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CE - Sentencia 25000233700020210060801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020210060801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Temas: Contribución especial a prestadores de la cadena de combustibles líquidos — Año 2020. Efectos sentencias de nulidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre las costas en los siguientes términos'. “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación oficial CS-2021-007491 de 14 de enero de 2021, que liquidó la contribución especial CREG y la Resolución No. 410 de 22 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad

22 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad ISAGEN S.A E.S.P no adeuda a la CREG la suma de $549.287.035, liquidada en los actos administrativos demandados, por concepto de la contribución especial del año 2020 a favor de la CREG (...)" ANTECEDENTES La Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, a través de la Liquidación Oficial — Resolución nro. CS-2021-007491 del 14 de enero de 20212, determinó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de la empresa demandante por pertenecer a los agentes de la cadena de combustibles líquidos por valor de

$549.287.035. Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reposicion?, el cual fue resuelto por la Resolución nro. 410 del 22 de junio de 2021 (CS-2021-008017), en el sentido de confirmar la liquidación oficial. DEMANDA Isagen S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones”: 1 Folios 1 a 18, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 40, SAMAI.

2 Folios 112 y 113, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 2, SAMAI. 3 Folios 105 a 109, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 2, SAMAI. Folios 116 a 132, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 2, SAMAI. 5 Folios 1 a 15, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 2, SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, que a continuación se describen: (i) Resolución CREG No 241 de 2020 (radicado CS-2021-007491), mediante la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2020 a favor de la CREG. (ii) Resolución No 410 del 22 de junio de 2021 (Radicado CS-2021-008017), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ISAGEN en contra de la Resolución CREG No 241 de 2020 (radicado CS-2021-007491).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se le restablezca el derecho a

ISAGEN S.A. E.S.P. en los siguientes términos:

en contra de la Resolución CREG No 241 de 2020 (radicado CS-2021-007491).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se le restablezca el derecho a

ISAGEN S.A. E.S.P. en los siguientes términos: (i) Se declare que ISAGEN no adeuda a la CREG la suma liquidada en los actos administrativos demandados, por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS MC (COP $ 549.287.035), por concepto de la contribución especial del año 2020 a favor de la CREG. (ii) Se declare que el valor que corresponde por concepto de contribución especial de 2020 a cargo de ISAGEN y a favor de la CREG es de VEINTICINCO

MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

CUATRO PESOS MC (COP $25.125.984).

TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores se condene en Costas a la Nación — Ministerio de Minas y Energía — Comisión de Regulación de

Energía y Gas — CREG”. Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 6, 95-9, 121 y 338 de la Constitución Política; 85-2 de la Ley 142 de 1994; 162-4 de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 1314 de 2009. El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que los actos administrativos demandados son nulos por violar las normas superiores en que debían fundarse, por expedición irregular, falsa motivación y

y la Ley 1314 de 2009. El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que los actos administrativos demandados son nulos por violar las normas superiores en que debían fundarse, por expedición irregular, falsa motivación y vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley, toda vez que no procedía el cobro de la contribución especial en el año 2020 con base en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al no haberse configurado una situación jurídica consolidada para la empresa. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la nulidad del acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la contribución especial tiene efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, como no existía una situación jurídica consolidada para la sociedad porque las resoluciones proferidas fueron recurridas y luego demandadas ante la jurisdicción contenciosa, la base gravable de la contribución no podía incluir los costos y gastos totales sino solo los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la 5 Citó las sentencias del 29 de febrero de 2014, exp. 19684, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 17 de junio de 2021, exp. 24759, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

de junio de 2021, exp. 24759, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO modificación que introdujo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo cual da un valor a pagar de $25.125.984. La CREG vulneró el principio de legalidad, progresividad, justicia y equidad al liquidar la contribución especial con los parámetros del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tomando conceptos que no forman parte de la base gravable según la ley aplicable y determinando la obligación del contribuyente con base en criterios que fueron declarados inexequibles. Por último, indicó que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, la ley puede delegar en la autoridad administrativa la fijación de la tarifa de tasas y contribuciones, pero no la base gravable de las mismas, por lo que la entidad al modificar la base aplicable extralimitó las facultades atribuidas a esta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG? se opuso alas pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas a la demandante en la medida que los actos acusados se expidieron de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente para el periodo 2020. Aclaró que la Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, "por la cual se señala

