CE - Sentencia 25000233700020210071301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210071301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Demandada: DIAN
Temas: Competencia funcional. Grandes Contribuyentes. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de m ayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que resolvió2:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La DIAN adelantó a Omega Energy Colombia las siguientes actuaciones para imponer la sanción por no declarar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de los periodos 11 y 12 del año 2015:
La DIAN adelantó a Omega Energy Colombia las siguientes actuaciones para imponer la sanción por no declarar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de los periodos 11 y 12 del año 2015:
PERIODO Resolución sanción por no declarar Valor de la sanción Acto que decidió el recurso de reconsideración 11 de 2015 312412020000095 del 5 de agosto de 2020 $154.301.000 6456 de 18 de agosto de 2021 12 de 2015 312412020000073 del 24 de julio de 2020 $890.281.000 5615 del 28 de julio de 2021
Demanda
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:
A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Los actos administrativos por los cuales la DIAN expidió la resolución sanción No. 312412020000073 del 24 de julio de 2020 por no declarar la retención en la fuente CREE del
1 El expediente entró al despacho sustanciador el 2 de abril de 2025. SAMAI Índice 27. 2 Índice 22 SAMAI Tribunal. 3 Índice 02 SAMAI Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 periodo 12 del año gravable 2015 y N o. 005615 del 28 de julio de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.
2. Los actos administrativos por los cuales la DIAN expidió la resolución La resolución sanción No. 312412020000095 del 05 de agosto de 2020 por no declarar la retención en la fuente CREE del periodo 11 del año gravable 2015 y la No. 006456 del 18 de agosto de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.
B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare ( sic) Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo (sic) a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.
C. Que se declare que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los a ctos administrativos anulados, esto es, los períodos 11 y 12 del año gravable 2015.
D. Que se condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN, de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 d el Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 .
La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política.
La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Artículo 113 de la Ley 1943 de 2018. Artículos 562 y 730 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 51 del Decreto 4048 de 2008. Resoluciones DIAN 07 y 09 de 2008.
El concepto de la violación se resume así:
1. Falta de competencia funcional. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN carecía de competencia para proferir los actos sancionatorios, pues desde el 1 de enero de 2017 Omega Energy Colombia dejó de ser gran contribuyente, por lo cual la competente era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en los términos establecidos en el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones internas de la DIAN que lo desarrollan.
En la Resolución 76 de 1 de diciembre de 2016 -Anexo Iel Director General de la DIAN estableció quiénes serían grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, sin incluir a la demandante. Esta resolución es anterior a la expedición de los actos demandados, de modo que se incurrió en el vicio de nulidad porque la competencia se determina al momento del ejercicio de la función administrativa. Solamente hay lugar a la aplicación de la ultraactividad de la norma en mención en el c aso de cambio de domicilio fiscal, como lo prevé el artículo 3 de dicha resolución, lo que no ocurrió en este asunto.
En consecuencia, se configuró la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 730 del ET,
como lo prevé el artículo 3 de dicha resolución, lo que no ocurrió en este asunto.
En consecuencia, se configuró la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 730 del ET, 137 del CPACA y 122 de la Constitución Política.
2. Aplicación indebida de los artículos 264 de la Ley 223 de 2012, 113 de la Ley 1943 de 2018 y 20 del Decreto 4048 de 2018 . Con base en el Concepto DIAN 3164 de 2011, la demandada justificó la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para proferir los actos sancionatorios. Lo anterior, por ser la dependencia que para el año 2015 tenía a cargo la verificación y cumplimiento de las obligaciones de los grandes contribuyente s, competencia que se extendía , incluso, para adelantar los procedimientos sancionatorios y de determinación con posterioridad e independencia de cualquier cambio en la calificación de losRadicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribuyentes. Ese fundamento conlleva aplicar de manera ultractiv a una competencia que se había perdido a partir de la expedición de la Resolución DIAN 76 de 2016 que no calificó a Omega Energy como gran contribuyente.
