CE - Sentencia 25000233700020210074102 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210074102 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
Demandante ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S.
Demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Periodos enero a diciembre de 2018. Falta de motivación de los actos administrativos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: Primero: DECLARAR LA NULIDAD: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 046 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual la Subdirección de fiscalización de la Dirección de Rentas y Gestión Tributara de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca determinó un mayor impuesto de cervezas, sifones y refajos para los periodos de enero a diciembre de 2018
e impuso una sanción por inexactitud, y (ii) la Resolución No. 1361 del 12 de agosto de 2021, la [sic] Subdirectora de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca [sic] resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial de revisión. Segundo A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las declaraciones del impuesto de cervezas, sifones y refajos para los periodos de enero a diciembre de 2018, por lo que la demandante no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca. Tercero CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandada), en 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ordénese al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial 135 del 20 de agosto de 2019, el departamento de Cundinamarca expidió la liquidación oficial de revisión 046 del 28 de octubre de 2020, en la que determinó un mayor valor por el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de ZX Ventures Colombia S.A.S. por los períodos de enero a diciembre de 2018 y le impuso sanción por inexactitud.
Contra lo anterior, la interesada presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución 1361 del 12 de agosto de 2021. En dicho acto, la administración modificó el acto inicial. 1 Samai del Tribunal. Índice 50. PDF sentencia, páginas 13 a 14.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
Demandante: ZX Ventures Colombia S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Liquidación Oficial de Revisión No. 046 del 28 de octubre de 2020, por medio del cual la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, determinó mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de Cervecería BBC S.A.S. (sociedad absorbida por ZX) por los periodos de enero a diciembre de 2018 e impuso sanción por inexactitud. · Resolución No. 1361 del 12 de agosto de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ZX contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 046 confirmando el mayor impuesto y la sanción determinada. 3.2. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ZX no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca.
confirmando el mayor impuesto y la sanción determinada. 3.2. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ZX no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca. Invocó como violados los artículos 29, 95 numeral 9, 228 y 363 de la Constitución Política; 712 del Estatuto Tributario; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Sostuvo que la demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por la empresa durante los meses del período 2018. Indicó que dichos denuncios estaban ajustados a las normas que regulan la materia, especialmente lo dispuesto en el literal a) del artículo 194 de la Ley 223 de 1995 y en el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, los cuales prescriben la obligación de que el productor adopte un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, importación, inventarios, despachos y retiros. Advirtió que la información contenida en esas declaraciones se presumía veraz de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, lo cual solo se desvirtuaba una vez la administración adelantara un proceso de fiscalización, invirtiéndose la carga de la prueba3. No obstante, a su juicio, la parte demandada se abstuvo de agotar un procedimiento
detallado que le permitiera llegar al convencimiento de que el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos estuviera indebidamente liquidado, en su lugar, optó por indicar de manera general en los actos acusados la existencia de inexactitudes, pero sin detenerse a ofrecer las razones de sus afirmaciones. Adujo que los actos acusados incurren en falsa motivación4, en tanto que el departamento se limitó a referir que la sociedad incurrió en inexactitudes derivadas de cruces de información frente al sistema Thomas Trazabilidad Integral (TTI), así 2 Samai del Tribunal. Índice 8. PDF de subsanación de la demanda, página 4. 3 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 26 de noviembre de 2020, exp 23046, M.P. Milton Chaves García. 4 Así lo citó, pero en el desarrollo del cargo se refirió indistintamente a falta y falsa motivación.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como presuntas diferencias en cuanto a las cantidades de productos declarados. Sin embargo, no explicó las bases de datos o la metodología que implementó para ello, ni los números de factura relacionados o tornaguías de movilización, lo cual no fundamentaba en nada el mayor impuesto y la sanción, pues el cruce invocado no
