CE - Sentencia 25000233700020210072801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210072801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A.

Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Temas: Impuesto sobre las ventas segundo bimestre 2017. Ventas de bienes exentos a zona franca. Requisitos. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412020000094 del 11 agosto de 2020 3, modificó la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2017 en el sentido de reclasificar ingresos exentos por ventas a zonas francas a gravados a la tarifa general, lo que generó un mayor impuesto a pagar y la imposición de la sanción por inexactitud e quivalente al 100% del mayor impuesto a pagar. Esta decisión fue recurrida y confirmada en Resolución 6497 del 19 de agosto de 20214.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización formuló las siguientes pretensiones5:

“Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:

La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412020000094 de fecha 11 de agosto de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN

Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN

1 Ingresó al despacho para fallo el 2 de abril de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 24. 3 Samai Tribunal, índice 2, anexos demanda, págs. 23 a 51 pdf. 4 Samai Tribunal, índice 2, anexos demanda, págs. 55 a 66 pdf. 5 Samai Tribunal, índice 2, folio 3 de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316 -7, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $ 3.582.764.000, en el cual se integra suma de $ 1.791.382.000 por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue confirmada por la Resolución Número 6497 de fecha 19 de agosto de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 2 bimestre del año 201 7 presentada por la sociedad COMPAÑÍA

NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316-7”.

Indicó como normas vulneradas los artículos 83 de la Constitución Política; 88, 107, 468NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316-7”.

Indicó como normas vulneradas los artículos 83 de la Constitución Política; 88, 107, 4681, 481, 647, 648, 671, 683, y 746 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación6 se ejerció el derecho de contradicción, así7:

Primer cargo: “Las ventas a usuarios de zona franca son exentas del impuesto sobre las ventas. Violación del literal e) del artículo 481 del ET”

1. Para la demandante, la condición prevista en el literal e) del artículo 481 del ET para obtener el beneficio de exención de los bienes con derecho a devolución, depende de que estos sean vendidos a usuarios industriales ubicados en zona franca, sin especificar el lugar donde se reciben ni tampoco que dichos bienes vendidos sean necesarios para el desarrollo del objeto social del comprador.

Es por ello que los bienes vendidos a la C.A.C. Maquila S.A. cumplen con los requisitos establecidos en la norma, porque (i) dicha sociedad está calificada como usuario industrial de zona franca; (ii) las entregas están respaldadas por órdenes de cargue y remisiones que detallan la información del producto, el transportador y la cantidad transportada; además, (iii) se trata de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social del comprador.

En contraposición a la interpretación sostenida por la DIAN, la norma no exige que el lugar de destino de los bienes objeto de la operación sea una zona franca. En virtud de ello, no le corresponde a la demandante verificar que la mercancía haya sido

En contraposición a la interpretación sostenida por la DIAN, la norma no exige que el lugar de destino de los bienes objeto de la operación sea una zona franca. En virtud de ello, no le corresponde a la demandante verificar que la mercancía haya sido efectivamente introducida en la respectiva zona franca , porque esa exigencia se encuentra prevista en el literal a) del artículo 481 del ET y es aplicable exclusivamente a las exportaciones definitivas.

Por lo tanto, no resulta pertinente para la exención invocada en el presente caso que el vendedor pruebe el ingreso físico de los bienes a la zona franca , pues ello supone trasladarle funciones de control aduanero y tributario que solo competen a la DIAN.

Finalmente, no puede darse relevancia a la respuesta dada por C.A.C. Maquila S.A. a la DIAN, sobre la inexistencia de operaciones comerciales con la demandante, pues se trata de afirmaciones ajenas a la realidad, que se desacreditan con las comunicaciones cruzadas que ambas empresas sostuvieron.

2. Al respecto, l a DIAN afirmó que la demandante no acreditó el cumplimiento de lo señalado en el literal e) del artículo 481 del ET, pues no demostró que los productos vendidos hayan efectivamente ingresado a zona franca, con lo cual no se concretó la operación que da lugar al beneficio tributario.