Como no hubo cambio de domicilio fiscal de la actora para que se extendiera la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , sino la pérdida de la calidad de gran contribuyente de la demandante, no se cumple
Como no hubo cambio de domicilio fiscal de la actora para que se extendiera la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , sino la pérdida de la calidad de gran contribuyente de la demandante, no se cumple el supuesto del artículo 3 de la Resolución DIAN 76 de 2016 , que es la única excepción a la prórroga de competencia. Por tanto, los actos demandados adolecen de nulidad por aplicación indebida de la doctrina de la DIAN.
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4:
Los actos administrativos fueron emitidos con plena competencia. De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución DIAN 7 de 2008 y el artículo 3 de la Resolución DIAN 76 de 2016, la dirección seccional que tenga a cargo la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales del contribuyente conserva la competencia para conocer de las declaraciones que se presentaron o dejaron de presentar ante ésta.
Para el año 2015, la demandante estaba calificada como gran contribuyente , de acuerdo con l a Resolución DIAN 254 de 2014 , y su domicilio fiscal es Bogotá , de manera que la competencia para la revisión del cumplimiento de los deberes formales y sustanciales de ese periodo recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no en la Dir ección Seccional de Impuestos de Bogotá , como lo corroboró la demandante en su RUT vigente para la época en que vencieron las obligaciones correspondientes al CREE de 2015, donde reconoció a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes como dependencia encargada de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones.
las obligaciones correspondientes al CREE de 2015, donde reconoció a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes como dependencia encargada de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones.
La pérdida de la calificación de la actora como gran contribuyente solo tuvo efectos a partir de la vigencia 2017 . Por ende, para los periodos 2014 a 2016, se mantiene la competencia en la dependencia de grandes contribuyentes, que era la encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones causadas bajo su control, independientemente de que las acciones de fiscalización e imposición de sanciones se realicen después del año 2017.
Es por ello que ante el incumplimiento de l deber de presentar las declaraciones y la obligación de pagar las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de los periodos 11 y 12 de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso correctamente a la actora la sanción por no declarar. Por esta razón, la doctrina oficial que tuvo en cuenta la DIAN (Concepto 3164 de 2011 que reitera el Concepto 98525 de 1998 ) no resu lta contraria a las normas que debían aplicarse.
Sentencia apelada
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente5:
4 Índice 010 Samai del Tribunal. 5 Índice 022 Samai del Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
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Demandante: Omega Energy Colombia
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1. Los actos demandados se emitieron por funcionario competente. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes actuó en ejercicio de sus facultades. Lo anterior, porque el artículo 3 de la Resolución DIAN 007 de 4 de noviembre de 2008 le asignó competencia frente a aquellos sujetos que tengan la calificación de grandes contribuyentes, para el año gravable 201 5, como es el caso de la demandante.
Lo anterior, independientemente de que la Resolución DIAN 76 de 2016 l e haya retirado a la actora tal calidad, pues ello solo surtió efectos desde el año 2017, a partir del cual era competente la Dirección Seccional de Bogotá. Sin embargo, al momento en que incumplió sus obligaciones (año 2015), Omega Energy Colombia aún estaba a cargo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Por ello, esa dependencia era la encargada de los procesos de fiscalización de la demandante debido a la calificación especial que ostentaba.
No tiene asidero la postura de la demandante sobre la inaplicabilidad del concepto citado por la DIAN porque no ocurrió un cambio de domicilio fiscal , que es el fundamento fáctico a partir del cual se emitió ese concepto. Lo relevante es que se tenga la calidad de gran contribuyente en el periodo que se investiga y no al momento de la apertura del trámite administrativo. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 3 de junio de 2021, exp. 24898.
de la apertura del trámite administrativo. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 3 de junio de 2021, exp. 24898.
Sin costas. No se cumplen los presupuestos para condenar en costas a la actora porque no está probada de manera sumaria la causación de éstas.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal por las siguientes razones:
Sí se configuró la falta de competencia funcional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para dictar los actos demandados porque para la época de su expedición (año 2020), Omega Energy Colombia había perdido la calidad de gran contribuyente, inclusive desde el año 2017.