es suficiente y no se puede sustentar la fiscalización en pruebas ocultas o sobreentendidas5. En todo caso, afirmó que lo reportado en las declaraciones privadas estaba sustentado en la certificación del revisor fiscal6. Precisó que, si bien se exhibió un listado de cifras de las que surgía la glosa y la sanción por inexactitud, esto por sí solo no era suficiente para cumplir con la carga establecida en el literal g) del artículo 742 del Estatuto Tributario, el cual prescribe la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración. Por lo anterior, consideró que también se configuró una infracción a las normas superiores. Advirtió que avalar el comportamiento de la administración significaba un daño grave a la sociedad en la medida que estaba obligada a pagar mayores impuestos, desconociendo así el principio de justicia tributaria. Manifestó que la empresa cumplió con sus obligaciones. Para esto, explicó que la sociedad, al momento de los hechos de la demanda, estaba dedicada a la producción de cervezas y otras bebidas malteadas, por lo que era sujeto pasivo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el departamento de Cundinamarca. En desarrollo de esto, suscribió contratos de distribución con otras empresas7, las cuales tenían la obligación de suministrarle a los consumidores finales los bienes producidos de manera independiente y autónoma. Indicó que, una vez entregados los productos a los distribuidores, estos tenían la autonomía de cambiar el destino o reenviarlos a otro departamento, siempre y
cuando se informara por escrito al productor dentro de los 5 días siguientes del hecho, para que realizara los ajustes pertinentes en la declaración del impuesto, tal como lo prescribía el artículo 198 de la Ley 223 de 1995. Precisó que la movilización y los reenvíos eran situaciones importantes en la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, en la medida que, al sustraerse de la jurisdicción del departamento los productos que fundan el hecho generador del impuesto, también se disminuye su monto a pagar al existir una baja de los elementos gravados, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia8. Acto seguido, la demandante expuso la forma en la que liquidó el gravamen en cuestión para cada uno de los meses del año 2018, explicando el valor de la mercancía ingresada al departamento y confrontada con las salidas por movilización o reenvío, concluyendo que su actuación estuvo ajustada a derecho en tanto tomó las cifras y valores correspondientes. Reprochó la imposición de la sanción por inexactitud, ya que la liquidación oficial de revisión únicamente citó el artículo 423 del Estatuto de Rentas al momento de imponerla, y con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ni siquiera 5 En este punto invocó una sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 1989, sin identificar el expediente. 6 Citó las sentencias del Consejo de Estado. Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2011, exp 17828, M.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia; del 23 de junio de 2011, exp 16090; y de la Sección Primera del 17 de febrero de 2000, exp 5501, M.P. Manuel S. Urueta Ayola. 7 Que para la fecha eran: i) ZX Ventures; ii) Dislicores; y iii) Bavaria 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta del 7 de mayo de 2020, exp 22112.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se mencionó la normativa o justificación para mantener esa decisión. Además, afirmó que la diferencia entre los valores declarados y los determinados se originó en una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable. Manifestó que la sociedad actuó de buena fe y demostró con suficiencia que los hechos y cifras reportados en sus declaraciones estaban ajustados a la realidad, pues las diferencias encontradas por el departamento obedecieron a unos cambios de destino realizados de manera autónoma por los distribuidores contratados para la fecha de los hechos, por lo cual no se configuraron los elementos objetivos y subjetivos para recibir una sanción9. Refirió que en materia administrativa la responsabilidad objetiva esta proscrita10, en su lugar, debe demostrarse al menos una conducta a lo menos imprudente del sujeto, previa imposición de la sanción, lo cual no ocurrió en el presente. Al margen de lo expuesto, el ordenamiento jurídico contemplaba la causal de exoneración por diferencia de criterios11, lo cual debía aplicarse al caso concreto ante la buena fe con la que actuó la empresa. Oposición de la demanda
