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CE - Sentencia 25000233700020220018101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020220018101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.

Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Año 2020. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «Legalidad de los actos administrativos» , y «Existencia de situaciones jurídicas consolidadas», propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS OPPÚBLICOS (sic)

DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340052566 de 25 de agosto de 2020, de la Resolución nro. 20215300708905 de 17 de

DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340052566 de 25 de agosto de 2020, de la Resolución nro. 20215300708905 de 17 de noviembre de 2021 y nro. 20225000008385 de 18 de enero de 2022, conforme con la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento, DECLÁRASE que CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. no está obligada a pagar la contribución adicional determinada en la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340052566 de 25 de agosto de 2020.

CUARTO: A título de restablecimiento, ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que reintegre a la demandante la suma de $62.110.000, pagados por concepto de anticipo de la contribución adicional, valor que debe ser indexado y pagado junto con los intereses que se causen, en los términos del inciso 4° del artículo 187 y los incisos 3° y 5° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…). [transcripción fiel al original] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expidió la liquidación adicional F.E. 20205340052566 del 25 de agosto de 2020 , que determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Shona Energy Colombia Limited (absorbida por Canacol Energy Colombia S.A.S.), por el año 2020.

La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra

Energy Colombia Limited (absorbida por Canacol Energy Colombia S.A.S.), por el año 2020. La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión , los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones

1 Samai de tribunal, índice 40, páginas 23 a 24.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20215300708905 del 17 de noviembre de 2021 y 20225000008385 del 18 de enero de 2022, respectivamente de manera negativa. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de la demanda2: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Adicional F.E. SSPD No. 20205340052566 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se liquidó la Contribución Especial Adicional del año 2020 a cargo de SHONA ENERGY COLOMBIA LIMITED (hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.) por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS ($857.915.000.00).

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD 20215300708905 del 17 de

MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS ($857.915.000.00).

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD 20215300708905 del 17 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto cont ra la Liquidación

Adicional F.E. SSPD No. 20205340052566.

TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD No. 20225000008385 del 18 de enero de 2022, que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Adicional

F.E. SSPD No. 20205340052566.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la declaración de nulidad de la Liquidación Adicional F.E. SSPD No. 20205340052566 del 25 de agosto de 2020, la Resolución No. SSPD 20215300708905 del 17 de noviembre de 2021 y la Resolución No. SSPD No. (sic) 20225000008385 del 18 de enero de 2022, se declare que estos actos administrativos perdieron fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91 del CPACA, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declarato ria de nulidad de la Liquidación Adicional F.E. SSPD No. 20205340052566 del 25 de agosto de 2020, la Resolución No. SSPD 20215300708905 del 17 de noviembre de 2021 y la Resolución No. SSPD No. (sic) 20225000008385 del 18 de enero de 2022, o de la prosperidad de la pretensión tercera subsidiaria, se le restablezca el derecho a SHONA ENERGY COLOMBIA LIMITED (hoy

20225000008385 del 18 de enero de 2022, o de la prosperidad de la pretensión tercera subsidiaria, se le restablezca el derecho a SHONA ENERGY COLOMBIA LIMITED (hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.) declarando que dicha sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de Contribución Especial Adicional del año 2020.

QUINTA: Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Liquidación Adicional F.E. SSPD No. 20205340052566 del 25 de agosto de 2020, la Resolución No. SSPD 20215300708905 del 17 de noviembre de 2021 y la Resolución No. SSPD No. 20225000008385 del 18 de enero de 2022, o de la prosperidad de la pretensión tercera subsidiaria, se le restablezca el derecho a SHONA ENERGY COLOMBIA LIMITED (hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.) ordenándole a la SSPD que le reintegre a dicha sociedad el valor pagado por concepto de anticipo de contribución adicional del año 2020, correspondiente a la suma de $ 62’110.000, debidamente indexada.

