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CE - Sentencia 25000233700020220010901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020220010901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Sanción por no declarar. Retención en la fuente. Periodo 12 del

2015. Competencia funcional de la Dirección Seccional de

Impuestos de Grandes Contribuyentes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]».

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]».

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 13 de diciembre de 2019 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Emplazamiento para Declarar No. 3123820190001423, por concepto de la retención en la fuente correspondiente al periodo 12 del año gravable 2015.

El 06 de julio de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 3124120200000634, por la suma de $890.281.000.

La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto descrito, que fue resuelto con la Resolución No. 8529 del 14 de octubre de 20215, confirmando la totalidad el acto recurrido.

1 Ingresó al despacho para fallo el 5 de noviembre de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 22. 3 Samai Tribunal, índice 15, folio 179. 4 Samai Tribunal, índice 15, anexos de la demanda, Resolución Sanción por no Declarar No. 312412020000063 de 6 de julio de 2020. 5 Samai Tribunal, índice 2, anexos de la demanda, Resolución No. 8529 del 14 de octubre de 2021.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

«A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución Sanción No. 312412020000063 del 06 de julio de 2020 por no declarar Retención en la Fuente del periodo 12 del año gravable 2015 y la Resolución No. 008529 del 14 de octubre de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.

B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.

C. Que se declare que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, el periodo 12 del año gravable 2015.

D. Que se condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003».

364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003».

Invocó como normas vulneradas los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política; Decreto 1742 de 2020; las Resoluciones Nos. 07 y 09 de 2008.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:

Primer cargo: Falta de competencia de la D irección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados

1.La parte demandante sostuvo que para el momento en que la Administración tributaria adelantó el proceso de fiscalización en contra de Omega Energy Colombia, esta no ostentaba la calidad de gran contribuyente . En consecuencia, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes carecía de competencia funcional para expedir los actos demandados , atribución que correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Indicó que la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a vigencias fiscales, sino al marco temporal de la calificación del contribuyente. En ese sentido, una vez el contribuyente pierde la condición de «gran contribuyente», adquiere la calidad de contribuyente ordinario, correspondiendo las funciones de control y administración a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. La DIAN se opuso al cargo afirmando que, si bien para los años 20 20 y 2021 la sociedad ya no tenía la calidad de gran contribuyente, dicha condición sí la ostentaba

Bogotá.

2. La DIAN se opuso al cargo afirmando que, si bien para los años 20 20 y 2021 la sociedad ya no tenía la calidad de gran contribuyente, dicha condición sí la ostentaba en el año 201 5, cuando surgió la obligación tributaria. En consecuencia , la competencia se determina con fundamento en la calidad del contribuyente en el

6 Samai Tribunal, índice 2, demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia

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3 período gravable en que se generó la obligación, y no en la fecha de expedición de los actos administrativos cuestionados.

Segundo cargo: Violación de los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020. La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011

1. La parte demandante alegó que la Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, al aplicar indebidamente el Concepto No. 003164 de 2011, al considerar que la competencia depende del año gravable objeto de determinación y no de la calificación del contribuyente. Sostuvo que los actos administrativos demandados no acogen de manera correcta la interpretación contenida en dicho concepto, pues, según su tenor, en los casos de cambio de domicilio la competencia se mantiene en cabeza de la administración ante

que los actos administrativos demandados no acogen de manera correcta la interpretación contenida en dicho concepto, pues, según su tenor, en los casos de cambio de domicilio la competencia se mantiene en cabeza de la administración ante la cual se presentó la declaración, sin vincularla de manera alguna al período fiscal, por tratarse de momentos jurídicamente distintos.