Al margen de lo expuesto, el ordenamiento jurídico contemplaba la causal de exoneración por diferencia de criterios11, lo cual debía aplicarse al caso concreto ante la buena fe con la que actuó la empresa. Oposición de la demanda Mediante auto del 13 de febrero de 2024 el tribunal declaró no contestada la demanda12: Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados, otorgó el restablecimiento del derecho que consideró procedente e impuso condena en costas a la parte vencida, con base en lo siguiente13: De manera preliminar, se refirió a las normas que regulan el proceso administrativo para determinar el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas, a la presunción de veracidad de las declaraciones privadas y la carga probatoria para desvirtuarla; asimismo aludió a la diferencia conceptual de las causales de nulidad de falsa y falta motivación de los actos administrativos14. Luego, analizó la motivación que se hizo en los actos acusados. Así, puso de presente que, en la liquidación oficial de revisión, el departamento indicó que la demandante incurrió en una serie de inexactitudes para las vigencias de enero a diciembre de 2018, y como sustento de ello, adjuntó unos pantallazos contentivos
de los movimientos que generaron las diferencias generadas en el sistema de información, en los cuales se identificaban producto, unidad de medida, grados, tarifa, entre otra información. No obstante, manifestó que lo anterior no aclaraba las diferencias encontradas en la base de datos. 9 Mencionó las sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de noviembre de 2012, exp 18109; y del 15 de agosto de 1997, exp 8400. 10 Citó de la Corte Constitucional las sentencias C-690 de 1996 y C-102 de 2015. 11 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, exp 18363; del 30 de agosto de 2016, exp 19851; del 16 de junio de 2020, 22390; del 23 de julio de 2020, exp 23580; del 6 de agosto de 2020, exp 22979; del 27 de agosto de 2020, exp21933; del 27 de agosto de 2020, exp 24561, entre otras,. 12 Samai del Tribunal. Índice 16. 13 Samai del Tribunal. Índice 50. PDF sentencia 14 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, exp 23976, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 26 de julio de 2017, exp 22326, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se mencionó que, al verificar la información aportada en el aplicativo que registró y almacenó lo relacionado con el gravamen, existían diferencias que a la luz de la prestación de la actividad no debían presentarse entre lo causado y lo declarado para la vigencia 2018, lo que conllevó la necesidad de abrir una etapa probatoria para solicitar la aclaración y certificación de las áreas encargadas de generar, consolidar y requerir la información que determina el valor del gravamen para la vigencia 2018. Aseveró que la demandante, el 12 de julio de 2021, aportó información detallada de las movilizaciones realizadas. A partir de lo anterior, el Tribunal estimó que en la actuación administrativa no se efectuó una valoración jurídica, fáctica o probatoria que soportara la decisión allí contenida, pues, si bien se mencionó que la demandante incurrió en una serie de inexactitudes, lo cierto fue que no las identificó, así como tampoco aportó pruebas que respaldaran esas afirmaciones y de donde provenían los datos usados para efectuar la liquidación oficial. Además, tampoco se observa una valoración de los argumentos y pruebas presentadas por la demandante. Destacó que la facultad de fiscalización de las autoridades tributarias llevaba consigo la obligación de garantizar el debido proceso y contradicción de los
administrados, motivando debidamente los actos. En consecuencia, resultaba imposible avalar las decisiones acusadas, en tanto que incurren en la causal de nulidad de falta de motivación sobre la situación jurídica y concreta de la actora, al no argumentar de forma alguna las razones de la modificación de las declaraciones del impuesto durante la vigencia 2018. Se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos propuestos en la demanda, pues lo expuesto era suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. Finalmente, condenó en costas al departamento en cuantía de 1 SMMLV, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia15, sustentado en que la entidad resultó vencida, no contestó la demanda y debió ser requerida para aportar los antecedentes administrativos. Recurso de apelación El departamento de Cundinamarca apeló la decisión16, para lo cual dijo que en la sentencia de primera instancia se analizaron aspectos meramente subjetivos, en el entendido que, desde el punto de vista fáctico y probatorio, el expediente administrativo que sirvió de sustento para la emisión de los actos demandados condensó de manera clara las inexactitudes en que incurrieron las declaraciones presentadas por la sociedad. Sostuvo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, y que durante el proceso administrativo se verificaron los movimientos que realizó la contribuyente comparándolos dentro del sistema de información y trazabilidad integral, lo cual
