CE - Sentencia 25000233700020210061901 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210061901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150) Demandante CERREJÓN ZONA NORTE S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Sanción por imputación improcedente. Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE año gravable 2015. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió1: «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Cerrejón Zona Norte S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondiente al año gravable 2015, en la que liquidó un saldo
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Cerrejón Zona Norte S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondiente al año gravable 2015, en la que liquidó un saldo a favor, el cual imputó en la declaración del periodo siguiente, es decir, del año 2016, como “saldo a favor año anterior sin solicitud de devolución o compensación”. Frente a la declaración de 2015, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión Nro. 900019 del 15 de noviembre de 2018 , en la que determinó un mayor impuesto, impuso sanción por inexactitud, y disminuyó el saldo a favor . La demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la resolución Nro. 008731 del 7 de noviembre de 2019 que confirmó el acto de determinación. Con fundamento en las modificaciones a la declaración de CREE del 2015, la DIAN profirió el pliego de cargos Nro. 312382020000017 del 5 de marzo de 2020 , en el que solicitó reintegrar las sumas imputadas en exceso, realizar el pago de los intereses moratorios respectivos e impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente, correspondiente al 20% del valor imputado. Posteriormente, la administración profirió la resolución sanción Nro. 900044 del 15 de septiembre de 2020, ordenando el reintegro del saldo a favor imputado en exceso junto con los intereses de mora, y levantó la multa equivalente al 20% propuesta en el pliego de cargos , comoquiera que la contribuyente no presentó solicitud de devolución. Esta decisión se confirmó mediante la resolución Nro. 0007947 del 1 de
el pliego de cargos , comoquiera que la contribuyente no presentó solicitud de devolución. Esta decisión se confirmó mediante la resolución Nro. 0007947 del 1 de octubre de 20212 previa interposición del recurso de reconsideración.
1 SAMAI del Tribunal, índice 25. 2 Los actos se pueden consultar en el índice 10 SAMAI del TribunalRadicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución Sanción Sanción (sic) No. 900044 del 15 de septiembre de 2020 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso una sanción por devolución improcedente y - La Resolución la Resolución (sic) No. 007947 del 1º de octubre de 2021, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual se confirmó la Resolución Sanción Sanción (sic) No. 900044 del 15 de septiembre de 2020. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se
la Resolución Sanción Sanción (sic) No. 900044 del 15 de septiembre de 2020. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la imputación que CZN S.A. hizo en su declaración de renta para la equidad CREE de 2016 del saldo a favor presentado en su declaración de renta par a la equidad CREE de 2015”. La demandante invocó la vulneración de los artículos 3, 29, 95 y 123 de la Constitución Política; 640 (parágrafo 1), 683 y 829 (numeral 4) del Estatuto Tributario; y 11 de la Ley 599 del 2000. Como concepto de violación expuso lo siguiente: Señaló que los actos demandados no cumplieron las disposiciones legales aplicables al caso, pues la demandada no tuvo en cuenta el principio de lesividad, que exige como presupuesto para la imposición de sa nciones la demostración de un daño al Estado. Alegó que dicha condición no se acreditó en el caso. Estimó que se había vulnerado el principio de legalidad, así como el deber que le asiste a los funcionarios públicos de ejercer sus labores con apego a la ley. Planteó que los actos se expidieron con desviación de poder, porque se procedió a imponer la sanción aun cuando el asunto de fondo estaba en discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Explicó que presentó demanda contra los actos que modificaron su declaración de CREE del año 2015, y no existía un acto en firme que negara su derecho a imputar el saldo a favor. Resaltó que, si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, su
actos que modificaron su declaración de CREE del año 2015, y no existía un acto en firme que negara su derecho a imputar el saldo a favor. Resaltó que, si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, su eficacia y obligatoriedad está sujeta a la firmeza de los mismos, lo cual, en materia impositiva, se predica una vez se profiera sentencia definitiva cuando se cuestiona la decisión de la Administración. Expuso que l a imputación del saldo a favor se realizó antes de que iniciara el proceso de fiscalización. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente4: Señaló que la Administración tiene facultad para fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias, por lo que las devol uciones o imputaciones de saldos a favor
3 SAMAI del Tribunal, índice 2. 4 SAMAI del Tribunal, índice 10.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden ser desvirtuadas y traer como consecuencia la aplicación de las sanciones del artículo 670 del Estatuto Tributario. Sostuvo que se cumplieron las condiciones legales exigidas para la imposición de la sanción, pues de manera previa se había iniciado un proceso de determinación dentro del cual se profirió una liquid ación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor y este acto fue notificado al interesado. Agregó que la
