CE - Sentencia 25000233700020210063301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210063301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante GEOPARK COLOMBIA S.A.S Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas IVA bimestre sexto de 2015. Corrección provocada. Alcance requisito de pago. Procedencia de impuestos descontables. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023 , proferida p or el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de enero de 2016, la sociedad Geopark Colombia S.A.S. (en adelante, Geopark) presentó la declaración d e IVA por e l sexto bimestre del año 2015 , la cual fue corregida el día 4 de octubre de 2017 , sin modificar el saldo a favor inicialmente registrado. Con ocasión al emplazamiento para corregir Nro. 31238000023 del 14 de marzo de 2018, la actora presentó declaración de corrección el 13 de abril de 2018 , disminuyendo el saldo a favor. Mediante requerimiento especial Nro. 312382019000036 del 11 de junio de 2019, la DIAN propuso la modificación de la declaración del 13 de abril de 2018, en el sentido de desconocer impuestos descontables, e imponer sanción por inexactitud en la tarifa del 100%, reduciendo en consecuencia el saldo a favor. En la respuesta al citado requerimiento, la sociedad se allanó parcialmente a las glosas propuestas, y presentó declaración de corrección del 11 de septiembre de 2019, en la que disminuyó el saldo a favor. La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 312412020000003 del 14 de febrero de 2020, rechazando la declaración de corrección y confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra esa decisión, se interpuso recurso de reconsi deración, el cual fue resuelto
febrero de 2020, rechazando la declaración de corrección y confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra esa decisión, se interpuso recurso de reconsi deración, el cual fue resuelto por la resolución N ro. 003416 del 24 de mayo de 2021 , confirmando el acto liquidatorio.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2 011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1: “1. Pretensiones 1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmodificó la declaración del 6° bimestre del IVA del año gravable 2015 presentada por GeoPark: (a) Liquidación Oficial De Revisión 312412020000003 de 14 de febrero de 2020. (b) Resolución 003416 del 24 de mayo de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de GeoPark, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:
de reconsideración. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de GeoPark, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente: (a) Que GeoPark no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de impuesto, sanción por inexactitud e intereses de mora en relación con el 6° bimestre del impuesto sobre las ventas año gravable 2015. (b) Que los datos consignados por GeoPark en su declaración del 6° bimes tre del IVA del año gravable 2015 son correctos; (c) Que la declaración del 6° bimestre de IVA del año gravable 2015 presentada por GeoPark está en firme. (d) Que no son de cargo de GeoPark las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia”. A los an teriores efectos, la actora invocó la vulneración de los artículos 228 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; y 142, 143, 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario, bajo los siguientes conceptos de violación: Cuestionó que la DIAN rechazó de forma improcedente la corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, afirmando erradamente que no se acreditó el pago total de la obligación. Sostuvo que sí se cumplieron los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, pues la compañía pagó los mayores valores aceptados
ocasión del requerimiento especial, afirmando erradamente que no se acreditó el pago total de la obligación. Sostuvo que sí se cumplieron los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, pues la compañía pagó los mayores valores aceptados junto con la sanción reducida y los intereses moratorios respectivos. Afirmó que los actos demandados están viciados de falsa motivación , porque l a demandada rechazó el impuesto descontable desconociendo que: i) Geopark hizo parte de los contratos suscritos con SK Innovation, al ser afiliada de Geopark Limited, y que desde el año 2014 adquirió el 50 % de los derechos económicos del contrato E&P CPO-4; ii) en los certificados del revisor fiscal consta que el 50% de los costos corresponden a cada una de las compañías ; y, iii) la autorización de la cesión del contrato E&P CPO -4 realizada por la A gencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, (ANH) en el año 2015 -y no en el 2016 como sostiene la DIAN-, tiene como efecto probar desde la perspectiva legal dicha transferencia, que la cesión opera por el simple acuerdo de voluntades.