La decisión tuvo en cuenta pruebas directas como la respuesta por el representante legal de la zona franca que informó que en el segundo bimestre de 2017 no ingresaron mercancías provenientes de la hoy demandante; en el mismo sentido, el representante legal de la sociedad Maquila S.A. que informó no haber tenido operaciones con la

legal de la zona franca que informó que en el segundo bimestre de 2017 no ingresaron mercancías provenientes de la hoy demandante; en el mismo sentido, el representante legal de la sociedad Maquila S.A. que informó no haber tenido operaciones con la Compañía Nacional de Aceite S.A. y, como hechos indiciarios que los supuestos pagos

6 Samai Tribunal, índice 9. 7 Samai Tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la demandante se hicieron en efectivo , la descalificación como usuario de zona franca de otro de los supuestos compradores de la actora ( Servicios Industriales del Norte), la discrepancia entre el objeto social de la demandante en la cámara de comercio y en el RUT , así como el de su supuesto comprador (Maquila S.A.) que no tiene relación con el uso de aceites vegetales o animales, pues éste se dedica a la remanufactura de motores y autopartes, recuperación de piezas , chatarrización de computadores y eléctricos.

Las facturas, remisiones al cliente y consignaciones no son pruebas pertinentes ni conducentes para demostrar que l os bienes vendidos desde el territorio nacional efectivamente ingresaron a zona franca y fueron utilizados en el desarrollo del objeto social de la compradora [C.A.C. Maquila S.A.] , como lo exige la norma tributaria. Además, al revisar en detalle los movimientos de entrada y salida del Usuario

efectivamente ingresaron a zona franca y fueron utilizados en el desarrollo del objeto social de la compradora [C.A.C. Maquila S.A.] , como lo exige la norma tributaria. Además, al revisar en detalle los movimientos de entrada y salida del Usuario Operador de Zona Franca de Barranquilla, no se evidencia movimiento de aceite refinado de soya proveniente de la demandante para la C.A.C. Maquila S.A.S.

Segundo cargo: “Vulneración al principio de buena fe . Vulneración del artículo 83 de la Constitución Política”.

1. La demandante argumentó que l a DIAN actuó sin sustento legal y probatorio , al cuestionar que los pagos que le realizaron sus clientes se hicieron en efectivo y desde diferentes localidades de Bogotá, para mermar valor a las operaciones, pues dichas circunstancias escapan al control de la demandante.

Asimismo, no puede la demandante tener culpa por el hecho de que uno de sus clientes no haya sido ubicado y haya sido descalificado como usuario de zona franca. En consecuencia, la Administración presumió la mala fe de la contribuyente y a partir de ello, hizo afirmaciones sin suficiente soporte jurídico.

2. Por su parte, la DIAN contestó la demanda argumentando que, con fundamento en las pruebas recaudadas durante el proceso de fiscalización, se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la demandante y motivó en debida forma los actos administrativos demandados.

No tuvo explicación el hecho que la compradora de la demandante tenga domicilio en Barranquilla, pero los pagos que reporta la demandante por dichas operaciones hayan sido realizados en la ciudad de Bogotá.

Tercer cargo: “La venta de aceite de soya refinado está gravada con una tarifa

Barranquilla, pero los pagos que reporta la demandante por dichas operaciones hayan sido realizados en la ciudad de Bogotá.

Tercer cargo: “La venta de aceite de soya refinado está gravada con una tarifa del 5%. Violación del artículo 468-1 del ET”.

1. La demandante indicó que, en gracia de discusión, el aceite de soya identificado bajo la partida arancelaria 15.07.10.00.000 «aceite en bruto de soya », para el año 201 7, se encontraba dentro de los bienes gravados a la tarifa del 5% de IVA , conforme con el artículo 468-1 del ET y no a la tarifa general del 16%. Luego, es procedente reliquidar el impuesto aplicando la tarifa del 5% , en tanto el aceite de soya refinad o conforme con dicha clasificación arancelaria no ha sido modificado químicamente.

