CE - Sentencia 25000233700020220000101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020220000101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Notificación electrónica durante el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno. Reiteración de jurisprudencia. Firmeza de la declaración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: PRIMERO: NEGAR las pretensiones respecto del Auto nro. 001.600 de 28 de octubre de 2021, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial y el Auto nro. 001.839 de 25 de noviembre de 2021, confirmatorio de la inadmisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda frente a la Liquidación
Oficial de Revisión nro. 3124120210000027 de 12 de mayo de 2021.
TERCERO: INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3124120210000027 de 12 de mayo de 2021.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2017 Sony Music Entertainment Colombia S.A., presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, en la que liquidó saldo a favor. Dicho saldo fue solicitado en devolución y aprobado mediante resolución 62829001099208 del 14 de junio de 2018.
Previa expedición del requerimiento especial 312382020000060 del 23 de noviembre de 2020, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 3124120210000027 del 12 de mayo de 2021, en la que desconoció una parte de los gastos operacionales de administración, lo que aumentó el impuesto a cargo y generó un saldo a pagar. También se impuso sanción por inexactitud del 100%. El 24 de septiembre de 2021, la sociedad presentó recurso de reconsideración el cual fue inadmitido mediante el auto 001600 del 28 de octubre de 2021; el cual fue confirmado en auto 001839 del 25 de noviembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante2.
1 Samai del tribunal, índice 27. 2 Los actos se pueden consultar en los antecedentes administrativos obrantes en el índice 9 del Samai del tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones3: 1.1. Primera: Que se declare la nulidad del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 001600 del 28 de octubre de 2021 proferido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (en adelante el "Auto Inadmisorio"), mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración que presentó la Compañía contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 12412021000027 del 12 de mayo de 2021. 1.2. Segunda: Que se declare la nulidad del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 001839 del 25 de noviembre de 2021 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (en adelante el "Auto Confirmatorio"). 1.3. Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se entienda como oportuno el recurso de reconsideración interpuesto por SME contra
1.3. Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se entienda como oportuno el recurso de reconsideración interpuesto por SME contra la Liquidación Oficial, y que, por lo tanto, procedía la admisión y el estudio de fondo de dicho recurso de reconsideración. 1.4. Cuarta: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120210000027 del 12 de mayo de 2021 proferida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (en adelante la "Liquidación Oficial"). 1.5. Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración de renta de mi representada por el año gravable 2016 se encuentra en firme. La demandante invocó como normas violadas los artículos 565, 566-1, 638 y 670 del Estatuto Tributario; 67 del Decreto 187 de 1975; 2 del Decreto 591 de 1991, 12 de la Decisión 291 de 1974 de la Comunidad Andina (en adelante CAN); 1 de la Decisión 84 de 1974 de la CAN; y 1 de la Decisión 84 de 1978 de la CAN. El concepto de la violación se resume, así:
1. Indebida notificación de la liquidación oficial Señaló que la finalidad de las notificaciones radica en que los administrados conozcan el contenido de las decisiones que se expiden en su contra, y de esa forma, efectivizar el principio de publicidad 4. Resaltó que los términos para el contribuyente empiezan a correr transcurridos cinco días a partir del recibo del
conozcan el contenido de las decisiones que se expiden en su contra, y de esa forma, efectivizar el principio de publicidad 4. Resaltó que los términos para el contribuyente empiezan a correr transcurridos cinco días a partir del recibo del correo electrónico, lo que evidencia que su propósito es asegurar el acceso real y efectivo a los actos expedidos por la administración. Destacó que era un hecho notorio 5 que con la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se tomaron varias medidas para garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades públicas; y en su artículo 4 adoptó el mecanismo de notificación electrónica, que se entendería surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto, aspecto que debía certificar la administración; esta última circunstancia coincide con el inciso final del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 3 Samai del Tribunal, índice 2. 4 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 29 de noviembre de 2017, exp 20803. 5 Citó el artículo 167 del Código General del Proceso.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que una vez levantada la suspensión de términos decretada por la pandemia6, la DIAN expidió la resolución 58 de 2020 en cuyo artículo 2 señaló que se continuaría con la notificación de manera electrónica. Esta norma fue objeto de
