CE - Sentencia 25000233700020210069701 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210069701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687) Demandante CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Temas Devolución aportes. Alcance del recurso de apelación. Restablecimiento del derecho procedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya para conocer del presente asunto, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se le separa de su conocimiento.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 964 del 4 de junio de 2021,
numeral 3º del artículo 130 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se le separa de su conocimiento.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 964 del 4 de junio de 2021, por la cual se resuelve la solicitud de devolución de un mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales del 3% y requiere un pago de la Contraloría General de la República, y la nulidad total de la Resolución No. 1300 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Instituto de Bienestar Familiar -ICBF a devolver a la demandante la suma de $1.914.310 conforme lo probado en el proceso. Dicho valor deberá ser indexado como lo dispone el artículo 187 del CPACA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: No se condena en costas por no haberse causado.
SEXTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes (…) SÉPTIMO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previa las anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Contraloría General de la República presentó al ICBF solicitudes de devolución de aportes parafiscales por diversos periodos de los años 2015, 2016 y 2017.
Dentro del trámite de devolución, la demandada elaboró un archivo identifica do como liquidación I202111060176 del 1 de junio de 2021 en la que se relacionan las
Dentro del trámite de devolución, la demandada elaboró un archivo identifica do como liquidación I202111060176 del 1 de junio de 2021 en la que se relacionan las nóminas de la Contraloría de los años 2016 y 2017 y se comparan los aportes ICBF 3% con los pagos realizados por la demandante generando un valor adeudado por capital2.
1 Samai del Tribunal. Índice 27 2 Samai del Tribunal. Índice 2Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante resolución nro. 964 del 4 de junio de 20 21, la parte demandada negó las solicitudes de devolución y requirió a la Contraloría para que en el término de 30 días normalizara su situación, realizando “el pago de los aportes establecido en el Acta de verificación y la Liquidación I202111060147 del primero (1°) de junio de 2021” Contra la anterior decisión, la interesada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución nro. 1300 del 15 de ju lio de 2021, en el sentido de confirmar el acto inicial3. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el ICBF que resolvió la solicitud de devolución de aportes parafiscales del 3% y ordenó requerir a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA el pago establecido en el acta de verificación y la liquidación I202111060147 del 1 de junio de 2021. Acto administrativo que está integrado por las siguientes decisiones:
1. Resolución No. 0964 del 4 de junio de 2021, “POR LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UN MAYOR VALOR PAGADO POR CONCEPTO DE
APORTES PARAFISCALES DEL 3% REALIZADA POR LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPÚBLICA IDENTIFICADA CON NIT (…)”.
2. Resolución No. 1300 del 15 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA IDENTIFICADA CON NIT (…) CONTRA LA RESOLUCIÓN 0964 DEL 4
DE JUNIO DE 2021”.
SEGUNDA: Que se exonere del pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS MCTE. ($432.360.126) M/cte.; impuesta en las resoluciones que se demandan.
SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA: En caso de que la Contraloría General de la República efectué el pago de la suma establecida en la pretensión tercera, en el curso del
impuesta en las resoluciones que se demandan. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA: En caso de que la Contraloría General de la República efectué el pago de la suma establecida en la pretensión tercera, en el curso del proceso judicial, se ordene su reintegro o reembo lso y se reconozca la indexación a la fecha en que se efectué dicho reembolso además de los intereses moratorios entre la fecha de pago y la fecha efectivo del reembolso.
CUARTA: Como restablecimiento del derecho, solicito que se reconozcan y reembolsen los mayores valores pagados debidamente indexados por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA por concepto de aportes parafiscales para las vigencias 2015 a 2017.
QUINTA: Que se condene en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 21 de 1982; 113 de la Ley 106 de 1993; 23 del Decreto 929 de 1976 . Los argumentos de
nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Falta y falsa motivación Sostuvo que los actos demandados tuvieron como fuente el acta de verificación nro.