la sanción, pues de manera previa se había iniciado un proceso de determinación dentro del cual se profirió una liquid ación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor y este acto fue notificado al interesado. Agregó que la facultad sancionatoria de la Administración se enmarcó dentro los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Calificó como errada la interpretación de la demandante, consistente en que la imposición de la sanción está sujeta a que el acto de determinación adquiera firmeza, pues se trata de procedimientos independientes y ello sería contradictorio con el límite de dos años para ejercer su facultad sancionatoria. Explicó que no procede la nulidad de los actos ya que se siguieron los lineamientos del artículo 670 precitado, y no consta dentro del expediente un recurso o sentencia que haya anulado la liquidación oficial de revisión. Mencionó que no hay lugar a reconocer la imposición de una doble sanción sobre un mismo hecho, como lo alega la demandante , ya que las cargas asociadas al proceso de determinación y al sancionatorio, tienen causas y fines distintos y las sanciones por inexactitud y devolución, compensación o imputación improcedente no son excluyentes entre sí. Destacó que la única limitación con que cuenta la Administración frente a la sanción impuesta en el caso radica en no poder adelantar el proceso de cobro , mientras el acto de liquidación no adquiera firmeza; mandato que se acató. Afirmó que cumplió con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado CE-SUJ-4-0015, pues el reintegro de la sumas
acto de liquidación no adquiera firmeza; mandato que se acató. Afirmó que cumplió con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado CE-SUJ-4-0015, pues el reintegro de la sumas devueltas y/o compensadas en exceso, y el pago de los intereses moratorios y de la sanción impuesta solo tendrá lugar con la firmeza de la liquidación oficial, y tanto en el proceso de determinación como en el sancionatorio se garantizó el debido proceso de la sociedad actora y se brindaron oportunidades para responder los actos previos, presentar pruebas e interponer recursos. Explicó que dada la independencia y autonomía de los procesos de determinación y sancionatorios, no tenía lugar el trámite de prejudicialidad. Finalmente, solicitó el reconocimiento de las costas procesales en su favor. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demand a y no condenó en costas por las razones que se exponen a continuación. Con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, señaló que las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor no constituyen un reconocimiento definitivo sobre su existencia o validez, pues
5 Del 20 de agosto de 2020, exp.22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Del 20 de agosto de 2020, exp.22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
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6 Del 20 de agosto de 2020, exp.22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las declaraciones privadas en que se determinan permanecen sujetas a revisión de la Administración. Explicó que por ello el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé las consecuencias sancionatorias derivadas de las modificaciones de los saldos a favor , así, una vez se notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el saldo a favor, la DIAN puede exigir su reintegro e imponer la sanción correspondiente, dentro de los dos o tres años siguientes a la notificación de la liquidación oficial , según la norma aplicable7. Precisó que la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente constituye un procedimiento autónomo e independiente de la determinación oficial del impuesto. Explicó que la juridicidad de la sanción no se afecta por el hecho de que no haya finalizado el litigio del proceso de determinación, puesto que lo que la Administración no puede adelantar es el cobro de la penalidad. Sin embargo, reconoció que en caso de declararse la nulidad de la liquidación oficial se vician los actos sancionatorios, sin que ello implique que ambos procedimientos pierdan su carácter individual. Expuso que e n e l caso la liquidación oficial de revisión fue demandada y en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, por lo que al no haber
pierdan su carácter individual. Expuso que e n e l caso la liquidación oficial de revisión fue demandada y en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, por lo que al no haber desaparecido los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción revisa da, esta es procedente. Señaló que cuando se resuelva el recurso de apelación correspondiente, tal decisión se verá reflejada en el acto sancionatorio. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La demandante solicitó revocar la decisión del Tribunal al considerar que no se analizaron todos los cargos planteados en la demanda8: Indicó que el principio de lesividad en materia tributaria exige que se demuestre el incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la configuración de la conducta sancionable. De modo que hasta tanto no se demuestre la improcedencia de los saldos a favor imputados por la demandante, no existe la comisión de una conducta reprochable. Alegó que aun cuando el artículo 670 del Estatuto Tributario autoriza el inicio del proceso sancionatorio, la imposición de la sanción se encuentra limitada a que exista un acto oficial de determinación debidamente ejecutoriado y en firme. En este caso, el Tribunal reconoció que está en trámite el recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión . Manifestó que, d e otro modo, se generaría un daño injustificado al contribuyente, contrariando el principio de justicia que debe regir el sistema tributario. Destacó que las sanciones impuestas por la DIAN se reflejan en el sistema y sirven
Manifestó que, d e otro modo, se generaría un daño injustificado al contribuyente, contrariando el principio de justicia que debe regir el sistema tributario. Destacó que las sanciones impuestas por la DIAN se reflejan en el sistema y sirven de base para la valoración del riesgo del contribuyente, lo cual incide
