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CE - Sentencia 25000233700020210065201

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Título
CE - Sentencia 25000233700020210065201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. - GASCOL S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

Temas: Impuesto Predial 2018 – tarifa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 202 5, proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió:

«Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión DDI -029182 del 9 de septiembre de 2019, expedida por la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución DDI -001555 del 9 de junio de 2021, que res olvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Distrital de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución DDI -001555 del 9 de junio de 2021, que res olvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones del impuesto predial unificado del año gravable 2018, con formularios 2018301010003211557 y 2018301010003211675, presentadas por la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. en relación con los predios identificados con CHIPS

AAA0050HDHK y AAA0194TTCX

Tercero: No se condena en costas.»

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2018, Gaseosas Colombianas S.A.S., presentó las declaraciones del impuesto predial unificado del año gravable 201 8, de los inmuebles identificados con CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX, en la que aplicó la tarifa del 8.5 por mil correspondiente a predios industriales de bajo impacto ambiental.

Predio Vigencia Base gravable Tarifa Impuesto a cargo AAA0050HDHK 2018 37.824.996.000 0.0085 321.512.000

AAA0194TTCX 2018 60.041.777.000 0.0085 510.355.000

Previo requerimiento especial , el 9 de septiembre de 201 9, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la liquidación oficial de revisión contenida en la Resolución

Previo requerimiento especial , el 9 de septiembre de 201 9, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la liquidación oficial de revisión contenida en la Resolución DDI029182, en la que modificó las citadas declaraciones, así:Radicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseosas Colombianas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Predio Vigencia Base gravable Tarifa Impuesto a cargo Sanción Saldo a cargo AAA0050HDHK 2018 37.824.996.000 0.0095 359.337.000 37.825.000 397.162.000

AAA0194TTCX 2018 60.041.777.000 0.0095 570.397.000 60.042.000 630.439.000

Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió con la Resolución DDI001555 de 9 de junio de 2021, proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en la que confirmó la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI 029182 del 09 de septiembre de 2019 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado”.

2. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI 001555 del 09 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que las declaraciones de autoliquidación del impuesto predial para los inmuebles identificados con CHIPS Nos. AAA0050HDHK y AAA0194TTCX para el año gravable 2018 se encuentran ajustadas a lo establecid o en la Ley para el mencionado tributo. Y, como consecuencia de lo anterior, que la sociedad no debe suma alguna al Distrito por este concepto y por dicho período.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación.»

Invocó la vulneración de los artículos 83 y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 25 del Decreto Distrital 352 de 2002; 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003; 44 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC; 4 de la Resolución 7189 de 2010 y 1 de la Resolución 03749 de 28 de diciembre de 2017. El concepto de la violación se resume, así:

070 de 2011 del IGAC; 4 de la Resolución 7189 de 2010 y 1 de la Resolución 03749 de 28 de diciembre de 2017. El concepto de la violación se resume, así:

Los actos demandados infringen las normas en que se debieron fundar, ya que la tarifa del 8.5% del impuesto predial del año 2018 de los inmuebles identificados con CHIP AA0050HDHK y AAA0194TTCX, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 352 de 2002 y en las Resoluciones 5999 de 20101, 03749 del 28 de diciembre de 20172 y la Resolución 7189 de 20103.

Los predios fueron reconocidos en el Programa de Excelencia Ambiental Distrital (PREAD) de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, bajo la categoría «Élite, generando desarrollo sostenible », por el año gravable 2018, tal como se evidencia en la Resolución 03749 de 2017, pues se trata del sector productivo , y cumplen con toda la normatividad ambiental y sanitaria de acuerdo con los requisitos

1 Por la cual se regula el programa de Excelencia Ambiental Distrital PREAD". 2 “Por la cual se reconocen las empresas participantes al Programa de Excelencia Ambiental Distrital (PREAD) de la Secretaría Distrital de Ambiente. 3 “Por la cual se 5 restablecen los criterios para la clasificación de impacto ambiental para efectos de pago del impuesto predial".Radicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseosas Colombianas S.A.S.

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establecidos en la Resoluci ón 7189 de 2010, para ser industriales de bajo impacto ambiental.