2. Contrario a lo aducido por la contribuyente, para la DIAN el aceite de soya refinado se clasifica bajo la partida arancelaria 15.07.90.90.00 y no está incluido dentro de los bienes gravados a la tarifa especial del 5% conforme con el artículo 468-1 del ET, que es aplicable a los productos “brutos” (aceite bruto), condición que no es propia de los aceites “refinados” vendidos por la demandante . Por ello debe aplicarse la tarifa general de IVA.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Cuarto cargo: “De la sanción por inexactitud . Vulneración a los principios sancionatorios”

1. Para la demandante, es improcedente de la sanción por inexactitud por cuanto la información registrada en la declaración es verdadera y se halla debidamente soportada. Se presenta una diferencia de criterios derivada de un error razonable de interpretación de la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del ET que la eximen de la sanción.

Adicionalmente, no se encuentra acreditada la antijuricidad de las actuaciones de la demandante, ni la afectación al recaudo nacional. Se desconocieron los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad, así como los de justicia y equidad, al imponer sanciones sin la motivación adecuada y no valorar las pruebas de manera imparcial sino con un ánimo puramente recaudatorio por parte de la DIAN.

2. La DIAN defendió la procedencia de la sanción porque la demandante incluyó en su declaración ingresos exentos improcedentes que gener aron un menor valor a pagar, lo que constituyó el hecho sancionable por inexactitud en los términos del artículo 647 del ET. No existe diferencia de criterios, puesto que la actora utilizó datos equivocados en la declaración.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 8 sin condenar en costas . A su

equivocados en la declaración.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 8 sin condenar en costas . A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación 9. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Primer cargo: improcedencia de la exención por ventas a zona franca. Requisitos del literal e) del artículo 481 del ET. por $6.708.762.480

1. El Tribunal señaló que para la procedencia de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del ET , es necesario que las ventas que se hacen desde el territorio nacional a usuarios industriales o de servicios de zona franca estén efectivamente demostradas, para lo cual debe acreditarse que la mercancía fue recibida en la zona por el usuario respectivo y según el trámite previsto en los artículos 369 de la Resolución 4240 de 2000 y 396 del Decreto 2685 de 1999 , esto es, la solicitud de embarque, registro y número de autorización dado por el operador de la Zona Franca, entre otros, pues las meras facturas no dan derecho al beneficio fiscal.

Entonces, como en los registros del operador de la Zona Franca de Barranquilla no se reportan ingresos ni autorizaciones para mercancías de la demandante que hayan tenido como destinatario a la sociedad C.A.C. Maquila S.A. en el periodo objeto de análisis, con lo cual “existe un indicio sobre la falta de entrega de la mercancía” en Zona Franca.

Además, según la información del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad

análisis, con lo cual “existe un indicio sobre la falta de entrega de la mercancía” en Zona Franca.

Además, según la información del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Maquila S.A. , su objeto social para el 2017 era la remanufactura de motores y autopartes, frente a lo cual, no tiene relación la adquisición del aceite de soya refinado que la demandante afirma haberle vendido para ser utilizado en zona franca.

se considera exenta de IVA. Para ello , se requiere que la mercancía vendida o el servicio prestado se introduzcan o ejecuten en zona franca, teniendo en cuenta que es el espacio geográfico en el que desarrollan su objeto social.

8 Samai Tribunal, índice 24. 9 Samai Tribunal, índice 28.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Otro indicio en contra de la veracidad de las operaciones de venta se cierne sobre el hecho que los pagos se hicieron en efectivo en Bogotá, cuando la transacción económica se surtió en Barranquilla, que es el sitio de ubicación de la zona franca , lo que unido a lo informado por el usuario operador de la zona franca sobre no reportar ingresos de la mercancía en sus instalaciones en Barranquilla. Hechos que no pudieron ser desvirtuados por la demandante.

De modo que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos

ingresos de la mercancía en sus instalaciones en Barranquilla. Hechos que no pudieron ser desvirtuados por la demandante.