7 Aclaró que el término para notificar la resolución sanción depende de la norma aplicable. Bajo el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 el término era de dos años y con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 es de tres años. 8 SAMAI del Tribunal, índice 28.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfavorablemente i) p ara el proceso de devolución ; ii) grado de confianza del usuario aduanero; y iii) permisos especiales como Operador Económico Autorizado y Usuario de Confianza. Oposición a la apelación La demandada9 sostuvo que no es requisito para la imposición de la sanción que la liquidación oficial de revisión haya adquirido firmeza. Lo único que se exige es que el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación sea modificado o rechazado y que se expida oportunamente la resolución sanción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Indicó que los procesos de determinación y sancionatorio son autónomos e independientes entre sí, pues persiguen una finalidad diferente. Intervención del Ministerio Público
los tres años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Indicó que los procesos de determinación y sancionatorio son autónomos e independientes entre sí, pues persiguen una finalidad diferente. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso10. Como consecuencia de lo anterior, al haberse desintegrado el cuórum decisorio de la Sala con ocasión de la manifestación de impedimento, mediante sorteo del 29 de mayo de 2025, se designó como conjuez al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. Una vez integrado el cuórum decisorio, la Sala encuentra probada la causal de impedimento citada porque el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño suscribió la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. También se pone de presente que los argumentos relacionados con el reporte en el sistema de la DIAN de la sanción y de su incidencia en ciertos procedimientos es un argumento que solo fue desarrollado con el recurso de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno por tratarse de circunstancias nuevas frente a las cuales la Administración no tuvo la oportunidad de eje rcer su derecho de defensa. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos nuevos, desconocidos y ausentes a lo
derecho de defensa. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos nuevos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso11.
9 SAMAI, índice 10. 10 SAMAI, índice 17. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2023, exp.26454, reiterada el 9 de abril de 2025, exp. 29014 C.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la resolución sanción Nro. 900044 del 15 de septiembre de 2020 y la resolución Nro. 0007947 del 1 de octubre de 2021 , actos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente, en relación con el saldo a favor liquidado por la demandante en su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015. En concreto, la Sala debe establecer si había lugar a imponer la sanción referida, aun cuando no se encontraban en firme los actos de determinación por encontrarse
año gravable 2015. En concreto, la Sala debe establecer si había lugar a imponer la sanción referida, aun cuando no se encontraban en firme los actos de determinación por encontrarse en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos. Análisis del caso concreto La apelante única manifestó que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, aun cuando está demostrado que los actos demandados se expidieron sin que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de l impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año 2015. Así, se impuso una sanción sin que existiera certeza sobre la efectiva comisión de una conducta sancionable, puesto que la improceden cia de los saldos imputados solo se puede conocer hasta el momento en que se decida de fondo el proceso de determinación del tributo. Sobre este asunto, la Sala 12 ha manifestado que “Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado. Es ello lo que se deduce del inciso cuarto de la norma legal referida y del artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, aplicable a la fecha de los hechos discutidos ”. En ese sentido, la sanción por imputación improcedente puede imponerse una vez la administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó
En ese sentido, la sanción por imputación improcedente puede imponerse una vez la administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo puedan llegar a ser el fundamento de la sanción por devolución , compensación o imputación improcedente13, pues a través de los primeros se materializará parte del hecho sancionable, esto es el rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación en favor del contribuyente. En ese sentido, la sanción puede imponerse una vez la Administración notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija como requisito de procedibilidad de la sanción la ejecutoria del acto administrativo de determinación oficial del impuesto. Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la
12 Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp.23919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencias del 1 de julio de 2021, exp.25226 y del 7 de octubre del mismo año, exp.24824, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp.22756, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada recientemente