SEXTA: Que, como consecuencia de las condenas que se le impongan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se le ordene a dicha entidad pagar a SHONA ENERGY COLOMBIA LIMITED (hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.) los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiera en este proceso, calculados sobre las sumas que deba pagar la entidad demandada con la tasa máxima permitida por la Ley o la que determine el Despacho.

SÉPTIMA: Que se condene a la SSPD al pago de costas y agencias en derecho conforme lo

calculados sobre las sumas que deba pagar la entidad demandada con la tasa máxima permitida por la Ley o la que determine el Despacho.

SÉPTIMA: Que se condene a la SSPD al pago de costas y agencias en derecho conforme lo establece al artículo 188 CPACA.

2 Samai de tribunal, índice 2, PDF de la demanda, página 2 a 3.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se resume, así:

1. Vulneración de los principios de representación popular, de legalidad y de certeza tributaria Señaló que l os actos acusados infringieron los principios referidos por que la contribución adicional cobrada por la SSPD no tiene la finalidad de recuperar los costos de los servicios que presta o de participar en los beneficios que proporciona, lo que desconoce el artículo 338 de la Constitución.

2. Ilegalidad del recaudo de la contribución adicional por desnaturalizar el régimen tributario de la SSPD Manifestó que la contribución adicional controvertida permite a la demandada obtener una «tarifa mayor para la recuperación de los costos del servicio de control y vigilancia a la que está prevista en la Ley 142 de 1994»3.

Sostuvo que el tributo objeto de debate está relacionado con la financiación de las

obtener una «tarifa mayor para la recuperación de los costos del servicio de control y vigilancia a la que está prevista en la Ley 142 de 1994»3. Sostuvo que el tributo objeto de debate está relacionado con la financiación de las empresas de la región caribe en toma de posesión, lo cual no genera beneficio para la actora; y que, adicionalmente, su base gravable no distingue entre los costos de la SSPD y los costos de sostenimiento del fondo empresarial. Afirmó que el recaudo pretendido por la demandada es casi cuatro veces mayor al de la contribución especial, por lo que la Superintendencia se convirtió en una autoridad fiscal, excediendo sus funciones de inspección, vigilancia y control. Indicó que la sentencia C-147 de 2021 estableció que la creación de la contribución adicional vulneraba lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 constitucional. Adujo que, aunque la aplicación inmediata de esta sentencia es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, este razonamiento complementa su estudio autónomo de legalidad.

3. Aplicación en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad Precisó que la sentencia C-147 de 2021, al declarar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, incidió sobre la legalidad de los actos administrativos que lo desarrollan y que tienen como fundamento dicha norma.

Destacó que, si bien el principio de seguridad jurídica impide que esta decisión sea aplicada a situaciones jurídicas consolidadas, en el presente caso no existe dicha situación, p ues los actos de determinación no estaban en firme al momento de proferirse la citada decisión, ya que no se habían resuelto los recursos interpuestos.

aplicada a situaciones jurídicas consolidadas, en el presente caso no existe dicha situación, p ues los actos de determinación no estaban en firme al momento de proferirse la citada decisión, ya que no se habían resuelto los recursos interpuestos.

4. Los actos acusados se refieren a hechos ocurridos en el mismo período de expedición de la ley que los fundamenta Resaltó que con los actos demandados la SSPD le dio efectos a la Ley 1955 de 2019 respecto de hechos ocurridos en el mismo año 2019 , por lo que incurren en una clara retroactividad de la norma.

3 Samai, índice 1, PDF de la demanda y anexos, página 10.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Después de citar varias sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4 y de la Corte Constitucional 5 que versan sobre el principio de irretroactividad, concluyó que los actos acusados se soportaro n en la entrada en vigor de una ley que modificó elementos del tributo y aplicó dichas modificaciones respecto de hechos económicos que se producían (o en proceso de consolidarse) cuando la ley modificatoria entró a regir. Agregó que, tratándose de un tributo de período, la Ley 1955 de 2019 no creó ningún beneficio para l os contribuyentes que permitiera modular los efectos de la retroactividad impropia en que incurren los actos acusados, lo cual desconoce los principios aplicables en materia tributaria.

beneficio para l os contribuyentes que permitiera modular los efectos de la retroactividad impropia en que incurren los actos acusados, lo cual desconoce los principios aplicables en materia tributaria. Indicó que a SSPD propende por una interpretación normativa favorable a los intereses financieros de esa entidad, con lo que podría mejorarse la situación deficitaria en la que se encuentra el Fondo Empresarial con el correlativo desmedro que sufren los c ontribuyentes a quienes injustificadamente se les ha llamado a financiar un fondo del cual no obtienen beneficio alguno.

5. Pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo Respecto a la pretensión subsidiaría, expuso que desapareció el fundamento jurídico de los actos acusados como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Sostuvo que, como los efectos del decaimiento de acto administrativo operan hacia el futuro, se debe tener en cuenta que la liquidación adicional no estaba ejecutoriada al momento de la expedición de la sentencia C-147 de 2021 porque se encontraban en trámite los recursos administrativos interpuestos en su contra. Explicó que formuló la pretensión subsidiaria porque se mantiene la presunción de legalidad de los actos particulares y procede el estudio de su legalidad de manera previa a la declaración judicial sobre el decaim iento y sus consecuencias sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Oposición de la demanda La SSPD se opuso a las pretensiones señalando que la controversia gira en torno a determinar si esa entidad estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras se encontraban vigentes, pues los cargos de la demanda

La SSPD se opuso a las pretensiones señalando que la controversia gira en torno a determinar si esa entidad estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras se encontraban vigentes, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de esas disposiciones. Indicó que la interpretación sobre la causación de las contribuciones de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fue objeto de discusión zanjada por la Corte Constitucional. De manera que, pese a que las normas mencionadas se declararon inexequibles, el efecto de ello se difirió inicialmente hasta el 1 de enero de 2023, y luego hasta la notificación de la sentencia C–147 de 2021, es decir, el 14 de julio del mismo año. Advirtió que los fallos de la Corte Constitucional salvaguardaron los efectos de las disposiciones por el año 2020, y que en ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 20226.

4 Invocó a las siguientes sentencias: del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 17 de junio de 2021, exp. 24575, C.P. Milton Chaves García. 5 Citó la sentencia C-878 de 2011. 6 No indican radicado del expediente, sin embargo, manifiestan que la ponente es la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

5

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planteó las excepciones de mérito que denomin ó «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas», las cuales se fundamentaron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7. Solicitó condenar en costas procesales a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados, determinó que la actora no estaba obligada a pagar el tributo liquidado por la demandada , ordenó reintegrar el valor de $62.110.000 por concepto de contribución adicional y no impuso condena en costas, por lo siguiente: Expuso las pruebas que obran en el expediente y el contenido de las normas aplicables a este caso. Empezó por señalar que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, la Corte Constitucional expresó que los efectos de la inexequibilidad eran a futuro, esto es, sólo empezarían a regir a partir del año 2021, por lo que las contribuciones causadas para la vigencia 2020 serían susceptibles de liquidarse y cobrarse por parte de la Superintendencia con arreglo a la Ley 1955 de 2019, circunstancia ratificada por el Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 2022 pero corregida por la misma Corporación en providencia del 9 de mayo de 2024 (exp. 28271).

a la Ley 1955 de 2019, circunstancia ratificada por el Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 2022 pero corregida por la misma Corporación en providencia del 9 de mayo de 2024 (exp. 28271). Por lo anterior, concluyó de manera preliminar que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era plenamente aplicable para calcular el monto de la contribución especial y adicional del año 2020, pero que el hecho de que se haya causado el tributo conforme a dicho artículo no implica que se haya configurado una situación jurídica consolidada, toda vez que este fenómeno ocurre únicamente después de agotar la discusión de su legalidad en sede administrativa y/o judicial. Así, el hecho de que ese artículo estuviera dotado de vicios de inconstitucionalidad no constituía un vicio de nulidad, por lo que los cargos relacionados con los efectos de la inexequibilidad de las normas referidas no tienen vocación de prosperidad. Dicho esto, el tribunal advirtió que, el hecho de que se haya causado la contribución adicional no imp lica que, automáticamente, se haya constituido una situación jurídica consolidada considerando que la demandante interpuso recursos en sede administrativa, y posteriormente acudió a la jurisdicción para discutir su legalidad . Por ende, señaló que el paso a seguir era examinar si los elementos que constituyeron la base gravable del tributo se ajustaron a las normas vigentes al momento de su liquidación. Así, resaltó que la liquidación adicional demandada tiene fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, así como en el Decreto 1150 de 2020, y

momento de su liquidación. Así, resaltó que la liquidación adicional demandada tiene fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, así como en el Decreto 1150 de 2020, y en la Resolución nro. SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, a propósito de la cual citó la sentencia 27733 de l 26 de junio de 2024 del Consejo de Es tado que declaró la nulidad de su artículo 2. Esta decisión se fundamentó en que dicho acto de contenido general determinó la base gravable con la información financiera

7 La demandante se pronunció frente a estas excepciones reiterando los argumentos de la demanda. Cfr. Samai tribunal, índices 10 y 14.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del año 2019, lo que violaba el principio de irretroactividad de las normas tributarias, conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Además, precisó que esta providencia surtió efectos inmediatos hacía futuro frente a situaciones jurídicas no consolidadas8. En el caso bajo estudio, concluyó que no hay una situación jurídica consolidada porque los actos de determinación son objeto de debate administrativo y judicial, de modo que al desaparecer del ordenamiento jurídico la resolución 202010000033335 de 2020, que sustentaba el cobro de la contribución discutida , procede declarar la nulidad de las resoluciones acusadas.

modo que al desaparecer del ordenamiento jurídico la resolución 202010000033335 de 2020, que sustentaba el cobro de la contribución discutida , procede declarar la nulidad de las resoluciones acusadas. Precisó que la base gravable a cargo de la sociedad se calculó respecto a los hechos reportados en el Sistema Único de Información (SUI) durante el año 2019, lo que evidencia la vulneración del principio de irretroactividad tributaria. En cuanto a l restablecimiento del derech o, declaró que la demandante no está obligada a pagar la contribución adicional para la vigencia 2020, y ordenó el reintegro de $62.110.0009, que fueron pagados por concepto de anticipo10 del tributo señalado, con los respectiva indexación e intereses que se causen con arreglo al inciso 4° del artículo 187 y los incisos 3° y 5° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, también declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia. No impuso condena en costas por no estar probada su causación. Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque, aunque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional difirió los efectos de sus decisiones, con lo cual consideró era ajustado a derecho realizar el cobro de la contribución adicional por el 2020. Consideró que no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad porque existe un amplio precedente que obedece a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y permiten la liquidación y cobro de la contribución por el año 2020,

Consideró que no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad porque existe un amplio precedente que obedece a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y permiten la liquidación y cobro de la contribución por el año 2020, pese a su inexequibilidad 11. Además, destacó que las sentencias de constitucionalidad solo tienen efectos hacia el futuro12. Adujo que no fue violado el principio de irretroactividad por haber tomado información del año 2019 para la liquidación de la contribución de 2020, pues la contribución no es un tributo de periodo, aunque es anual, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios de in spección, control y vigilancia por el año 2020. Además, indicó que la base gravable toma costos y

8 Citó la sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. 9 En la relación de pruebas del expediente, precisó que la demandante pagó, en enero de 2021, un total de $1.704.631.000. Sin embargo, de dicho monto, únicamente $62. 110.000 correspondía a Shona Energy Colombia Limited, entidad absorbida por la demandante, y que era la destinataria original de los actos acusados. 10 Samai del tribunal, índice 40, página 23. 11 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, así como las Sentencias C464 de 2020, C -484 del mismo año y C-147 de 2021. Además, invocó la sentencia del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-041-2021-00113-01, sin identificar al ponente. 12 En este punto citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2009, exp. 25000-23-27000-2003-00119-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley. Aseguró que la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020 no invalidó la obligación de pagar el tributo a cargo de la demandante, y no se puede desconocer que el objetivo de la contribución adicional radica en recuperar los costos en que incurre la SSPD. De este modo, concluyó que, en garantía de los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones jurídicas , no es posible modificar retroactivamente la situación de los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones en el 2020. Manifestó que la obligación de pagar la contribución adicional ya se había perfeccionado, por lo que es exigible, en virtud del respeto a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. De allí que los actos demandados no hayan sido violatorios del principio de irretroactividad. Concluyó que no podía liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada

y las situaciones jurídicas consolidadas. De allí que los actos demandados no hayan sido violatorios del principio de irretroactividad. Concluyó que no podía liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes d e su reforma, puesto que, para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020. Oposición a la apelación La actora controvirtió el recurso de la SSPD reiterando los argumentos de la demanda relacionados con la irretroactividad en materia tributaria y con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Aseguró que la Superintendenc ia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual en estos casos se violó el principio de irretroactividad13. Advirtió que la apelante no cuestionó de forma efectiva la jurisprudencia sobre los efectos inmediatos de la sentencia de nulid ad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 frente a situaciones jurídicas no consolidadas, entendida como aquella susceptible de debate en sede administrativa o judicial. Por último, resaltó la pérdida de ejecutoria de los actos demandados por la declaración de nulidad parcial del acto administrativo general. Intervención del ministerio público El ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante los cuales se estableció la contribución adicional aplicada para el año 2020, fueron declarados inexequibles

Intervención del ministerio público El ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante los cuales se estableció la contribución adicional aplicada para el año 2020, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencias C -464 de 2020, C-484 de 2020 y C -147 de 2021, por vulnerar principios constitucionales en materia tributaria. Agregó que, de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria por desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho . En consecuencia, los actos particulares no pueden subsistir ante la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas superiores , salvo cuando ocurra una situación

13 Citó la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García; del 26 de junio de 2024, exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 13 de marzo de 2025, exp. 29335, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00181-01 (30096)

Demandante: Canacol Energy Colombia S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica consolidada, como lo ha determinado el Consejo de Estado14. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso porque los actos de determinación son objeto de discusión. Señaló que , al calcular la base gravable con datos financieros del año 2019 y

jurídica consolidada, como lo ha determinado el Consejo de Estado14. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso porque los actos de determinación son objeto de discusión. Señaló que , al calcular la base gravable con datos financieros del año 2019 y sostener que no se trata de un tributo de período, vulnera el principio de irretroactividad tributaria; además, que la sentencia C-776 de 2003 precisa que una contribución impuesta sin base legal constituye una violación directa al régimen constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la sala decidir sobre la legalidad de la liquidación adicional F.E. 20205340052566 del 25 de agosto de 2020, así como de las reso luciones 20215300708905 del 17 de noviembre de 2021 y 20225000008385 del 18 de enero de 2022, expedidos por la SSPD para determinar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Canacol Energy Colombia S.A.S. (antes Shona Energy Colombia Limited) por el año 2020. Para estos efectos, la sala analizará si la sentencia del 26 de junio de 2024 15, que declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución nro. 20201000033335 de 2020, permite acceder a la pretensión de nulidad de los actos de determinación acusados, tal como lo señaló el tribunal en la sentencia de primera instancia. Análisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que la causación del tributo por el año 2020 es una situación jurídica consolidada, de modo que procede su determinación y cobro, aun con la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de

La entidad apelante sostuvo que la causación del tributo por el año 2020 es una situación jurídica consolidada, de modo que procede su determinación y cobro, aun con la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de

2020. Indicó que no se trata de un tributo de periodo, por lo que no era posible violar el principio de irretroactividad, y que era improcedente la inaplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por la excepción de inconstitucionalidad.

Para decidir, la s ala pone de presente que profirió la sentencia del 26 de junio de 202416, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. La sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019). Así las cosas, siguiendo el preceden te de casos análogos 17, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributari a». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020 de la

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