CE - Sentencia 25000233700020210064501
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210064501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386) Demandante FIDUCIARIA COLMENA S.A.
Demandada SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.
Temas Impuesto predial. Año 2014. Contrato de fiducia mercantil. Sujeción pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. DDI12059 del 5 de abril de 2019, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo por el impuesto predial del año 2014 del inmueble identificado con CHIP AAA0155XZFZ; y de la Resolución DDI-019494 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la FIDUCIARIA COLMENSA [sic] S.A., no es sujeto pasivo del impuesto predial del año gravable 2014 del inmueble identificado con CHIP AAA0155XZFZ, y en esa medida, no está obligada al pago de las sumas liquidadas por dicho concepto en los actos que se anulan parcialmente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la liquidación oficial de aforo DDI12059 del 5 de abril de 2019, en contra de Fiduciaria Colmena S.A., como vocera del Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca. En ella, determinó el impuesto predial unificado correspondiente al año 2014, sobre el bien identificado con el CHIP AAA0155XZFZ, matrícula inmobiliaria 50C-1357723 1 por no declarar. La sociedad fiduciaria y la Beneficencia de Cundinamarca presentaron recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad territorial confirmó su decisión, con la resolución DDI-019494 del 15 de diciembre de 2020. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1 El acto acusado fue proferido respecto de un solo inmueble, pero con relación a tres sujetos pasivos, que son los siguientes:
confirmó su decisión, con la resolución DDI-019494 del 15 de diciembre de 2020. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1 El acto acusado fue proferido respecto de un solo inmueble, pero con relación a tres sujetos pasivos, que son los siguientes: Fiduciaria Colmena S.A., Beneficencia de Cundinamarca y Construccionar y Compañía Limitada.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: 3.1. PRIMERA: La nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital excluyendo del acto a la sociedad como sujeto pasivo. La Resolución No. DDI12059 de 5 de abril de 2019 por medio de la cual la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Aforo por el impuesto predial del año 2014 del inmueble identificado con CHIP AAA0155XZFZ el cual hace parte del Fideicomiso BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Oficial de Aforo por el impuesto predial del año 2014 del inmueble identificado con CHIP AAA0155XZFZ el cual hace parte del Fideicomiso BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. La Resolución DDI-019494 del 15 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución DDI12059 de 2019 confirmando la vinculación de la Fiduciaria Colmena a la actuación de aforo por el impuesto predial inmueble AAA0155XZFZ perteneciente al Fideicomiso BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. 3.2. SEGUNDA: Qué como consecuencia de la nulidad parcial de los mencionados actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho se declare que FIDUCIARIA COLMENA no adeuda suma alguna por concepto de la mencionada obligación. 3.3. TERCERA: Que se condene en costas a la demandada por concepto de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 95 ( numeral 9) de la Constitución Política; 54 de la Ley 1430 de 2010; 113 de la Ley 1943 de 2018; 15 del acuerdo distrital 469 de 2011; 31 del Decreto 601 de 2014; y 164 del Decreto 422 de 1996. El concepto de violación se resume, a continuación: Sostuvo que los actos demandados desconocieron el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 (modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012), norma que se adoptó
422 de 1996. El concepto de violación se resume, a continuación: Sostuvo que los actos demandados desconocieron el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 (modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012), norma que se adoptó para el caso de Bogotá, mediante el Decreto 352 de 2002. En dichas disposiciones, se aclara que los patrimonios autónomos y las sociedades fiduciarias no son sujetos pasivos ni están llamados a presentar las declaraciones tributarias. Por el contrario, quienes deben atender las obligaciones formales y sustanciales son las personas naturales o jurídicas que realizan el hecho generador del respectivo impuesto3. Por lo tanto, para el caso concreto, aseguró que los sujetos pasivos del impuesto predial son los fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Beneficencia de Cundinamarca (Construccionar y Cía Ltda. y Beneficencia de Cundinamarca). Destacó que la sociedad fiduciaria ostenta la propiedad formal de los bienes, como consecuencia de la suscripción del contrato de fiducia mercantil; pero, en desarrollo del principio de transparencia, el deber de declarar y pagar los tributos recae exclusivamente en los fideicomitentes, quienes desarrollan actividades económicas a través de los fideicomisos. Afirmó que el Distrito de Bogotá no puede extender la calidad de sujeto pasivo a sujetos no previstos en alguna norma, pues de otro modo desconocería el principio 2 SAMAI del Tribunal, índice 2.