2. La DIAN argumentó que aplicó correctamente la doctrina de la entidad, teniendo en cuenta los factores, temporal y funcional, que se mencionan en el Concepto No. 003164 de 2011 . P ara el año gravable 201 5, la sociedad Omega Energy aún conservaba la calidad de gran contribuyente, por lo que la Dirección Seccional competente para expedir los actos objeto de esta demanda era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no la Dirección Secci onal de Impuestos

Bogotá.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 7 sin condenar en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación 8. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son:

Primer cargo: Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados

1. El Tribunal al estudiar el artículo 562 del ET, relativo a la potestad del director de la DIAN para determinar los grandes contribuyentes, así como el Decreto 1742 de 2020, atinente a la competencia territorial y funcional de las Direcciones Seccionales de la DIAN, y la Resolución 000064 de 2021, al igual que los conceptos de la DIAN

2020, atinente a la competencia territorial y funcional de las Direcciones Seccionales de la DIAN, y la Resolución 000064 de 2021, al igual que los conceptos de la DIAN Nos. 003164 de 2011 y 03945 de 2014, precisó que la competencia se encuentra determinada por los factores territorial, temporal y funcional. En relación con el factor funcional, concluyó que la competencia obedece a la calidad o cal ificación del contribuyente en el año fiscal investigado y no al año de expedición de los actos acusados.

El a quo consideró que, en el caso concreto, los hechos que dieron origen a la investigación tributaria ocurrieron en el año 2015, cuando la actora ostentaba la calidad de gran contribuyente. En consecuencia, la Dirección Seccional de Impuestos

7 Samai Tribunal, índice 31, sentencia. 8 Samai Tribunal, índice 35, recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia

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4 de Grandes Contribuyentes era la competente para emitir los actos sancionatorios, aun cuando para el año 2021 la sociedad ya no mantenía dicha calidad.

2. La parte demandante insistió en la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para la expedición de los actos administrativos demandados, debido a que la competencia no está ligada al período

2. La parte demandante insistió en la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para la expedición de los actos administrativos demandados, debido a que la competencia no está ligada al período fiscal ni a la dirección seccional ante la cual se presentó la declaración, sino al domicilio del contribuyente y a su calificación en el momento de expedición de los actos objeto de demanda . De modo que la competencia para adelantar el procedimiento sancionatorio recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de

Bogotá.

Segundo cargo: Violación de los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020. La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011

1. El Tribunal consideró que no existió una indebida aplicación de la doctrina oficial de la DIAN, puesto que, en ninguno de los casos expuestos en los conceptos de la DIAN, se precisó que la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá era la competente para expedir los actos administrativos respecto de los sujetos excluidos de su condición de grandes contribuyentes que conservaban su domicilio en Bogotá.

Expuso que, si bien en el caso debatido no hubo un cambio de domicilio fiscal, la doctrina de la DIAN establece, como regla general, que la competencia se analiza a partir de los factores territorial, temporal y funcional. En ese sentido, en el caso objeto de estudio, se aplicó la doctrina de manera armónica al determinar que la competencia se define conforme a la calificación del contribu yente a la fecha de los hechos investigados (2015) y no a la fecha de expedición de los actos demandados (2020 y 2021).

competencia se define conforme a la calificación del contribu yente a la fecha de los hechos investigados (2015) y no a la fecha de expedición de los actos demandados (2020 y 2021).

2. La parte demandante sostuvo que la DIAN aplicó de manera indebida su doctrina oficial, en particular el Concepto No. 003164 de 2011, por cuanto no es cierto que la autoridad tributaria conserve su competencia cuando el contribuyente pierde la calidad de gran contribuyente. Argumentó que, si bien la Resolución No. 076 de 2016 otorga facultades ultractivas a las direcciones seccionales para adelantar la fiscalización de las declaraciones tributarias presentadas ante ellas durante los períodos en los cuales eran competentes, dicha disposición se refiere exclusivamente a los casos de cambio de domicilio del contribuyente, supuesto que no resulta aplicable en el presente asunto.