La competencia se determina al momento de la expedición de los actos administrativos, por lo cual la facultad de sancionar correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por el factor territorial , por ser el domicilio de l a actora. No es admisible la postura del Tribunal sobre la asignación de competencias según la vigencia fiscal y la dependencia ante la cu al debió presentarse la declaración, porque así no lo prevé el artículo 1 numeral 1 de la Resolución DIAN 007 de 2008.
La DIAN y el Tribunal dieron un alcance indebido a la doctrina de la DIAN -Concepto 03164 de 2011y a los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, 113 de la Ley 1943 de 2018 y 20 del Decreto 4048 de 20 08. Lo anterior, porque el alcance del concepto está ligado al cambio de domicilio del contribuyente que previamente estaba calificado como gran contribuyente y a pesar de ese cambio, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
al cambio de domicilio del contribuyente que previamente estaba calificado como gran contribuyente y a pesar de ese cambio, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes seguía siendo la competente . No obstante , en su caso , el domicilio no varió, pues siempre sido Bogotá, por lo cual el supuesto fáctico divergente hace inaplicable la tesis de la DIAN.
De otra parte, como precedente que debe seguirse, citó la sentencia del 21 de septiembre de 20236 en la que se concluyó que el artículo 643 del ET no es aplicable para imponer
6 Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 27113, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sanción por no declarar la retención en la fuente del CREE, porque esa norma, en la que se fundamentó la DIAN, solo rige para el impuesto sobre la renta. Y la remisión del artículo 26 de la Ley 1607 de 2012 , sobre el CREE, no habilita a la demandada a imponer la sanción por no declarar la retención por ese tributo.
Pronunciamientos finales
No hubo oposición al recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del cuórum decisorio. Mediante providencia del 20 de marzo de 2025, la Sala aceptó el impedimento del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y lo separó del conocimiento del presente proceso. Para integrar el cuórum decisorio se sorteó como conjuez a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez 7.
El 27 de junio de 2025, la conjuez doctora Barbosa manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento artículo 141 numeral 1 del CGP.8 Lo anterior, por tener interés indirecto en el proceso por cuanto asesoró y representó a la demandante hasta el año 2021 en los procesos que cursaban ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en temas relacionados con el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, retención de renta y retención de CREE, los cuales correspondes al objeto de discusión en est e proceso.
Para resolver el impedimento se sorteó como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones.
Revisada la causal invocada , la Sala encuentra que el impedimento se halla fundado, pues reitera que para que se configure el impedimento por existir interés directo o indirecto en el proceso "es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga re lación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial ”9, como sucede con el impedimento manifestado en esta oportunidad. En consecuencia, separa del conocimiento del asunto
y actual, que tenga re lación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial ”9, como sucede con el impedimento manifestado en esta oportunidad. En consecuencia, separa del conocimiento del asunto a la conjuez doctora Ana María Barbosa Rodríguez y comoquiera que existe cuórum decisorio, continúa el proceso con la nueva conjuez designada.
Cuestión previa. La Sala no se pronuncia frente al planteamiento del demandante en la apelación, relativo a la improcedencia de la sanción por no declarar la retención en la fuente del CREE por indebida aplicación del artículo 643 del ET y del artículo 26 de la Ley 1607 de 2012 . Lo anterior, porque se trata de un cargo de nulidad que no se planteó en la demanda, por lo que no puede alegarse con ocasión del recurso de apelación, pues ésta no es la oportunidad procesal para adicionarla. Y al tratarse de cargos que pretenden abrir una nueva discusión en esta instancia, su estudio excedería la competencia del juez de la apelación, restringida a la revisión de los
7 Índice 32. Samai CE. 8 CGP, artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez […] interés directo o indirecto en el proceso. 9 Ver auto de Sección Tercera de 26 de febrero de 2018, exp 60393 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, que reitera providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de enero de 2004, exp 2003-1417-01 C.P Alier Hernández Enríquez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aspectos aducidos y controvertidos en el trámite de primera instancia (artículo 328 del CGP). Además, se dictaría un fallo incongruente y se violarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Problema jurídico
En los términos de la apelación de la parte actora, la Sala define si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es la competente para imponer a la demandante la sanción por no declarar las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de los periodos 11 y 12 de 2015, teniendo en cuenta que cuando se le impuso la sanción (año 2020) ya no tenía la calidad de gran contribuyente. Además, determina si hubo aplicación indebida del Concepto DIAN 3164 de 2011 y, por ende, violación de las normas de competencia de la DIAN.