En el Sistema de Información Tributaria SIT II , se encuentra que el tratamiento reportado por la Secretaría Distrital de Ambiente para el año 2018 , en relación con esos predios es el de «Industrial Bajo Impacto/DAMA », y la Administración Distrital en la Resolución DDI00000688 del 24 de enero de 2020, resolvió la misma discusión para el año gravable 2017, en la que concluyó que en los predios se desarrollan los usos industrial y comercial, por lo que la tarifa que se debe aplicar es la del 8.5 por mil por ser predios considerados de bajo impacto ambiental.

El artículo 25 del Acuerdo 352 de 2002 estableció las tarifas de l Impuesto Predial Unificado y sometió la clasificación de los predios industriales como de alto, medio o bajo impacto para efectos de la tarifa a aplicar, a la calificación otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente (Antes DAMA) y no al destino económico definido en el artículo 44 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El Acuerdo 105 de 2003 4 supeditó las categorías tarifarias del impuesto predial a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial y no a la destinación económica que se encuentra en las bases catastrales, por lo tanto, se debe tener en cuenta los

El Acuerdo 105 de 2003 4 supeditó las categorías tarifarias del impuesto predial a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial y no a la destinación económica que se encuentra en las bases catastrales, por lo tanto, se debe tener en cuenta los certificados de uso del suelo emitidos por la Secretaría Distrital de Planeación para la vigencia 2018, en los que consta que los predios se encuentran en una Zona Industrial de acuerdo con la clasificación de usos consagrada en el Decreto 190 de 2004 –Plan de Ordenamiento Territorial-.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

De acuerdo con la información reportada por la UAECD, los predios identificados con CHIP AA0050HDHK y AAA0194TTCX, a 1 de enero de 2018, tenían el destino catastral: 23- - COMERCIAL / OTROS COMERCIOS / ZONAS RESIDENCIALES O INDUSTRIALES, destino SHD: 62COMERCIALES URBANOS Y RURALES, con tarifa del 9.5. y no tienen uso industrial.

Si bien la información reportada por la Secretaría de Ambiente indica: TRATAMIENTO 039.- INDUSTRIAL BAJO IMPACTO/DAMA, y los predios fueron acreedores para la vigencia 2018 del premio PREAD, no existe una información en tal sentido en el sistema de la UAECD, para determinar el impuesto predial a cargo de los contribuyentes.

Por lo tanto, los mencionados predios no p odían acceder a la tarifa del 8.5 , ya que tenían asignado como destino hacendario comercial.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en

tenían asignado como destino hacendario comercial.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en sentencia de 29 de mayo de 2025 , declaró la nulidad de los actos demandados y la firmeza de las declaraciones del impuesto predial unificado del año gravable 2018 de

4 "Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivosRadicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseosas Colombianas S.A.S.

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los predios identificados con CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX, con fundamento en lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 352 de 2002 y el Acuerdo 648 del 2016, lo informado por la Secretaría Distrital de Planeación, el reconocimiento otorgado a la sociedad en el nivel «ELITE, GENERANDO DESARROLLO SOSTENIBLE » mediante la Resolución 03749 del 28 de diciembre de 2017, y la verificación de los requisitos exigidos por las Resoluciones 7189 y 5999 de 2010 de la Secretaría Distrital de Ambiente, para la clasificación de los predios en la categoría industrial de bajo impacto ambiental, se observa que los citados predios a 1 de enero de 2018, cumplían con las condiciones para aplicar la tarifa industrial del 8.5 por mil en las declaraciones del

Ambiente, para la clasificación de los predios en la categoría industrial de bajo impacto ambiental, se observa que los citados predios a 1 de enero de 2018, cumplían con las condiciones para aplicar la tarifa industrial del 8.5 por mil en las declaraciones del impuesto predial, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que tengan usos comerciales, pues también tienen uso industrial.

Además, la demandada no aportó el boletín catastral de los predios ni las consultas realizadas al Sistema de Información Tributaria SIT, y al tratarse de predios en que se desarrollan usos mixtos -comercial e industrial-, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, predomina la tarifa industrial, lo cual fue aceptado por la entidad demandada para el año gravable 2017, en la Resolución DDI000688 del 24 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto predial de esa vigencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

En la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que la determinación tarifaria del impuesto predial no depende únicamente del tratamiento ambiental, sino de los elementos previstos en el Acuerdo 105 de 2003, el Acuerdo 648 de 2016 y el Decreto Distrital 352 de 2002, dentro de los cuales se destaca el uso y destino catastral del predio.