De modo que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la exención . Por tanto, era procedente la reclasificación de los ingresos como operaciones gravadas determinada en los actos acusados.

2. La demandante reiteró que las ventas realizadas a la sociedad C.A.C Maquila S.A. cumplen los requisitos para obtener la exención de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del ET, en la medida que: i) fueron realizadas a un usuario industrial de bienes y servicios de zona franca debidamente calificado; ii) la entrega de los bienes se encuentra soportada en las órdenes de cargue, remisiones y facturas; y iii) los productos eran necesarios para el desarrollo del objeto social d e sus clientes, como consta en el certificado de existencia y representación legal de los mismos.

La conclusión del Tribunal es consecuencia de una interpretación equivocada del literal e) del artículo 481 del ET, al exigir como requisito para aplicar la exención de IVA que los bienes vendidos hayan ingresado físicamente a la zona franca , pues ello es un punto que debe exigirse en los casos de los bienes que se exportan y se rigen por el literal a) del artículo 481 del ET . Por el contrario, para el caso concreto, l a norma no especifica el lugar d onde deben recibirse los bienes vendidos, por lo que no es responsabilidad de la contribuyente cerciorarse de que la mercancía ingrese efectivamente a zona franca, pues ese control le corresponde a la autoridad aduanera y no puede trasladarse a los particulares.

Segundo cargo: sobre la vulneración del principio de buena fe

responsabilidad de la contribuyente cerciorarse de que la mercancía ingrese efectivamente a zona franca, pues ese control le corresponde a la autoridad aduanera y no puede trasladarse a los particulares.

Segundo cargo: sobre la vulneración del principio de buena fe

1. Para el Tribunal el cargo no prospera porque el principio de buena fe no es absoluto en materia tributaria, pues el incumplimiento de los requisitos de las normas especiales lo desvirtúa y eso, precisamente, fue lo que consiguió la DIAN en el ejercicio de sus facultades, de cuyo resultado se evidenciaron irregularidades que desacreditaron las operaciones declaradas como exentas.

2. Frente a esta consideración no se realizó reparo concreto en la apelación.

Tercer cargo: tarifa aplicable a la operación de venta de aceite refinado

1. El Tribunal determinó que no es aplicable al aceite refinado de soya la tarifa del 5%, establecida en el artículo 468 -1 del Estatuto Tributario, pues esta aplica exclusivamente al aceite en bruto de soya, identificado con la subpartida arancelaria 15.07.10.00.00. En cambio, el aceite comercializado por la demandante es refinado, es decir, aquel sometido a un proceso químico y cuya clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 15.07.90 .90.00. Por lo tanto, le es aplicable la tarifa general del 16 %.

2. La demandante nada dijo frente a lo considerado por el Tribunal frente a este cargo de la demanda.

Cuarto cargo: Procedencia de la sanción por inexactitud

1. El Tribunal señaló que los ingresos registrados no obedecen a operaciones exentas

de la demanda.

Cuarto cargo: Procedencia de la sanción por inexactitud

1. El Tribunal señaló que los ingresos registrados no obedecen a operaciones exentas sino gravadas a la tarifa general, que derivaron en un menor impuesto a pagar, lo que configura el presupuesto de hecho para la sanción por inexactitud.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. Por su parte, la demandante afirma que la sanción por inexactitud es improcedente toda vez que no se configuró el hecho sancionable al tratarse de datos reales y completos, y en todo caso existe una diferencia de criterios derivada de una interpretación razonable del literal e) del artículo 481 del ET.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandada, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CUESTIÓN PREVIA

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 10. Mediante el auto del 20 de marzo de

Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 10. Mediante el auto del 20 de marzo de 202511 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

(i) ¿Procede la reclasificación de los ingresos por ventas exentas a zona franca a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por el incumplimiento de los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET?

(ii) ¿Procede la sanción por inexactitud?