1 SAMAI. Índice 2. «ED_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPAL._ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS.PDF»Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en virtud del contrato “Farm In”, y bajo el criterio de Geopark Limited, la
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en virtud del contrato “Farm In”, y bajo el criterio de Geopark Limited, la actora podía tomar la posición contractual y ejecutar todas las inversiones, como efectivamente ocurrió , lo que demuestra que la actora sí formaba parte de los acuerdos suscritos. Expuso que, a partir de los contratos suscritos entre Geopark Limited y SK Innovation (“Farm In”, “Acuerdo Provisional de Servicios”, “Contrato de Operación Conjunta”, y “Acuerdo de Unión Temporal”), y por acuerdo privado entre Geopark Limited y Geopark, desde el año 2014, esta última adquirió el 50% de los derechos económicos del Bloque CPO-4 y actuó como operador. Así mismo, SK Innovation le reembolsó a Geopark el 50% de los costos y gastos asociados a la actividad de exploración, y el otro 50% fue asumido por la actora (como titular de los derechos económicos). Destacó que, contrario a lo señalado por la Administración, los derechos sobre el Bloque CPO -4 no se adquirieron desde el año 2016 con la formalización de la autorización de la ANH, sino en el año 2014, como lo demuestra el contrato de unión temporal en el que SK Innovation y Geopark acordaron la explotación conjunta del bloque. Aclaró que, dicha autorización se requiere para transferir la propiedad del título, pero no para la explotación del campo. Cuestionó que se hubieren rechazado los costos derivados de los mencionados contratos, pero se hubieren aceptado las retenciones y el IVA pagado en di chas operaciones.
título, pero no para la explotación del campo. Cuestionó que se hubieren rechazado los costos derivados de los mencionados contratos, pero se hubieren aceptado las retenciones y el IVA pagado en di chas operaciones. Advirtió que la demandada se equivocó al tomar como cierta la información “parcial” aportada por SK Innovation, según la cual ésta asumió el 100% de los costos del año 2015, puesto que debió tener en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso, como el “billing” o la facturación conjunta entre Geopark y SK Innovation, emitida en virtud del “Acuerdo de Unión Temporal” , que refleja que el contribuyente asumió el 50% de dichos costos. Indicó que no le asiste razón a la DIAN cuando sostiene que la autorización de la ANH sobre la cesión del contrato se presentó en febrero del 2016, pues según el otro sí 5 del acuerdo, esta se dio en diciembre del año 2015 por el presidente de dicha entidad. Debatió que la administración hubiera desestimado los costos asociados al pozo “GRULLA” con el argumento de que los soportes no estaban a nombre de Geopark, sino de SK Innovation, pese a que en el expediente obran los certificados de revisor fiscal que acreditan los gastos en que incurrió la actora a nombre de dicho tercero. Afirmó que, la DIAN vulneró el debido proceso al desestimar pruebas esenciales aportadas en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, que acreditan la adquisición del 50% de los derechos económicos del Bloque CPO-4, entre estos, los contratos suscritos con SK Innovation, y el estado
aportadas en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, que acreditan la adquisición del 50% de los derechos económicos del Bloque CPO-4, entre estos, los contratos suscritos con SK Innovation, y el estado financiero de 2014. Agregó que, con la demanda se aportó el estudio de precios de transferencia. Manifestó que, aunque su contabilidad cuenta con los debidos soportes , y demuestra la realidad del costo, la demandada no la valoró ni explicó por qué no la tuvo en cuenta. Agregó que, tampoco se probó la inexistencia del costo y, en caso de presentarse dudas por vacíos probatorios, estas debieron resolverse a su favor.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, los actos infringen las normas en que debieron fundarse y el principio de primacía del derecho sustancial, al negar la procedencia del IVA descontable pese a que se probó que los costos estaban relacionados con actividades generadoras de renta , desconociendo los artículos 6 y 228 de la Constitución Política y los artículos 107, 142, 143 y 683 del Estatuto Tributario. Alegó la violación de los principios de reserva de ley , legalidad y primacía de la realidad, toda vez que para el reconocimiento de los costos , la administración: i) exigió la aprobación de la ANH en la cesión de la participación de Geopark, pese a que no es requerido por la ley tributaria, y por tanto, invadió las competencias del
exigió la aprobación de la ANH en la cesión de la participación de Geopark, pese a que no es requerido por la ley tributaria, y por tanto, invadió las competencias del legislador; ii) desconoció que la erogación es una inversión amortizable cuya deducción está regulada especialmente en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, por lo que no es pertinente aplicar el artículo 107 ibidem, como lo hizo en los actos demandados; y iii) omitió tener en cuenta la realidad económica de la operación, la cual se encuentra probada en los acuerdos aportados. Alegó que no procede la sanción por inexactitud dado que el descontable declarado es veraz, y las diferencias con la DIAN se derivan de la interpretación de la procedencia de los costos respecto de los efectos de los contratos y de la autorización previa de la ANH. Adicionalmente, la penalidad no tiene lugar en tanto el contribuyente no actuó con ánimo defraudatorio. Oposición de la demanda2 La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que no es válida la declaración de corrección, porque el pago se realizó por $313.479.000, valor menor al certificado por la División de Cobranzas en $363.422.000 ($287.513.000 por impuesto y $75.909.000 por intereses moratorio s), el cual tiene en cuenta las sumas devueltas al contribuyente por concepto del saldo a favor inicial (Resolución de 25 de junio de 2018 ) y que varían con la última modificación efectuada. Manifestó que se incumplió con el requisito de pago previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario , pues continúa con un saldo a pagar de