con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente para el periodo 2020. Aclaró que la Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, "por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020, y se dictan otras disposiciones's, no contiene la liquidación oficial de la contribución especial a cargo de la demandante porque es el acto administrativo de carácter general que estableció el porcentaje para determinar la contribución a cada sujeto regulado. El acto particular demandado corresponde a la Liquidación Oficial nro. CS-2021-007491 del 14 de enero de 2021, donde el sujeto pasivo es la sociedad Isagen S.A. E.S.P. por encontrarse registrada en el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles del Ministerio de Minas y Energía - SICOM como gran consumidor con instalación fija. Con relación a la existencia de una situación jurídica consolidada manifestó que la demandante para el año 2020 sí se encontraba en este supuesto dado que la contribución le fue liquidada de acuerdo con lo regulado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, respetando los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se reconoció que el cobro de la contribución para ese año era un hecho jurídico consolidado, y solo a partir del año 2021 surtía efectos la inexequibilidad de la norma. Sostuvo que si bien la liquidación y cobro de la contribución se dio con posterioridad a la expedición de las sentencias de constitucionalidad, lo cierto es que el hecho

la norma. Sostuvo que si bien la liquidación y cobro de la contribución se dio con posterioridad a la expedición de las sentencias de constitucionalidad, lo cierto es que el hecho generador y su causación se realizó con la prestación de los servicios sometidos a inspección, vigilancia y control, y la venta de los bienes regulados, lo cual sucedió cuando el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente. Por ello, como el tributo es de causación anual y se hace efectivo el 1. de enero de cada vigencia, sí se configuró una situación jurídica consolidada en el año 2020 en favor de la empresa. Las resoluciones demandadas no incurren en indebida motivación porque el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 sí produjo efectos en el periodo 2020. Tampoco se acreditó que la CREG extralimitó sus funciones porque se limitó a expedir los actos conforme a la ley vigente, tomando la información financiera aportada por la 7 Folios 1 a 30, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 9, SAMAI. 8 Folios 126 a 136, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 9, SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO empresa, detrayendo los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros. Finalmente, propuso como excepción la “cosa juzgada constitucional” respecto de

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO empresa, detrayendo los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros. Finalmente, propuso como excepción la “cosa juzgada constitucional” respecto de la contribución especial del periodo discutido”. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca” accedió a las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre las costas, por las siguientes razones: La CREG mediante la Resolución nro. 238 del 28 de diciembre de 2020, reglamentó el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos. Y, a través de la Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, fijó la tarifa de la contribución especial en el 0,02557592111%. Por su parte la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 de 2020 y C484 de 2020 que declararon la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y el precedente del Consejo de Estado, han establecido que esta norma dejó de producir efectos jurídicos a partir del año 2021, por lo que para el periodo 2020 la liquidación y cobro de la contribución especial de la Comisión de Regulación se regía por lo allí dispuesto"'. Advirtió que los actos de liquidación demandados estuvieron fundamentados en el acto administrativo general - Resolución nro. 241 de 2020, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 16 de marzo de 2023, al