pandemia6, la DIAN expidió la resolución 58 de 2020 en cuyo artículo 2 señaló que se continuaría con la notificación de manera electrónica. Esta norma fue objeto de control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado7, quien reiteró que los actos quedarían notificados a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto respectivo, según el Decreto Legislativo 491 de 2020. Indicó que la Corte Constitucional se pronunció 8 sobre el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 condicionando la efectividad de la notificación a la certificación de que los actos fueron conocidos por el administrado pues así se garantizaba su derecho de defensa. Señaló que recibió una comunicación el 19 de agosto de 2021, en que se le invitó a realizar el pago por concepto del impuesto sobre la renta del año 2016, ante lo cual envió un correo solicitando información y recibió respuesta el 30 de agosto de 2021, en la cual se le indicó que la liquidación oficial se notificó por correo el 12 de mayo de ese mismo año. Empero, advirtió que nunca recibió el correo, para lo cual aportó una imagen de la bandeja de entrada y la declaración del director de su área tecnología quien afirmó, bajo la gravedad de juramento, que el correo no fue recibido. Habiendo puesto de presente lo anterior en los recursos de reconsideración como de reposición contra el inadmisorio del recurso, la DIAN se limitó a señalar que existe una certificación en la que se acreditó el envío del mensaje de datos, la cual no da información sobre su apertura efectiva. Para este asunto no hay tarifa legal, y la demandante probó que en la bandeja de entrada de su correo electrónico no obraba
una certificación en la que se acreditó el envío del mensaje de datos, la cual no da información sobre su apertura efectiva. Para este asunto no hay tarifa legal, y la demandante probó que en la bandeja de entrada de su correo electrónico no obraba la comunicación aludida con fecha del 12 de mayo de 2021. Mencionó que en la «consulta de la liquidación» consta la fecha y la hora de la entrega del correo, pero no se advierte certificación sobre el acceso al acto por parte de la demandante como lo exige las normas aplicables, por lo que se incumplió con el propósito de la notificación y se vulneró su derecho al debido proceso9. Comparó la notificación por correo físico 10 con la electrónica y destacó que en las dos existen herramientas para determinar si el interesado tuvo acceso a los actos enviados (como las guías de envío, los sistemas de confirmación de entrega y lectura de los mensajes). Puso como ejemplo el caso del Municipio de Zarzal que contrató estos servicios con una empresa privada que emite constancias de esa naturaleza.
2. Firmeza de la declaración En la liquidación oficial se indicó que el requerimiento especial se notificó por correo el 4 de diciembre de 2020, pero no hay evidencia del envío de la comunicación en la bandeja de entrada del correo de la empresa utilizado para dichos trámites, para lo cual aportó una imagen de dicha bandeja.
Señaló que el 17 de abril de 2018 presentó solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 2016, de modo que la DIAN tenía tres años a partir de esa fecha para notificar el requerimiento especial pero sólo hasta el 30 de agosto de 6 Citó la resolución 55 de 2020 de la DIAN. 7 Sentencia del 30 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
esa fecha para notificar el requerimiento especial pero sólo hasta el 30 de agosto de 6 Citó la resolución 55 de 2020 de la DIAN. 7 Sentencia del 30 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Citó la sentencia C-242 de 2020. 9 Puso como referencia la sentencia del 5 de julio de 2018, exp 23412, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la que se estudió la notificación realizada por la UGPP en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 10 Citó la sentencia C-114 de 2003.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 fue informada de la existencia de dicho acto (fecha en la que recibió información sobre el proceso adelantado en su contra). Señaló que, teniendo en cuenta que la DIAN tiene 3 años para notificar el requerimiento especial luego de presentada la solicitud de devolución del saldo a favor de renta del año gravable 2016, lo cual ocurrió el 17 de abril de 2018, la DIAN tenía plazo para notificar el requerimiento hasta el 17 de abril de 2021; no obstante, teniendo en cuenta la suspensión de términos, ese término se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021. Sin embargo, el acto previo solo fue informado mas no conocido con la liquidación oficial de la que se tuvo conocimiento con la respuesta recibida por la compañía el 30 agosto de 2021. Por tanto, aún si se entendiera que tuvo
de junio de 2021. Sin embargo, el acto previo solo fue informado mas no conocido con la liquidación oficial de la que se tuvo conocimiento con la respuesta recibida por la compañía el 30 agosto de 2021. Por tanto, aún si se entendiera que tuvo conocimiento del requerimiento especial con la referencia que a este se hace en la liquidación oficial, dado que esta fue conocida el 30 de agosto de 2021, dicho requerimiento resultó extemporáneo y la declaración de renta del año gravable 2016 quedó en firme. Señaló que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración pasó por alto que se omitió la notificación efectiva del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, lo cual contravino el derecho de defensa pues no tuvo acceso al acto ni contó con el plazo de 3 meses para responderlo 11. Remató indicando que el auto inadmisorio, entendido como “norma”, no debía ser aplicado por contrariar directamente la constitución; citó el artículo 4 constitucional.
3. Indebida clasificación del contrato de prestación de servicios Cuestionó que la DIAN hubiere negado la deducibilidad de los gastos incurridos en virtud del contrato suscrito con Sony BMG Music Entertainment, bajo el entendimiento de que tenía las características de un acuerdo de importación de tecnología y que, por lo tanto, debía registrarse según el artículo 66 del Decreto 187 de 1975.
Explicó que tal conclusión es errónea, pues en ese negocio jurídico no se presentó transmisión de tecnología 12, ni capacitación activa o adiestramiento de personal 13, de modo que no era exigible el registro del contrato ante la DIAN como condición para
Explicó que tal conclusión es errónea, pues en ese negocio jurídico no se presentó transmisión de tecnología 12, ni capacitación activa o adiestramiento de personal 13, de modo que no era exigible el registro del contrato ante la DIAN como condición para la deducción. Citó varias decisiones de la Comunidad Andina de Naciones ( CAN)14, que definen este tipo de transacciones como aquellas que, con independencia de la tipología contractual, implican cualquier tipo de modalidad de importación de tecnología, esto es que se adquieran conocimientos, productos o servicios. Señaló que es posible que se suscriban contratos de asistencia técnica, pero que no sean susceptibles de registro porque no suponen la transferencia de conocimientos científicos o sumamente especializados. Para el caso debatido, el acuerdo suscrito consistió en servicios de apoyo, soporte o aporte de experiencia en las áreas de interpretación de los contratos de los artistas, coordinación de campañas, registro de contratos de promoción y distribución, mercadeo, producción de material de comercialización, formulación de políticas para el personal, entre otras 15. Es decir, no hubo componentes tecnológicos o su transmisión, sino que las actividades estaban encaminadas al cumplimiento del objeto social de la demandante con estándares de calidad y eficiencia. Explicó que 11 Citó la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional.
12 Citó el artículo 1 del Decreto 1189 de 1978. 13 Citó el artículo 2 del Decreto 2123 de 1975. 14 Decisión 84 de 1974 y 291 de 1991. 15 Realizo un cuadro en el que se refirió a cada una de las prestaciones establecidas en el contrato de servicios.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al tratarse de un proveedor de servicios desde el exterior no tiene el deber de expedir factura16, y en esa medida la prueba de la expensa corresponde al contrato17.
4. Inconstitucionalidad del fundamento legal de la liquidación oficial Sostuvo que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, norma invocada por la DIAN para rechazar las deducciones, está viciada de inconstitucionalidad por violar el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria. Precisó que, aunque es anterior a la Constitución Política, debe armonizarse con la misma, pero en su lugar, desconoce los artículos 338 y 150 (numeral 12).
Explicó que se trata de un decreto reglamentario ordinario, que no tiene fuerza de ley, pero que regula la base gravable del impuesto sobre la renta, que es uno de sus elementos esenciales, desconociendo que una limitación de esa naturaleza debe emanar directamente en la ley 18. De modo que, se debía aceptar las expensas declaradas pues tal asunto solo se modificó con el artículo 75 de la Ley 1819 de
elementos esenciales, desconociendo que una limitación de esa naturaleza debe emanar directamente en la ley 18. De modo que, se debía aceptar las expensas declaradas pues tal asunto solo se modificó con el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016, el cual aplicaba a partir del 2017. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con lo siguiente19. Explicó que el ejercicio del derecho de acción se hizo de manera extemporánea, pues según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 debe presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del respectivo acto. En este caso la liquidación oficial de revisión se notificó por correo del 21 de mayo de 2021, con lo cual, la fecha máxima para la presentación de la demanda era el 21 de septiembre el mismo año. Sin embargo, consta que se otorgó poder el 9 de diciembre de 2021 y que la demanda se presentó hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, por lo que operó la caducidad del medio de control. Resaltó que no ocurrió lo mismo respecto del acto administrativo que inadmitió el recurso y el que lo confirmó, en los cuales se manifestó que el recurso de reconsideración presentado por la demandante en contra de la liquidación oficial de revisión no cumplió con la condición prevista en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario, de interponerse dentro de la oportunidad legal, esto es dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto de determinación oficial como lo consagra el artículo 720 ibidem. Precisó que no es posible contabilizar los términos conforme al artículo 56 de la Ley
los dos meses siguientes a la notificación del acto de determinación oficial como lo consagra el artículo 720 ibidem. Precisó que no es posible contabilizar los términos conforme al artículo 56 de la Ley 1437 ni al artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, porque en este caso existe una norma especial que es el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la cual no fue modificada por los decretos de emergencia sanitaria y que dispone que el tiempo para impugnar el acto comienza a correr cinco días después de la entrega del correo electrónico. Así, dado que el correo contentivo de la liquidación oficial fue enviado el 12 de mayo de 2021, el cómputo inició el 19 de ese mismo mes y finalizó el 24 de julio del mismo 16 Citó el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 17 Citó el artículo 5 del Decreto 5050 de 1997. 18 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, exp 21555. 19 Samai del tribunal, índice 11.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año; pero el recurso de reconsideración se presentó el 24 de septiembre de 202120, con lo cual, fue extemporáneo. Sostuvo que durante toda la actuación hubo comunicación constante entre la DIAN y la demandante respecto del cuestionamiento de la declaración de renta de 2016, y que esta última debía hacer seguimiento diligente sobre el desarrollo de la actuación atendiendo a su calidad de gran contribuyente.
comunicación constante entre la DIAN y la demandante respecto del cuestionamiento de la declaración de renta de 2016, y que esta última debía hacer seguimiento diligente sobre el desarrollo de la actuación atendiendo a su calidad de gran contribuyente. Sobre la naturaleza del contrato expresó que tenía las características de un contrato de importación de tecnología dados los servicios de asesoría y asistencia técnica que prestaba la vinculada de la demandante en el exterior, de modo que la deducción de las expensas incurridas exigía el registro del documento ante esa entidad. Indicó que mediante concepto del 05 de febrero de 2020 la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional confirmó que la naturaleza de la transacción correspondía a un contrato de asistencia técnica, en cuanto implicaba la aplicación de conocimientos específicos y particulares. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, conforme al siguiente análisis21: Explicó que durante la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID-19, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios de las autoridades, tales como la notificación electrónica regulada en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma que estuvo
vigente desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 202222. Precisó que para que se surtiera dicha notificación era necesario que se enviara un mensaje con la copia electrónica del acto administrativo, la indicación de los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante las cuales debían interponerse y los plazos. Cumplido lo anterior, la notificación quedaría surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accediera al acto administrativo, circunstancia que debía certificar la administración. Indicó que el acceso opera desde el momento en que el mensaje es remitido al destinatario y éste lo recibe en su correo electrónico, y no cuando el usuario abra su bandeja de entrada o de lectura al correo, una interpretación diferente supondría dejar al arbitrio del receptor la efectividad de la notificación. Destacó que la liquidación oficial se remitió a la dirección electrónica registrada en el RUT de la demandante, aspecto que no es discutido por las partes. Además, en el certificado de notificación electrónica se indican las fechas de envío del correo que correspondió al 12 de mayo de 2021 a las 6:44 pm; de entrega el mismo día a las 6:45 pm, y la constancia de entrega exitosa del mensaje de datos. Por ello, concluyó que se cumplió con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, de modo que a partir de esa fecha se debía contabilizar el término para la interposición del recurso de reconsideración, que a la luz del artículo 720 del Estatuto Tributario, debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, esto es, hasta el 12 de julio de 2021.
de reconsideración, que a la luz del artículo 720 del Estatuto Tributario, debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, esto es, hasta el 12 de julio de 2021. 20 Respecto del conteo de términos citó el Código de Régimen Político y Municipal. 21 Samai del tribunal, índice 27. 22 Citó las normas mediante las cuales se decretó y prorrogó el estado de emergencia económica, social y ecología.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el recurso se presentó el 24 de septiembre de 2021, es decir, de manera extemporánea, por lo que la administración estaba habilitada para inadmitirlo pues no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 722 ibidem, como efectivamente lo hizo mediante los autos 001.600 del 28 de octubre de 2021 y 001.839 de 25 de noviembre de 2021. Explicó que la demandante no cumplió con los presupuestos para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no agotó adecuadamente la discusión ante la administración. Precisó que tampoco era viable acceder a la jurisdicción per saltum23, dado que la sociedad no respondió el requerimiento especial. Por lo señalado, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, aspecto que calificó como un defecto
requerimiento especial. Por lo señalado, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, aspecto que calificó como un defecto insuperable que le impide al juez emitir un fallo de fondo. Añadió que el estudio sobre la caducidad implica revisar en primer lugar si la demanda se presentó en forma, esto es que se haya agotado el requisito de agotamiento de la vía administrativa, lo cual encontró ajustado respecto del auto inadmisorio y su confirmación, pero no frente a la liquidación oficial de revisión, respecto de la cual se inhibió de emitir pronunciamiento. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas ni demostradas. Recurso de apelación La demandante24 solicitó revocar decisión del Tribunal por considerar que no se cumplió con la notificación adecuada de la liquidación oficial de revisión. Destacó que no es un hecho discutido que la notificación electrónica del 12 de mayo de 2021 debía regirse por las normas especiales expedidas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Sin embargo, resulta extraño que el juez de primera instancia no aplicara su precedente, concretamente, la sentencia del 23 de febrero de 202325, ni expuso las razones para apartarse. Precisó que en esa providencia se analizó un caso similar entre los mismos sujetos, en el cual se encontró que la certificación de notificación electrónica de la DIAN no cumplió con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues no se demostró que la demandante hubiere accedido al acto administrativo. Esta decisión fue
en el cual se encontró que la certificación de notificación electrónica de la DIAN no cumplió con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues no se demostró que la demandante hubiere accedido al acto administrativo. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 22 de agosto de 2024, que aclaró que dicha norma exige la certificación por parte de la administración, de la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo. Así, la postura del Tribunal de no aplicar el precedente implica el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que en este caso la DIAN no cumplió con la carga de acreditar que la demandante accedió al correo electrónico que contenía la notificación de la liquidación oficial de revisión. 23 Citó el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. 24 Samai del tribunal, índice 30. 25 Radicado 25000-23-37-000-2021-00430-00Radicado: 25000-23-37-000-2022-00001-01 (29425)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que solo tuvo conocimiento de la liquidación oficial de revisión el 30 de agosto de 2021, fecha en la demandada le envió copia del acto y un documento denominado «Consulta Liquidación», en el que se refería la fecha y hora en que se había enviado el correo de notificación. Esto obedece a un correo enviado por la demandante como respuesta a una invitación para realizar el pago por concepto de
denominado «Consulta Liquidación», en el que se refería la fecha y hora en que se había enviado el correo de notificación. Esto obedece a un correo enviado por la demandante como respuesta a una invitación para realizar el pago por concepto de renta de 2016 recibida el 19 de agosto del mismo año. En consecuencia, la interposición del recurso de reconsideración efectuada el 24 de septiembre de 2021 se hizo dentro de la oportunidad legal. Insistió en que aún si se entendiera que tuvo conocimiento del requerimiento especial con la referencia que a este se hace en la liquidación oficial, la liquidación oficial solo fue conocida el 30 de agosto de 2021, por lo que dicho requerimiento resulta extemporáneo y la declaración de renta del año gravable 2016 quedó en firme. Así, para la apelante no podían prosperar la excepción de inepta demanda, y pidió estudiar de fondo los cargos de violación desarrollados en la demanda. Oposición a la apelación La DIAN solicitó confirmar 26 la sentencia de primera instancia al considerar que el régimen de notificación electrónica previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, no exige que la administración certifique el momento exacto en que el contribuyente abre el correo electrónico, pues ello supondría sujetar a la voluntad del receptor la efectividad del trámite de notificación. Indicó que es obligatorio certificar el envío, con el detalle de la fecha y hora, las direcciones de correo electrónico del remitente y el destinatario, y el asunto; requisitos que se cumplieron cabalmente en el caso revisado. Intervención del ministerio público El agente del Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia 27
requisitos que se cumplieron cabalmente en el caso revisado. Intervención del ministerio público El agente del Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia 27 por considerar la liquidación oficial de revisión se notificó el 12 de mayo de 2021, y que, por ende, el recurso de reconsideración se presentó de manera extemporánea. Señaló que no se agotó adecuadamente la etapa de discusión ante la administración. Además, sostuvo que la declaración privada no adquirió firmeza, con lo cual la actuación desplegada por la demandada se ajustó a derecho. Frente al contrato suscrito por la demandante con su vinculada del exterior, explicó que correspondía a la transmisión de conocimientos tecnológicos y, en esa medida, estaba sujeto al registro ante la DIAN, de modo que, al omitirse dicha formalidad, no era procedente el reconocimiento de las deducciones. Finalmente, señaló que se cumplieron las
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