I202134800000150891 del 1 de junio de 2021, en la que se determinó el pago de
3 Los actos demandados se pueden consultar en el Índice 15 del Samai del Tribunal. 4 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
4 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportes a cargo de la Contraloría incluyendo los conceptos de quinquenios certificados con anterioridad al año 1993, prima de servicios, reintegro de servicios, bonificación por servicios prestados y reintegro de bonificación por servicios prestados, correspondientes a las vigencias 2016 y 2017. Sin embargo, a su juicio, dicha actuación vulneraba los principios que rigen la actividad de la administración por cuanto perseguía el cobro de unas contribuciones con fundamento en una liquidación que no determinó claramente las operaciones o cálculos usados para obtener el resultado numérico de la prima de servicios o bonificación de servicios. De manera que, el documento soporte carecía de los requisitos para considerarse un título ejecutivo. Advirtió que pudo est ablecer que la liquidación que soporta las resoluciones demandadas (que no fue plasmada en ellos ), corresponde a la suma que el IC BF estableció por conceptos derivados del quinquenio sobre funcionarios vinculados antes del año 1993, empero, la demandada afirmaba, sin razón alguna, que dicha suma representa la omisión por concepto de prima de servicios y bonificación de servicios, lo cual origina una falsa motivación.
2. El quinquenio no es factor salarial Explicó que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 contempló como prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la Contraloría, el quinquenio, la prima de
2. El quinquenio no es factor salarial Explicó que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 contempló como prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la Contraloría, el quinquenio, la prima de servicios anual y la bonificación por servicios prestados, razón por la cual no hacen parte de la base de los aportes a favor del ICBF.
Resaltó que el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 estableció el quinquenio como una prestación, la cual fue ratificada por los decretos reglamentarios expedidos para cada año. Además, la norma5 prescribía que para los funcionarios que se vincularon con anterioridad al año 1993 el quinquenio solo constituía factor salarial para efectos de la liquidación de las correspondientes prestaciones. Precisó que este cargo se dirigía solamente al quinqueni o como factor salarial de los funcionarios vinculados antes del 1 de enero de 1992, “hecho que constituye en sí la razón del requerimiento que efectuó el ICBF, pues como se dijo en precedencia las resoluciones del ICBF NO IMPUSIERON OBLIGACIÓN ALGUNA POR CONCEPTO DE PRIMA O BONOFICIACION (sic) POR SERVICIOS, pese a que las resoluciones falsamente motivadas así lo invocaron, hecho que se itera no se tradujo en la liquidación.”6 En todo caso precisó que aun cuando el funcionario se hubiere vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1992, el quinquenio no constituía factor salarial para ningún efecto, comoquiera que no retribuía el servicio prestado, por el contrario, tenía como fin alidad cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se origina durante la relación del trabajo o con motivo de esta. Tampoco se trataba de un pago
ningún efecto, comoquiera que no retribuía el servicio prestado, por el contrario, tenía como fin alidad cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se origina durante la relación del trabajo o con motivo de esta. Tampoco se trataba de un pago de manera ordinaria, fija o variable que aumentara el patrimonio del funcionario , posición que se acompasaba con conceptos emitidos por la UGPP, el Departamento de la Función Pública, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que e l carácter salarial se reconoció en sentencias del Consejo de Estado, cuya línea jurisprudencial no estaba vigente y solo tiene efectos en materia de reconocimiento de pensiones.
5 Citó un artículo sin precisar a la ley o decreto al que pertenecía. 6 Página 18 del PDF de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
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3. Falta de motivación Reprochó que la parte demandada omitiera exponer los argumentos por los cuales negó el reembolso de los mayores valores pagados solicitados en devolución. Citó apartes de los actos acusados que demostraban (i) el incumplimiento d e la obligación que tenía la Administración de motivar sus decisiones y (ii) la creación de una obligación sin sustento legal.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:
obligación que tenía la Administración de motivar sus decisiones y (ii) la creación de una obligación sin sustento legal. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:
1. Inexistencia de causa y fundamento jurídico para demandar Explicó que, luego de un amplio trabajo de revisión de las pruebas presentadas por la Contraloría durante el trámite de devolución, pudo verificar que dicha entidad no tuvo en cuenta los rubros de “quinquenios con anterioridad al año 1993, la prima de servicios prestado, reintegro prima de servicios, bonifica ción por servicios prestados, reintegro bonificación por servicios prestados”, los cuales hacen parte del cálculo parafiscal del 3%.
Lo anterior generó una diferencia a favor del ICBF como se evidencia en el acta de verificación nro. I202111060147, y conllevó a que mediante los actos acusados el Instituto negara la devolución de las sumas reclamadas por la demandante . Esta acta fue remitida a la UGPP para lo de su competencia. Dicha actuación, también tuvo como fundamento el concepto de la Oficina Asesora Jurídica bajo memorando nro. 202110430000010293 del 8 de febrero de 2021 y la sentencia 2013 -00055 del 9 de febrero de 2016 del Consejo de Estado en lo relacionado con el carácter salarial de los quinquenios anteriores a 1993. En cuanto a la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, sostuvo que integran la base salarial y se enmarcan como prestaciones sociales, de conformidad con el concepto Nro. 03-06-000-2010-00069-00 (2013) del 8 de febrero
que integran la base salarial y se enmarcan como prestaciones sociales, de conformidad con el concepto Nro. 03-06-000-2010-00069-00 (2013) del 8 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
2. De las pretensiones de reconocimiento de intereses Sostuvo que la norma tributaria no contempló la corrección monetaria a las sumas objeto de devolución en materia de parafiscales. Tampoco hay lugar al pago de intereses corrientes, pues no hay prueba de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma, ni que se incurrió en mora para efectuar el estudio correspondiente, como lo exige el artículo 863 del Estatuto Tributario.
3. Interpretación errónea del artículo 118 de la Ley 1943 de 2018
Expresó que el ICBF nunca negó la solicitud de devolución por cuanto no fue presentada en debida forma, de manera que fue imposible realizar la investigación correspondiente. Agregó que la interesada tampoco presentó prueba sobre los valores pretendidos en devolución, así mismo, se echaba de menos la vinculación de las personas frente a las cuales pedía los valores, los salarios y la nómina, todo
7 Samai del Tribunal. Índice 15.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual era esencial para la aplicación del “beneficio tributario” que pretendía hacer valer.
4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial
www.consejodeestado.gov.co lo cual era esencial para la aplicación del “beneficio tributario” que pretendía hacer valer.
4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial Sostuvo que es una entidad respetuosa de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, así mismo , acata la normatividad vigente y los requisitos dispuestos para acceder a las devoluciones de aportes para “el sector cooperativo”, lo cual cuenta con un procedimiento previamente definido en la ley8.
Finalmente, propuso como excepción la genérica. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente9:
1. Del procedimiento adelantado por el ICBF Advirtió que, con ocasión a las solicitudes de devolución respecto de los períodos 2015 a 2017 presentadas por la Contraloría, el ICBF adelantó el proceso de fiscalización con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada por la demandante, en el cual expidió la “Liquidación I202111060147 del 1º de junio de 2021 ” en la cual analizó la nómina de los períodos aludidos y determinó el monto por concepto de aportes pagados, el valor del capital adeudado, y el saldo a cargo de la actora.
Indicó que, de conformidad con la regulación vigente para los períodos objeto de devolución, la competencia del ICBF se limitaba a la fiscalización de los aportes a su cargo, pero la determinación oficial de los mismos estaba en cabeza de la UGPP, por lo que debía trasladar el expediente a esa entidad para que culminara la actuación.
su cargo, pero la determinación oficial de los mismos estaba en cabeza de la UGPP, por lo que debía trasladar el expediente a esa entidad para que culminara la actuación. Mediante oficio nro. 20213480000015891 del 1 de junio de 2021, la demandada manifestó que dio a conocer a la Contraloría el “Acta de verificación y la Liquidación de Aporte No. I202111601147 del 1 de junio de 2021” . Sin embargo, en los antecedentes administrativos aportados al proceso no aparecía tal acta , pese a que uno de los argumentos del recurso de reposición se trató precisamente de la falta de ese documento, hecho que admitió el ICBF y lo calificó como una omisión meramente formal. Lo anterior daba cuenta de una irregularidad procesal, sin embargo, no puede desconocerse que el acto definitivo mediante el cual se determinaba la base gravable, la reliquidación de los aportes y la sanción era la liquidación oficial que debía expedir la UGPP , mientras que el acta de verificación era solo un acto de trámite expedido por el ICBF, con el cual culminaba la etapa de fiscalización. Ahora bien, en la contestación de la demanda se afirmó que la liquidación se notificó el 5 de noviembre de 2021, pero en el expedient e tampoco obraba prueba de ello, por lo que era desconocido el cumplimiento de dicho procedimiento y “si existe o no una liquidación oficial en firme que determinará los aportes en las cuantías propuestas por el ICBF y por tanto, desvirtuará los valores a favor que solicita le sean devueltos la Contraloría”.
una liquidación oficial en firme que determinará los aportes en las cuantías propuestas por el ICBF y por tanto, desvirtuará los valores a favor que solicita le sean devueltos la Contraloría”.
8 En este acápite hice referencia la exoneración de aportes del artículo 10 de la Ley 1233 de 2008 que aplica a las Cooperativas de Trabajo 9 Samai del Tribunal. Índice 27.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 16 de la resolución 575 de 2016, cuando el aportante tenga obligaciones parafiscales pendientes a favor del ICBF, debe expedirse una resolución de devolución en la que se ordene suspender el giro de los recursos hasta que se normalice la obligación o se autorice la compensación a solicitud del aportante. Sin embargo, se omitió dicho procedimiento en el presente caso, pues el ICBF negó la solicitud de devolución de las sumas pedidas por la demandante únicamente con base en el acto denominado “Liquidación No. I202111060147” que en síntesis es el resumen aritmético de las glosas a las planillas de aportes de los años 2016 y 2017, acto que en todo caso carece de motivación y sustent o dada la ausencia del acta de visita que le debió servir de soporte. Sumado a esto, las razones expuestas en la resolución nro. 964 del 4 de junio de
acto que en todo caso carece de motivación y sustent o dada la ausencia del acta de visita que le debió servir de soporte. Sumado a esto, las razones expuestas en la resolución nro. 964 del 4 de junio de 2021 para negar la devolución, tampoco cumplían con la exigencia legal para otorgarle validez en cuanto no está debidamente motivada. En ese contexto consideró que los actos demandados adolecían de una insuficiente motivación, lo que conllevaba a declarar su nulidad. No obstante, precisó que los efectos de esa nulidad estaban referidos a la devolución de los pagos que la Contraloría man ifestó haber realizado en exceso, pero no frente a las glosas propuestas por el ICBF luego del proceso de verificación y que la demandante pretendía le fueran revocadas. Lo anterior por cuanto no fue objeto de control judicial la denominada “Liquidación de Aportes No. I202111060147” proferida por el ICBF ni se tenía certeza sobre la expedición de la liquidación oficial por parte de la UGPP como entidad encargada de establecer de manera definitiva los aportes en el valor propuesto. Agregó que los procesos de devolución y determinación de los tributos son independientes y autónomos, de manera que cada uno tenía su trámite, actos y control de legalidad.
2. De la procedencia de la devolución de aportes Según los artículos 93 del Decreto 2388 de 1979 (reglamentario de las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979) y 15 de la resolución 575 de 2016 (expedida por el ICBF), cuando el aportante alegue el pago de mayores valores a los que legalmente
1968, 27 de 1974 y 7 de 1979) y 15 de la resolución 575 de 2016 (expedida por el ICBF), cuando el aportante alegue el pago de mayores valores a los que legalmente estaba obligado por concepto de aportes parafiscales destinados a esa entidad, puede reclamarlos mediante solicitud escrita y allegando la documentación que soporte el reintegro de los dineros pretendidos, dentro del año siguiente al pago. Posteriormente, el a quo revisó cada uno de los casos de los funcionarios que motivaron las solicitudes de devolución presentadas por la Contraloría, concluyendo que a título de restablecimiento del derecho solo era viable la devolución para Jorge Alfredo Álvarez Espitia, Nelsy González Romero , William Aníbal Burbano Velásquez, Juan Manuel Carmona Herrera , Pilar de la Hoz Valle y Benita Beatriz Bolaños Bolaños por valor de $1.914.310. Los demás casos no prosperaron dada la falta de pruebas que acreditaran la vinculación a la entidad, documentos de identidad, certificados de nómina o porque los documentos allegados estaban incompletos.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandada expuso lo siguiente10: Afirmó que el procedimiento adelantando por el ICBF se ajustó al ordenamiento jurídico y que en sede administrativa la demandante no demostró las situaciones de los funcionarios ni las reportó en su momento a los entes beneficiarios de las
siguiente10: Afirmó que el procedimiento adelantando por el ICBF se ajustó al ordenamiento jurídico y que en sede administrativa la demandante no demostró las situaciones de los funcionarios ni las reportó en su momento a los entes beneficiarios de las contribuciones parafiscales. Señaló que, analizadas las auditorías efectuadas por el instituto, nunca se discutió el estudio de las condiciones de los empleados reseñados, por lo que no existía congruencia entre los hechos esbozados en la demanda y la realidad obrante en el proceso. Manifestó en que no hay lugar a la devolución de un mayor valor pagado porque su actuación se ajustó a los pronunciamientos emitidos por la “Sede Nacional”. La demandante cuestionó la sentencia de primera instancia así11: Reprochó que se declarara la nulidad de los actos demandados y no se accediera a la pretensión relacionada con la exoneración de pago de la suma impuesta a cargo de la Contraloría, petición que se realizó por estar inmersa dentro de las resoluciones acusadas. Señaló que en la fijación del problema jurídico se expuso como tema a estudiar si el concepto denominado quinquenio pagado a los servidores de la Contraloría debía integrar la base gravable de los aportes, empero el tribunal se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo sobre ello. Sostuvo que para los funcionarios que se vincularon con anterioridad a la Ley 106 de 1993, el quinquenio constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones. Sin embargo, de ninguna manera impacta en su naturaleza pues no se trata de un elemento integrante del salario, sino de una prestación, y por tanto tampoco es soporte para realizar los mencionados aportes.
prestaciones. Sin embargo, de ninguna manera impacta en su naturaleza pues no se trata de un elemento integrante del salario, sino de una prestación, y por tanto tampoco es soporte para realizar los mencionados aportes. Explicó que este emolumento nació a la vía jurídica con ocasión del artículo 23 del Decreto 929 de 1975, el cual dispuso que era una prestación social . A su vez, de los decretos anuales por los cuales se fijan las escalas de remuneración correspondientes a los empleados de la Contraloría, consagran que para ningún efecto legal dicho concepto constituirá factor salarial para los empleados vinculados con posterioridad a la Ley 106 de 1993. Insistió en que su postura se respaldaba en conceptos de la UGPP y del Departamento de la Función Pública y que el estudio realizado en las sentencias del Consejo de Estado solo tiene efectos en materia pensional. Adujo que la Contraloría cuenta con un régimen especial según el cual la prima de servicios y la bonificación por servicios se tratan también de prestaciones sociales, por ende, tampoco integraban la base de cotización de los aportes parafiscales.
10 Samai del Tribunal. Índice 30. 11 Samai del Tribunal. Índice 31.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Intervención del Ministerio Público
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público12 consideró que según la Ley 1607 de 2012, el ICBF era la entidad encargada de adelantar los procesos de fiscalización de los aportes y remitir los hallazgos a la UGPP para que expidiera los actos de determinación respectivos. En este caso, la demandada determinó el monto adeudado por lo que se arrogó una competencia que no le correspondía. Además, no reposa en el expediente un documento que explique las cifras de la liquidación I202111060147 de 2021, por lo que se le impidió a la demanda nte conocer los fundamentos de los actos demandados y los montos determinados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. 964 del 4 de junio de 2021 y la Resolución Nro. 1300 del 15 de julio del mismo año, por medio de las cuales el ICBF negó la devolución de las sumas pedidas por la demandante por concepto de aportes parafiscales pagados en algunos períodos de 2015 a 2017; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de una parte de las sumas pedidas por la demandante. Análisis del caso concreto
1. Del recurso de apelación presentado por el ICBF Dicha entidad sostiene que su actuación estuv o conforme a derecho, y que, por el
la devolución de una parte de las sumas pedidas por la demandante. Análisis del caso concreto
1. Del recurso de apelación presentado por el ICBF Dicha entidad sostiene que su actuación estuv o conforme a derecho, y que, por el contrario, en sede administrativa la demandante no demostró ni reportó la existencia de situaciones especiales de los funcionarios estudiados en la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, el artículo 320 del Código General del Proceso limita la competencia del juez de segunda instancia al permitirle adelantar el estudio “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” . En concordancia, el artículo 328 prevé que el superior debe pronunciarse “solamente sobre los argu mentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Entonces, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deb en ser consonantes entre lo decidido y las consideraciones expuestas por el a quo13. Por esto, la Sección ha señalado que “el apelante debe exponer los argumentos soportes para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación”14. Y recientemente indicó
12 Índice 11 13 En igual sentido se pronunció la sentencia del 27 de marzo de 2025, exp 28537, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
12 Índice 11 13 En igual sentido se pronunció la sentencia del 27 de marzo de 2025, exp 28537, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp 17343, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00697-01 (28687)
Demandante: Contraloría General de la República.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “el desconocimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley, como lo es, exponer la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, que exige que exprese los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo”15 En este caso, se recuerda que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas. Entre sus argument
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