Advirtió que los actos de liquidación demandados estuvieron fundamentados en el acto administrativo general - Resolución nro. 241 de 2020, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 16 de marzo de 2023, al considerar que vulneró el principio de irretroactividad por establecer criterios de liquidación con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo. Por lo tanto, como los efectos de la nulidad del acto administrativo general se predican exclusivamente sobre situaciones jurídicas no consolidadas, situación en la cual se encontraba la parte demandante por haber cuestionado la legalidad de los actos particulares, concluyó que desaparecieron los fundamentos jurídicos de la liquidación oficial de la contribución especial a cargo de Isagen. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo”, al considerar que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la existencia de una situación jurídica consolidada respecto de la contribución especial a cargo de la CREG enel año 2020. Advirtió que el Tribunal se separó del precedente constitucional que de forma precisa estableció que el tributo causado para el año 2020, reviste el carácter de situación jurídica consolidada, de tal forma no le era posible desestimar la legalidad de la resolución que fijó la liquidación oficial. Reiteró que la contribución se recauda de forma anual por lo que su causación en el año 2020 se consolidó con anterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad del 9 Mediante auto del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada constitucional.

el año 2020 se consolidó con anterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad del 9 Mediante auto del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada constitucional. 10 Folios 1 a 18, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 40, SAMAI. 1 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, en la cual el Consejo de Estado estudio los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 12 Folios 1 a 14, exp. 25000-23-37-000-2021-00608-00, índice 43, SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Así, como la obligación de pago surgió con la imposición legal de la contribución basada en esta norma vigente, sí se configuró la situación jurídica consolidada y la entidad se encontraba habilitada para su cobro. Además, consideró que no resultaban trasladables los efectos de la nulidad del acto general porque esto solo aplica de forma inmediata a situaciones no consolidadas, y en todo caso la Resolución nro. 241 de 2020 es un acto separado y de carácter general que escapa de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el demandante.

y en todo caso la Resolución nro. 241 de 2020 es un acto separado y de carácter general que escapa de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el demandante. Afirmó que los actos de liquidación sólo podrían estar viciados de ilegalidad si la norma que les sirvió de fundamento hubiese sido declarada inexequible con efectos retroactivos, y no como ocurrió con efectos a futuro a partir del año 2021. La determinación y cálculo de la contribución no fue desestimada ni por la autoridad que los emite, ni por el juez facultado para ello. Finalmente, no se vulneraron los principios de equidad e igualdad tributaria porque cada resolución que emite la entidad conserva un esquema de cálculo definido en la ley que de manera objetiva y técnica determinan un monto fijo a pagar. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar. La parte demandante” solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque ocurrió el decaimiento de los actos demandados al fundamentarse en la Resolución general nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, la cual fue declarada nula por la sección cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado interno 25531, al vulnerar el principio constitucional de irretroactividad tributaria. Insistió en que la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019

2023, radicado interno 25531, al vulnerar el principio constitucional de irretroactividad tributaria. Insistió en que la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 pretendió ampliar la base gravable de la contribución especial, la cual fue aplicada por la CREG aun cuando la determinación del tributo para el año 2020 es el resultado de hechos ocurridos durante el 2019, vulnerando el principio de irretroactividad. Por lo tanto, adujo que en virtud de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado se debe declarar la nulidad de la contribución del año 2020. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada le corresponde a la Sala determinar (i) si se configuró una situación jurídica consolidada respecto de los actos que determinaron la contribución especial para el año 2020 a cargo de Isagen S.A. E.S.P. y (ii) si los efectos de la nulidad del acto general son inmediatos frente a la situación particular de la sociedad demandante. 13 Folios 1 a 21, índice 9, SAMAI. 14 Cito las sentencias del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y algunas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Calle 12 No. 7-65 —Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO

www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO Situación jurídica consolidada. Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos de las sentencias de nulidad de actos generales El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial a cargo de las entidades sometidas a regulación, control o vigilancia de las comisiones, como lo es la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación. Así mismo, determinó que la base gravable de dicha contribución está constituida por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado. La norma referida fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 20225, al advertir que la citada sentencia C-464 de 2020, declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos a partir del 1° de enero de 2023.

principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos a partir del 1° de enero de 2023. Con relación a la sentencia C-484 de 2020, la Sección destacó en la providencia mencionada que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021. Allí también se dio claridad sobre la determinación de situación jurídica consolidada que la Corte estableció para el año 2020, de la siguiente forma: “En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores (...)'5” Por ello, según el criterio pacífico de esta Corporación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, surtió efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad a partir del año 20217, lapso durante el cual se expidió la Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, acto general en virtud del cual la CREG fijó

inexequibilidad a partir del año 20217, lapso durante el cual se expidió la Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, acto general en virtud del cual la CREG fijó la tarifa de la contribución especial y, con base en la cual se expidieron los actos particulares de liquidación para el contribuyente Isagen. De igual forma, se ha expresado'® que en casos como el que se estudia no se configura una situación jurídica consolidada respecto de los actos administrativos 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 15 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, M.P. Milton Chaves García; sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 16 de mayo de 2024, exp. 28288, M.P. Milton Chaves García y sentencia del 1. de agosto de 2024, exp. 28681, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO expedidos con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 sobre los cuales se haya presentado por la parte interesada el debate en sede administrativa y/o judicial. Lo anterior supone que, para la parte demandante en el año 2020 no existió dicha consolidación de su situación jurídica porque se presentaron de forma oportuna los recursos administrativos y las acciones judiciales para discutir la liquidación de la contribución. No le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que por el hecho de causarse la contribución especial se configuró una situación jurídica consolidada, dado que en términos tributarios, bien se expresó, los actos administrativos de liquidación fueron cuestionados por el interesado en los términos legales, sin que hasta la fecha de esta providencia exista pronunciamiento definitivo sobre su validez. En consecuencia, aunque para el periodo gravable 2020 era admisible la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, también es cierto que las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales del tributo no se pueden aplicar de manera retroactiva en la medida que los elementos constitutivos de la obligación tributaria, como son el sujeto activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación. Por lo anterior, esta Sala advierte que la legalidad del acto general que fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, Resolución nro. 241 del 31 de

deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación. Por lo anterior, esta Sala advierte que la legalidad del acto general que fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación mediante la sentencia del 16 de marzo de 20239, en la cual se declaró su nulidad, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria, señalando que: (...) esta Sección ha precisado que las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad que forman parte del ordenamiento positivo. (...) En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo. Lo anterior, por cuanto la base gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo. (...) la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo. (...) Así, para el año 2020 la contribución especial a cargo de la CREG era de imposible aplicación

implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo. (...) Así, para el año 2020 la contribución especial a cargo de la CREG era de imposible aplicación para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos. Por esta razón, la CREG no tenía competencia para fijar el tributo a cargo de dichos sujetos pasivos por el periodo en mención”. Como consta en el expediente, la Liquidación Oficial nro. CS-2021-007491 del 14 de enero de 2021 que estableció el valor de la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020 y la Resolución confirmatoria nro. 410 del 22 de junio de 2021 (CS-2021-008017), tuvieron como fundamento el acto general declarado nulo, viendo afectada su motivación. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, M.P. Milton Chaves García. En similar sentido sobre la vulneración del principio de irretroactividad, sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 De igual forma el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de marzo del 2024, exp. 25535, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, declaró la nulidad de la Resolución nro. 238 de 2020, por la cual se reglamentó el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos por el año 2020. 7

el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos por el año 2020. 7 Calle 12 No. 7-65 —Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2021-00608-01 (28965)

Demandante: Isagen S.A. E.S.P.

FALLO En ese sentido, se advierte que según lo expresado por la Sala?', en los casos en que se anula el acto administrativo general que reglamenta la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas, puesto que al momento en que se defina la situación particular, la norma que en principio debía aplicarse ya fue declarada nula. Por lo tanto, en los mencionados casos, los efectos de nulidad de las sentencias son inmediatos. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, las normas que regulan contribuciones cuya base gravable se determina con hechos ocurridos durante un periodo anterior, solo pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de la entrada en vigencia de la respectiva norma. Por esto, la Sala precisó? que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se debía aplicar a partir del periodo fiscal siguiente a su entrada en vigencia, es decir, 2020, en tanto la contribución es un tributo de periodo anual. Por todo lo anterior, como (i) la situación jurídica no está consolidada para la sociedad demandante al discutirse las

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