Pronunciamientos finales

La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación9, el cual fue suscrito dentro del término establecido para ello. A su turno, el Procurador Delegado ante la Sección Cuarta rindió concepto sobre el asunto de la referencia10. Los argumentos de la parte demandada y del Procurador son los siguientes:

9 Samai CE, índice 9, pronunciamiento sobre el recurso de apelación. 10 Samai CE, índice 27, pronunciamiento sobre el recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia

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5

Primer cargo: Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados

1. La DIAN se opone a los argumentos de la demandante, señalando que la competencia para expedir los actos administrativos no depende de la fecha en que se pierde la calidad de gran contribuyente, sino del período fiscal en el que se originó la obligación tributaria. Insiste en que , atendiendo la independencia de los periodos fiscales, la competente para fiscalizar y sancionar es la Dirección en que se presentaron o debieron presentar las obligaciones fiscales.

Solicitó acoger la posición contenida en la sentencia del 7 de marzo de 2024 emitida por esta corporación, dentro el expediente 25000-23-37-000-2021-00642-01 (28026), en la que se discutió un tema de similar naturaleza y donde las partes son idénticas al presente caso. En el fallo se expuso que la competencia no se modifica por la pérdida posterior de la calidad de gran contribuyente, sino que se mantiene conforme a la situación vigente en el período fiscal investigado.

2. El Procurador precisó que la competencia para emitir los actos sancionatorios debía analizarse conforme a la situación existente en el año investigado. Señaló que, siendo Omega Energy Colombia gran contribuyente en 2015, la actuación estaba correctamente adelantada por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

Contribuyentes.

debía analizarse conforme a la situación existente en el año investigado. Señaló que, siendo Omega Energy Colombia gran contribuyente en 2015, la actuación estaba correctamente adelantada por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Segundo cargo: Violación de los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020. La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011

1.La DIAN sustentó su defensa en la sentencia del 7 de marzo de 2024 emitida por esta Corporación, dentro el expediente 25000-23-37-000-2021-00642-01 (28026), en la que se desvirtúa la alegación de aplicación indebida del concepto No. 003164 de

2011. En dicha providencia, se reiteró la relevancia del criterio territorial como factor determinante de la competencia funcional, que debe ser analizado en conjunto con el criterio subjetivo, esto es, la calificación del contribuyente durante el período sometido a investigación.

2. El Ministerio Público concluyó que no se evidencia que la DIAN haya desconocido su propia doctrina, puesto que la competencia debe analizarse conforme a la calificación del contribuyente en el momento de los hechos investigados, y no en el momento de expedición de los actos administrativos.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso11. Mediante el auto del 21 de agosto de

11 Samai CE, índice 4.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

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6 202512 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

(i) ¿La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tenía la competencia para emitir los actos demandados, teniendo en cuenta que para la fecha de estos actos la actora no ostentaba la calidad de gran contribuyente?

(ii) ¿La DIAN hizo una aplicación indebida del Concepto 003164 de 2011 y quebrantó su carácter obligatorio previsto en los artículos 131 de la ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020?

Caso concreto

Primer cargo: Competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados

El ordinal 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 le confirió a la dirección general de la DIAN la función de establecer la jurisdicción y organizar funcionalmente las

Contribuyentes para expedir los actos demandados

El ordinal 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 le confirió a la dirección general de la DIAN la función de establecer la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccionales que, dentro de la estructura de la entidad, hacen parte de la administración de impuestos y aduanas nacionales del nivel local y delegado.

En desarrollo de la función conferida, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió la Resolución 007 del 04 de noviembre de 2008, que regula la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales, cuyo ordinal 1 del artículo 1 establece que la competencia para la administración de impuestos en cuanto a la recaudació n, fiscalización, liquidación, devolución y cobro «será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución».

Asimismo, en el ordinal 5 del artículo 3 de la Resolución en mención, se previó la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes respecto de los obligados tributarios clasificados como grandes contribuyentes y domiciliados en el Distrito Capital de Bogotá, así:

«5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos

comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes.»

De una interpretación sistemática se infiere que el criterio especial de calificación como gran contribuyente prevalece sobre el del domicilio -criterio territorial -, por corresponder a un criterio subjetivo que por su categorización denota la competencia funcional, cuando se trata de los grandes contribuyentes, pues para ello existe una dependencia especial encargada del ejercicio de las funciones de administración de

12 Samai CE, índice 17.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 sus impuestos13. Este ha sido el criterio de esta Sección en asuntos similares14 y, en especial, en un caso entre las mismas partes y con identidad de los fundamentos de hecho y de derecho, en el que se precisó lo siguiente15:

«(…) Además, la Sala ha fijado el criterio de que los cambios o exclusiones en la calificación de los contribuyentes -ser gran contribuyente o no - así como el factor territorial deben considerarse según el periodo fiscalizado de que se trate. Asimismo, ha precisado que el criterio especial de calificación como gran contribuyente prevalece

calificación de los contribuyentes -ser gran contribuyente o no - así como el factor territorial deben considerarse según el periodo fiscalizado de que se trate. Asimismo, ha precisado que el criterio especial de calificación como gran contribuyente prevalece sobre el del domicilio -criterio territorial-, por corresponder a un factor subjetivo que por su categorización denota la competencia funcional, cuando se trata de los grandes contribuyentes, pues para ello existe una dependencia especial encargada del ejercicio de las funciones de administración de sus impuestos. (…) En armonía con el criterio anterior, que se reitera, en el presente asunto, la demandante estuvo calificada como gran contribuyente por la Resolución DIAN 041 del 30 de enero de 2014, vigente para el año 2015 y hasta el 2016, cuando perdió dicha calificaci ón, según la Resolución DIAN 076 del 01 de diciembre de 2016, pero a partir del periodo

2017. De modo que los actos por los cuales se le impuso la sanción por no declarar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por los periodos 11 y 12 de 2015, expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, fueron emitidos por la dependencia competente.»

Ahora, con el fin de dilucidar la competencia de la autoridad tributaria en los eventos en los que el obligado tributario no modifica su domicilio, pero le sobrevienen cambios en su calificación como gran contribuyente, la Sala se acogerá a los criterios plasmados en la sentencia transcrita y en las sentencias del 20 de noviembre de 2025, 30 de enero y 13 de marzo de 2025, 3 y 24 de junio de 2021 y del 10 de noviembre

plasmados en la sentencia transcrita y en las sentencias del 20 de noviembre de 2025, 30 de enero y 13 de marzo de 2025, 3 y 24 de junio de 2021 y del 10 de noviembre de 2022, donde se consideró:

«La potestad de gestión administrativa tributaria debe establecerse atendiendo las calidades del sujeto pasivo de la obligación respectiva. En este orden, cuando se adelante un procedimiento de aforo, en razón del cual se imponga una sanción por no declarar a un contribuyente domiciliado en Bogotá que no ha sido clasificado como gran contribuyente, y el emplazamiento para declarar sea proferido por la dirección seccional de esa jurisdicción, se habrán honrado las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa tributaria».

De la jurisprudencia transcrita se desprende claramente que la competencia de la correspondiente Dirección Seccional debe determinarse conforme a la calidad ostentada por el contribuyente durante el período objeto de investigación, salvo que exista una disposición especial que establezca una regla distinta. En este sentido, la pérdida de la calificación como gran contribuyente -entendida como un factor subjetivo - no excluye la aplicación del criterio temporal, el cual también delimita la competencia administrativa. En consecuencia, la Dirección Seccional de Impuestos a Grandes Contribuyentes conserva la competencia para adelantar

13 Sentencia de 20 de noviembre de 2025, exp. 29392, C.P. Claudia Rodríguez Velasquez.

14 Sentencias 20 de noviembre de 2025, exp. 29392, C.P. Claudia Rodríguez Velasquez; de 26 de septiembre de 2024 y de 13 de marzo de 2025, exp. 28800 y 29411 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; de 30 de enero y 13 de marzo de 2025, exp. 28777 y 29600, C.P. Wilson Ramos Girón; de 3 y 24 de junio de 2021, exp. 24898 y 24966, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y de 10 de noviembre de 2022, exp. 25791, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Sentencia del 24 de julio de 2025, Exp. 29155, C.P. Wilson ramos Girón (E).Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

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8 actuaciones investigativas y proferir los actos administrativos correspondientes respecto de los períodos gravables en los que el contribuyente ostentó dicha calidad.