Primer cargo: De la reclasificación de los ingresos por ventas exentas a zona franca a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por valor de $5.548.549.670. Requisitos del literal e) del artículo 481 del ET.

El artículo 481 del ET establece los bienes exentos con derecho a devolución bimestral y en su literal e) dispone:

“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) e) las materias primas, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”.

La Sala respecto de la citada norma, esto es, sobre la procedencia de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del ET. ha señalado que debe acreditarse 12: “i)

de dichos usuarios”.

La Sala respecto de la citada norma, esto es, sobre la procedencia de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del ET. ha señalado que debe acreditarse 12: “i) la operación: venta de bienes (materia prima, partes o el producto final), ii) el factor subjetivo y territorial: que se realice “desde” el territorio aduanero nacional (TAN) a “usuarios industriales (…) de zona franca” o entre estos, condición subje tiva que implica que la entrega de los bienes debe realizarse en la zona franca, pues es el área donde se encuentran instalados exclusivamente los usuarios industriales, y iii)

10 Samai CE, índice 14. 11 Samai CE índice 21. 12 Sentencias del 10 de julio y 6 de agosto de 2025, exps. 29389 y 29430, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 30 de octubre de 2025, exp. 28332, CP. Claudia Rodríguez Velásquez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la finalidad: los productos enajenados deben ser “necesarios” en la producción de bienes o la prestación de servicios que tales usuarios desarrollan en la zona franca”.

Atendiendo la norma y los precedentes de la Sala 13 la venta de materias primas, insumos y bienes terminados desde el territorio nacional a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca se considera una exportación definitiva exenta de

Atendiendo la norma y los precedentes de la Sala 13 la venta de materias primas, insumos y bienes terminados desde el territorio nacional a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca se considera una exportación definitiva exenta de IVA, siempre y cuando est os sean necesarios para el desarrollo de l objeto social del destinatario (usuario de zona franca) en los términos de la exposición de motivos de la ley y las normas aduaneras, específicamente, el artículo 396 del del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007.

Luego, constituye un presupuesto de procedencia de la exención que los bienes sean necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario industrial y sea n efectivamente recibid os por e ste. Lo anterior tiene sustento en que l a finalidad del beneficio es establecer un tratamiento tributario especial sobre las zonas francas, para incentivar la introducción de bienes en ella, para promover la inversión y el desarrollo de los procesos industriales o comercial es que se realizan dentro de la misma por parte de sus usuarios.

En este caso no es procedente la interpretación textual del literal e) del artículo 481 del ET dada por la demandante, pues no basta con acreditar la calidad de usuario industrial de bienes y servicios de zona franca del comprador, para que proceda la exención, so pretexto de que el objeto social del comprador permite inferir su uso dentro de zona franca.

Como ya se indicó, esta prerrogativa debe entenderse en armonía con las normas aduaneras (artículos 396 del Decreto 2685 de 1999 14 y 3 de la Ley 1004 de 2005 15), según las cuales los usuarios industriales de bienes y servicios deben desarrollar su

aduaneras (artículos 396 del Decreto 2685 de 1999 14 y 3 de la Ley 1004 de 2005 15), según las cuales los usuarios industriales de bienes y servicios deben desarrollar su objeto social exclusivamente dentro de la zona franca y, por el carácter especial de dichas zonas, determinadas operaciones se consideran exportación para fines aduaneros y tributarios. Por ende, la exención invocada por el actor no se ubica en el literal a) del artículo 481 del ET, sino en el literal e) del mismo precepto, que prevé la exclusión del IVA cuando se configura una exportación.

13 Sentencias del 10 de julio , 6 de agosto y 30 de octubre de 2025 dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso. Exps. 29389, 29430 y 28332, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y CP. Claudia Rodríguez Velásquez. 14 “Artículo 396. exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. (…)”

someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. (…)”

15 “Artículo 3. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.

El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada par a producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

(…)

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00728-01 (29354)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Este beneficio está supeditado a que los bienes resulten indispensables para el desarrollo del objeto social del us

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