CE - Sentencia 25000233700020210055701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210055701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Caducidad facultad de fiscalización. Base gravable independientes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la apelación adhesiva presentada por la demandada, contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO -2021-00414 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual determinó la conducta de omisión en el Sistema de Pensión e inexactitud en salud a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre del año 2014; y de la Resolución No. RDC-2021-01438 del 2 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se

recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: • Eliminar los ajustes por omisión en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en el subsistema de pensión por los periodos de enero a septiembre de 2014. • Eliminar los ajustes por mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en el subsistema de salud por los periodos de febrero y mayo de 2014.

TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: (…).

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD 2019 -02040 del 27 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP ), profirió la resolución RDO 2021-00414 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual liquidó los aportes a salud y pensión a cargo del demandante por los períodos de enero a diciembre de 2014 por mora, inexactitud y omisión; así mismo lo sancionó por las dos últimas conductas.

1 Samai del Tribunal. Índice 24.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

dos últimas conductas.

1 Samai del Tribunal. Índice 24.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2021-01438 del 2 de junio de 2021, en el sentido de confirmar la liquidación, con excepción de la sanción por inexactitud, la cual se modificó en consideración a los pagos realizados por el aportante2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial a mi representado por inexactitud, mora y omisión en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2014. 1.1. (sic) Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2021-01438 del 02 de junio de 2021: por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de

2021: por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021. 1.2. (sic) Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDC-2021-00414 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC -2021-01438 del 02 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos de mi defendido, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI., como trabajadora (sic) independiente. 1.3. (sic) Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC -2021-01438 del 02 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el entendido que no procede la sanción por las conductas de inexactitud ni omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en las que debería fundarse Indicó que la UGPP fundamentó la obligación de aportar de los independientes en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, empero el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011

Indicó que la UGPP fundamentó la obligación de aportar de los independientes en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, empero el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece la s presunciones de capacidad de pago y de ingresos, de las que se derivan dos reglas: i) la reglamentación de los ingresos, y ii) si de la aplicación de dicha reglamentación existen diferencias entre los valores declarados en la renta y los aportes estos últimos deben ser ajustados. Sin embargo, la conclusión a la que llegó la UGPP de considerar que los aportes al sistema de seguridad social deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN es incorrecta, pues de ser así se ordenaría que los independientes

2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en el Samai del Tribunal. Índice 9. 19_RECIBE MEMORIALES_ANTECEDENTESADMINIS(.zip) .zip NroActua9. 3 Samai del Tribunal Índice 2. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagaran las cotizaciones sobre los ingresos declarados en renta, sin que fuera necesaria reglamentar un sistema de presunción de ingresos. Sostuvo que desde la Ley 100 de 1993 el legislador ha considerado importante establecer un sistema de presunción de ingresos que no sea confiscatorio y se ajuste a los principios de justicia, equidad, capacidad contributiva y progresividad.

Sostuvo que desde la Ley 100 de 1993 el legislador ha considerado importante establecer un sistema de presunción de ingresos que no sea confiscatorio y se ajuste a los principios de justicia, equidad, capacidad contributiva y progresividad. En consecuencia, “(i)si existía la obligación de mi poderdante de aportar, (ii) que el sistema sobre el cual debe realizar los aportes no existe, en consecuencia, hasta tanto no se regule el deber consiste en aportar sobre un salario mínimo, cualquier otra interpretación atenta contra los principios descritos.”4

2. Firmeza de las autodeclaraciones y caducidad de la facultad sancionatoria Adujo que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 3 de octubre de 2019, es decir, 5 años después de la presentación de planillas PILA, las cuales constituyen declaraciones tributarias . D e ahí que las autoliquidaciones se encontraban en firme y había ocurrido la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la UGPP.

Sostuvo que el Decreto 3033 de 2013 consagra las conductas por las cuales se da inicio al proceso de fiscalización por parte de la UGPP, y que frente a estas se pueden proferir liquidaciones oficiales de revisión o de aforo, de manera que las autodeclaraciones adquieren firmeza con el paso del tiempo dependiendo de la conducta imputada y la ley aplicable. Así, según el artículo 714 del Estatuto Tributario, cuando se persiga la de inexactitud, la administración solo cuenta con el plazo de 2 años para su revisión; mientras que las de omisión y mora el término es de 5 años por disposición del artículo 717 ibidem.

inexactitud, la administración solo cuenta con el plazo de 2 años para su revisión; mientras que las de omisión y mora el término es de 5 años por disposición del artículo 717 ibidem. Explicó que del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se destacaba lo siguiente: i) las acciones sancionatorias y de determinación inician con la emisión del requerimiento de información o el pliego de cargos, siempre que se emitan dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la conducta; ii) el pliego de cargos es el requerimiento especial dentro del proceso sancionatorio; iii) el requerimiento de información en el proceso de determinación es el requerimiento especial; iv) luego de emitir el pliego de cargos, la UGPP tiene 6 meses para emitir la resolución sancionatoria; v) en el proceso de determinación no existe término alguno para que la entidad emita el siguiente acto administrativo, es decir, el requerimiento para declarar y/o corregir. En consecuencia, darle aplicación al mencionado artículo sería confiscatorio, pues implicaría la ausencia de un término o plazo para que la UGPP iniciara el proceso de fiscalización. A manera de ejemplo , dijo que , “si la administración en el año 2018 requiere información por el período 2013 (5 años antes), interrumpiendo con ello la caducidad de su acción de fiscalización, estaría facultada por la ley para emitir el siguiente acto dentro del proceso de determinación en cualquier tiempo”, lo que a su vez daría lugar a extender las acciones de fiscalización, causando intereses a la tasa más alta de usura y en detrimento de los derechos de los aportantes. En ese contexto, la demandada no podía valerse de los errores del legislador, quien equiparó el pliego de cargos con el requerimiento de información, confundiendo un

los derechos de los aportantes. En ese contexto, la demandada no podía valerse de los errores del legislador, quien equiparó el pliego de cargos con el requerimiento de información, confundiendo un

4 Indicó que la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta (exp 2018-00378-00), acoge los argumentos planteados al respecto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento especial con un acto de trámite, por ende, sus actos no podían estar fundamentados en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, “salvo que en ellos se sancionaran las conductas de mora y omisión”. Agregó que si bien la Ley 1819 de 2016 amplió a 3 años el término de firmeza, como las planillas aquí discutidas son de 2014, debía observarse la norma anterior, es decir, un plazo de 2 años . En consecuencia, el requerimiento especial debía notificarse a más tardar en enero de 2019, pero se llevó a cabo el 3 de octubre de ese año, configurándose la firmeza para la conducta de inexactitud. Solicitó la aplicación de la jurisprudencia que al efecto se ha proferido5.

3. Falsa motivación Manifestó que la UGPP construyó un sistema de presunción de ingresos mediante el cual estableció el deber de cotizar a salud y pensiones por el tope de los 25

3. Falsa motivación Manifestó que la UGPP construyó un sistema de presunción de ingresos mediante el cual estableció el deber de cotizar a salud y pensiones por el tope de los 25

SMMLV, lo cual era errado. Además, aplicaba parcialmente el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-219 de 2019 y, en virtud del principio de no retroactividad de la ley tributaria, era improcedente aplicar el mencionado artículo. Oposición de la demanda La entidad accionada controvirtió las pretensiones de la demanda por lo siguiente6. Frente al primer cargo expuso que por mandato de los artículos 15, 153 y 157 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, los trabajadores independientes, incluidos los rentistas de capital, propietarios de empresas y, en general, las personas naturales residentes en el territorio nacional , con capacidad de pago deben afiliarse al sistema de seguridad social . A su vez, la base gravable para estos sujetos atendía a los ingresos efectivamente percibidos de conformidad con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Adujo que en la liquidación oficial se informó el marco normativo que delimitaba la obligación a cargo del demandante. Además, destacó que el actor no estaba afiliado en calidad de independ iente en todos los períodos y el pago de aportes realizado fue por valores menores, lo que originó la fiscalización por las conductas de omisión, mora e inexactitud. Precisó que la sentencia del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, no constituía un

fue por valores menores, lo que originó la fiscalización por las conductas de omisión, mora e inexactitud. Precisó que la sentencia del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, no constituía un precedente jurisprudencial en razón a la jerarquía del despacho, y se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación. Además, varias sentencias de ese juzgado fueron revocadas en segunda instancia, por lo que no constituían una decisión vinculante. En cuanto al segundo cargo indicó que, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP contaba con el término de 5 años para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, y como los períodos fiscalizados son los meses de enero a diciembre de 2014, dicho plazo se

5 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C -250 de 2012 y C -634 de 2011; y del Consejo de Estado, del 15 de septiembre de 2016, exp. 2012-00524-01; el fallo del Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, del 27 de septiembre de 2017, exp. 2016-00239-00; y del Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, exp. 2016-00273-00, providencia del 30 de noviembre de 2017. 6 Samai. Índice 9. Expediente digital. PDF contestación.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Flaminio López Vera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpió con la notificación del requerimiento de información el 17 de septiembre de 2016. Explicó que no era posible aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario, puesto que regula aspectos sustancialmente diferentes a las contribuciones parafiscales, y en todo caso, la firmeza de las declaraciones no fue contemplada por el legislador, ni siquiera con la Ley 1607 de 2012, pues allí lo que se estableció fue un término de caducidad para iniciar las facultades de fiscalización. Precisó que la ausencia de un término para proferir el requerimiento para declara r y/o corregir una vez notificado el de información, no vulneraba los derechos al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica en razón a la liquidación de intereses moratorios a la tasa de usura más alta, comoquiera que la imposición de estos se derivaba de las conductas de omisión, mora e inexactitud en que incurría el aportante, pero no dependían del tiempo que se tomara la administración en proferir el acto aludido. Adujo que en las sentencias de los jueces administrativos invocadas se analizaron períodos diferentes, para las cuales no existía norma especial, lo que conllevó la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007 y, además, no se encontraban en firme porque fueron objeto de apelación. En todo caso, para el año 2014 debía aplicarse el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

1151 de 2007 y, además, no se encontraban en firme porque fueron objeto de apelación. En todo caso, para el año 2014 debía aplicarse el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Sobre el tercer cargo sostuvo que no era cierto la determinación de la obligación con fundamento en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y la constitución de un sistema de presunción de ingresos, puesto que se trataba de una norma proferida con posterioridad al período fiscalizado , lo que, imposibilitaba su aplicación por el principio de irretroactividad . A esto se suma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. En todo caso, el IBC de los trabajadores independientes correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, esto es, aquellos que resultaran de la depuración de las expensas necesarias. Puso de presente que la entidad lo que sí hizo fue aplicar el esquema de presunción de costos del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y la resolución Nro. 1400 de 2019, lo que conllevó la depuración de la base gravable. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente7:

1. Firmeza Precisó que la PILA es el formulario mediante el cual las personas naturales o jurídicas liquidan y pagan sus aportes al sistema, por lo que gozaban del carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le eran aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.

Así mismo, su fecha de presentación determinaba el momento desde el cual

de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le eran aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente. Así mismo, su fecha de presentación determinaba el momento desde el cual empezaba a correr su firmeza y el marco jurídico aplicable para el efecto, de modo

7 Samai del Tribunal. Índice 24.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, si ello ocurrió en vigencia de la Ley 1151 de 2007, debía observarse lo previsto en el Estatuto Tributario. Como en este caso las declaraciones del actor eran del año 2014, lo procedente era aplicar el término de 5 años fijado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Precisó que para el subsistema de pensión el actor estaba en la conducta de omisión, por lo que la UGPP podía notificar el requerimiento para declarar y/o corregir hasta los meses de enero a diciembre del año 2019, respectivamente, lo cual ocurrió el 3 de octubre de ese año. En ese orden, para los períodos fiscalizados de enero a septiembre de 2014 la entidad había perdido competencia para adelantar el proceso de determinación. Para los meses posteriores, esto es octubre a diciembre, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó oportunamente dentro de los 5 años, en razón a la fecha límite de presentación de las declaraciones privadas previstas en el artículo

el proceso de determinación. Para los meses posteriores, esto es octubre a diciembre, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó oportunamente dentro de los 5 años, en razón a la fecha límite de presentación de las declaraciones privadas previstas en el artículo 24 del De creto 1406 de 1999 , que para el caso del demandante era el quinto día hábil del mes. En cuanto a salud, advirtió que para febrero, mayo y diciembre no se encontraron planillas presentadas por el actor, por lo que el término de firmeza debía contarse desde que el aportante debía declarar y no lo hizo, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. De modo que, al notificarse el requerimiento para declarar y/o corregir el 3 de octubre de 2019, la UGPP perdió competencia para determinar los aportes solo de febrero y mayo. Sin embargo, lo mismo no ocurrió frente a los demás períodos del año 2014, incluido el de diciembre , comoquiera que desde la fecha de presentación de las autodeclaraciones (26 de octubre de 2016 y 18 de noviembre de l mismo año para el mes de junio ) y la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir no trascurrieron los 5 años. Bajo esas consideraciones declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenó a la UGPP eliminar los ajustes por omisión en el pago de aportes al sistema de pensión por los meses de enero a septiembre de 2014, así como los ajustes por mora en salud respecto de febrero y mayo del mismo año.

2. IBC. Ley 1753 de 2015

Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP

mora en salud respecto de febrero y mayo del mismo año.

2. IBC. Ley 1753 de 2015

Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP determinó el IBC tomando los ingresos percibidos por el aportante en cada uno de los períodos y descontó los costos que le fueron más favorables entre los aceptados con las pruebas allegadas y los del esquema de presunción de costos. Dicho resultado fue sometido al límite del salario mínimo y el tope de los 25 SMMLV para los casos en que correspondía. En ese sentido, no era cierto que la UGPP aplicó la base de cotización prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Comoquiera que el demandante no controvirtió el ejercicio dispuesto por la demandada en los actos acusados para la determinación del IBC, sino que se limitó a discutir la aplicación de una norma específica (que fue declarada inexequible) , mantuvo los aportes a pensión para los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como lo liquidado a salud en “enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre”. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse8:

1. IBC trabajadores independientes.

www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse8:

1. IBC trabajadores independientes.

Si bien el a quo hizo un recuento histórico de la normativa aplicable al pago de los aportes al sistema de seguridad social, omitió tener en cuenta la intención del legislador al regular la materia, dando un alcance que “no logr a cubrir los requisitos constitucionales para determinar la procedibilidad de la legalidad de un método de pago de tributos”. Así, en el fallo no se tuvo en cuenta la inexistencia de un método claro, preciso y cierto para el pago de los aportes hasta el 2015, momento para el cual se expidió la Ley 1753 que en su artículo 135 intentó suplir ese vacío normativo, y luego con la expedición de la Ley 1955 de 2019. Precisó que no discutía la obligación de aport ar al sistema, pues reconocía que quienes percibieran ingresos se presumían con capacidad de pago, pero con las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, se conminó al Gobierno Nacional para reglamentar dicha presunción, lo que ocurrió solo con la expedición de la Ley 1753 de 2015. De manera que, para el año 2014 no existía un método para establecer el IBC de los independientes, distintos de los contratistas de prestación de servicios, especialmente cuando se hacía bajo el sistema de presunción de ingresos.

2. Prorrateo ingresos de la declaración de renta. Exclusión de costos y gastos Sostuvo que el Tribunal le reconoció valor probatorio a la declaración de renta en cuanto a los ingresos, pero desconoció esa “misma cualidad” para los costos y gastos.

gastos Sostuvo que el Tribunal le reconoció valor probatorio a la declaración de renta en cuanto a los ingresos, pero desconoció esa “misma cualidad” para los costos y gastos. Refirió que la UGPP contaba con competencia para utilizar dicho medio de prueba para verificar la debida cotización de aportes al sistema, sin embargo, ninguna norma la facultó para tomar esa información y dividirla en 12 períodos, pues ello vulnera el principio de seguridad jurídica. Además, ese ejercicio pasaba por alto que lo percibido por el actor fue variable. Indicó que la presunción de ingresos de la Ley 1438 de 2011 no especificó si hacía referencia a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable . Esta norma tampoco facultó a la demandada para “llenar lagunas” y mensualizar los ingresos sin tener en cuenta el momento en que se causaron. Consideró que los actos demandados “se encontrarían parcialmente con apego a la ley si se analizan desde la perspectiva del artículo 135 de la Ley 1753, el cual no era vigente para el periodo fiscalizado, cabe aclarar, que esto en cuanto a las tarifas, más aún seguirían viciados de nulidad por el prorrateo.” Puso de presente que, pese a que la situación anterior no fue puesta en consideración desde la demanda, lo cierto era que su argumentación es de carácter constitucional, y en ese sentido, debía ser estudiada en segunda instancia al momento de analizarse la legalidad de los actos demandados.

8 Samai del Tribunal. Índice 27.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

8

momento de analizarse la legalidad de los actos demandados.

8 Samai del Tribunal. Índice 27.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Error de interpretación De conformidad con los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, la determinación de los impuestos debía hacerse conforme a los hechos que aparecieran probados en el proceso administrativo; y toda duda que existiera debía ser resuelta a favor del contribuyente.

No obstante, dichas disposiciones fueron ignoradas en el proceso de fiscalización porque no era un hecho probado la percepción de ingresos por los valores determinados por la UGPP en los meses fiscalizados . Reconoció que, si bien percibió un monto cierto, este se pudo haber causado en porcentajes diferentes por período. Adujo que no era su deber probar la mensualización de los ingresos, cuando éstos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, luego, ante la ausencia de hechos probados se debía establecer la condición más beneficiosa, la cual consistía en el pago de los tributos parafiscales sobre ingresos declarados por una sola vez, pues aplicando la sana lógica estos fueron percibidos en una sola oportunidad.

4. Falso juicio de legalidad Indicó que el Tribunal realizó una indebida interpretación al equiparar el pliego de cargos con el requerimiento de información, confundiendo así un requerimiento especial con un acto de trámite, y por ello los actos demandados no podían tener

Indicó que el Tribunal realizó una indebida interpretación al equiparar el pliego de cargos con el requerimiento de información, confundiendo así un requerimiento especial con un acto de trámite, y por ello los actos demandados no podían tener como fundamento el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en ellos se sancionara por las conductas de mora y omisión. Como en este caso se fiscalizó el año 2014 por inexactitud, mora y omisión, las autodeclaraciones presentadas por el actor quedaron en firme durante los meses de enero a diciembre de 2016. Manifestó que más allá de referirse a la caducidad de la acción de fiscalización, el pilar argumentativo de la demanda se refería a la firmeza de las autodeclaraciones, no obstante, el fallo de primera instancia desestimó la naturaleza tributaria de las contribuciones al sistema de seguridad social, y que la ley estableció la periodicidad en términos mensuales, los mecanismos de pago de las PILA y la metodología. Así, darle aplicación exegética al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sería confiscatorio, porque implicaría la ausencia de un término o plazo dentro del cual la entidad pudiera iniciar el proceso de fiscalización, más allá de tratarse de un tema de caducidad de la acción de fiscalización. La demandada presentó apelación adhesiva9 Sostuvo que los períodos fiscalizados se encontraban cobijados por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el cual prescribió que contaba con el término de 5 años para desplegar las facultades de determinación de los aportes parafiscales , de manera que dicho plazo fenecería en el 2019. Sin embargo, dicho término se

para desplegar las facultades de determinación de los aportes parafiscales , de manera que dicho plazo fenecería en el 2019. Sin embargo, dicho término se interrumpió con la notificación del requerimiento de información el 17 de septiembre de 2016. Advirtió que el proceso de fiscalización iniciaba con el primer requerimiento de información enviado a los aportantes, pues así lo consagra el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008.

9 Samai del Tribunal. Índice 33Radicado: 25000-23-37-000-2021-00557-01 (29735)

Demandante: José Flaminio López Vera

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que no compartía la decisión del Tribunal de aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario, p

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