a través de los fideicomisos. Afirmó que el Distrito de Bogotá no puede extender la calidad de sujeto pasivo a sujetos no previstos en alguna norma, pues de otro modo desconocería el principio 2 SAMAI del Tribunal, índice 2. 3 Citó la sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 19248 (no refirió el consejero ponente).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad tributaria 4. Igualmente, refirió que no hay norma que establezca la responsabilidad solidaria entre las sociedades fiduciarias y los fideicomitentes , de modo que consideró que el intento de vincular a la demandante tenía como objetivo constreñir ilegalmente a la compañía para facilitar la tarea de recaudo de la Administración. Destacó que, mediante el recurso de reconsideración, se puso de presente que la actuación debía adelantarse únicamente en contra de los sujetos pasivos; sin embargo, la Administración ignoró dichos argumentos, y en su lugar, profirió un acto que confirmó la liquidación, sin tener un fundamento jurídico y probatorio, adecuado. Consideró que lo anterior refleja una confusión sobre los sujetos que participan en un contrato de fiducia mercantil, pues no distingue las obligaciones de cada uno de estos, con lo cual el acto adolece de falsa motivación. De otro lado, estimó que la Administración vulneró los artículos 31 del Decreto 601
un contrato de fiducia mercantil, pues no distingue las obligaciones de cada uno de estos, con lo cual el acto adolece de falsa motivación. De otro lado, estimó que la Administración vulneró los artículos 31 del Decreto 601 de 2014 y 164 del Decreto 422 de 1996, disposiciones que prescriben que los contribuyentes podrán basar sus actuaciones en los conceptos jurídicos expedidos por la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. De modo que, para el caso objeto de estudio, era aplicable la tesis del Concepto 1207 de 2011 proferido por esa dependencia, que señaló la operatividad de los negocios de fiducia mercantil, distinguió las obligaciones a cargo de cada parte, precisó que los sujetos pasivos son los fideicomitentes o beneficiarios, y afirmó que son ellos los llamados a responder el evento de incumplimiento de las obligaciones tributarias. En consecuencia, alegó que la actuación es ilegal al vincular a la fiduciaria bajo su NIT societario propio, e inclusive bajo un NIT genérico de fideicomisos, contraviniendo la doctrina oficial que prohíbe vincular a la sociedad fiduciaria con su patrimonio propio. Pidió condenar a la entidad en agencias en derecho y gastos procesales. Respecto de las primeras, solicitó aplicar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Oposición de la demanda El distrito de Bogotá solicitó negar las pretensiones al considerar que los actos demandados se expidieron conforme a la Constitución y la ley5. Sostuvo que, contrario a lo indicado en la demanda, la entidad territorial consideró
Oposición de la demanda El distrito de Bogotá solicitó negar las pretensiones al considerar que los actos demandados se expidieron conforme a la Constitución y la ley5. Sostuvo que, contrario a lo indicado en la demanda, la entidad territorial consideró los argumentos planteados en el trámite administrativo, y efectuó un análisis armónico de las disposiciones aplicables al caso. Destacó que, conforme al artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre bienes raíces, y opera con independencia de quien sea el poseedor o propietario del bien, o de cuál sea el título de adquisición6. Por otro lado, mencionó como fundamento normativo el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, el cual prevé el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrimonios autónomos. Así, las sociedades fiduciarias tienen el deber de atender las obligaciones formales establecidas para los contribuyentes, agentes de 4 Citó la sentencia del 13 de agosto de 2009, exp. 16510, M.P. William Giraldo Giraldo. 5 SAMAI del Tribunal, índice 9. 6 Citó la sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 22098, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retención y responsables, y de igual modo, son responsables por las sanciones derivadas de su incumplimiento.