Descendiendo al caso concreto, y conforme a los planteamientos de las partes y del Tribunal, no se controvierte que Omega Energy Colombia fue calificada como gran contribuyente mediante la Resolución 000041 del 30 de enero de 2014, condición que mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2016, siendo excluida a partir del 1 de enero de 2017 por la Resolución 000076 de 2016. Dicha exclusión tuvo lugar con posterioridad

mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2016, siendo excluida a partir del 1 de enero de 2017 por la Resolución 000076 de 2016. Dicha exclusión tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del plazo para que la actora presentara la declaración de retención en la fuente correspondiente al período 12 del año 2015. En consecuencia, para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, la sociedad ya no ostentaba la calidad de gran contribuyente. Tampoco se debate que su domicilio fiscal permaneció en la ciudad de Bogotá.

Dado que los hechos generadores de la actuación tributaria ocurrieron en el año gravable 2015 -anualidad en la que la sociedad actora ostentaba la calidad de gran contribuyente-, las funciones de recaudo, fiscalización y correcta determinación de la obligación tributaria a su cargo correspondían a la Dirección Seccional de Impuestos a Grandes Contribuyentes. Ello es así con independencia de que, para el momento en que se inició la actuación administrativa, la contribuyente ya hubiese perdido dicha calificación. Por lo anterior, los actos administrativos demandados no adolecen del vicio de nulidad por falta de competencia funcional. En ese orden, no prospera el cargo.

Segundo cargo: Nulidad por aplicación indebida del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 - la autoridad tributaria aplica indebidamente el concepto no. 003164 del 2011.

Los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020 disponen que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de

Los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020 disponen que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN constituyen interpretación oficial y son de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En ese sentido, con relación a la aplicación del Concepto No. 003164 de 2011, a criterio de esta Sección, en el concepto se “reafirma la relevancia del criterio territorial (domicilio fiscal) a los efectos de comprobar la competencia funcional de la dirección de grandes contribuyentes, factor que en todo caso debe ser analizado en conjunto con el criterio subjetivo, esto es, la calificación del sujeto durante el período sometido a investigación”16.

Del análisis jurídico efectuado y del concepto citado se concluye que la conservación de la competencia por parte de la Administración de Grandes Contribuyentes no constituye una formalidad vacía, sino que responde a la lógica sustantiva que rige la relación tributaria. Durante todo el ejercicio fiscal —y hasta su consolidación — las actuaciones entre el contribuyente y la administración, tanto formales como sustanciales, se estructuran con fundamento en el estatus que ostenta el obligado.

16Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 28026, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00109-01 (30258)

Demandante: Omega Energy Colombia

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Demandante: Omega Energy Colombia

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9 En esa medida, las funciones de fiscalización de la DIAN deben permanecer radicadas en la dependencia que era competente al momento del cierre o consolidación del respectivo periodo fiscal. Solo bajo dicho criterio es posible adelantar, con eficiencia y coherencia, los cruces de información, verificaciones y revisiones que dependen del universo de datos asociado al estatus que conservaba el contribuyente durante el ejercicio materia de control.

El traslado de competencia con posterioridad al cierre expone el procedimiento de fiscalización a reglas operativas y contextos de control ajenos a los sujetos y operaciones bajo seguimiento, lo que compromete la coherencia, la continuidad y la eficacia de la actuación administrativa. Tal alteración, en consecuencia, puede desconocer el principio de eficiencia que orienta la función administrativa (art. 3, num.

11, CPACA).

En armonía con lo anterior, la doctrina de la DIAN evidencia que el criterio aplicable trasciende el domicilio como factor meramente territorial y adopta una regla integral conforme a la cual la competencia para fiscalizar se determina por el estatus completo del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal, permaneciendo inalterada frente a modificaciones posteriores.

En consecuencia, en el presente caso no se configura una indebida aplicación de la doctrina oficial, ya que, conforme a la competencia determinada por el factor subjetivo, correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos a Grandes Contribuyentes adelantar la

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