Contrario a lo expuesto en la sentencia, en la Resolución DDI-001555 de 2021 constan

Distrital 352 de 2002, dentro de los cuales se destaca el uso y destino catastral del predio.

Contrario a lo expuesto en la sentencia, en la Resolución DDI-001555 de 2021 constan las consultas al sistema de información tributaria (SIT II), los pantallazos extraídos del mismo y los cuadros técnicos que ilustran la clasificación y datos consolidados por la UAECD, que demuestran que los predios identificados con CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX tenían asignado un destino hacendario de tipo comercial, por lo cual no procedía la tarifa del 8.5 por mil. Así, a plicar una tarifa preferencial sin verificar el destino catastral vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución.

Si bien en sede administrativa no se planteó la falta de publicación en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental d e la Resolución 03749 de 2017, la inclusión de este argumento en la presente instancia no constituye una modificación de los hechos ni de las pretensiones de la administración.

La falta de publicación de esa resolución compromete la validez y eficacia del acto invocado por la contribuyente para solicitar el tratamiento tributario preferencial del 8.5 por mil en el impuesto predial.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseosas Colombianas S.A.S.

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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por auto de 3 de octubre de 2025. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar ( art. 247

CPACA).

La actora se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al efecto, indicó que el argumento nuevo relacionado con la falta de publicación de la Resolución 03749 de 2017 no debe ser admitido, pues desconoce la regla de congruencia del citado recurso y vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad y los principios de buena fe y lealtad procesal, máxime que en la contestación de la demanda aceptó expresamente la existencia y aplicabilidad de ese acto administrativo Resolución 03749.

Añadió que la ineficacia por falta de publicación de la Resolución 03749 de 2017 no es un asunto de orden público, ni corresponde a los supuestos que el juez puede resolver oficiosamente en la segunda instancia.

El Ministerio Público emitió concepto en el que indicó que se debe confirmar la sentencia recurrida, pues con base en las pruebas del expediente, se demuestra que la actora sí cumplió con los requisitos exigidos para aplicar la tarifa industrial del 8.5 por mil en las declaraciones privadas del impuesto predial correspondientes al año gravable 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital

por mil en las declaraciones privadas del impuesto predial correspondientes al año gravable 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2018, de los inmuebles identificados con CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX.

Cuestión previa

La Sala advierte, en primer término, que en atención al principio de lealtad procesal y en garantía de los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante no se estudiará el cargo de apelación relacionado con la falta de publicación de la Resolución 03749 de 2017, toda vez que tal aspecto no fue manifestado por la Administración en sede administrativa, en la contestación demanda y tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.

En ese sentido, la Sala ha precisado «que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso 5».

Aunado a lo anterior, se observa que, por el contrario, en la contestación de la demanda, la entidad indicó que «ES CIERTO que a través de la Resolución No. 03749 del 28 de

5 Sentencia de 22 de abril de 2021, exp. 25427 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22647, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseosas Colombianas S.A.S.

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diciembre de 2017 la Secretaría Distrital de Ambiente reconoció los predios con CHIPS AAA0050HDHK AAA0194TTCX, en el nivel de reconocimiento año 2017 “Élite, Generando Desarrollo Sostenible”» .

En tales condiciones, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si a los predios identificados con CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX para el año gravable 2018 les era aplicable la tarifa del 9.5. por mil correspondiente a predios con destino comercial o la del 8.5 por mil correspondiente a predios industriales de bajo impacto ambiental declarada por la sociedad actora.

El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, y se causa el 1 de enero del respectivo año gravable6. En el Distrito Capital de Bogotá, para la vigencia gravable 201 8, las categorías tarifarias del impuesto predial estaban definidas en el artículo 1 y 2 del Acuerdo 648 de 20167.

Para determinar los elementos del impuesto predial cuya causación es a primero de

para la vigencia gravable 201 8, las categorías tarifarias del impuesto predial estaban definidas en el artículo 1 y 2 del Acuerdo 648 de 20167.

Para determinar los elementos del impuesto predial cuya causación es a primero de enero de cada año, es necesario tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo.

La Sala reitera8 que es admisible aportar en el proceso judicial pruebas no presentadas en la sede administrativa «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen »9.

La recurrente sostiene que, respecto de los predios identificados con CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX, la liquidación d el impuesto predial debe efectuarse aplicando la tarifa del 9.5 por mil, toda vez que según la información catastral figuran con el destino hacendario comercial.

Al revisar la información catastral de los mencionados predios reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la cual fue consultada por la demandada en el Sistema de Información SIT II, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra el acto liquidatorio, se observa lo siguiente:

AAA0050HDHK AAA0194TTCX

Destino Catastral: destino catastral: 23- - COMERCIAL /

OTROS COMERCIOS / ZONAS RESIDENCIALES O

INDUSTRIALES.

Destino SHD: 62 - COMERCIALES URBANOS Y

RURALES.

Destino Catastral: destino catastral: 23- - COMERCIAL /

OTROS COMERCIOS / ZONAS RESIDENCIALES O

INDUSTRIALES.

Destino SHD: 62 - COMERCIALES URBANOS Y

RURALES.

Tratamiento 039 INDUSTRIAL BAJO IMPACTO/DAMA

Destino Catastral: destino catastral: 23- - COMERCIAL /

OTROS COMERCIOS / ZONAS RESIDENCIALES O

INDUSTRIALES.

Destino SHD: 62 - COMERCIALES URBANOS Y

RURALES.

Tratamiento 039 INDUSTRIAL BAJO IMPACTO/DAMA

6 Ley 44 de 1990 y Decreto Ley 1421 de 1993. Decreto Distrital 352. Artículo 13 y 15. 7 Por el cual se simplifica el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones 8 Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 21683, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que reitera lo expuesto en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17425, C.P. William Giraldo Giraldo. 9 Ibídem.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseosas Colombianas S.A.S.

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Tarifa 0,0095

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La Secretaría Distrital de Planeación informó que los predios se encuentran localizados

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Tarifa 0,0095

Tarifa 0,0095

La Secretaría Distrital de Planeación informó que los predios se encuentran localizados en la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 45 – Carvajal, que «la actividad de fabricación de bebidas gaseosas se encuentra clasificada en el Cuadro Anexo No. 1: Cuadro General Indicativo de Usos Permitidos y Localización según su Área de Actividad del Decreto 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá; como una Actividad INDUSTRIAL », y que «la actividad Industrial, se encuentra contemplada dentro de la norm ativa vigente que rige para el sector donde se localiza el predio objeto de consulta como un uso principal», condicionado a que se trate de actividades industriales de mediano y bajo impacto ambiental.

La hoy actora fue objeto del reconocimiento en el nivel «ELITE, GENERANDO DESARROLLO SOSTENIBLE» , otorgado por la Secretaría de Ambiente mediante la Resolución 03749 del 28 de diciembre de 2017, en razón a la gestión y el desempeño ambiental de los procesos productivos y/o de servicios de los predios identificados con

CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX.

De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 de la Resolución 5999 de 4 de agosto de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, «Por la cual se regula el programa de Excelencia Ambiental Distrital PREAD» , las empresas objeto del mencionado reconocimiento son clasificadas por la Secretaría Distrital de Ambiente como empresas de bajo impacto ambiental para todos los efectos tributarios.

regula el programa de Excelencia Ambiental Distrital PREAD» , las empresas objeto del mencionado reconocimiento son clasificadas por la Secretaría Distrital de Ambiente como empresas de bajo impacto ambiental para todos los efectos tributarios.

A su vez, la Resolución 7189 de 19 de noviembre de 2010 , expedidas por los secretarios distritales de ambiente y salud, «Por la cual se restablecen los criterios para la clasificación de impacto ambiental para efectos de pago del impuesto predial», en el artículo cuarto prevé que «Son predios de bajo impacto ambiental y sanitario, aquellos predios en los que funcionan empresas que además de cumplir con toda la normatividad ambiental y sanitaria correspondiente y se trate, entre otros, de Empresas participantes en el Programa de Excelencia Ambiental Distrital - PREAD de la Secretaría Distrital de Ambiente».

Se destaca que el artículo noveno de esa resolución dispone que «la clasificación de los predios industriales como de medio y bajo impacto ambiental se remitirá a la Secretaría de Hacienda Distrital con corte a Noviembre 15 de cada año para efectos de aplicación al pago del impuesto predial del año siguiente».

Se observa que la entidad demandada, respecto de los citados predios, consideró que para el año gravable 2017 debían tributar con la tarifa industrial de 8.5. por mil, al ser considerados de bajo impacto, teniendo en cuenta que en ellos se desarrolla uso s mixtos -comercial e industrial-. En ese sentido, la Administración expresó:

«Ahora bien, considerando la información Catastral la cual indica que en los predios hay usos: COMERCIAL / OTROS COMERCIOS / BODEGA ECONOMICA 0331 UNA O DOS

mixtos -comercial e industrial-. En ese sentido, la Administración expresó:

«Ahora bien, considerando la información Catastral la cual indica que en los predios hay usos: COMERCIAL / OTROS COMERCIOS / BODEGA ECONOMICA 0331 UNA O DOS AGUAS / CERCHA LIVIANA / SERVITECAS / TALLERES / CARPINTERIAS / ESTACION SERVICIO OFICINAS EN BODEGAS Y/O INDUSTRIAS 080 / UNIDAD INDEPENDIENTE y la reportada por la Secretaría de Ambiente 039. – INDUSTRIAL BAJO IMPACTO/DAMA,Radicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseosas Colombianas S.A.S.

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y cual no deja duda que los predios fueron acreedores para la vigencia 2017 del premio PREAD y las resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, no se puede desconocer que uno de los beneficios de haber participado en el Programa de Excelencia Ambie ntal Distrital PREAD, es la de ser clasificadas por la Secretaría de Ambiente como empresas de bajo impacto ambiental para todos los efectos tributarios, se infiere que en los predios no se desarrolla con exclusividad uso comercial sino que allí se realiza n procesos productivos, en donde se desarrolla algún uso industrial, en otras palabras se desarrollan usos mixtos entre comercial e industrial.»

De acuerdo con lo expuesto, Sala advierte que el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad, toda vez que del análisis del acervo probatorio se constata

desarrollan usos mixtos entre comercial e industrial.»

De acuerdo con lo expuesto, Sala advierte que el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad, toda vez que del análisis del acervo probatorio se constata que la Secretaría de Ambiente, mediante la Resolución 03749 del 28 de diciembre de 2017, otorgó a los inmuebles de la p arte demandante, identificados con los CHIP AAA0050HDHK y AAA0194TTCX, el reconocimiento en el nivel «ELITE, GENERANDO DESARROLLO SOSTENIBLE», calificándolos como predios de bajo impacto ambiental y sanitario, conforme lo previs to la Resolución 7189 de 2010 . En consecuencia, se evidencia que la actora declaró el impuesto predial con la tarifa correcta, esto es, del 8.5 por mil correspondiente a predios industriales de bajo impacto ambiental.

Además, revisada la información catastral se advierte que los citados predios tienen uso mixto -comercial e industrial -, tal como lo reconoció la misma recurrente para la vigencia 2017 , lo que se refuerza con el tratamiento otorgado por la autoridad ambiental a los predios, correspondiente a industrial de bajo impacto ambiental y que la actividad principal del uso del suelo en donde se encuentran los predios es industrial.

Lo anterior, da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 10 (vigente para el año 2018 ), y, por consiguiente, la tarifa aplicable era la industrial, tal como lo indicó el a quo.

En este orden de ideas, se concluye que la parte actora desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual, se confirma la sentencia apelada.

Condena en costas

En este orden de ideas, se concluye que la parte actora desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual, se confirma la sentencia apelada.

Condena en costas

De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP 11, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 12, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25 -12355 del 28 de noviembre de 2025 13, procede la condena en costas en segunda instancia contra la entidad demandada al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un

10 Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro us o aplica t arifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial , residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial. 11 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cu ál sea la conducta de las partes. En este sentido, y conforme a la

conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cu ál sea la conducta de las partes. En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 12 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 13 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derechos”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00652-01 (30420)

Demandante: Gaseos

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