CE - Sentencia 25000233700020210059801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210059801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)
Demandante: Miguel Angel Duran Mojica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)
Demandante: Miguel Angel Durán Mojica Demandada: UGPP Temas: Contribuciones al SSSI (enero a diciembre de 2017). Prueba de costos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió": PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nros. RDO-2021-00004 del 5 de enero de 2021 y RDC-2021-01458 de 11 de junio de 2021 en el sentido de que el demandante no está obligado a efectuar aportes para el mes de diciembre de 2017 y con ello que debe excluirse su parte proporcional de la sanción por inexactitud, conforme lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE excluir los aportes para el mes de diciembre de 2017 y la parte proporcional de la sanción por inexactitud. En lo demás NIEGUENSE las otras pretensiones de la demanda [...].
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE excluir los aportes para el mes de diciembre de 2017 y la parte proporcional de la sanción por inexactitud. En lo demás NIEGUENSE las otras pretensiones de la demanda [...].
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) profirió la Liquidación Oficial RDO-2021-00004 de 05 de enero de 2021 por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de las contribuciones al sistema de seguridad social integral (SSSI) a cargo de Miguel Ángel Durán Mojica por los períodos de enero a diciembre de 2017, y lo sancionó por las anteriores conductas?. El acto fue objeto del recurso de reconsideración, decidido por la Resolución RDC2021-01458 de 11 de junio de 2021, en el sentido de reducir los aportes y las sanciones®. Demanda 1 SAMAI tribunal. índice 27. 2 SAMAI tribunal. índice 19. Carpeta: 18 RECIBEMEMORIALES ANTECEDENTESADMINISIANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS\3. LIQUIDACION OFICIAL. Archivo: LIQUIDACION OFICIAL RDO-2021-00004 pdf. 3 Índice ib. Carpeta: 18_RECIBEMEMORIALES ANTECEDENTESADMINISIANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
RECURSO DE RECONSIDERACION. Archivo: RESUELVE RECURSO RDC-2021-01458 pdf.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia
RECURSO DE RECONSIDERACION. Archivo: RESUELVE RECURSO RDC-2021-01458 pdf.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110) Demandante: Miguel Angel Duran Mojica En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.1 Se declare la nulidad de la operación administrativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que culminó con las Resoluciones: 1.1.1 Resolución No. RDO — 2021-00004 del 5 de enero de 2021, a través de la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL a MIGUEL ANGEL DURÁN MOJICA, por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral — SSSI y se sanciona por omisión e inexactitud por los aportes a Seguridad Social de enero a diciembre del 2017 por la suma de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($61.188.037), más una sanción por omisión de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS M/CTE ($23.370.100) más sanción por inexactitud de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
TRESCIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS M/CTE ($23.370.100) más sanción por inexactitud de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($31.356.645), para un total de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($115.914.782). 1.1.2 Y la Resolución No. RDC-2021-01458 11/06/2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO —2021-00004 del 5 de enero de 2021 MODIFICANDO los aportes determinados en la resolución de enero y tasándolos en CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($51.958.334) más sanción por OMISIÓN de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MICTE. ($21.449.200) y sanción por INEXACTITUD de VEINTISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($26.139.765) para un total de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.547.299) 1.2 Declárese los costos y deducciones de acuerdo con los libros de contabilidad e inventarios debidamente certificados, soportes físicos y demás soportes enviados del respectivo año
1.2 Declárese los costos y deducciones de acuerdo con los libros de contabilidad e inventarios debidamente certificados, soportes físicos y demás soportes enviados del respectivo año gravable 2017. Costos y gastos que guardan relación con la actividad económica generadora de los ingresos obtenidos en el año 2017 por mi poderdante, al ser costos de mercancía vendida, gastos de nómina y otras expensas propias del negocio. 1.3 Que, como consecuencia de lo anterior, se modifique con base en los soportes y costos proporcionados, la liquidación de los montos adeudados por aportes, en el sentido de descontar los costos y deducciones indicados en el numeral anterior para el cálculo del 40 % indicado por la norma, y así definir el Ingreso Base de Cotización. 1.4 Declarar el reconocimiento de la calidad de afiliado y vinculados a los subsistemas de Salud y Pensión desde las fachas [sic] demostradas en la presente demanda. 1.5 Declarar desestimada la conducta de OMISIÓN e INEXACTITUD al demostrarse que las mismas no se presentaron, aunado a estar imponiendo una doble sanción por la misma conducta. 1.6 Declarar la liberación de pagos de las sanciones por OMISIÓN e INEXACTITUD, ya que la conducta en que incurrió mi poderdante al ser la MORA esta contempla sanciones en la normativa vigente [sic]. 1.7 Declárese el cierre y archivo de la respectiva investigación y expediente, al haberse extinguido ya todos los hechos generadores de las conductas imputadas, además de haberse hecho las correcciones y/o pagos frente a las que no hubo defensa o esta fue parcial.
1.7 Declárese el cierre y archivo de la respectiva investigación y expediente, al haberse extinguido ya todos los hechos generadores de las conductas imputadas, además de haberse hecho las correcciones y/o pagos frente a las que no hubo defensa o esta fue parcial. 1.8 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SAMAI tribunal. Índice 2. Archivo: 3 ED_DEMANDAY_MLACCIONDENULID. Pp. 1a 3. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110) Demandante: Miguel Angel Duran Mojica 1.9 Se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a liberar de los aportes y sanciones mencionados que ascienden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.547.299) al no haber procedencia a los mismos. 1.10 Que también a título de Restablecimiento del Derecho, como reparación del daño ocasionado se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar las cantidades que se
ocasionado se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar las cantidades que se demuestren como perjuicios ocasionados, así como las costas del proceso hasta que se haga efectiva la ejecutoria de la presente demanda. Invocó como vulnerados los artículos 29 y 338 de la Constitución Política (CP); 62, 107 y 742 del Estatuto Tributario (ET); 137 del CPACA; 179 de la Ley 1607 de 2012; 135 de la Ley 1753 de 2015; 314 de la Ley 1819 de 2016; y 2.2.1.1.1.3. del Decreto 780 de 2016. Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente”: Afirma que la UGPP no demostró la calidad de sujeto pasivo del obligado y el deber que tenía de contribuir. Además, únicamente verificó los costos incurridos para desarrollar su actividad económica en el mes de diciembre, desconociendo su realidad por las otras mensualidades fiscalizadas. La administración no valoró las pruebas contables aportadas con las que se acredita el costo por compra de mercancía mes a mes. Sostiene que en el sistema de inventarios periódico no es posible determinar el costo mensualizado de las mercancías vendidas, debido a que este es anual. De esa manera, la entidad tomó todo el costo de venta en el mes de diciembre, determinando un IBC ajeno a la realidad. Si bien en la resolución que decidió el recurso se empleó la presunción de costos, esta admite prueba en contrario mediante los elementos de
manera, la entidad tomó todo el costo de venta en el mes de diciembre, determinando un IBC ajeno a la realidad. Si bien en la resolución que decidió el recurso se empleó la presunción de costos, esta admite prueba en contrario mediante los elementos de juicio aportados en sede administrativa y judicial, tales como el balance de prueba, relación de facturas de compra de inventarios y certificaciones del costo de mercancías, que desvirtúan la aplicación del esquema de presunción. Pide que se tengan en cuenta los balances, el certificado de contador y las planillas de aportes al SSSI como prueba de los gastos de nómina y los soportes por concepto de otros costos y gastos incurridos para desarrollar la actividad económica del comercio al por menor. Advierte que no hay lugar a la sanción por omisión porque el aportante, para los períodos fiscalizados, estaba afiliado a los subsistemas de salud y pensión. Pese a que la novedad de ingreso se reportó en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) de abril de 2017, para los meses de enero, febrero y marzo cotizó al SSSI, de ahí que se entienda subsanado el hecho sancionable y, en todo caso, la conducta incurrida fue la de mora, que no tenía sanción en la normatividad vigente para la época de los hechos. Aduce que la entidad sancionó dos veces por el mismo hecho en tanto que, además de la omisión, impuso multa por inexactitud. 5 1b. Pp. 5a13. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110) Demandante: Miguel Angel Duran Mojica Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente”: Explica que en la resolución que decidió el recurso se modificaron los ingresos mensuales percibidos luego de valorar las pruebas aportadas. Sobre los costos, se analizaron los soportes allegados, se aceptaron $3.214.799.385 y se rechazaron los que no tenían relación de causalidad con la actividad económica. Refiere que en los meses de enero a noviembre de 2017 se aplicó la presunción de costos contenida en la Resolución 209 de 2020 por ser más beneficiosa para el aportante, mientras que en diciembre se mantuvieron los costos probados de $2.175.581.232. Indica que la sanción por omisión en la vinculación es procedente pues el actor no reportó la novedad de ingreso como trabajador independiente de enero a marzo de 2017, y los pagos fueron realizados en diciembre de 2019, mientras que la ley exonera de la sanción a quien la subsane antes de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual no ocurrió. Manifiesta que la sanción por inexactitud se impuso por los meses de abril a diciembre de 2017 con fundamento en la diferencia de las cotizaciones pagadas y las determinadas oficialmente, cifra a la cual se le aplicó la tarifa del 60% para liquidar la sanción. Sentencia apelada
de 2017 con fundamento en la diferencia de las cotizaciones pagadas y las determinadas oficialmente, cifra a la cual se le aplicó la tarifa del 60% para liquidar la sanción. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos enjuiciados; a título de restablecimiento del derecho ordenó excluir los aportes para el mes de diciembre de 2017 y la parte proporcional de la sanción por inexactitud, y negó las demás pretensiones -no se pronunció sobre las costas-7. Advierte que el demandante declaró renta en el año 2017, por lo que se acreditó su capacidad de pago y, por ello, se encuentra obligado a aportar al SSSi. Sostiene que en el certificado de contador público se reportaron unos costos por compra de mercancía mensuales, pero no contiene algún grado de detalle en cuanto a libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar. Además, la sumatoria de los anteriores valores difiere de la afirmación de que la entidad solo aplicó los costos de mercancía vendida en el mes de diciembre. Adicionalmente, en el archivo Excel adjunto a la resolución que decidió el recurso de reconsideración se evidencia que la entidad, según la descripción del costo identificado como «venta de otros productos», detrajo expensas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Señala que los documentos aportados no se respaldan con comprobantes internos o externos para que constituyan plena prueba, lo que significa que no es posible $ SAMAI tribunal Índice 19. Archivo: CONTESTACION MIGUEL ANGEL DURAN MOJICA -1655219951082_UGPP.
externos para que constituyan plena prueba, lo que significa que no es posible $ SAMAI tribunal Índice 19. Archivo: CONTESTACION MIGUEL ANGEL DURAN MOJICA -1655219951082_UGPP. 7 SAMA tribunal. índice 27. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110) Demandante: Miguel Angel Duran Mojica determinar que el demandante haya incurrido en los costos y gastos que alega en la demanda. Encuentra que las planillas de enero, febrero y marzo de 2017 fueron pagadas en 2019, por lo que procede la sanción por omisión en la vinculación. La UGPP no sancionó dos veces al demandante por los mismos hechos, porque la sanción por inexactitud se impuso por los meses de abril a diciembre de 2017. Advierte que en el mes de diciembre la entidad estableció el IBC en 1 SMMLV pese a que en ese período el actor tuvo pérdidas. En estos casos el aportante no tiene la obligación de contribuir al SSSI% y, por ende, se anulan parcialmente los actos enjuiciados en el sentido de que no existía el deber de aportar por diciembre de 2017. Recurso de apelación El demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos”: Manifiesta que, contrario a lo dicho por el tribunal, sí se cuestionaron los ingresos percibidos en los períodos de enero a diciembre. Reitera que la sentencia desconoció los costos soportados en el año fiscalizado, e incurrió en una indebida valoración
Manifiesta que, contrario a lo dicho por el tribunal, sí se cuestionaron los ingresos percibidos en los períodos de enero a diciembre. Reitera que la sentencia desconoció los costos soportados en el año fiscalizado, e incurrió en una indebida valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente, incluidos los soportes del certificado de contador público. Afirma que no es razonable que a un comerciante se le aplique solamente en el mes de diciembre el costo de la mercancía, comoquiera que esta se causa desde su compra y se reconoce al momento de la venta. Si bien para efectos fiscales se reconoció en diciembre, lo cierto es que las expensas existieron mes a mes, como lo acreditan los documentos allegados, todo lo cual desvirtúa la presunción de costos aplicada por la entidad. Insiste en que el aportante estaba afiliado al SSSI para los períodos fiscalizados y que, si bien la novedad de ingreso se declaró en la PILA de abril de 2017, las contribuciones se pagaron desde enero de ese año. Argumenta que la entidad sancionó dos veces por el mismo hecho, porque el actor fue sancionado por las conductas de omisión e inexactitud. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda": Expone que no es posible dar cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por el tribunal en tanto que, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se eliminaron los ajustes determinados inicialmente en la liquidación oficial por el mes de diciembre de 2017, así como la proporción de la sanción por inexactitud. Pronunciamientos en segunda instancia Las partes y el ministerio público guardaron silencio.
se eliminaron los ajustes determinados inicialmente en la liquidación oficial por el mes de diciembre de 2017, así como la proporción de la sanción por inexactitud. Pronunciamientos en segunda instancia Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Citó la sentencia del 02 de noviembre de 2023, exp. 26639, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. $ SAMA tribunal. índice 32 19 SAMAI tribunal. Índice 30. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110) Demandante: Miguel Angel Duran Mojica Problema juridico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por las partes: (i) si el IBC determinado por la entidad corresponde a la realidad económica del aportante y (ii) si es posible dar cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por el a quo. En la demanda se alegó la improcedencia de la sanción por omisión en tanto que el aportante, para los períodos fiscalizados, estaba afiliado al SSSI, y pese a que la novedad de ingreso se reportó en la PILA de abril de 2017, las cotizaciones de enero, febrero y marzo fueron pagadas. También se adujo que la Administración desconoció el principio non bis in idem porque la entidad sancionó dos veces por la misma conducta. El tribunal precisó en la sentencia apelada que las planillas de enero, febrero y marzo de 2017 fueron pagadas el 16 de diciembre de 2019, de manera que no se subsanó la
conducta. El tribunal precisó en la sentencia apelada que las planillas de enero, febrero y marzo de 2017 fueron pagadas el 16 de diciembre de 2019, de manera que no se subsanó la omisión en la vinculación. En relación con la presunta vulneración del principio non bis in idem, sostuvo que la UGPP sancionó por omisión respecto de los meses de enero, febrero y marzo, mientras que la conducta de inexactitud fue sancionada por los períodos de abril a diciembre, de ahí que no se hubiera comprobado una transgresión al mencionado principio. De la lectura del recurso de apelación se advierte que el demandante no presentó reparo alguno contra el fallo del tribunal sobre las anteriores conclusiones, sino que reiteró la argumentación esbozada en la demanda, sin cuestionar lo decidido por el a quo. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. De esa manera, la Sección ha precisado que «la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia» 11; por ende, «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo». Lo anterior en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia» 2.
razonado por el a quo». Lo anterior en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia» 2. Así, en el presente caso no se cumple el requisito de sustentación del recurso de apelación, el cual exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a lo que se recurre. No se trata de revivir la totalidad del debate, sino que debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de alzada, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia censurada, para que el superior la revoque o reforme'. Por ende, para la Sala no hay lugar a pronunciarse sobre los cargos de apelación relacionados con la inexistencia de la conducta de omisión y la vulneración del principio non bis in idem. Determinación del IBC " Sentencias de 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 07 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Sentencia de 29 de abril de 2020, exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez '3 En el mismo sentido, sentencia de 20 de septiembre de 2024, exp. 28733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)
Demandante: Miguel Angel Duran Mojica
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110) Demandante: Miguel Angel Duran Mojica El tribunal concluyó que los elementos de juicio allegados por el aportante no cumplieron los requisitos para considerarse como prueba de los costos debido a que los certificados de contador aportados no están respaldados en comprobantes internos o externos que den cuenta de la realidad de las operaciones incurridas para desarrollar su actividad económica, por lo que mantuvo el IBC establecido por la UGPP -a excepción del mes de diciembre-. Para el demandante apelante, los documentos aportados constituyen pleno soporte de las expensas incurridas, por lo que solicitó su valoración y, por consiguiente, detracción de la base gravable. Para resolver, en el expediente está probado lo siguiente: En la resolucion que decidió el recurso de reconsideración, la UGPP determinó el IBC de los períodos fiscalizados de la siguiente forma ': Mes Ingresos Costos Ingreso Aplicación 40% IBC IBC aceptados depurado (art. 135 Ley Dependiente (ingresos — 1753 de 2015) 15 costos) 1 144.921.103 109.995.117 34.925.986 13.970.394 1.379.000 | 13.970.394 184.577.157 140.094.062 44.483.095 17.793.238 1.475.434 16.967.491 3 142.574.684 108.214.185 34.360.499 13.744.200 1.475.434 | 13.744.200 4 140.781.236 106.852.958 33.928.278 13.571.311 13.571.311
3 142.574.684 108.214.185 34.360.499 13.744.200 1.475.434 | 13.744.200 4 140.781.236 106.852.958 33.928.278 13.571.311 13.571.311 5 180.055.287 136.661.963 43.393.324 17.357.330 17.357.330 6 171.722.180 130.337.135 41.385.045 16.554.018 16.554.018 7 180.052.955 136.660.193 43.392.762 17.357.105 17.357.105 8 187.386.987 142.226.723 45.160.264 18.064.106 18.064.106 9 257.515.475 195.454.245 62.061.230 24.824.492 18.442.925 10 280.180.403 212.656.926 67.523.477 27.009.391 18.442.925 11 261.798.541 198.705.092 63.093.449 25.237.379 18.442.925 12 323.138.992 | 2.175.581.232 | (1.852.442.240) (740.976.896) 737.717 TOTAL | 2.454.705.000 | 3.793.439.831 | (1.338.734.831) - e Certificado de contador público que acredita que los costos mensuales por compra de mercancía en que incurrió el demandante para el año 2017 fueron los siguientes”: Enero 126.242.470 Febrero 140.343.054 Marzo 324.509.907 Abril 240.470.330 Mayo 349.008.382 Junio 311.796.285 Julio 152.408.636
los siguientes”: Enero 126.242.470 Febrero 140.343.054 Marzo 324.509.907 Abril 240.470.330 Mayo 349.008.382 Junio 311.796.285 Julio 152.408.636 Agosto 255.725.585 Septiembre 217.183.259 14 SAMAI tribunal. Índice 34. Carpeta: «35_RECIBEMEMORIALES_LINKANTECEDENTESAD\DETERMINACION\A. RECURSO DE RECONSIDERACION». Archivo: cANEXO RESUELVE REC RDC-2019-02586.xlsx» '5 Esta cifra corresponde a los aportes realizados por el demandante como trabajador dependiente. Al respecto, en la p. 7 de la liquidación oficial se dijo que «desde la etapa anterior se evidenciaron pagos en calidad de dependiente los cuales fueron tenidos en cuenta en el IBC determinado en esta etapa procesal, para efectos de no superar el tope establecido en la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del artículo 18, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003» 1 Debido a que el aportante ya había cotizado por un IBC de $1.475.434 como dependiente, de adicionarse la base como trabajador independiente determinada por la entidad ($17 793.238) se superaría el tope de 25 SMMLV para 2017 ($18.442.925), de manera que el IBC establecido por la entidad es la proporción del límite sobre la cual no se aportó ($16.967 491) 7 SAMAI tribunal. Índice 19. Cameta: 18 RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTESADMINIS\ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. RECURSO DE RECONSIDERACION\RECURSO DE RECONSIDERACION Rad 2021600500506002 Archivo: Anexo 4 Certifiación de costo mensual por mercancias.pdf'
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)
Demandante: Miguel Angel Duran Mojica
Octubre 329.362.790 Noviembre 361.468.363 Diciembre 264.211.697 Total 3.072.730.758 Archivo Excel que relaciona las facturas de compra de mercancía de manera mensual -se indica fecha, número de factura, proveedor, NIT, base gravada o no gravada y valor-, de la siguiente forma's: Mes Valor compras Enero 126.242.470 Febrero 140.343.054 Marzo 324.509.908 Abril 240.470.330 Mayo 349.008.382 Junio 311.796.286 Julio 152.408.638 Agosto 255.725.585 Septiembre 217.183.259 Octubre 329.362.791 Noviembre 361.468.363 Diciembre 264.211.697 Total 3.072.730.763 Certificación de contador público sobre los costos y gastos por concepto de nómina en el año fiscalizado -aportado en sede administrativa y judicial-, así'S: Mes Sueldos Sub Transp Prov Prest Soc Dotación Total Enero 9.272.572 972.738 2.196.362 2.500.000 14.941.672 Febrero 9.811.636 1.064.194 2.330.215 13.206.045 Marzo 9.590.321 997.680 2.270.144 12.858.145 Abril 7.377.170 831.400 1.757.563 9.966.133
Marzo 9.590.321 997.680 2.270.144 12.858.145 Abril 7.377.170 831.400 1.757.563 9.966.133 Mayo 7.377.170 831.400 1.757.563 9.966.133 Junio 7.377.170 831.400 1.757.563 9.966.133 Julio 7.377.170 831.400 1.757.563 9.966.133 Agosto 7.180.445 831.400 1.757.563 9.769.408 Septiembre 7.377.170 809.231 1.710.695 9.897.096 Octubre 7.106.674 800.917 1.693.119 9.600.709 Noviembre 7.131.264 803.688 1.698.978 9.633.930 Diciembre 6.639.453 748.260 1.581.807 8.969.520 Total 93.618.215 10.353.708 22.269.135 2.500.000 | 128.741.057 De los balances de prueba mes a mes allegados en sede administrativa y judicial, se logra extraer la siguiente información respecto de las expensas incurridas para desarrollar la actividad económica del aportante?s: 1 Carpeta ib. Archivo: Anexo 6 Relacion de facturas de compras por mes.xisx. Los valores indicados en la tabla no incluyen IVA. 19 Carpeta ib. Archivo: Anexo 5 Certificación de gastos de nómina mensual discriminado pdí. 2 Carpeta ib. Anexo 3 Balances de Prueba mes a mes con la relación de Cuentas de Inventario, Costo y Ventas y Nómina por mes.xisx
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00598-01 (29110)
Demandante: Miguel Angel Duran Mojica Mes Compra de Gastos de Aportes a Aportes Otros Total inventario?! personal?2 seguridad | parafiscales?! costos y social?3 gastos Enero 126.242.470 14.941.672 1.161.163 329.400 5.117.927 147.792.632
Febrero 140.343.054 13.206.044 1.209.975 371.100 6.273.927 161.404.100 Marzo 324.509.907 12.858.145 1.280.860 393.600 5.718.256 344.760.768 Abril 240.470.330 9.966.133 1.251.960 384.700 5.736.988 257.810.111 Mayo 349.008.382 9.966.133 963.160 296.000 7.168.623 367.402.298 Junio 311.796.285 9.966.133 961.760 291.000 10.448.987 333.464.165 Julio 152.408.636 9.966.133 963.320 296.000 6.153.443 169.787.532 Agosto 255.725.585 9.769.408 963.800 296.000 7.315.791 274.070.584 Septiembre 217.183.259 9.897.096 961.700 288.100 5.937.925 234.268.080 Octubre 329.362.790 9.600.709 963.160 296.000 7.576.145 347.798.804
Septiembre 217.183.259 9.897.096 961.700 288.100 5.937.925 234.268.080 Octubre 329.362.790 9.600.709 963.160 296.000 7.576.145 347.798.804 Noviembre 361.468.363 9.633.930 926.350 279.200 8.535.568 380.843.421 Diciembre 264.211.697 8.969.520 931.540 286.100 41.966.040 316.364.897 Total 3.072.730.758 | 128.741.056 12.538.758 3.807.200 | 117.949.620 | 3.335.767.392 De las anteriores pruebas se constata que el certificado de contador acredita que el demandante incurrió en $3.072.730.758 por concepto de compra de mercancías en el año 2017, valor que coincide con el inventario contabilizado en los balances de prueba mensuales y l
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