Análisis del caso concreto
De si se presenta falta de competencia funcional. Por Resoluciones 312412020000095 del 5 de agosto de 2020 y 312412020000073 del 24 de julio de 2020, confirmadas en reconsideración por las Resoluciones 6456 de 18 de agosto y 5615 del 28 de julio de 2021, respectivamente, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso a la actora sanción por no declarar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de los periodos 11 y 12 de 2015.
Grandes Contribuyentes impuso a la actora sanción por no declarar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de los periodos 11 y 12 de 2015.
La demandante sostiene que esa dependencia no es la competente para sancionarla, sino la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, donde tiene su domicilio fiscal, pues si bien para el 2015 era gran contribuyente, para la época en que se impuso la sanción -2020ya no tenía tal calidad, como consta en la Resolución DIAN 76 de 1 de diciembre de 2016 que no la incluyó en esa categoría . También alega que , para justificar la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes , la DIAN aplicó indebidamente el Concepto 3164 de 2011, según el cual la competencia de esa seccional se conserva en caso de cambio de domicilio fiscal del contribuyente, situación que no encaja en este asunto porque Omega Energy no cambió de domicilio, sino que dejó de tener la calidad de gran contribuyente.
Para la DIAN y el Tribunal, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es la competente para sancionar a la actora porque independientemente de que a partir del 2017, dejó de ser gran contribuyente, para el 2015, que es el año objeto de los periodos sancionados , sí t enía esa calidad y la competencia se asigna en la dependencia que administra las obligaciones según el año gravable en que se originaron los hechos que originan la investigación de fiscalización e imposición de sanciones. En la apelación, la actora insiste, en esencia, en los argumentos ya mencionados.
año gravable en que se originaron los hechos que originan la investigación de fiscalización e imposición de sanciones. En la apelación, la actora insiste, en esencia, en los argumentos ya mencionados.
Al adoptar la decisión en este caso, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio con el cual se han resuelto controversias entre las mismas partes, con similitud de problemas jurídicos y situaciones fácticas10.
10 Sentencias del 26 de septiembre de 2024, exp. 28800, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 20 de febrero de 2025, exp. 29314, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y del 27 de marzo de 2025, exp. 28874 y del 22 de junio de 2025, exp. 29600, ambas con ponencia del Consejero Wilson Ramos Girón.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Resolución DIAN 007 de 4 de noviembre de 2008, que desarrolla el Decreto 4048 de 200811, prevé en el artículo 1 ordinal 1 que la competencia para la administración de impuestos , que comprende el recaudo, fiscalización, liquidación, devolución y cobro coactivo, corresponde a la dirección seccional del lugar del domicilio fiscal de los obligados tributarios –factor territorial-.
Sin embargo, en el artículo 3 numeral 5 de dicha resolución estableció la competencia especial de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para
los obligados tributarios –factor territorial-.
Sin embargo, en el artículo 3 numeral 5 de dicha resolución estableció la competencia especial de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para fiscalizar a aquellos sujetos que sean calificados como grandes contribuyentescriterio subjetivo-12.
Además, l a Sala ha fijado el criterio de que los cambios o exclusiones en la calificación de los contribuyentes -ser gran contribuyente o no - así como el factor territorial deben considerarse según el periodo fiscalizado de que se trate. Asimismo, ha precisado que el criterio especial de calificación como gran contribuyente prevalece sobre el del domicilio -criterio territorial -, por corresponder a un factor subjetivo que por su categorización denota la competencia funcional, cuando se trata de los grandes contribuyentes, pues para ell o existe una dependencia especial encargada del ejercicio de las funciones de administración de sus impuestos 13.
