CE - Sentencia 25000233700020210058901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210058901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963)

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP Temas: Cobro coactivo. Recobro de cuotas partes pensionales .

Prescripción extintiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos demandados, las resoluciones: (i) CC -000162 del 24 de mayo de 2021 y (ii) CC -000187 del 21 de junio de 2021 correspondientes al Proceso de Cobro Coactivo No. 001 de 2017;

demandados, las resoluciones: (i) CC -000162 del 24 de mayo de 2021 y (ii) CC -000187 del 21 de junio de 2021 correspondientes al Proceso de Cobro Coactivo No. 001 de 2017; así como de (iii) CC-000164 del 25 de mayo d e 2021 y (iv) CC -000186 del 23 de junio de 2021 relativas al Proceso de Cobro Coactivo No. CP -004 de 2017; a través de las cuales el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP liquidó y aprobó los créditos a cargo de la CAJA DE SUELDO S DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL–CASUR por concepto de cuotas partes pensionales causadas y no pagadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales de los 2 procesos de cobro coactivo adelantados por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, únicamente respecto de los períodos discriminados en el cuadro inserto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENÉSE al FONCEP reliquidar el crédito insoluto junto con sus respectivos intereses en proporción a las sumas correspondientes a las cuotas partes pensionales causadas respecto de los períodos que conforme a lo analizado en esta sentencia no fueron extinguidas en virtud de la

crédito insoluto junto con sus respectivos intereses en proporción a las sumas correspondientes a las cuotas partes pensionales causadas respecto de los períodos que conforme a lo analizado en esta sentencia no fueron extinguidas en virtud de la prescripción. Así mismo, en atención a lo establecido en el artículo 599 del CGP, FONCEP deberá reajustar los embargos en proporción a las cuotas debidas y no prescritas, sin exceder el doble del valor del crédito cobrado y sus intereses.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

El 13 de septiembre de 2017, el FONCEP libró mandamiento de pago contra CASUR, por valor de $490.632.738 , por concepto de cuotas partes pensionales (proceso de cobro coactivo CP 001 de 2017). Posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, libró un

1 Samai Tribunal, índice 041. 2 Samai Tribunal, índice 038.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963)

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 segundo mandamiento de pago, por valor de $104.730.611, también por cuotas partes pensionales (proceso de cobro coactivo CP 004 de 2017).

www.consejodeestado.gov.co 2 segundo mandamiento de pago, por valor de $104.730.611, también por cuotas partes pensionales (proceso de cobro coactivo CP 004 de 2017).

Contra los prenotados mandamientos de pago, CASUR propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario , las cuales fueron resueltas mediante las Resoluciones CC 005 del 10 de noviembre de 2017 y CC 001 del 5 de enero de 2018, respectivamente, de forma desfavorable.

Mediante las Resoluciones CC-000162 y CC-000164 del 24 y 25 de mayo de 2021, se liquidaron los créditos por las sumas de $972.249.105 y $206.981.173, respectivamente. Dichos valores fueron aprobados, mediante las Resoluciones CC000187 y CC-000186 del 21 de junio de 2021 , en cada uno de los correspondientes expedientes de cobro coactivo.

Dentro del proceso CP 004 de 2017, se expidió la Resolución CC-000199 del 7 de julio de 2021, mediante la cual se ordenó la aplicación de un título de depósito judicial.

CASUR radicó ante el FONCEP solicitud de revocatoria directa respecto del proceso CP 001 de 2017, con el fin de que se declarara oficiosamente la prescripción de las cuotas partes pensionales no cobradas con anterioridad a la notificación del mandamiento d e pago, de conformidad con el artículo 817 del ET. La solicitud fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución CC 000279 del 31 de agosto de 2021.

Con el fin de hacer efectivo el cobro, el FONCEP libró el oficio EE -2544-202113314

resuelta de manera negativa mediante la Resolución CC 000279 del 31 de agosto de 2021.

Con el fin de hacer efectivo el cobro, el FONCEP libró el oficio EE -2544-202113314 del 9 de agosto de 2021, dirigido al Banco BBVA, para que se aplicara embargo y retención sobre los dineros depositados en las cuentas de CASUR, por valor de $2.337.145.998.

Demanda y contestación de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro. CC-000162 del 24 de mayo de 2021 "Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito del CP-001 de 2017", expedida por el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 001 de 2017.

SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro. CC-000187 del 21 de junio de 2021 "Por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito del proceso CP -001 de 2017", expedida por el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 001 de 2017.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro.

CC-000164 del 25 de mayo de 2021, "Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito…"

TERCERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro.

CC-000164 del 25 de mayo de 2021, "Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito…" expedida por el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 004 de 2017.

CUARTA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro.

CC-000186 del 23 de junio de 2021, "Por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito…" expedida por el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 004 de 2017.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro.

CC-000199 el 7 de julio de 2021, "Por la cual se ordena la aplicación de un Título de Depósito Judicial dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 004 de 2017".

3 Samai tribunal, índice 003.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963)

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

SEXTA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro.

CC-000267 del 25 de agosto de 2021.

SÉPTIMA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución No.

3

SEXTA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución nro.

CC-000267 del 25 de agosto de 2021.

SÉPTIMA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución No.

CC 000279 del 31 de agosto de 2021.

OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho se declaren terminado el proceso de cobro coactivo CP 001 de

2017.

NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho se declare terminado el proceso de cobro coactivo CP 004 de 2017, en el entendido de que Casur no adeudaba los valores cobrados en tal proceso y por ende no debía el FONCEP aplicar ningún título judicial en su favor por tal concepto.

DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en las resoluciones CC 001 del 13 de septiembre de 2017 y CC 004 del 22 de noviembre de 2017, mediante las cuales se libró mandamiento de pago.

DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, no adeuda suma alguna por concepto de cuotas partes pensionales del personal que laboró en la POLICÍA NACIONAL, toda vez que esta es una Entidad diferente con autonomía administrativa y financiera, descentralizada del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa

Nacional.

DÉCIMA PRIMERA: Se ordene al FONCEP realizar las consultas ante la POLICIA NACIONAL,

administrativa y financiera, descentralizada del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

DÉCIMA PRIMERA: Se ordene al FONCEP realizar las consultas ante la POLICIA NACIONAL, a fin de que verifique la obligatoriedad del pago de las cuotas partes pensionales cobradas a CASUR, ya que en su momento LA CAJA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA, aceptó algunas cuotas partes pensionales, por orden organizacional, funcional y legal.

DÉCIMA SEGUNDA: Se ordene a la Nación a asumir el pago de las cuotas partes pensionales cobrada a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, cuando orgánica, funcional y jurídicamente se denominaba CAJA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA, en cumplimiento de los Decretos 417 de 1955, Ley 193 de 1959.

La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 209, 238, 365 y demás concordantes de la Constitución Política; 422 del Código General del Proceso (CGP); 823 a 843-2 del Estatuto Tributario (ET); 1625 y 2535 del Código Civil; 619 del Código de Comercio; 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; 75, numeral 3, del Decreto 1848 de 1969; Ley 1066 de 2006; Ley 33 de 1985; Ley 6 de 1992; Ley 72 de 1947; Decreto 3135 de 1968; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Decreto 2108 de 1992; y el Decreto 4473 de 2006.

de 1947; Decreto 3135 de 1968; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Decreto 2108 de 1992; y el Decreto 4473 de 2006.

En la demanda4, la parte actora desarrolló el respectivo concepto de violación , mientras que la demandada ejerció la correspondiente oposición a través de la contestación de la demanda 5, cada uno en los términos que se sintetizan a continuación.

Primer cargo: Improcedencia del cobro coactivo por falta de legitimación y ausencia de título ejecutivo

1. La demandante señaló que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como el FONCEP, solo pueden hacer efectivo el cobro mediante jurisdicción coactiva de aquellas acreencias que se deriven de su actividad administrativa regular, razón por la cual el reclamo pecuniario que pretende la entidad demandada acarrea exceso de poder y desequilibrio entre las partes, en la medida en que ello implica fungir de juez y parte al mismo tiempo, con clara violación del ordenamiento jurídico.

Sostuvo que el Decreto 2921 de 1948, que reguló el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, estableció el trámite para el cobro de cuotas partes pensionales cuando deban concurrir varias entidades de derecho público, procedimiento que no fue tenido en

4 SAMAI tribunal, índice 003.. 5 SAMAI tribunal, índice 022.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963)

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuenta por el FONCEP, entidad que hizo caso omiso a las comunicaciones mediante las cuales CASUR le informó que el deber legal de concurrir con el pago de las alícuotas reclamadas recaía en la Policía Nacional.

Indicó que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 422 del CGP para entender configurado un título ejecutivo, esto es, que verse sobre una obligación expresa, clara y exigible que provenga del deudor . Esto, comoquiera que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es la deudora de la obligación, en atención a que dicho pasivo corresponde a la Policía Nacional, por tratarse de obligaciones respecto de empleados que prestaron sus servicios en dicha institución, siendo entonces procedente que el FONCEP efectuara la consulta correspondiente a esa entidad.

2. Por su parte, FONCEP señaló que es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante el Acuerdo 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá, cuya misión comprende el reconocimiento y pago de las pensiones de los funcionarios públicos del orden territorial, así como la administración del Fondo de Pensiones

Público de Bogotá D.C. Indicó que, conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas están investidas de la prerrogativa de cobro coactivo respecto de las obligaciones creadas a s u favor que consten en documentos con

2011, las entidades públicas están investidas de la prerrogativa de cobro coactivo respecto de las obligaciones creadas a s u favor que consten en documentos con mérito ejecutivo, y que el FONCEP, en ejercicio de funciones misionales idénticas a las de la demandante, se encuentra obligado tanto al pago de pensiones como al recobro de las mesadas con concurrencia de otras entidades pensionales públicas.

Respecto del desarrollo legal del cobro de cuotas partes pensionales, sostuvo que los actos administrativos que reconocieron las pensiones objeto de recobro se encuentran vigentes, gozan de presunción de legalidad y no han sido suspendidos por autoridad judicial, razón por la cual no puede sustraerse del pago de las prestaciones allí reconocidas ni abstenerse de efectuar el recobro conforme a la legislación aplicable. Precisó que las pensiones reclamadas fueron consultadas y aceptadas previamente por la dem andante al momento de su consolidación, de modo que no existe vulneración alguna en la actuación del FONCEP, pues las mesadas se han cancelado oportunamente con base en la cuota parte expresamente aceptada por CASUR.

En cuanto a la alegada carencia de título ejecutivo, indicó que el soporte del recobro por vía coactiva está contenido en las resoluciones que ordenaron el pago de las pensiones de los beneficiarios que cotizaron para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, actos que fueron expedidos por la Caja de Previsión Social de Bogotá previa consulta de la cuota parte, aceptada expresamente por la demandante.

Agregó que, conforme al artículo 99 del CPACA y a la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 31 de enero de 2008, radicado 34201), el título ejecutivo puede

Agregó que, conforme al artículo 99 del CPACA y a la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 31 de enero de 2008, radicado 34201), el título ejecutivo puede ser complejo cuando se integra por un conjunto de documentos , y que, en este caso, dicho título está conformado por los actos de reconocimiento pensional expedidos por el FONCEP, vigentes y amparados por presunción de legalidad, junto con las liquidaciones del crédito correspondientes.

Concluyó que el cobro de la alícuota a la demandante tiene origen en las resoluciones de reconocimiento pensional y, en particular, en la consulta del proyecto de resolución puesta en consideración de CASUR, la cual fue aceptada sin objeción, consolidándose así el derecho a favor del FONCEP y, correlativamente, el deber de pago en cabeza de la demandante.

Segundo cargo: Vulneración al debido proceso. Falta de motivación.

1. La demandante señaló que no fue notificada de los actos demandados conforme a lo previsto en los artículos 66 y siguientes del CPACA . Además, que los actos acusados carecen de motivación suficiente, pues se limitaron a hacer referenciasRadicado: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963)

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generales sin indicar, ni siquiera de manera sumaria, el examen realizado en cada caso específico, particularmente en lo relacionado con la inexistencia de título ejecutivo. Indicó que, pese a haber manifestado reiteradamente al FONCEP , esta

5 generales sin indicar, ni siquiera de manera sumaria, el examen realizado en cada caso específico, particularmente en lo relacionado con la inexistencia de título ejecutivo. Indicó que, pese a haber manifestado reiteradamente al FONCEP , esta omitió valorar el planteamiento según el cual, si la aceptación fue ejercida por la Caja de Protección Social de la Policía respecto de tiempos de policías departamentales y municipales, la entidad obligada a concurrir era la Policía Nacional y el pago debía efectuarse con cargo al presupuesto de dicha institución, conforme a los Decretos 417 y 3075 de 1955.

Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8 de la Convención Americana sobre Der echos Humanos, en la medida en que toda actuación judicial y administrativa debe desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al debido proceso.

Concluyó que, en el presente caso, la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa, al no garantizar una notificación adecuada ni una motivación suficiente en los actos acusados, lo cual contraviene lo previsto en el CPACA y desconoce las garantías mínimas de defensa de la demandante.

2. Por su parte, la entidad demandada señaló que los mecanismos de defensa correspondientes debían ser ejercidos por la ejecutada dentro del traslado del respectivo mandamiento de pago. Indicó que las notificaciones efectuadas por el

2. Por su parte, la entidad demandada señaló que los mecanismos de defensa correspondientes debían ser ejercidos por la ejecutada dentro del traslado del respectivo mandamiento de pago. Indicó que las notificaciones efectuadas por el FONCEP a la demandante en el trámite de los cobros coactivo s fueron oportunas y ratifican el respeto al derecho constitucional al debido proceso y la garantía de defensa, tal como se acredita con los antecedentes del recobro allegados al proceso.

Añadió que, en garantía de los derechos de la actora dentro de los cobros coactivos CP-001 y CP-004 de 2017, el FONCEP remitió la documentación pertinente al correo electrónico de CASUR y mantuvo a su disposición la totalidad de los antecedentes del recobro.

Concluyó que, durante el trámite del cobro, el FONCEP ha asegurado el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la ejecutada, lo cual se evidencia en la notificación de las cuentas de cobro y de los mandamientos de pago.

Tercer cargo: Prescripción de la acción y cobro de lo no debido

1. La demandante señaló que la acción de cobro de las cuotas partes pensionales prescribe al término de los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, y que la acción de cobro adelantada por el FONCEP en su contra ya se encontraba prescrita, por cuant o dicha entidad hizo caso omiso de la prescripción extintiva prevista en los artículos 4, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y cobró, con fundamento en las resoluciones de mandamiento de pago, sumas causadas desde el

extintiva prevista en los artículos 4, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y cobró, con fundamento en las resoluciones de mandamiento de pago, sumas causadas desde el inicio del reconocimiento pensional, sin ad vertir que había operado la prescripción respecto de aquellas causadas con más de tres años de anterioridad a la notificación de la deuda.

Añadió que, conforme al artículo 817 del ET, la Administración no puede realizar cobros sobre sumas prescritas, estando en el deber de declarar la prescripción de oficio o a solicitud de parte cuando la advierta . D icho deber fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 15 de abril de 2021, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, al resolver una controversia análoga entre las mismas entidades. Invocó, en el mismo sentido, el artículo 818 del ET, según el cual el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963)

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Afirmó que debían declararse prescritos los periodos pensionales cobrados a CASUR desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2017, y no efectuarse el cobro total de la obligación como se hizo en las Resoluciones CC -000162 del 24 de

desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2017, y no efectuarse el cobro total de la obligación como se hizo en las Resoluciones CC -000162 del 24 de mayo de 2021 y CC-000187 del 21 de junio de 2021, mediante las cuales se liquidó y aprobó el crédito dentro del expediente CP-001 de 2017. Añadió que, con la expedición de la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 4 dispone que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, resultaba claro que los periodos anteriores al 22 de septiembre de 2014 se encontraban prescr itos, por lo que solicitó que se dejaran sin efecto dichas resoluciones y se profirieran nuevos actos administrativos que aplicaran las reglas legales y jurisprudenciales expuestas.

Alegó, adicionalmente, la configuración de un pago de lo no debido, en la medida en que, según el artículo 1524 del Código Civil, no puede existir obligación sin causa real y lícita. Manifestó que, mediante diversos oficios, informó de manera reiterada al FONCEP la improcedencia del pago de las cuotas partes cobradas, por haber transcurrido más de tres años desde el pago de la respectiva mesada pensional sin que se hubiera interrumpido el término prescriptivo, y que dichas solicitudes fueron remitidas a la Jefatura de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, entidad que, conforme a la Ley 193 de 1959, reglamentada por el Decreto 1217 de 1962, asumió con posterioridad al año 1970 el reconocimiento y pago de las cuotas partes de las extintas Policías Municipal y Departamental.

conforme a la Ley 193 de 1959, reglamentada por el Decreto 1217 de 1962, asumió con posterioridad al año 1970 el reconocimiento y pago de las cuotas partes de las extintas Policías Municipal y Departamental.

Sentencia apelada y recurso de apelación

En sentencia de primera instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas6, decisión que fue apelada por la parte demandada7. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la apelación se resumen así:

Primer cargo: Improcedencia de la excepción de falta de legitimación y falta de título ejecutivo

1. El Tribunal señaló que, conforme al artículo 422 del CGP, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente es necesario que sea expresa, clara y exigible, y que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, requisitos que se complementan con lo dispuesto en el artículo 99 del CPACA sobre los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado.

Indicó que, sobre la conformación del título ejecutivo en materia de cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado ha precisado que este constituye un título complejo, integrado por el acto que reconoce la pensión de jubilación , en el cual se gesta la obligación clara y expresa, al fijarse el objeto, las partes vinculadas y la cuantía, y por el acto que liquida las cuotas partes respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.

Advirtió que, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, en el caso concreto

el acto que liquida las cuotas partes respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.

Advirtió que, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, en el caso concreto se configuró el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes adeudadas a favor de FONCEP, por cuanto obran las resoluciones de reconocimiento de pensión de cada uno de los jubilados, la aceptación por parte de CASUR de la cuota parte asignada y los actos de liquidación del crédito, siendo evidente que el deudor de la obligación es CASUR, quien, al momento en que se consultó el proyecto de reconocimiento pensional y la distribución de la alícuota, manifestó su aceptación sin formular objeción alguna ni endilgar dicha responsabilidad a la Policía Nacional.

6 SAMAI tribunal, índice 038. 7 Samai tribunal, índice 041.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00589-01 (28963)

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que el supuesto fáctico en el que la demandante sustentó su reparo no resultaba veraz, pues la aceptación de las cuotas partes no fue realizada por la extinta Caja de Protección Social de la Policía Nacional, sino por el mismo CASUR, tal como se acredita en los documentos de aceptación obrantes en el expediente, de modo que los planteamientos de la actora estaban en realidad dirigidos a controvertir la legalidad de la obligación objeto de ejecución y no la validez de los actos de cobro coactivo

se acredita en los documentos de aceptación obrantes en el expediente, de modo que los planteamientos de la actora estaban en realidad dirigidos a controvertir la legalidad de la obligación objeto de ejecución y no la validez de los actos de cobro coactivo demandados, cuestión improcedente de debatir en sede de la jurisdicción coactiva.

Por lo anterior, concluyó que se encontraban acreditados los elementos de existencia y validez del título ejecutivo de cuotas partes pensionales, razón por la cual el cargo no estaba llamado a prosperar.

2. Frente a esta decisión no hubo apelación.

Segundo cargo: Vulneración al debido proceso. Falta de motivación.

1. El Tribunal señaló que FONCEP se rige por el CPACA y el ET, tal como lo prescribe su Manual de Administración y Cobro de Cartera . Añadió que los actos enjuiciados fueron notificados por correo, de modo que, en contraste con los alegatos de la parte actora, FONCEP notificó los actos administrativos de cobro coactivo en debida forma, con apego a los postulados legales, desvirtuándose así la presu nta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

Advirtió que la excepción de inexistencia de título ejecutivo fue objeto de pronunciamiento en sede administrativa y que, si bien fue resuelta de manera desfavorable, no se evidencian carencias en la motivación de la actuación; por el contrario, de su lectura se desprende una explicación de las razones por las cuales la excepción no resultaba de recibo, satisfaciéndose así el requisito exigido en el artículo 42 del CPACA para entender configurada una adecuada motivación.

Concluyó que no eran ciertas las irregularidades en la motivación ni las falencias en la

excepción no resultaba de recibo, satisfaciéndose así el requisito exigido en el artículo 42 del CPACA para entender configurada una adecuada motivación.

Concluyó que no eran ciertas las irregularidades en la motivación ni las falencias en la notificación alegadas por CASUR, precisando que lo pretendido por la parte actora, al discutir su competencia para asumir la obligación y endilgar dicha responsabilidad a la Policía Nacional, era reabrir un debate que debió darse en la conformación del título y no en las actuaciones cuya legalidad se analizaba en esa instancia judicial.

2. Frente a esta decisión, no hubo apelación.

Tercer cargo: Prescripción de la acción y cobro de lo no debido

El Tribunal señaló que, conforme al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige el transcurso de determinado lapso durante el cual estos no se hayan ejercido, contabilizado desde el momento en que la obligación se hizo exigible. Indicó que el artículo 2536 del mismo código estableció inicialmente un término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 años, plazo que fue reducido a 5 años por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Advirtió que, a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, el legislador fijó

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