inicial (Resolución de 25 de junio de 2018 ) y que varían con la última modificación efectuada. Manifestó que se incumplió con el requisito de pago previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario , pues continúa con un saldo a pagar de $49.943.000. Señaló que el rechazo de los impuestos descontables se encuentra debidamente motivado y está soportado probatoriamente, en la medida que verificó que no son computables como costo o gasto como lo exige el artículo 488 del Estatuto Tributario, en la medida que Geopark no tenía la calidad de operador ni de asociado del Bloque CPO-4, y tampoco del contrato de exploración y producción petrolera. Explicó que, SK Innovation fue el contratista y operador del Bloque CPO-4 hasta el 4 de febrero de 2016 , fecha de suscripción del Otrosí No. 6 con la ANH, y que los acuerdos celebrados en 2014, entre aquella sociedad y Geopark Limited no cobijaban a Geopark. Agregó que, la situación de control con Geopark Limited solo se registró formalmente en 2019, según el certificado de existencia y re presentación legal de la actora. Relacionó los contratos celebrados entre las citadas empresas y, concluyó que , la cesión d el contrato CPO -4 entre SK Innovation y Geopark Limited solo podía
2 SAMAI.Índice 2. ED_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPALR 13_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONRadicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfeccionarse con la autorización previa, expresa y escrita de la ANH3, tal como lo establece la cláusula 75 de dicho convenio, y los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 14 del acuerdo Nro. 04 de 2012 de la ANH. Agregó que, esa agencia informó a la autoridad tributaria que, a 31 de diciembre de 2015, el operador era la compañía SK Innovation, en tanto la cesión solo se formalizó hasta el 4 de febrero de 2016. Advirtió que, según el acuerdo provisional de servicios, el costo no era asumido por Geopark, a quien no se le puede asignar la titularidad del contrato ni de los derechos económicos que se derivan del mismo , con sustento en acuerdos privados que no son oponibles al fisco conforme con el artículo 553 del Estatuto Tributario. Señaló que los asientos contables aportados por la actora están en inglés y no fueron traducidos oficialmente, por lo que no pueden ser valorados como prueba de conformidad con los artículos 251 del Código General del Proceso y 56 del Decreto 2649 de 1993. Además, los soportes se refieren a facturas i) expedidas en periodos que no corresponden al fiscalizado y que registran ingresos de SK Innovation como operador, y ii) emitidas parcialmente en inglés por Geopark a SK Innovation, en una moneda funcional que no es el peso, que generan dudas sobre su validez al reflejar que “el ente económico se deba a sí mismo”.
operador, y ii) emitidas parcialmente en inglés por Geopark a SK Innovation, en una moneda funcional que no es el peso, que generan dudas sobre su validez al reflejar que “el ente económico se deba a sí mismo”. Afirmó que se incumplió con el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, porque las facturas allegadas en sede administrativa no están causadas en su contabilidad, y los registros solo evidencian cuatro facturas emitidas por SK Innovation. A partir de lo anterior, concluyó que valoró adecuadamente los soportes allegados por la actora, los cuales no desvirtúan la improcedencia de los impuestos descontables sustentada en el artículo 488 del Estatuto Tributario. Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, porque la declaración registra impuestos descontables inexactos, y que no se presenta una diferencia de criterios, sino la falta de soportes válidos de las operaciones. Sentencia apelada4 El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Relató que el contrato de exploración y explotación del Bloque CPO -4 fue suscrito entre la ANH y SK Innovation (antes SK Energy CO LTD) el 18 de septiembre de 2008 . Agregó que su cláusula 75 establece que la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo, requería autorización previa de la ANH y debía formalizarse mediante un otrosí. Manifestó que conforme con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales no pueden ceders e sin previa autorización escrita de la entidad contratante , para el caso, la ANH. Con fundamento en ello ,
formalizarse mediante un otrosí. Manifestó que conforme con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales no pueden ceders e sin previa autorización escrita de la entidad contratante , para el caso, la ANH. Con fundamento en ello , consideró que dicha autorización solo se materializó con el otrosí número 6, suscrito el 4 de febrero de 2016, momento a partir del cual la cesión produjo efectos jurídicos5. Concluyó que, en el período 6 del año 2015, la actora no podía descontar el IVA derivado del mencionado contrato, porque la cesión del acuerdo solo surtió efectos
