvo que la legalidad de los actos administrativos solo cedía ante su declaratoria de nulidad y/o suspensión provisional, y, por tanto, la demandada no era competente para decidir sobre la validez de la certificación proferida por el Min Comercio, pues tal facultad no estabaRadicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prevista en el artículo 684 del ET. Igualmente, s e opuso a la conclusión de que los documentos avalaron la exención en 2018, sin tener efectos retroactivos, puesto que estos acreditaron expresamente la prestación de los servicios hoteleros desde el año 2011.

-Inaplicación de los artículos 742 y 743 del ET, 40 y 42 del CPACA y 176 del CGP, al no valorar con sustento en (…) el materia l probatorio. Adujo que la Administración de bía

2011.

-Inaplicación de los artículos 742 y 743 del ET, 40 y 42 del CPACA y 176 del CGP, al no valorar con sustento en (…) el materia l probatorio. Adujo que la Administración de bía fundamentar los actos «en las pruebas e informes disponibles», por lo que era imperativo valorar el material aportado según las reglas de la sana crítica . Sin embargo, su contraparte le restó validez al certificado del MinComercio dada su fecha de expedición -29 de marzo de 2019-, pues exigió su elaboración en la vigencia investigada . A tales efectos, relató que las decisiones demandadas reconocieron que el documento acreditó la prestación de servicios hoteleros desde el 2011; no obstante, desestimó su idoneidad con arreglo a una postura «formalista» e « inexistente», con la que estaba en desa cuerdo. Igualmente, alegó que el reclamo sobre la fecha de la certificación no tenía fuente legal y pretermitió el derecho sustancial.

Finalmente, sostuvo que el MinComercio avaló el cumplimiento de los « requisitos reglamentarios» para la procedencia de la exención mediante una certificación del 11 de abril de 201 9 y, que si bien no se había aportado un certificado individual expedido en 2016, como infundadamente lo exigía la demandada, con el certificado aportado se acreditaba plenamente la prestación de los servicios hoteleros durante un lapso que incluía el año 2016 , a partir de la cual se evidenciaba el cumplimiento del Decreto 2755 de 2003 e inclusive del Decreto 2785 de 2006, desvirtuándose el fundamento de los actos demandados. Afirmó que la comunicación proferida el 11 de abril de 2019 por el Ministerio

de 2003 e inclusive del Decreto 2785 de 2006, desvirtuándose el fundamento de los actos demandados. Afirmó que la comunicación proferida el 11 de abril de 2019 por el Ministerio en comento señalaba que la compañía había obtenido el beneficio de la exención al cumplir con lo establecido en los decretos 2755 de 2003, 920 de 2009, 4350 de 2010 y la Resolución 0944 de 2007, a efectos del artículo 207-2 del ET. Adujo que todo lo anterior, denotaba la indebida apreciación integral de la prueba.

-Pretermisión de los efectos jurídicos derivados de las premisas de hecho acaecidas y expresamente aceptadas en el presente caso, incurriendo con ello en una infracción directa al artículo 167 del CGP (…). Afirmó que l a prestación de servicios hoteleros en 2016 era un hecho probado de acuerdo con el certificado suscrito por el prenotado ministerio. Añadió que, la demandada aceptó literal y expresamente que la actora prestó servicios hoteleros en el año 2016, a cuyos efectos transcribió un aparte de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; no obstante, la entidad concluyó que la renta exenta debía rechazarse por no aportarse el certificado del ministerio expedido en el año 2016, lo que calificó como un «formalismo in extremis» carente de sustento.

-(…) Falsa motivación , dado que los actos se sustentaron en la inexistencia de una certificación de la prestación de servicios hoteleros relativa al periodo gravable 2016. Sostuvo que , de manera infundada , la Administración soportó el rechazo en la

-(…) Falsa motivación , dado que los actos se sustentaron en la inexistencia de una certificación de la prestación de servicios hoteleros relativa al periodo gravable 2016. Sostuvo que , de manera infundada , la Administración soportó el rechazo en la inexistencia de un certificado del MinComercio por la vigencia 2016, lo cual era errado y no correspondía a la realidad, pues durante todo el proceso administrativo allegó el certificado del ministerio que acreditaba la prestación de los servicios hoteleros por los años 2011 a 2019, lo que incluía el año fiscalizado, cumpliéndose con el requisito aducido por la demandada, lo cual demostraba la falsa motivación.

-Falta de aplicación del numeral 3 del artículo 207 -2 del ET . Cuestionó que la fundamentación de los actos hubiera sido el incumplimiento de un requisito del Decreto 2755 de 2003 , esto es, solicitar anualmente al MinComercio la certificación de l os servicios exentos, pues se exigieron cargas adicionales a las previstas en la ley, puesRadicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acorde con esta, el beneficio estaba subordinad o a: (i) la prestación de servicios en hoteles nuevos; (ii) que estos fueran construidos en los 15 años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002; y (iii) el término de la exención sería 30 años. Al respecto, destacó

hoteles nuevos; (ii) que estos fueran construidos en los 15 años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002; y (iii) el término de la exención sería 30 años. Al respecto, destacó la celebración de un contrato de franquicia para operar un hotel en Bogotá D.C., y subrayó que su certificado de existencia y representación legal reflejó la matrícula de un «establecimiento de comercio » en 2009. Luego, explicó que construyó el hotel en tre 2007 y 2009, una vez obtuvo la licencia de construcción, de modo que cumplió los requisitos de la exención antes y durante 2016.

-Violación del artículo 228 de la Constitución y de la Circular DIAN 175 de 2001 al no aplicar el principio de la prelación del derecho sustancial sobre el formal. Con base en los cargos previos, defendió la observancia de la «obligación sustancial» de los artículos 207-2 del ET y 4 del Decreto 2755 de 2003, de ahí que era indiferente la fecha de expedición del certificado. Destacó que, mediante la Circular DIAN 175 de 2001 , se les ordenó a todos los funcionarios que debían dar prelación a los aspectos sustanciales sobre aquellos de simple trámite. Así, en este caso, se vulneraba dicha garantía al rechazar la exención por no presentar una certificación específica para el año 2016, aun aceptando que se prestaron los servicios hoteleros durante dicho año, y obrando una certificación integral que comprendía los años 2011 a 2019.

-Interpretación errónea de los artículos 18 de la Ley 788 de 2002, 207 -2 del ET y 4 del

que se prestaron los servicios hoteleros durante dicho año, y obrando una certificación integral que comprendía los años 2011 a 2019.

-Interpretación errónea de los artículos 18 de la Ley 788 de 2002, 207 -2 del ET y 4 del Decreto 2755 de 2003. Adujo que la exigencia de una certificación anual e individual para el año 2016 partió de un entendimiento incorrecto del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 , pues la exención no se limitó a ese requisito . Indicó que la única condición legal para acceder al beneficio era la prestación de « servicios hoteleros (…) en nuevos hoteles construidos entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2017 », ni el artículo 4 del Decreto 2755 de 2003 consagraba la expedición previa de un certificado para acceder a la exención para las rentas hoteleras, solo fue hasta la modificación de tal artículo, efectuada por el Decreto 463 de 2016 que se adicionó como requisito para acceder a la exención el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2755 de 2003 -que incluía la certificación anual del MinComercio sobre los servicios hoteleros-, lo cual no exist ió durante la vigencia 201 6, ya que esa nueva norma aplicó a partir del año gravable 2017 . De modo que la Administración fundamentó los actos sobre una exigencia formal y temporalmente inexistente, viciándolos así de nulidad absoluta.

-Interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2755 de 2003 , toda vez que la certificación (…) durante el periodo gravable 2016 solo era exigible previa solicitud expresa de la autoridad tributaria. Expuso que, al revisar el contenido de tal disposición,

-Interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2755 de 2003 , toda vez que la certificación (…) durante el periodo gravable 2016 solo era exigible previa solicitud expresa de la autoridad tributaria. Expuso que, al revisar el contenido de tal disposición, el Gobierno extralimitó los requisitos incorpora dos en el ordinal 3 del artículo 207 -2 del ET, pues el decreto previó ciertos requisitos no indicados en la ley. Seguido de ello, adujo que los documentos allí indicados debían presentarse a petición de la demandada , sin que se delimitara una temporalidad diferente a la solicitud de la entidad, la disposición no determinó que se debía obtener el certificado de forma previa, ni que debía ser anual ni que no podía versar sobre varios períodos. Así, para demostrar la existencia del hotel y la prestación de los servicios hoteleros , obraba en el expediente el acta de visita 781 de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como l a certificación del MinComercio del 29 de marzo de 2019. Aunado a ello, constituía un hecho notorio que la actora continuaba prestando servicios hoteleros desde su constitución.

-Aplicación indebida del artículo 207 -2 numeral 4 del ET (…) . Sostuvo que la obligación de obtener una certificación previa del Min Comercio solo cubría a quienes prestaban servicios hoteleros « en establecimientos remodelados y/o ampliados », pues hubo una «expresa diferenciación» entre los ordinales 3 y 4 de la norma ídem. Así, como la autoridad acudió aRadicado: 25000-23-37-000-2021-00546-01 (28879)

Demandante: Hotelería Internacional S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 este último ordinal sobre hoteles remodelados que era el que aludía a la certificación del ministerio, los actos eran nulos por fundarse en una disposición inaplicable al debate, pues para los hoteles nuevos no se exigía la previa obtención de la certificación del entonces MinDesarrollo, actualmente, MinComercio.

-Aplicación retroactiva del Decreto 463 de 2016 . Señaló que la presunta obligación de presentar una «certificación de prestación de servicios (…) en nuevos hoteles» en 2016 era inexacta al tenor de la normativa procedente para el período gravable 2016; no obstante, lo cual, destacó que, tal documento fue entregado a solicitud de la autoridad . Seguidamente, defendió la procedencia de la exención con base en los artículos 207-2 del ET y 4 del Decreto 2755 de 2003 , y advirtió que el Decreto 463 de 2016 extralimitó los « requisitos» del beneficio, pues incorporó al citado artículo 4 la «obligatoriedad» del artículo 5 del decreto 2755 de 2003 . Agregó que el mencionado requisito de la certificación bajo la nueva redacción del Decreto 463 era exigible desde 2017, en virtud de los artículos 338 y 363 de la Constitución, sin perjuicio de lo cual, reiteró haberla entregado. También señaló que la aplicación del parágrafo tercero del artículo 4 ° del Decreto 2755 de 2003, tras la

de la Constitución, sin perjuicio de lo cual, reiteró haberla entregado. También señaló que la aplicación del parágrafo tercero del artículo 4 ° del Decreto 2755 de 2003, tras la modificación del Decreto 463 de 2016 , vulneraba

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