13 Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp.22756, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada recientemente en sentencia del 13 de marzo de 2025,exp.28445, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción por devolución improcedente, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto se encuentren en firme los actos de determinación. En el caso objeto de estudio , la DIAN inició el procedimiento de determinación del impuesto que se concretó con la liquidación oficial de revisión Nro. 900019 del 15 de noviembre de 201814, acto mediante el cual modificó la declaración del impuesto de renta CREE del año 2015, disminuyendo el saldo a favor e imponiendo la sanción por inexactitud correspondiente. Este acto fue notificado por correo certificado el día 19 del mismo mes y año. Cumplido lo anterior, la demandada inició el procedimiento sancionatorio con la correspondiente notificación del pliego de cargos, y la expedición de la resolución sanción Nro. 900044 del 15 de septiembre de 2020 15, confirmada mediante la resolución Nro. 007947 del 1 de octubre de 202116. Es decir, se validaron las condiciones previstas en el artículo 670 del Estatuto Tributario y en la jurisprudencia de la Sección. Por lo anterior, los cargos de apelación presentados por la demandante no tienen vocación de prosperidad, pues no se incurrió en la violación del principio de lesividad
Tributario y en la jurisprudencia de la Sección. Por lo anterior, los cargos de apelación presentados por la demandante no tienen vocación de prosperidad, pues no se incurrió en la violación del principio de lesividad alegado, ni se omitió el cumplimiento de las condiciones legales exigidas para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Ahora, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los procesos, es claro que el resultado final de la discusión jurídica sobre la liquidación oficial afecta los actos sancionatorios, toda vez que el saldo a favor compensado , pedido en devolución o imputado por el contribuyente puede resultar modificado o ser totalmente improcedente, de acuer do con lo que se decida en el proceso de determinación oficial. Por esto, la Sección ha señalado que, cuando la decisión definitiva del proceso de determinación afecte el monto del saldo a favor, este fallo deberá verse reflejado en el cálculo de la sanci ón, pues se afecta el supuesto de hecho en que se fundó la DIAN para imponer la misma17. Sobre el asunto de fondo, la Sala pone de presente que los actos de determinación fueron demandados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante fallo del 27 de julio de 2023 proferida en el proceso 2500023-37-000-2020-00227-00, negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Sin embargo, en sentencia de segunda instancia dictada por esta Sección el 27 de marzo de 2025, exp. 28081, C.P. Milton Chaves García, se modificó la anterior decisión, al declarar la nulidad parcial de los actos demandados.
costas. Sin embargo, en sentencia de segunda instancia dictada por esta Sección el 27 de marzo de 2025, exp. 28081, C.P. Milton Chaves García, se modificó la anterior decisión, al declarar la nulidad parcial de los actos demandados. En la decisión referida se modificó el saldo a favor y se impuso sanción por inexactitud. Así las cosas, el saldo a favor inicialmente declarado de $4.787.151.000 se liquidó antes de sanciones en la suma de $4.719.755.000, lo que originó una diferencia de $67.396.000 que constituyó la base de la sanción por inexactitud, para determinar como saldo a favor en el renglón 58 de la liquidación efectuada por el Consejo de Estado la suma de $4.652.359.000
14 SAMAI del Tribunal, índice 9, «1.FOLIOS 1-100». Pág. 21 a 59. 15 SAMAI del Tribunal, índice 9, «2.FOLIOS 101-175». Pág. 63 a 76. 16 Ibidem, pág. 113 a 120. 17 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 24901, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto , reiterada en sentencia del 13 de marzo de 2025,exp.28445, C.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior sentencia constituye una decisión definitiva en el proceso de
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior sentencia constituye una decisión definitiva en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, motivo por el cual hay lugar a modificar el monto de la sanción por imputación improcedente. Así las cosas, como la actora imputó un saldo a favor improcedente por la suma $134.792.000, este es el valor que debe reintegrar Cerrejón Zona Norte S.A., junto a los intereses moratorios correspondientes. Conclusión Al haberse dictado sentencia definitiva sobre el proceso de determinación del impuesto sobre la renta para la equidad, por el año 2015, a cargo de Cerrejón Zona Norte S.A., la Sala se atiene a lo decidido en esa providencia, por lo cual hay lugar a revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad parcial de los actos, ordenando a la demandante el reintegro de la suma de $134.792.000 y los intereses moratorios que correspondan. Costas No se condenará en costas, debido a que en el expediente no obra prueba d e su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, por lo tanto, separarlo del conocimiento del asunto.
2. Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A”, el 17 de mayo de 2024 , en su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción Nro. 900044 del 15 de septiembre de 2020 y de la Resolución Nro. 007947 del 1 de octubre de 2021 , mediante las cuales la DIAN sancionó a Cerrejón Zona Norte S.A. por la imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año 2015.
En consecuencia, se ordena que la sociedad demandante debe reintegrar la suma de $134.792.000 y los intereses moratorios conforme a lo señalado por el Consejo de Estado .
3. Sin condena en costas.
4. Reconocer personería jurídica a la abogada Nelly Jhoanna Rodríguez Villalobos, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder visible en SAMAI, índice 10.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al t ribunal de origen. Cúmplase.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
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origen. Cúmplase.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00619-01 (29150)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
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WILSON RAMOS GIRÓN
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MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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