servía como insumo probatorio para determinar el supuesto fáctico que determinó la causa de la investigación por inexactitud. De manera que fue el a quo quien no tuvo en cuenta los criterios y formas documentales que existen dentro del proceso administrativo sancionatorio y que de manera directa resultaron ser prueba dentro de la investigación. 15 Invocó la sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón. 16 Samai del Tribunal. Índice 53.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la sociedad incurrió en una serie de errores al momento de determinar la base de liquidación del impuesto de consumo, el cual debe atender al valor de la venta o prestación del servicio sin dejar de lado que en el proceso se deben tener en cuenta también las movilizaciones dentro del departamento. En ese sentido, el actuar de la autoridad no fue caprichoso, sino que atendió el resultado de una investigación ponderada sobre las documentales allegadas, frente a lo cual el sujeto pasivo no logró desvirtuar el cargo formulado al evidenciarse la contradicción entre sus reportes y el sistema de trazabilidad. En ese sentido, consideró que el actuar del departamento estaba revestido de legalidad y debidamente motivado con las pruebas allegadas, así mismo, los actos fueron expedidos por el funcionario competente, por el contrario, de la decisión del
tribunal se advertía un exceso de ritualidad para la construcción de disposiciones administrativas. Oposición a la apelación La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia17, para lo cual expuso que las afirmaciones del departamento en el recurso de apelación eran abstractas y reforzaban la falta de motivación de los actos demandados, pues no tenía como demostrar que las pruebas aportadas por la empresa fueron debidamente valoradas y el análisis que de ellas se desprendía, todo lo cual devenía en la nulidad de la actuación. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir sobre el debate judicial que se plantea en esta instancia, se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer de este proceso, impedimento que la Sala declaró fundado mediante auto del 17 de septiembre de 202618. En consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión 046 del 28 de octubre de 2020 y de la resolución 1361 del 12 de agosto de 2021, mediante las cuales se determinó a cargo de la demandante un mayor valor del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos por los períodos de enero a diciembre de 2018, y la sancionó por inexactitud. Análisis del caso concreto La apelante señala que, contrario a la conclusión del a quo, el expediente
a diciembre de 2018, y la sancionó por inexactitud. Análisis del caso concreto La apelante señala que, contrario a la conclusión del a quo, el expediente administrativo contenía todas las pruebas suficientes que demostraron las 17 Samai. Índice 13. 18 Samai, índice 21.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexactitudes de las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajo. Además, afirmó que comparó los movimientos reportados por la contribuyente con la información registrada en el sistema de trazabilidad integral, lo que evidenció las imprecisiones, todo lo cual sustentaba los actos acusados. De igual modo, manifestó que la sociedad cometió errores al determinar la base gravable del impuesto, pues su cálculo debía contener no solo el valor de las ventas o servicios, sino también las movilizaciones realizadas en el departamento, por lo que la decisión adoptada se fundamentó en una investigación basada en las pruebas. Para decidir lo anterior, la Sección pone de presente que el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos deben estar adecuadamente motivados, con base en las pruebas e informes disponibles. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sección19 también ha señalado que «la
causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos». Descendiendo al caso concreto, al revisar el requerimiento especial 135 del 20 de agosto de 201920, se observa que, en el acápite de hechos, la administración indicó lo siguiente:
2. Se validaron todos los documentos que permiten la determinación del hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos; y la información suministrada por el sistema de información Thomas Trazabilidad Integral (TTI), y la información aportada por el contribuyente en sus declaraciones.
3. Que de acuerdo con el cruce de información se evidenció una INEXACTITUd en las declaraciones correspondientes al contribuyente CERVECERIA BBC S.A., correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de la vigencia 2018, ya que el contribuyente presentó una declaración por un impuesto menor al reportado, como se
evidencia a continuación:
[…] Luego, este acto de trámite realizó la liquidación de la obligación tributaria por cada periodo referido y determinó un mayor valor por concepto del impuesto a cargo de la sociedad. Con base en lo anterior, y luego de exponer las normas aplicables, concluyó que la demandante «Incurrió en inexactitud en su declaración de los períodos correspondientes a los MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 de la Ordenanza 216 de 2014, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, dado que presentó diferencias entre lo reportado por el contribuyente al sistema THOMAS TRAZABILIDAD INTEGRAL y lo presentado en la declaración»21. La sociedad Cervecería BBC S.A.S. presentó oposición al requerimiento especial, en el que informó que validó los documentos soporte de sus declaraciones y no encontró diferencia en la información reportada. Por lo anterior, allegó los documentos elaborados para movilizar el producto, entre ellos, la relación de las 19 Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp 23976, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 20 Paginas 1 y siguientes del Tomo 1 de los antecedentes administrativos, página 1. 21 Ibidem, página 6.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