En el caso más reciente decidido por la Sala entre Omega Energy Colombia y la DIAN, en el que se estudió la sanción por no declarar la retenc ión en la fuente del CREE de 2015 -periodos 5 y 6-, se concluyó que14:
“(…) la demandante fue catalogada como gran contribuyente por la Resolución 041, del 30 de enero de 2014, y solo hasta la expedición de la Resolución 076, del 01 de diciembre de 2016, le fue retirada tal categoría, norma que empezó a regir para el año 2017. Así, como las liquidaciones oficiales de aforo versan sobre la obligación de declarar la retención en la fuente por los períodos 6 y 7 del 2015, periodo para el cual ostentaba la calidad de gran contribuyente, la competencia para
aforo versan sobre la obligación de declarar la retención en la fuente por los períodos 6 y 7 del 2015, periodo para el cual ostentaba la calidad de gran contribuyente, la competencia para expedirlas era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, como efectivamente ocurrió.
Adicionalmente, desestimará la Sala el cargo atinente a la indebida aplicación de la doctrina con lo cual se habría quebrantado la ley, puesto que si bien el Concepto 003164 de 2011 alude a la relevancia del criterio territorial (domic ilio fiscal), igualmente se refiere a que para determinar la competencia se requiere atender tres factores interrelacionados, entre ellos el subjetivo (calificación distinta jurisdicción) criterio que implica tener en cuenta la calificación del sujeto, lo que en sentir de la Sala debe verificarse respecto del período gravable en el cual efectuó las operaciones con incidencia fiscal por las cuales se le investigó y reclamó el cumplimiento de un deber legal. No prospera el cargo de apelación”. (Se destaca)
En armonía con el criterio anterior, que se reitera, en el presente asunto, la demandante estuvo calificada como gran contribuyente por la Resolución DIAN 041 del 30 de enero de 2014 , vigente para el año 2015 y hasta el 2016, cuando perdió dicha calificación , según la Resolución DIAN 076 del 01 de diciembre de 2016 , pero a partir del periodo
2017. De modo que los actos por los cuales se le impuso la sanción por no declarar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por los periodos 11 y 12 de 2015, expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por los periodos 11 y 12 de 2015, expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, fueron emitidos por la dependencia competente.
Finalmente, frente al cargo de la indebida aplicación de la doctrina de la DIAN porque los actos sancionatorios se sustentaron en el Concepto 3164 de 2011, la Sala reitera que si
11 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” 12 Ver sentencias de 3 y 24 de junio de 2021, expedientes 24898 y 24966, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 10 de noviembre de 25971, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia de 18 de julio de 2024, exp. 27989, C.P. Milton Chaves García. 14 Sentencia de 22 de junio de 2025, expediente 29600, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00713-01 (29155)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 bien en dicho concepto se analiza el factor territorial por cambio de domicilio fiscal, también se indica que, además de ese criterio, debe verificarse el subjetivo , ligado a la calificación de gran contribuyente o no para el periodo gravable en que debieron atenderse las obligaciones tributarias , con lo cual la tesis de la DIAN no desconoce las reglas de competencia asignadas al interior de la entidad. No prospera el cargo
calificación de gran contribuyente o no para el periodo gravable en que debieron atenderse las obligaciones tributarias , con lo cual la tesis de la DIAN no desconoce las reglas de competencia asignadas al interior de la entidad. No prospera el cargo
No habiendo tenido prosperidad la apelación, la Sala confirma la sentencia de primera instancia.
Conclusión
Por lo expuesto, l a Sala reitera que no existe falta de competencia funcional de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN por la pérdida de la calidad de gran contribuyente, que se presenta con posterioridad al año o periodo gravable en el que se incumplieron las obligaciones y se tenía esa calificación, independientemente de que la función de fiscalización se ejerza cuando el sujeto ya no tiene la calidad de gran contribuyente.
Costas
No se condena en costa s en esta instancia, pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Aceptar el impedimento manifestado por la conjuez doctora Ana María Barbosa Rodríguez. En consecuencia, se separa del conocimiento del presente proceso.
2. Confirmar la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en segunda instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador