CE - Sentencia 25000233700020210060201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210060201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D. C. once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. –
CENS S.A. E.S.P.
Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG
Temas: Contribución especial 2020. Congruencia de la sentencia.
Excepción de inconstitucionalidad. Situación consolidada. Irretroactividad tributaria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por las partes contra la sentencia del 07 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
Primero: Inaplíquese la Resolución General CREG No. 235 del 23 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Primero: Inaplíquese la Resolución General CREG No. 235 del 23 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial No. CS-2021-006829 del 4 de enero de 2021, mediante la cual la CREG determinó a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. la tarifa de Contribución Especial para el año gravable 2020 y de la Resolución No. 486 de 1º de julio de 2021 que desató el recurso de reposición, confirmando
la Liquidación Oficial.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho declárese que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial para los prestadores de energía del año 2020 originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y en consecuencia, se ordenará a la CREG que deberá liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 ibídem.
Cuarto: Sin condena en costas (…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante la Resolución 235 del 23 de diciembre de 2020 3, fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, a cargo de los prestadores del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo.
del 23 de diciembre de 2020 3, fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, a cargo de los prestadores del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo.
Mediante la Liquidación Oficial CS-2021-006829 del 04 de enero de 2021 4, determinó la contribución especial por el servicio de energía eléctrica por la vigencia 2020 a cargo de la empresa demandante en cuantía de $363.986.320. Contra esta
1 Samai índice 3. Ingresó al despacho el 24 de mayo de 2024. 2 Samai Tribunal índice 41, folios 1 a 38. 3 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 16. 4 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 3.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
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resolución se interpus o el recurso de reposición5, el cual fue resuelto por la Resolución 486 del 01 de julio de 202 16, confirmando en su totalidad el acto administrativo recurrido.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:
Principales:
en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:
Principales:
3.1. Se declare que la demandada aplicó la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pese a que la Corte Constitucional a través de las sentencias C -464 y C -484 de 2020, ya la había declarado inexequible con efectos inmediatos a partir del 19 de noviembre de 2020.
3.1.1. Se declare la nulidad del documento No. CS -2021-006829 del 04 de enero del 2021 que contiene la Liquidación Especial CREG vigencia 2020 y Resolución No. 486 del 01 de julio del 2021 por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por CENS en contra de la liquidació n oficial de la contribución especial 2020 a favor de la CREG, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
3.1.2. Que, como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que CENS no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la CREG.
3.1.3. En consecuencia, se ordene a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (GREG) el reintegro de la suma de dinero cancelado por mi representada por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía Eléctrica equivalente a trescientos sesenta y tres
reintegro de la suma de dinero cancelado por mi representada por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía Eléctrica equivalente a trescientos sesenta y tres millones novecientos ochenta y seis mil trescientos veinte pesos ($363.986.320) sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.
Subsidiarias:
3.2. Se declare la nulidad parcial del oficio No. CS-2021-006829 del 04 de enero del 2021 que contiene la Liquidación Especial CREG vigencia 2020 y Resolución No. 486 del 01 de julio del 2021 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CENS en contra de la liquidación oficial de la contribución especial 2020 a favor de la CREG, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho:
3.2.1. Ordénese a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG reliquidar la Contribución Especial CREG correspondiente a la vigencia 2020 a cargo de CENS S.A E.S.P., excluyendo de la base gravable las cuentas identificadas "gastos diversos" (donde se relacionaron los in tereses devengados a favor de terceros independientes) y "otros ingresos" ya que los mismos deben estar dentro de la depuración de los costos y gastos.
3.2.2. Ordénese a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la devolución del mayor valor cancelado por concepto de Contribución
los costos y gastos.
3.2.2. Ordénese a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la devolución del mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020, correspondiente a la suma de veintiséis millones quinientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis pesos m/l ($26.523.646).
Pretensiones consecuenciales comunes a las principales y subsidiarias.
5 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 14. 6 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 21. 7 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 61.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
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3.3. Condénese a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas objeto de devolución desde el momento en que se efectuó el pago de la referida contribución, hasta la fecha en que se realice la devolución efectiva del dinero.
3.4. Ordénese a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
3.5. Condénese a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG al pago de las costas y agencias en derecho.
Invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29, 95 -9, 338 y 363 de la Constitución Política; 42, 44 y 91 del CPACA; 85 de la Ley 142 de 1994 ; 22 de la Ley 143 de 1994; y 712 del Estatuto Tributario.
Para el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, ya la Corte Constitucional había declarado la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que sus efectos son aplicables de forma inmediata a los actos particulares que determinaron la contribución por el año 2020. Consideró que no se presentó una situación jurídica consolidada como lo afirmó la CREG, ya que la liquidación del tributo fue discutida en sede adm inistrativa y judicial. La entidad confundió la causación del tributo con la consolidación de la situación 8 e incumplió con el deber de aplicación uniforme de la ley en los términos del artículo 10 del CPACA.
Una vez citó ampliamente los argumentos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, indicó que la Corte no moduló los efectos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, siendo inmediatos y hacia futuro, y concluyó que esa norma no
indicó que la Corte no moduló los efectos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, siendo inmediatos y hacia futuro, y concluyó que esa norma no estableció de manera clara el método y sistema de reparto, por lo cual la regulación de la contribución desconoció el principio de reserva de ley al remitirse a la técnica contable en la determinación de la base gravable . Sostuvo que la contribución es un tributo que se causa durante el año anterior a aquel en el que se liquida, por ello, la CREG no podía determinar la contribución del año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al ser expedida en el mismo periodo de la información financiera que conformaba la base gravab le de la obligación, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución.
Por otro lado, expresó que o peró el decaimiento de los actos administrativos demandados porque desaparecieron los fundamentos de derecho que sirvieron para sustentar su expedición. Por consiguiente, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 debió ser inaplicado por inconstitucional para liquidar la contribución especial con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , como facultad que tiene el juez en ejercicio del control difuso de constitucionalidad.
Asimismo, la liquidación oficial incurre en falsa motivación porque no expone los factores que determinaron la base gravable de la contribución y amplía de manera injustificada este elemento, incluyendo cuentas contables que no tienen relación con los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio como los intereses devengados a favor de terceros «gastos diversos », por valor de
injustificada este elemento, incluyendo cuentas contables que no tienen relación con los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio como los intereses devengados a favor de terceros «gastos diversos », por valor de $25.644.128.000 (cuentas del grupo 58) y «otros ingresos » en la suma de $28.320.642.000 (cuentas del grupo 48)9.
Por último, m anifestó que la CREG vulneró los derechos al debido proceso y
8 Citó la sentencia de unificación SU -11 del 21 de enero de 2020 de la Corte Constitucional para referencia r el concepto de situación jurídica consolidada en materia tributaria. 9 Indicó que con base en las pretensiones subsidiarias, la contribución debió ser liquidada por valor de $337.462.674.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
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defensa de la empresa porque incumplió con la obligación de emitir un acto previo a la liquidación oficial según el artículo 42 del CPACA, y redujo arbitrariamente el término para interponer el recurso de reposición contra la liquidación oficial de diez a cinco días hábiles.
Contestación de la demanda
La CREG se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó condenarla en costas10. Afirmó que el sistema de carga de la información financiera ante el Sistema Único de Información -SUI es supervisado por la Superintendencia de Servicios
La CREG se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó condenarla en costas10. Afirmó que el sistema de carga de la información financiera ante el Sistema Único de Información -SUI es supervisado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante, para la vigencia 2020 estuvieron a disposición los manuales NIIF-XBRL para facilitar el reporte a los contribuyentes. Este sistema es la fuente oficial de información que tiene la CREG para liquidar la contribución especial la cual, es remitida por los propios sujetos pasivos quienes son responsables de los errores en los datos registrados. El demandante no realizó una reversión o modificación de lo informado , por ello la liquidación oficial se ajustó a derecho, no contiene errores aritméticos que obliguen a su reliquidación, ni incluyó en la base gravable los intereses devengados a favor de terceros.
Los actos demandados no incurren en indebida motivación ni la entidad incumplió con el deber de expedir un acto preparatorio a la liquidación oficial, porque puso en conocimiento todos los demás documentos que conformaban la determinación de la contribución y la metodología para su depuración y cálculo, además, la empresa tuvo la oportunidad para presentar comentarios sobre el acto general - Resolución 235 de 2020, que reguló los elementos que fijaron la contribución. Adujo que tampoco se vulneró el derecho de defensa de la demandante po rque la reducción del término para interponer el recurso de reposición está sustentada en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como regla especial contra los actos de la CREG.
La obligación a cargo de la demandante se estableció con base en lo dispuesto en
del término para interponer el recurso de reposición está sustentada en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como regla especial contra los actos de la CREG.
La obligación a cargo de la demandante se estableció con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y según la existencia de una situación jurídica consolidada para el 2020, en los términos de la sentencia C-484 de 2020. Si bien el cobro se realizó con posterioridad a los pronunciamientos de constitucionalidad, el hecho generador se causó cuando aquella norma se encontraba vigente, dado que la contribución es un tributo de causación anual que se hace efectiva el primero de enero de cada vigencia.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas11, por las siguientes razones:
El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
De acuerdo con las sentencias C-464 y C-484 de 2020, se declaró la inexequibilidad de aquella norma con efectos inmediatos y hacia el futuro porque desconoció lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política . No obstante, señaló que al ser el tributo de período y su recaudo anual, para la vigencia 2020, se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
ser el tributo de período y su recaudo anual, para la vigencia 2020, se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
10 Samai Tribunal índice 23, folios 1 a 55. 11 Samai Tribunal índice 41, folios 1 a 38.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
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Sostuvo que el Consejo de Estado en la sentencia de l 16 de marzo de 2023 12, declaró la nulidad de la Resolución CREG 241 de l 31 de diciembre de 2020 , por medio de la cual se estableció el porcentaje de la contribución especial del año 2020 para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos, al vulnerar el principio de irretroactividad, argumento trasladable al caso concreto, ya que la Resolución CREG 235 del 23 de diciembre de 2020, por la cual se reguló el porcentaje de la contribución para los prestadores del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, incurre en el mismo vicio de inconstitucionalidad al determinar la base gravable con base en los costos y gastos devengados en 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo tanto, el acto general debe ser inaplicado al presente caso, generando como
la base gravable con base en los costos y gastos devengados en 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo tanto, el acto general debe ser inaplicado al presente caso, generando como consecuencia la nulidad de los actos particulares acusados y la declaración de que la empresa no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial, siendo procedente su reliquidación con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. No condenó en costas al no encontrar acreditada su causación.
Recursos de apelación
La parte demandante apeló el fallo13, señalando que el Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados con base en argumentos diferentes a los presentados en la demanda. La empresa sustentó la nulidad en que los actos se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inexequible en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 con efectos inmediatos , afectando la situación del contribuyente que no estaba consolidada14, puesto que la liquidación oficial solo adquirió firmeza hasta el 04 de julio de 2021 y contra esta se interpuso el recurso de reposición en sede administrativa.
Reiteró en que los actos demandados se expidieron con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y se configuró el decaimiento de la liquida ción oficial , por la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de sustento para su expedición.
Rechazó el restablecimiento del derecho declarado en la sentencia de primera
configuró el decaimiento de la liquida ción oficial , por la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de sustento para su expedición.
Rechazó el restablecimiento del derecho declarado en la sentencia de primera instancia, ya que no está acorde con la pretensión solicitada, incurriendo en un fallo ultra y extra petita por ordenar la reliquidación de la contribución con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , cuando la empresa pretendió fue la nulidad de los actos, la declaratoria de que no está obligada al pago de la contribución y la devolución de la suma pagada por $363.986.320. De igual forma, la sentencia no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias relacionadas con la inclusión en la base gravable de las cuentas de «gastos diversos» y «otros ingresos» que la ampliaron de forma discrecional para el año 2020.
Finalmente, insistió en la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la CREG puesto que la actuación judicial se dio mediante apoderamiento y prosperaron las pretensiones de la demanda con una parte vencida en el proceso.
La CREG15 apeló la sentencia por co nsiderar que la decisión de inaplicar la Resolución CREG 235 de 23 de diciembre de 2020 fue excesiva y no correspondía con la discusión jurídica planteada en los cargos de nulidad de la demanda. Por lo tanto, como este acto general no fue atacado por la demandante, conservó su fuerza ejecutoria y presunción de legalidad.
12 Sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, MP. Milton Chaves García). 13 Samai Tribunal índice 46, folios 1 a 13.
fuerza ejecutoria y presunción de legalidad.
12 Sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, MP. Milton Chaves García). 13 Samai Tribunal índice 46, folios 1 a 13. 14 Respecto del concepto de una situación jurídica consolidada reiteró la referencia a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-11 de 2020. 15 Samai Tribunal índice 47, folios 1 a 18.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
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La sentencia apelada fue incoherente al desestimar las excepciones propuestas, ya que anuló un acto administrativo general en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se analiza la legalidad de actos particulares que determinaron la contribución especial por el año 2020. Asimismo, desatiende la fijación del litigio y con él se vulnera el debido proceso , dictando una decisión incongruente con lo pedido y probado.
Sostuvo que la discusión planteada por las partes sobre la situación jurídica consolidada presentada para el año 2020 y la debida liquidación de la contribución especial, no fue resuelta por el Tribunal, motivo por el cual reiteró que la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarada cuando ya se había causado la contribución especial para el año 2020 a cargo de la
especial, no fue resuelta por el Tribunal, motivo por el cual reiteró que la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarada cuando ya se había causado la contribución especial para el año 2020 a cargo de la demandante. La CREG no vulneró el principio de igualdad y equidad tributaria toda vez que la liquidación fue establecida con un esquema de cálculo definido en la ley y la contribución se causó y consolidó en vigencia de esa norma.
Pronunciamientos finales
La CREG16 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la indebida inaplicación de la Resolución 235 de 2020 que realizó el Tribunal y la consecuente anulación de los actos particulares demandados, en la medida que fueron decisiones efectuadas por fuera de las pretensiones solicitadas. Indicó que solo en este punto comparte los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante, ya que el juez de primera instancia dirigió el proceso bajo una estructura jurídica diferente a la planteada por las partes.
Advirtió que mediante la sentencia C -484 de 2020 , la Corte determinó que los efectos de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 eran inmediatos y hacia futuro, constituyendo una situación jurídica consolidada para ese año. Además, reiteró que la entidad liquidó la contribución con base en la información que fue sumi nistrada por la empresa al SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y, por último, afirmó qu e no procede la imposición de costas porque no están acreditadas dentro del proceso.
información que fue sumi nistrada por la empresa al SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y, por último, afirmó qu e no procede la imposición de costas porque no están acreditadas dentro del proceso.
La parte demandante17, ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del recurso de apelación presentado. Afirmó que el proceso se guía bajo el principio de just icia rogada y congruencia, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal al realizar un análisis desbordado de lo pretendido. Insistió en la nulidad de los actos demandados porque se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que fue declarado inexequible, y cuyos efectos afectaron la situación del contribuyente que no estaba consolidada.
De igual forma, expuso que operó el decaimiento de la liquidación oficial dad a la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron para su expedición. Y, reiteró las pretensiones subsidiarias de nulidad parcial de los actos toda vez que se incluyó en la base gravable rubros indebidos como «gastos diversos » y «otros ingresos».
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
16 Samai CE índice 12, folios 1 a 12. 17 Samai CE índice 13, folios 1 a 8.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
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Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, en diligencia de sorteo del 03 de octubre de 2024, se nombró como conjuez al Doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez para dirimir el asunto y proferir sentencia18.
El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)19. Mediante auto del 20 de marzo de 2025 20, se declaró fundado el impedimento en la medida que el magistrado conoció del proceso en primera instancia, motivo por el cual, se le separó del conocimiento del presente proceso.
Problemas jurídicos
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En concreto corresponde determinar si (i) la sentencia vulneró el principio de congruencia; (ii) si la in exequibilidad del art ículo 18 de la Ley 1955 de 2019 declarada por la Corte Constitucional tien e efectos sobre la legalidad de los actos acusados y si existió para el año 2020, una situación jurídica consolidada para
declarada por la Corte Constitucional tien e efectos sobre la legalidad de los actos acusados y si existió para el año 2020, una situación jurídica consolidada para liquidar la contribución; (iii) si procede la condena en costas de primera instancia.
Solo en caso de que el estudio de los cargos anteriores permita concluir que procede confirmar la nulidad de los actos acusados, la Sala estudiará si el restablecimiento del derecho procedente consiste en ordenar la reliquidación del tributo conforme la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como lo ordenó el a quo, o en la devolución de lo pagado.
Análisis del caso concreto
2Respecto de la congruencia de la sentencia, las partes alegan diferentes motivos para entender que el Tribunal incurrió en una extralimitación al momento de proferir el fallo.
La parte demandante, aun cuando está de acuerdo con la nulidad de los actos, n o lo está con las razones d adas por el Tribunal sobre la vulneración del principio de irretroactividad tributaria de la resolución general con base en la cual se fundamentó la liquidación de la contribución a su cargo, por ser a su juicio un asunto que no fue alegado. P or el contrario, expuso que operó la nulidad de los actos particulares demandados al tener como fundamento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 declarado inexequible. Además, consideró que la sentencia es incongruente ya que ordenó como restablecimiento del derecho reliquidar la contribución con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo cual no fue pretendido en la demanda.
Por su parte, la CREG afirmó que no procedía «anular» el acto administrativo
ordenó como restablecimiento del derecho reliquidar la contribución con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo cual no fue pretendido en la demanda.
Por su parte, la CREG afirmó que no procedía «anular» el acto administrativo general contenido en la Resolución 235 de 2020 por no estar demandado en el proceso, ni tampoco los actos particulares porque no se dieron razones suficientes de su ilegalidad.
Sobre el principio de congruencia, el artículo 187 del CPACA señala que la sentencia debe ser motivada, por lo que en ella «se hará un breve resumen de la demanda
18 Samai CE índice 16, folio 1. 19 Samai CE índice 18, folio 1. 20 Samai CE índice 25, folios 1 y 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00602-01 (28824)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».
En virtud de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, el principio de congruencia es una garantía al debido proceso de las partes, puesto que el contenido de las providencias está limitado a las pretensiones de la demanda, los
En virtud de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, el principio de congruencia es una garantía al debido proceso de las partes, puesto que el contenido de las provid
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