www.consejodeestado.gov.co retención y responsables, y de igual modo, son responsables por las sanciones derivadas de su incumplimiento. Destacó que, a partir de la vigencia 2011, el impuesto predial unificado recae sobre fideicomitentes y/o beneficiarios en su calidad de sujetos pasivos, para lo cual refirió el artículo 15 del acuerdo 469 de 2011 y el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. Y por ello mismo, en el caso concreto era viable la vinculación de la demandante como responsable. De otro lado, señaló que esa doctrina invocada como desconocida por la demandante se citó expresamente en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Resaltó que, si bien es cierto que en el documento referido se indica que los actos de fiscalización se deben proferir en contra de los sujetos pasivos referidos en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, también prevé que «podrá hacerse efectivo el pago de estas obligaciones con el mismo predio independientemente de quien figure como propietario, tal como lo establece el artículo 60 de la misma ley ya mencionada». Insistió en que el impuesto predial, como un gravamen real, recae sobre el bien inmueble, sin consideración sobre la calidad de propietario o poseedor. Así que la demandante, en tanto vocera y administradora del patrimonio autónomo irrevocable, no se puede sustraer de sus obligaciones en materia tributaria. Citó el artículo 8 del acuerdo distrital 469 de 2011, que prevé la responsabilidad solidaria del propietario y el poseedor respecto del impuesto predial unificado. Solicitó negar la condena en costas en su contra, pues en los debates en que se
acuerdo distrital 469 de 2011, que prevé la responsabilidad solidaria del propietario y el poseedor respecto del impuesto predial unificado. Solicitó negar la condena en costas en su contra, pues en los debates en que se demuestre que existe un interés general, no hay lugar a ello, según lo prevé el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, argumentó que no hay prueba de su causación, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Planteó las excepciones que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados»7, que sustentó en el cumplimiento de la ley, y en que la demandada está habilitada para modificar las declaraciones presentadas por las entidades privadas; y la «genérica». Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, sin condenar en costas, con base en lo siguiente: Señaló las normas que regulan el impuesto predial unificado en la ciudad de Bogotá, exponiendo cuáles son los elementos del tributo. Luego, manifestó que el parágrafo 2 del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 prevé que, frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios son responsables por las obligaciones formales y sustanciales, en su calidad de sujetos pasivos. En la misma línea citó los artículos 8 y 15 del acuerdo 469 de 2011, normas que estaban vigentes en la época de los hechos, y a partir de las cuales se definió que los fideicomitentes y/o beneficiarios son sujetos pasivos respecto de los bienes
vigentes en la época de los hechos, y a partir de las cuales se definió que los fideicomitentes y/o beneficiarios son sujetos pasivos respecto de los bienes vinculados o constitutivos de patrimonios autónomos. En este mismo sentido, indicó que, con base en la jurisprudencia8, se ha 7 Citó la sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. .11001-03-25-000-2016-01017-00, M.P. César Palomino Cortés. 8 Citó la sentencia del 16 de noviembre de 2023, exp. 26445, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado que, respecto de predios vinculados o constitutivos de patrimonios autónomos, son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, los fideicomitentes y/o beneficiarios. Expuso el marco normativo del contrato de fiducia mercantil 9, y el acuerdo suscrito por la demandante, con el cual fue constituido el patrimonio autónomo para de desarrollar un proyecto de construcción, y a este se transfirió la propiedad de los bienes que la fiduciaria debía administrar, de modo que la demandante actuó como vocera del fideicomiso. Con fundamento en lo anterior, el a quo encontró que la demandante no era beneficiaria ni fideicomitente, y que los bienes le fueron transferidos a título de
vocera del fideicomiso. Con fundamento en lo anterior, el a quo encontró que la demandante no era beneficiaria ni fideicomitente, y que los bienes le fueron transferidos a título de fiducia mercantil, de modo que no ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial, y no tenía el deber de cumplir con las obligaciones formales y sustanciales asociadas. Finalmente, no impuso condena en costas por no encontrarse probada su causación en el expediente10. Recurso de apelación El distrito de Bogotá solicitó revocar la sentencia al considerar que los actos demandados se expidieron de conformidad con la normativa aplicable y respetando los derechos de la demandante11. Afirmó que la demandante era responsable del cumplimiento de la obligación de declarar. Para el efecto, citó la sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 22098, M.P. Milton Chaves García, en la que se distinguió entre los impuestos de carácter real y personal, de lo cual destacó que los primeros son determinados en función del aspecto material del hecho generador y con total independencia del elemento subjetivo. Sostuvo que la sentencia de primera instancia no desarrolló una argumentación profunda, a partir de la cual se expliquen los motivos por los cuales es procedente declarar la nulidad de los actos demandados. Consideró que en los actos no se incurrió en la vulneración de algún interés que deba ser legítimamente protegido, sino que, por el contrario, están adecuadamente motivados, y se expidieron en atención a las reglas procedimentales previstas en el Decreto 807 de 1993 12, que otorga la competencia funcional a la Dirección Distrital de Impuestos para adelantar
sino que, por el contrario, están adecuadamente motivados, y se expidieron en atención a las reglas procedimentales previstas en el Decreto 807 de 1993 12, que otorga la competencia funcional a la Dirección Distrital de Impuestos para adelantar las actuaciones de fiscalización y determinación oficial del tributo. Por otro lado, mencionó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la demandante tiene la carga de probar sus afirmaciones. Pero ello no ocurrió, pues Fiduciaria Colmena S.A. no aportó medios de prueba suficientes para controvertir el actuar de la Administración 13, ni para desvirtuar la legalidad de los actos, debiendo asumir las consecuencias jurídicas de sus omisiones en virtud del principio de autorresponsabilidad ; es decir, no demostró que los actos 9 Citó los artículos 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio. 10 Citó las sentencias del 06 de julio de 2016, Rad. 25000-23-37-000-2012-00174-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 SAMAI del Tribunal, índice 23. 12 Citó el artículo 29 de la Constitución Política. 13 Citó el artículo 113 del Decreto 807 de 1993, relativo al régimen probatorio.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos incumplieran con los requisitos previstos en la ley14. Oposición a la apelación La parte demandante no se pronunció. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 12 SAMAI) y que mediante auto del 12 de febrero de 2026 la Sala declaró fundado el impedimento presentado (índice 18
SAMAI).
Problema jurídico Le corresponde a la sala decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de aforo DDI12059 del 5 de abril de 2019 y de la resolución DDI-019494 del 15 de diciembre de 2020, actos proferidos por el distrito de Bogotá en contra de Fiduciaria Colmena S.A., con relación al impuesto predial unificado del año 2014 que corresponde al bien identificado con el CHIP AAA0155XZFZ. Análisis del caso concreto Según la apelante, los actos acusados están ajustados a derecho, por cuanto el impuesto predial es de carácter real, de modo que procede su cobro con independencia de quien sea el propietario y el poseedor. Además, aseguró que la
impuesto predial es de carácter real, de modo que procede su cobro con independencia de quien sea el propietario y el poseedor. Además, aseguró que la Fiduciaria Colmena S.A. no aportó los medios de prueba suficientes para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, por lo que consideró que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria y no explicó adecuadamente su decisión. Para decidir, se debe tener presente que el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 9 del acuerdo distrital 469 de 2011, vigentes para el periodo fiscalizado (2014), establecen que el impuesto predial unificado es de carácter real, pues recae sobre bienes raíces y podrá hacerse efectivo, con independencia de quien sea su propietario. No obstante, frente a la sujeción pasiva, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, prevé lo siguiente: Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. […] 14 Citó la sentencia del 04 de febrero de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (no señaló el número de expediente).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
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Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. (subraya la Sección). De igual forma, el artículo 8 del acuerdo 469 de 2011 del Concejo Distrital de Bogotá reguló la sujeción pasiva, en los siguientes términos: Artículo 8 Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario (subraya la Sección).
patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario (subraya la Sección). Con fundamento en las normas transcritas, esta sala ha sostenido 15 que, en los contratos de fiducia mercantil, la sujeción pasiva se predica de los fideicomitentes y/o beneficiarios, y son estos los llamados a cumplir con las obligaciones tanto sustanciales como formales. Además, es útil tener presente que el contrato de fiducia mercantil se define16 como un negocio jurídico a partir del cual una persona, que se denomina fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra, denominada fiduciario, para que los administre o enajene conforme a la finalidad señalada por el constituyente; todo ello en provecho del beneficiario, pudiendo coincidir en un mismo sujeto las calidades de fideicomitente y beneficiario. Para el caso bajo examen, está probado que Beneficencia de Cundinamarca y Construccionar y Cia. Ltda. celebraron, en calidad de fideicomitentes, un contrato de fiducia mercantil irrevocable con Fiduciaria Colmena S.A., quien actuaría como vocera del patrimonio autónomo, el 13 de agosto de 1991, mediante escritura 2202 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá .17. En virtud de ese contrato, Beneficencia de Cundinamarca le transfirió a la sociedad fiduciaria la propiedad y posesión sobre los 22 predios detallados en ese acto, derivados de un desenglobe de terreno de mayor extensión.
Cundinamarca le transfirió a la sociedad fiduciaria la propiedad y posesión sobre los 22 predios detallados en ese acto, derivados de un desenglobe de terreno de mayor extensión. Al expediente, también fueron aportados los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1303778, 50C-1303779 y 50C-1303780 18, en los que consta que surgieron a partir de un desenglobe efectuado por Beneficencia de Cundinamarca (anotación 1), que su propiedad fue transferida a Fiduciaria Colmena S.A. en virtud de la celebración de un contrato de fiducia mercantil irrevocable (anotación 2) y que fueron englobados, lo que da lugar al cierre de los folios (anotación 3). 15 Sentencias del 16 de noviembre de 2023, exp. 26445, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 29 de junio de 2023, exp. 26441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Artículo 1226 del Código de Comercio. 17 Samai del Tribunal, índice 9, PDF de antecedentes, páginas 82 a 135. 18 Ibidem, páginas 148 a 150.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1357723, que corresponde al predio identificado con el CHIP AAA0155XZFZ y que es objeto de la controversia, se conformó a partir del englobe de los predios identificados con la matrícula inmobiliaria 50C-1303778, 50C-130779, 50C-1303780 y 50C-1357722. Esto, de acuerdo con el loteo efectuado por Fiduciaria Colmena S.A., mediante escritura pública 985 del 25 de febrero de 1994 ante la Notaría 42 de Bogotá, acto registrado el 10 de marzo del mismo año 19. Además, en la descripción consta la siguiente complementación20: FIDUCIARIA C OLMENA S.A. ADQUIRIÓ VARIOS LOTES QUE HOY FORMAN UNO SOLO POR TRANSFERENCIA A TÍTULO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ESTE Y OTRO DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA POR MEDIO DE LA ESCRITURA 2202 DE 13-08-91 N OTARÍA 12.
BOGOTÁ REGISTRADA A LOS FOLIOS 050-13093778/779/780 QUE POR ESCRITURA 985 DE 25-02-94
SE EFECTUÓ EL ENGLOBE A NOMBRE DE F IDUCIARIA C OLMENA S.A. L A B ENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA HABÍA ADQUIRIDO POR ADJUDICACIÓN QUE SE LE HIZO A LAS INSTITUCIONES QUE ESTA ADMINISTRABA COMO SON H OSPITAL S AN J UAN DE D IOS, HOSPICIO PARA N IÑOS DESAMPARADOS Y ASILO PARA LOCOS, POR ADJUDICACIONES EN LA SUCESIÓN DE JOSÉ JOAQUÍN VARGAS ESCOBAR SEGÚN SENTENCIA PROTOCOLIZADA POR ESCRITURA 1055 DE 15-06 DE 1.937
NOTARÍA 3. BOGOTÁ.
Lo expuesto demuestra que el predio objeto de fiscalización, si bien figura como de propiedad de Fiduciaria Colmena S.A., fue entregado para su administración en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Pese a lo anterior, en la liquidación oficial de aforo, consta que el distrito de Bogotá vinculó a la Fiduciaria Colmena S.A. al acto administrativo21. Además, al resolver el recurso de reconsideración, la entidad territorial valoró las pruebas expuestas, pese a lo cual, concluyó lo siguiente22: Por lo anterior, los directos responsables de declarar y pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2014 del predio ubicado en […], identificado con CHIP AAA0155XZFZ y matrícula inmobiliaria 50C-1357723, eran los contribuyentes CONSTRUCCIONAR Y CÍA LTDA, identificada con NIT […] FIDUCIARIA C OLMENA S.A. VOCERA DEL FIDEICOMISO B ENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA NIT […] Y B ENEFICENCIA DE C UNDINAMARCA […] en su calidad de fideicomitentes y/o beneficiarios [negrilla del original y subrayado de la sala].
CUNDINAMARCA NIT […] Y B ENEFICENCIA DE C UNDINAMARCA […] en su calidad de fideicomitentes y/o beneficiarios [negrilla del original y subrayado de la sala]. Lo expuesto demuestra que, contrario a lo dicho por la apelante, Fiduciaria Colmena S.A. cumplió su carga de la prueba y desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Esto, por cuanto que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para determinar que ella no es sujeto pasivo del tributo, pues no es fideicomitente ni beneficiaria del patrimonio autónomo al cual fue aportado el predio objeto del litigio. Por el contrario, se trata de una sociedad fiduciaria, que no tiene que cumplir con los deberes formales ni sustanciales del tributo, conforme el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, y el artículo 8 del acuerdo distrital 469 de 2011. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra que el recurso de apelación presentada por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, por lo cual hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Costas 19 Ibidem, página 42. 20 Ibidem, páginas 42, 145 y 146. 21 Ibidem, página 11. 22 Ibidem, página 167.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00645-01 (29386)
Demandante: Fiduciaria Colmena S.A.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No habrá pronunciamiento frente a la primera instancia, dado que no se apeló la decisión del tribunal de no imponerla. En cuanto a la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho