CE - Sentencia 25000233700020220007901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020220007901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
Demandada: DIAN
Temas: Competencia. Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Exclusión de calificación gran contribuyente.
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que resolvió (índice 25 de Samai tribunal):
Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva (sic) de la presente providencia.
Segundo. Por no encontrarse causadas, no se condena en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante las liquidaciones oficiales de aforo 312412020000061, del 15 de julio de 2020,
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante las liquidaciones oficiales de aforo 312412020000061, del 15 de julio de 2020, y 312412020000050, del 05 de agosto de 2020, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, le liquidó a la contribuyente las retenciones en la fuente de los períodos 6 y 7 del año 2015. Tras recurrir en reconsideración los anteriores actos, estos fueron confirmados mediante las Resoluciones 005613, del 28 de julio de 2021y 006498, del 19 de agosto de 2021.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretension es (índice 2 Samai tribunal):
A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1 El expediente entró al despacho sustanciador el 30 de abril de 2025 (índice 13. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).Radicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -Liquidación Oficial de Aforo 312412020000061, del 15 de julio de 2020 , por no declarar retención
www.consejodeestado.gov.co 2 -Liquidación Oficial de Aforo 312412020000061, del 15 de julio de 2020 , por no declarar retención en la fuente del período 06 del año gravable 2015, y la Resolución 005613, del 28 de julio de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración.
-Liquidación Oficial de Aforo 312412020000050, del 05 de agosto de 2020, por no declarar retención en la fuente del período 07 del año gravable 2015, y la Resolución 006498, del 19 de agosto de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración.
B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare (sic) Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo (sic) a pagar suma alguna en favor de la DIAN con b ase en los actos administrativos anulados.
C. Que se declare que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, los períodos 06 y 07 del año gravable 2015.
D. Que se condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN, de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003.
Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución; 264 de la Ley 223 de 1995; 113 de la Ley 1943 de 2018; 562 y 730 del ET (Estatuto
Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución; 264 de la Ley 223 de 1995; 113 de la Ley 1943 de 2018; 562 y 730 del ET (Estatuto Tributario); el Decreto 4048 de 2008; las resoluciones 07, del 04 de noviembre de 2008, y 09, del 04 de noviembre de 2008, proferidas por la DIAN; y el Concepto de la misma autoridad 003164 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 Samai tribunal):
Incompetencia como vicio grave. Alegó que la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para proferir los actos demandados , porque para el momento en que se emitieron, la actora no estaba calificada como gran contribuyente. Expuso que la falta de competencia constitu ía una causal de nulidad de los actos administrativos, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA y al artículo 730 del ET ordinal 1. Seguidamente, aludió al principio de legalidad consagrado en el artículo 6 constitucional, reforzado por lo previsto en los artículos 122 y 123 ibidem, que establecen los límites de la competencia de los funcionarios públicos de conformidad con la ley y el reglamento, atendiendo las funciones atribuidas al correspondiente cargo, lo cual también ha sido señalado por la Corte Constitucional, (sentencia C -893 del 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra), que precisó: «los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respe ctivas, y de ello son responsables. A diferencia de
MP: Alfredo Beltrán Sierra), que precisó: «los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respe ctivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba”. Igualmente, anotó que, esta corporación ha señalado que la falta de competencia es uno de aquellos vicios invalidantes de los actos administrativos, debiendo cumplirse en sus dos dimensiones, la de la entidad y la de los funcionarios que la integran. Por esto, si al momento de que la entidad o el funcionario expidan un acto administrativo, no cuentan con las correspondientes atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, su actuación queda por fuera de la ley, el vicio sería el de incompetencia.
-De la incompetencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados. Adujo que el artículo 562 del ET le estableció a la citada seccional, una competencia privativa para fiscalizar a los grandes contribuyentes, y que, las funciones y competencia de la Dian fueron reglamentadas mediante el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 007 y 009 de 2008, así como la Resolución 7234 de
2009. El decreto en mención , señaló que el director general determinaría , mediante resolución interna, entre otros aspectos, las funciones de las Direcciones Seccionales, y en desarrollo de ello, la Resolución 7234, artículo 3 de ídem delimitó la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en relación con las personas jurídicas yRadicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en relación con las personas jurídicas yRadicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asimiladas, así como sobre las personas naturales domiciliadas en el Distrito Capital y Cundinamarca -salvo Girardot y Villavicencio -, y precisó que su competencia no comprendería en ningún caso , las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes. Seguidamente, la citada disposición determinó que, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes era la competente respecto de los grandes contribuyentes que estuvieran ubicad os en el Distrito Capital, así como en otros territorios2; a partir de lo cual, anotó la actora que, a contario sensu, tal entidad no tenía competencia respecto de contribuyentes que no tuvieran esa calidad, por lo que no podía fiscalizarlos, so pena de su nulidad.
Bajo tales premisas, adujo que la actora no cumplía la condición de ser gran contribuyente, pues dejó de serlo en virtud de la Resolución 076, del 01 de diciembre de 2016, mediante la cual el director de la DIAN listó a los grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018 , especificando en el artículo 2 que, los contribuyentes que no estuvieran allí listados quedarían excluidos de tal calificación. Esta resolución empezó a regir con antelación a la expedición de los actos impugnados , d e manera que la competencia para emitir los, no correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de
estuvieran allí listados quedarían excluidos de tal calificación. Esta resolución empezó a regir con antelación a la expedición de los actos impugnados , d e manera que la competencia para emitir los, no correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, sino a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Agregó que, la Resolución 012635 de 2018 que determinó los grandes contribuyentes para las vigencias 2019 y 2020 , tampoco incluyó a la ac tora. Así, para los años en que se profirieron tanto los emplazamientos para declarar, como las liquidaciones de aforo (2019 y 2020) la compañía no tenía la calidad de gran contribuyente y por ello la competente era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Luego, tras reproducir apartes de los fundamentos de uno de los actos acusados, afirmó que la Administración había errado, porque la calificación como gran contribuyente era solo por el término de vigencia de la resolución que le otorgaba tal calidad, de manera que «[l]a competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a vigencias fiscales, sino a el (sic) marco temporal de la calificación y por tanto todas las actuaciones que la autoridad tributaria despliegue dentro del término en que el contribuyente sea gran contribuyente, deben ser adelantadas por dicha Seccional». Añadió, que si bien, el artículo 3 de la Resolución 076 consagró facultades ultractivas a las Direcciones Seccionales respecto de las declaraciones presentadas ante ellas por los períodos en los cuales eran competentes , tal circunstancia estaba prevista solo para cuando existía un cambio de domicilio fiscal, lo que no aplicaba en este caso,
ultractivas a las Direcciones Seccionales respecto de las declaraciones presentadas ante ellas por los períodos en los cuales eran competentes , tal circunstancia estaba prevista solo para cuando existía un cambio de domicilio fiscal, lo que no aplicaba en este caso, puesto que la actora mantuvo su domicilio. Por ello, insistió en que los actos impugnados debieron ser emitid os por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , pues la demandante no detentó la calidad de gran contribuyente por los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
-Aplicación indebida del artículo 264 de la Ley 233 de 1995, artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 20 del Decreto 4048 de 2018 . La autoridad tributaria aplica indebidamente el Concepto 003164 del 2011 . Adujo que la demandada aplicó indebidamente el citado concepto, puesto que justific ó la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en que, esta se mantenía respecto de los períodos en los cuales se tuvo la calidad de gran contribuyente.
Reiteró que la competencia ultractiva de las direcciones seccional es respecto de las declaraciones ante ellas presentadas, que consagra ba el artículo 3 de la Resolución 0000076 de 2016, fue prevista en eventos de cambio del domicilio fiscal, lo cual no ocurrió en su caso, lo que resultaba claro y era reiterado en el Concepto 098525 de 1998 en el que se precisó que la competencia respecto de un contribuyente que es calificado como
2 Departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia
que se precisó que la competencia respecto de un contribuyente que es calificado como
2 Departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 gran contribuyente, sin cambio de domicilio, es de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. En su criterio, lo anterior indicaba que la competencia estaba atada a la calidad del contribuyente durante la vigencia de su calificación, con independencia de los períodos a revisar y, por tanto, su « descalificación como gran contribuyente» tendría el efecto de retirarle la competencia.
Reprochó que la Dian sustentara su posición en el concepto 003164 de 2011 -el cual no aplicaba en este caso (pues hacía relación a los factores territorial y temporal ), pues se concluía que, la dirección seccional competente era la que corre spondiera al domicilio fiscal a la fecha en que el obligado present ó la declaración o debió cumplir con la obligación de informar, lo que solo era aplicable bajo el supuesto de cambio de domicilio, es decir que en ese último evento, resultaba claro que la competencia era de la dirección seccional ante la cual fue presentada la declaración . Sin embargo, como esto no correspondía al caso en cuestión, debió aplicarse el factor subjetivo, teniendo en cuenta
es decir que en ese último evento, resultaba claro que la competencia era de la dirección seccional ante la cual fue presentada la declaración . Sin embargo, como esto no correspondía al caso en cuestión, debió aplicarse el factor subjetivo, teniendo en cuenta la pérdida de su calidad de gran contribuyente . Acotó que, al pretender la Dian justificar la competencia en factores territoriales y o temporales, desconoc ió su propia doctrinade obligatorio cumplimientopues era claro que, en este caso, esto se definía por el factor de calificación.
En la misma lí nea, señaló como incorrecta la aplicación de l concepto 003164 de 2011 , en cuanto la demandada consideró que en virtud del factor temporal, la competencia dependía del año gravable objeto de determinación, lo que iría en “contravía de los señalado por la do ctrina oficial, la cual a pesar de no ser aplicable para el presente caso, por no haber existido traslado de domicilio, establece que la competencia se determina en virtud del lugar donde se presentaron las declaraciones tributarias” , de manera que la doct rina no dice lo que concluye la demandada. Inclusive, la autoridad tributaria contradice la citada doctrina en una de las resoluciones que desató el recurso de reconsideración contra uno de los actos acusados, pues sostuvo que era determinante establecer la calidad del contribuyente en el período de la declaración omitida, cuando lo señalado por el concepto era que, la competencia la conservaba la administración donde se presentó la declaración, sin vincularla de modo alguno al período fiscal.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones , aduciendo que profirió los actos en observancia del ordenamiento jurídico aplicable . A tales efectos, señaló que el artículo
alguno al período fiscal.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones , aduciendo que profirió los actos en observancia del ordenamiento jurídico aplicable . A tales efectos, señaló que el artículo 562 del ET le otorg aba al director de la Dian la faculta d de determinar quiénes eran grandes contribuyentes. A su turno, el numeral 1 de la Resolución 007 de 2008 determinó la competencia territorial y funcional de las direcciones seccionales de la Dian, y el artículo 3 ídem establec ió la competencia territorial de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, disposiciones que evidenciaban que el factor determinante de la competencia era el domicilio del contribuyente; sin embargo, adicionalmente debían tenerse en cuenta tres factores interrelaciona dos: territorial, temporal, y el de la calificación del contribuyente, acorde con el concepto 098525 de 1998.
Manifestó que para establecer la competencia, fue determinante verificar la calificación de la actora en los períodos en que debió declarar las retenciones en la fuente omitidas (año 2015), así como el lugar donde debió hacerlo, teniendo en cuenta la independencia de los periodos, en aplicación de los tres factores de competencia, pues la dirección seccional competente era la del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las autoliquidaciones, de acuerdo con el domicilio fiscal registrado en el RUT y la calidad que ostentaba en el año gravable objeto de investigación. A tal fin, destacó que, la Resolución 041, del 30 de enero de 2014 calificó a la actora como gran contribuyente , lo cual seRadicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
041, del 30 de enero de 2014 calificó a la actora como gran contribuyente , lo cual seRadicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mantuvo para el año 2015 en virtud del artículo 2 de la Resolución 254 de 2014, hasta la expedición de la Resolución 076, del 01 de diciembre de 2016 -que l e retiró tal calificaciónacto que rigió a partir del 01 de enero de 2017, por lo que, para los períodos fiscalizados, la actora tenía la calidad de gran contribuyente, con domicilio en Bogotá, lo que igualmente señalaba el RUT histórico vigente, de manera que la competencia era de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no , de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al margen de que la contribuyente hubiere perdido la clasificación de gran contribuyente para la fecha en que fueron expedidos los actos (2020 y 2021).
Por lo anterior, consideró que no le asistía razón a la demandante al concluir del Concepto 098525 de 1998, que la competente era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, pues lo que allí se señaló fue que la competencia era de la seccional donde se presentaron las declaraciones, de modo que la competente para expedir las liquidaciones de aforo era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de manera que el acto no estaba viciado de nulidad.
presentaron las declaraciones, de modo que la competente para expedir las liquidaciones de aforo era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de manera que el acto no estaba viciado de nulidad.
En cuanto a la indebida aplicación del Concepto 03154 de 2011, que remitía al 098525 de 1998, adujo que, en ningún momento, se dio una aplicación contraria a lo señalado en ellos, o a lo estipulado por la ley. A tales efectos, precisó que el primer concepto se refería a que la competencia estaba determinada en primer lugar por el domicilio del contribuyente; sin embargo, como se señaló en el Concepto 098525 de 1998 debían tenerse en cuenta los tres factore s interrelacionados: territorial, temporal y funcional . Ahora, como para el año gravable 2015 la actora conservab a la calidad de gran contribuyente, la dirección seccional competente era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
Respecto de las costas, adujo que no procedía decretarlas en su contra, porque lo discutido versaba sobre un asunto de orden público, y la actuación de la Administración se ajustó a la normativa. Tras lo cual, solicitó que se condenara en costas a la actora y se le reconocieran agencias en derecho, puesto que estas se causaban por el simple hecho de comparecer como parte al proceso judicial.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la actora (índice 22 Samai tribunal). Acogió la tesis de la demandada, en el sentido de que debía observarse la calificación de la contribuyente en los períodos correspondientes a las obligaciones fiscalizadas , con independencia de que, con posterioridad al periodo gravable, se eliminara la calificación
de la demandada, en el sentido de que debía observarse la calificación de la contribuyente en los períodos correspondientes a las obligaciones fiscalizadas , con independencia de que, con posterioridad al periodo gravable, se eliminara la calificación del contribuyente. A tales efectos, advirtió que la demandante fue clasificada como gran contribuyente desde el año 2010 (Res. 14097), ratificada en el año 2014 (Res. 41) y luego en el año 2016 (Res. 76). En consecuencia, como los hechos que dieron origen a la investigación que derivó en la expedic ión de las liquidaciones oficiales de aforo demandadas, ocurrieron en el año 2015, la competente para proferir los actos era la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Adicionalmente, desestimó la indebida aplicación de la doctrina, por considerar que, esta no establecía que la seccional de Bogotá asumiera la competencia de procesos y periodos fiscalizados de contribuyentes que, sin haber cambiado de domicilio, no tuvieran la calidad de grandes contribuyentes.
En apoyo de lo anterior , refirió que la Sección se pronunció recientemente en un caso con identidad de partes, pretensiones y supuestos fácticos (sentencia del 07 de marzo de 2024, exp. 28026, CP: Wilson Ramos Girón), donde aclaró que la competencia seRadicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinaba dependiendo de la condición del contribuyente en el periodo fiscal objeto de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinaba dependiendo de la condición del contribuyente en el periodo fiscal objeto de investigación. Finalmente, no condenó en costas.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 25 Samai tribunal), sustentada en lo siguiente:
-De la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para adelantar investigaciones. Reiteró el cargo de la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir las liquidaciones oficiales de aforo por concepto de retención en la fuente de los períodos 06 y 07 de 2015, ya que, desde el 2017 y con antelación a la expedición de los actos debatidos perdió la calidad de gran contribuyente. Expuso que la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no estaba asociada a vigencias fiscales, sino al marco temporal de la calificación, y , por tanto, mientras el contribuyente ostent ara tal calidad, todas las actuaciones debían ser adelantadas por esa seccional. Así, en eventos en los que un obligado tributario pasa ba a ser gran contribuyente , la competencia sería de dicha seccional, al margen de que est uvieran en trámite investigaciones por parte de la Dirección Seccional de Bogotá, aún, respecto de obligaciones tributarias de períodos en los cuales no se tuvo la calidad de gran contribuyente. Por el contrario, cuando el sujeto era excluido como gran contribuyente , todas las actuaciones le correspond ían a la Seccional Bogotá.
los cuales no se tuvo la calidad de gran contribuyente. Por el contrario, cuando el sujeto era excluido como gran contribuyente , todas las actuaciones le correspond ían a la Seccional Bogotá.
Afirmó que la sentencia impugnada omitió analizar el ordinal 1 del artículo 1 de la Resolución 0007 de 2008, relativa a la competencia de las direcciones seccionales en función del lugar del domicilio del contribuyente, y a partir de ello, reprochó que el a quo hubiera concluido que el criterio funcional implicaba asignar la competencia a la autoridad ante quien se presentó o debi ó presentarse la respectiva declaración, en tanto, la normativa aplicable no lo estableció , sino que previó la competencia atendiendo al domicilio fiscal, y fijó reglas para cuando el obligado tributario lo cambiara, lo que no ocurrió en este caso. Entonces, como la actora estaba domiciliada en Bogotá, la competencia dependía de si estaba calificada o no como gran contribuyente. Así, la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes tendría competencia en la medida en que los sujetos estuvieran catalogados bajo tal calidad, pues de no estarlo, la competencia radicaba en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Agregó que “la competencia no está atada a la dirección seccional en la que se presentó la declaración, sino que se trata de una competencia dinámica que “persigue” al contribuyente dependiendo de su domicilio” , lo cual estaba relacionado con el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Precisó que, las normas que fijaban la competencia eran de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, pues con ellas se pretendía salvaguardar el derecho al debido
justicia.
Precisó que, las normas que fijaban la competencia eran de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, pues con ellas se pretendía salvaguardar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que el contribuyente pu diera ejercer su derecho de defensa en el lugar de su domicilio. De acuerdo con ello, p lanteó que, si una compañía domiciliada en Bogotá -que había dejado de ser gran contribuyentecambiaba su domicilio, la competen te para investigar la no sería de la Seccional de Grandes Contribuyentes, sino de la seccional del nuevo domicilio, por ser esto último, el criterio prevalente. Como el domicilio de la actora estaba la misma ciudad, la competencia dependía de si ostentaba o no la calidad de gran contribuyente, de manera que la competente era de la Seccional de Impuestos de Bogotá.
-Nulidad por aplicación indebida del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 . La autoridad tributaria aplica indebidamente el ConceptoRadicado: 25000-23-37-000-2022-00079-01 (29600)
Demandante: Omega Energy Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 003164 del 2011. Aunque en esta ocasión alegó la vulneración de los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020, en lugar de la normativa que invocó en la demanda, esto es, los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, 113 de la Ley 1943 de
Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020, en lugar de la normativa que invocó en la demanda, esto es, los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, 113 de la Ley 1943 de 2018, 20 del Decreto 4048 de 2008 y 10 del Decreto 1321 de 2011, recapituló su censura sobre la indebida aplicación del Concepto 003164 de 2011, pues, a su juicio, la autoridad erraba al afirmar que la Seccional de Grandes Contribuyentes mantenía su competencia, incluso si el contribuyente perdía la calificación de gran contribuyente, pues aun cuando la Resolución 076 de 2016 concedía potestades ultractivas a las direcciones seccionales para la fiscalización de las declaraciones tributarias presentadas ante ellas por los períodos en los cuales fueron competentes, esto solo estaba referido a eventos de cambio de domicilio del contribuyente, lo que no correspondía a este caso, pues de lo que se trataba era de la competencia legal para adelantar el control tributario de los grandes contribuyentes, la que se obtení a y se perdía con la calificación o la exclusión de tal calidad.
Añadió que aplicar indebidamente la doctrina oficial implicaba una violación directa a la ley, y en consecuencia la nulidad de los actos demandados, pues en caso de cambio de domicilio, la doctrina señalaba que quien conserva ba la competencia , e ra la administración donde se presentó la declaración, sin vincularla de ninguna manera al período fiscal, lo que correspondía a dos momentos absolutamente diferentes . En todo caso, tampoco le aplicaba el concepto, porque en su caso no modificó su domicilio.
Pronunciamientos sobre el recurso
período fiscal, lo que correspondía a dos momentos absolutamente diferentes . En todo caso, tampoco le aplicaba el concepto, porque en su caso no modificó su domicilio.
Pronunciamientos sobre el recurso
El ministerio público y la demandada guardaron silencio (índice 13 de Samai).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Previo a decidir sobre el debate planteado, se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 14), lo cual encuentra la Sala fundado acorde con el artículo 141.2 del CGP , en tanto, se verificó que suscribió la sentencia apelada (índice 25 Samai tribunal ), en consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
Problema jurídico
2Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante , en calidad de apelante únic a, contra la sentencia de primera instancia que le negó pretensiones. Corresponde definir si, como lo aduce la apelante, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes perdió , con posterioridad al año 2017, la competencia para emitir las liquidaciones oficiales de aforo y los actos sancionadores contra la demandante, en la medida en que la actora perdió tal calidad, desde esa anualidad , y dado que conservó su domicilio fiscal en el Distrito Capital, la competencia pasó a ser de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. En esa misma línea, se determinará si se incurrió en una violación directa de la ley por
calidad, desde esa anualidad , y dado que conservó su domicilio fiscal en el Distrito Capital, la competencia pasó a ser de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. En esa misma línea, se determinará si se incur
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