3 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008, exp. 21845, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; entre otras. 4 SAMAI Tribunal. Índice 20. 5 Hizo referencia a las sentencias de esa Corporación del 1 de diciembre de 2022, exp. 25000-23-37-000-2018-00029-00, M.P. Amparo Navarro López; y del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2021, exp. 50130, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de febrero de 2016 . Agregó que el artículo 553 d el Estatuto Tributario proscribe los acuerdos entre particulares sobre impuestos y, por tanto, aunque de manera privada SK Innovation adelantó gestiones con Geopark antes de la autorización
a partir de febrero de 2016 . Agregó que el artículo 553 d el Estatuto Tributario proscribe los acuerdos entre particulares sobre impuestos y, por tanto, aunque de manera privada SK Innovation adelantó gestiones con Geopark antes de la autorización de la cesión por la ANH, esto no t uvo ninguna implicación hasta qu e la cesión se materializó con el referido otro sí. Respecto a la sanción por inexactitud, resaltó que la demandante no aportó razones ni pruebas suficientes para sustentar una diferencia de criterios , por lo que debe mantenerse. Por último, se abstuvo de condenar en costas por no existir prueba de su causación. Recurso de apelación6 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo relativo a la corrección provocada. Insistió en que dicha corrección es procedente porque realizó el pago del mayor impuesto aceptado, de la sanción reducida y de los intereses de mora causados a la fecha de dicha modificación. Sostuvo que, desde noviembre de 2014, Geopark adquirió los derechos económicos derivados del contrato y, en todo caso, la cesión fue aprobada por la ANH mediante la comunicación N ro. 20153110281081 del 9 de diciembre de 2015, en la que el presidente de dicha entidad autorizó expresamente la cesión. Aclaró que, el aludido contrato y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 disponen que la cesión opera con la autorización de la ANH, pero no con la suscripción de un otro sí, como equivocadamente lo entiende el a quo. En este sentido, resaltó que la firma
la cesión opera con la autorización de la ANH, pero no con la suscripción de un otro sí, como equivocadamente lo entiende el a quo. En este sentido, resaltó que la firma del otro sí en febrero de 2016 fue una simple formalización documental de una realidad jurídica y contractual que ya se había configurado en diciembre de 2015. Manifestó que, por ello, tenía derecho a solicitar los impuestos descontables derivados del contrato en el período 6 del año 2015. Afirmó que, el Tribunal desconoció la realidad contractual, pues el contrato “Farm-In”, el acuerdo provisional de servicios, el contrato de operación conjunta, y el acuerdo de unión temporal, prueban que Geopark adquirió el 50% de lo s derechos económicos y la condición de operador del Bloque CPO -4 desde noviembre de
2014. A partir de esto, insistió en que i) el derecho a reconocer el impuesto descontable no surgió con la suscripción del otro sí, como se sostuvo en la sentencia apelada, y ii) la autorización de la cesión del contrato por parte de la ANH solo determinaba el título legal de Geopark en relación con el 50% del Bloque CPO-4, no la materialización de su derecho económico, el cual se perfeccionó con la suscripción del contrato “Farm In”.
Resaltó que, conforme con la cláusula 2.5. del contrato “Farm In”, Geopark adquirió dicha participación desde la “fecha efectiva”, que corresponde a la de suscripción del acuerdo, lo cual se realizó en el año 2014. Manifestó que la aprobación de la ANH solo era un requisito para que se transfiera la propiedad del título y asumiera el cesionario el carácter de tal ante esa entidad.
acuerdo, lo cual se realizó en el año 2014. Manifestó que la aprobación de la ANH solo era un requisito para que se transfiera la propiedad del título y asumiera el cesionario el carácter de tal ante esa entidad.
6 SAMAI. Tribunal. Índice 23.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud por ausencia del hecho sancionable, en la medida en que no se ha cuestionado que el impuesto descontable sea inexistente , desfigurado o incompleto. Agregó que tampoco se presenta un ánimo defraudatorio por parte del contribuyente. Sostuvo que , en cualquier caso, se configura una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del alcance que tiene la aprobación de la ANH en la procedencia de los costos derivados del contrato. Oposición al recurso de apelación La demandada no presentó oposición al recurso. Intervención del Ministerio Público7 El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada, dado que, la cesión del Bloque CPO-4 solo surtió efectos jurídicos a partir del 4 de febrero de 2016, fecha en la que se suscribió el otro sí con autorización formal de la ANH, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de
1993. De manera que, no procede e l reconocimiento del impuesto descontable
formal de la ANH, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de
1993. De manera que, no procede e l reconocimiento del impuesto descontable solicitado en el bimestre 6 del IVA de 2015, ya que en ese período la actora no tenía la posición contractual para contabilizar como descontables las adquisiciones efectuadas.
Además, indicó que la actora no aportó argumentos suficientes que justifiquen una interpretación distinta de la normativa aplicable , para levantar la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración de IVA del bimestre 6 de 2015 presentada por la sociedad Geopark. Cuestión Previa La Sala observa que el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño 8 manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso9. Al respecto, se encuentra que se configura la causal alegada, toda vez que el Consejero conoció del proceso en la primera instancia10 por lo que quedará separado del presente asunto. Sumado a lo anterior , se observa que el doctor Milton Chaves García culminó su periodo como magistrado del Consejo de Estado. De manera que, al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, mediante Acta del 29 de mayo de 2025, se nombró como conjuez a la doctora Eleonora Lozano Rodríguez, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo, y por tanto, asume el conocimiento del presente asunto.
7 SAMAI Índice 12. 8 SAMAI. Índice 18.
y tomó posesión del cargo, y por tanto, asume el conocimiento del presente asunto.
7 SAMAI Índice 12. 8 SAMAI. Índice 18. 9 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 10 SAMAI Tribunal. Índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En los términos del recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar la procedencia de: i) la corrección provocada por el requerimiento especial , ii) los impuestos descontables derivados del contrato de exploración y producción de hidrocarburos (Bloque CPO-4) en el periodo 6 del IVA de 2015 , y iii) la sanción por inexactitud. Análisis del caso concreto
1. Procedencia de la corrección provocada La apelante única manifestó que el tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo relativo a la corrección provocada, y reiteró que esta si es procedente porque realizó el pago del mayor impuesto aceptado, de la sanción reducida y de los intereses de mora respectivos.
En la medida en que la sentencia de primera sentencia no se refiere puntualmente al análisis del cargo de la demanda relativo a la procedencia de la corrección
el pago del mayor impuesto aceptado, de la sanción reducida y de los intereses de mora respectivos. En la medida en que la sentencia de primera sentencia no se refiere puntualmente al análisis del cargo de la demanda relativo a la procedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial, la Sala procede a realizar el análisis correspondiente. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, en el sentido de que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, por lo que debe fallar de conformidad con las pretensiones presentadas o explicar las razones por las cuales omite referirse a algún pedimento , circunstancia que, como lo advierte la apelante, se echa de menos en la sentencia del a quo. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que c on ocasión a la respuesta del requerimiento especial, el 11 de septiembre de 2019 la actora presentó la declaración de corrección del IVA del bimestre 6 de 2015 , en la que aceptó parcialmente el rechazo de impuestos descontables en la suma de $230.010.000, y liquidó el mayor impuesto a cargo, la sanción reducida y los intereses moratorios , adjuntando el recibo oficial de pago por valor total de $313.479.00011. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó la validez de la corrección provocada al considerar que la contribuyente no realizó el pago total de la obligación a cargo por valor de $363.422.000 , con lo que adeudaba un monto superior al pagado. Lo anterior, con fundamento en la certificación de deuda expedida por la División de Gestión de Cobranzas de esa entidad, la cual informa que12:
a cargo por valor de $363.422.000 , con lo que adeudaba un monto superior al pagado. Lo anterior, con fundamento en la certificación de deuda expedida por la División de Gestión de Cobranzas de esa entidad, la cual informa que12: “1. Declaración inicial (…) con saldo a favor $6.280.151.000.
2. Declaración de corrección (…) presentada el 04/10/2017 con saldo a favor
$6.280.151.000.
3. Declaración de corrección (…) presentada el 13/04/2018 con saldo a favor $6.272.348.000 incluye sanción de $1.301.000.
4. Resolución Devolución No. 666 (…) reconoce en devolución la suma de
$6.272.348.000.
11 SAMAI Tribunal. Índice 9. Páginas 1131 a 1133 Caa. 12 Ibidem. Página 1303 y 1305 Caa.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254)
Demandante: Geopark Colombia S.A.S
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Declaración de Corrección presentada el 11/09/2019 saldo a favor $5.984.835.000, incluida sanción por $58.804.000.
6. La diferencia a reintegrar por el contribuyente es: Impuesto $287.513.000 e intereses a la fecha de pago de $75.909.000, para un total de total $363.422.000.
7. Realiza pago No. 4910316158414 de fecha 11/09/2019 por valor de $3
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