Demandante: ZX Ventures Colombia S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facturas emitidas por la compañía, de los documentos realizados por el productor y las declaraciones tributarias22. A continuación, la administración profirió la liquidación oficial de revisión acusada, que insistió en que se realizó un cruce de información entre los documentos aportados por la demandante y el sistema de información Thomas Trazabilidad Integral, lo que, a su juicio, demuestra las inexactitudes. En concreto, destaca que se presentaron inconsistencias con relación a movimientos concretos por cada uno de los meses fiscalizados. A modo de ejemplo, para el mes de enero, expuso lo siguiente23: ENERO
TORNAGUIAS TRANSITO CONTRA DECLARACIONES
T Producto Unidad de Medida Grados Tarifa CantidadTrans. CantidadDec. ImpuestoTrans. ImpuestoDec. Tornaguias Difcantidad Difimpuesto
CERVEZA MONSERRATE ROJA (UNIDAD) - 46 330 48 - 0 4.920 0 1.168.992 0
302406 201801-30 302407 201801-31 4.920 1.168.992
C. RUBIA TIPO HONEY ALE Marca CAJICA - 46 330 48 - 0 45.768 18.823 10.874.477 4.472.345
302403 201801-16 302404 201801-23 302405 201801-26 302406 201801-30 302407 201801-31 26.945 6.402.132
C. TIPO LAGER Marca BBC - 46 330 48 - 0 51.912 10.902 12.334.291 2.590.315
302406 201801-30 302407 201801-31 26.945 6.402.132
C. TIPO LAGER Marca BBC - 46 330 48 - 0 51.912 10.902 12.334.291 2.590.315
302403 201801-16 302404 201801-23 302406 201801-30 302407 201801-31 41.010 9.743.976
C. SEPTIMAZO
TIPO IPA 330 ML
(UND) - 46 330 48 - 0 1.824 783 433.382 186.041 302406 2018-01-30 1.041 247.341
CERVEZA
KOLSCH CANDELARIA CLASICA 30L. - 46 30000 48 - 0 2 0 43.200 186.041 302401 2018-01-05 2 -142.841
C. ROJA TIPO
ALE
MONSERRATE
(B30) - 46 30000 48 - 0 30 0 648.000 186.041 302404 2018-01-23 30 461.959
C. TIPO PORTER
MARCA
CHAPINERO
(B30) - 46 30000 48 - 0 30 44 648.000 950.400 302402 201801-12 302403 201801-16 302404 201801-23 -14 -302.400
CERV. TIPO HONEY ALE CAJICA (B30) - 46 30000 48 - 0 143 118 3.088.800 2.548.800
302401 201801-05 302402 201801-12 302403 201801-16
HONEY ALE CAJICA (B30) - 46 30000 48 - 0 143 118 3.088.800 2.548.800
302401 201801-05 302402 201801-12 302403 201801-16 302404 201801-23 302405 201801-26 25 540.000
C. LAGER BGTA
BEER COMPANY
(BRR 30LTS) - 46 30000 48 - 0 90 110 1.944.000 2.376.000
302401 201801-05 302402 201801-12 302403 201801-16 302404 201801-23 -20 -432.000
C. BLANCA TIPO
ALE BACATA BLANCA (UND) - 46 330 48 - 0 3.048 20.990 724.205 4.987.224 302406 2018-01-30 -17.942 -4.263.019
C. BLANCA TIPO ALE BACATA BLANCA(B30) - 46 30000 48 - 0 12 34 259.200 734.400
302404 201801-23 302405 201801-26 -22 -475.200 22 Ibidem, páginas 33 a 35. 23 Ibidem, página 48. También ver Samai del tribunal, índice 8, PDF de la demanda subsanada, página 364.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00741-02 (31319)
Demandante: ZX Ventures Colombia S.A.S.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENERO
TORNAGUIAS TRANSITO CONTRA DECLARACIONES
T Producto Unidad de Medida Grados Tarifa CantidadTrans. CantidadDec. ImpuestoTrans. ImpuestoDec. Tornaguias Difcantidad Difimpuesto 302406 201801-30
C. TIPO ALE
INGLES
CANDELARIA
(B30) - 46 30000 48 - 0 46 88 993.600 1.900.800 302403 201801-16 302407 201801-31 -42 -907.200
C. ROJA TIPO
ALE
MONSERRATE
(B30) - 46 30000 48 - 0 134 188 2.894.400 4.060.800 302401 201801-05 302402 201801-12 302405 201801-26 -54 -1.166.400
CERV. ALE
STOUT SAB A CAFE MACONDO 330 ML (UND) - 46 330 48 - 0 5.232 3.236 1.243.123 768.874
302402 201801-12 302404 201801-23 1.996 474.249
TOTALES : 113.191 55.316 37.297.670 25.575.999
A continuación, este acto administrativo efectuó las siguientes afirmaciones24:
3. Que verificada la información enviada por el contribuyente mediante medio magnético, dicha información no esclarece las diferencias encontradas en nuestra base de datos.
4. Que, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 423 del Estatuto de Rentas de
Cundinamarca indica lo siguiente: (…)
5. Que atendiendo los principios de buena fe, seguridad jurídica y proporcionalidad de orden constitucional, así como las disposiciones tributarias que prevén que el Estado no debe aspirar a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
En cuanto a la determinación del tributo, se limitó a efectuar un cálculo de valores por cada mes, así, para enero, efectuó la siguiente operación25: Con el fin que el contribuyente cumpla cabalmente con su deber constitucional de contribuir a las cargas públicas departamentales y de acuerdo al artículo 482 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, se considera procedente realizar Liquidación Oficial de Revisión respecto de las declaraciones presentadas para las vigencias de Enero a Diciembre de 2018 así:
CERVECERÍA BBC S.A
NIT: […]
ENERO DETALLADO IMPUESTO VS DECLARADO CERVEZAS PERIODO CAUSADO TORNAGUIAS CAUSADOLEGALIZACIONES IMPUESTOREENVIADO IMPUESTOMOVILIZADO TOTAL CAUSADO TOTALDECLARADO TOTALCORRECCIONES DIFERENCIA 1 37.298.000 12.006.000 33.962.000 0 15.342.000 0
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