CE - Sentencia 25000233700020220020001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020220020001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian
Temas: Sanción por compensación improcedente. Saldo a favor generado en la declaración de IVA del sexto bimestre año 2014. Anulación del acto de determinación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió2:
“Primero. Niegánse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
ANTECEDENTES
la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previa expedición del pliego de cargos, por Resolución 900050 del 4 de diciembre de 20203, la demandada impuso sanción por compensación improcedente, en relación con el impuesto del IVA sexto bimestre año 2014 . C omo consecuencia , ordenó reintegrar la suma de $977.112.000, correspondiente al saldo a favor compensado en exceso, más intereses moratorios, e impuso multa en cuantía del 20% de la suma indebidamente compensada. El saldo a favor en cuestión fue desconocido en la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000064 del 9 de octubre de 2018 y su confirmatoria, la Resolución 992232019000150 del 9 de octubre de 2019.
Tras recurrir la resolución sanción por devolución improcedente , la sanción fue confirmada por la Resolución 011083 del 7 de diciembre de 20214.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 Samai CE, índice 27, ingreso al despacho el 02 de abril de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 21, folios 01 a 29. 3 Samai Tribunal, índice 02, folios 180 a 196. 4 Samai Tribunal, índice 02, folios 197 a 211.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
3 Samai Tribunal, índice 02, folios 180 a 196. 4 Samai Tribunal, índice 02, folios 197 a 211.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:
“A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN impuso a Ecopetrol sanción por devolución y/o compensac ión improcedente en relación con el IVA del sexto (VI) bimestre de 2014.
B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la DIAN a Ecopetrol sobre devolución y/o compensación improcedente; (ii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no debe reintegrar la suma de $977.112.000 ni debe pagar la multa de $97.711.000; (iii) la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A., correspondiente al IVA del sexto (VI) bimestre del año gravable 2014; y (iv) que por virtud de lo anterior, Ecopetrol está a paz y salvo por concepto del IVA del sexto (VI) bimestre del año gravable
2014.
al IVA del sexto (VI) bimestre del año gravable 2014; y (iv) que por virtud de lo anterior, Ecopetrol está a paz y salvo por concepto del IVA del sexto (VI) bimestre del año gravable 2014.
C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.”
Invocó como vulnerados los artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Constitución Política; 420, 479, 481, 638, 640, 647, 648, 670, 683, 730, 742 y 746 del Estatuto Tributario; y 137 y 138 del CPACA, lo cual sustentó en la siguiente forma6:
1. Extemporaneidad del pliego de cargos
Considera que prescribió la facultad de la Dian para imponer la sanción, porque, como la conducta sancionable estuvo vinculada a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2014, el término para notificar el pliego de cargos venció el 28 de octubre de 2017; no obstante, fue notificado el 10 de junio de 2020 de manera extemporánea. Así, los actos demandados son nulos por notificación del Pliego de Cargos fuera del término fijado en el 638 del ET , por un funcionario sin competencia temporal . Alegó que se configurara la causal primera de nulidad del artículo 730 ib.
2. Indebida aplicación del artículo 670 del ET. Correspondencia de la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción
competencia temporal . Alegó que se configurara la causal primera de nulidad del artículo 730 ib.
2. Indebida aplicación del artículo 670 del ET. Correspondencia de la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción
Indicó que para imponer la sanción por compensación improcedente es necesario que de manera definitiva se haya resuelto sobre la procedencia del saldo a favor declarado. Esto, en la medida que la existencia y monto de la sanción dependen de una sentencia ejecutoriada en la que se defina la legalidad de los actos de determinación que modificaron la declaración del IVA del sexto bimestre del año 2014. De manera que, al encontrarse demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estos actos, la Dian no podía imponer la sanción al no tener certeza del hecho sancionado.
Sostuvo que, si bien el proceso de determinación es diferente al proceso sancionatorio, este último se ve necesariamente afectado por lo que se resuelva en aquel. Por lo anterior, la sanción impuesta no se fundamentó en hechos que dieran certeza de la obligación tributaria del contribuyente, ni de que se hubiese cometido una conducta sancionable.
5 Samai Tribunal, índice 2, folios 9 a 11. 6 Samai Tribunal, índice 2, folios 15 a 43.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
3. Falsa motivación de los actos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
3. Falsa motivación de los actos
Señaló que los actos adolecen de falsa motivación y vulneran el debido proceso, por cuanto la Dian no demostró la lesividad aducida por el presunto incumplimiento de la obligación tributaria de pagar el impuesto al que estaba obligado y la solicitud de compensación de un saldo a favor declarado que no era correcto, pue s está probado conforme con la declaración que la demandante nunca estuvo obligada a pagar el tributo sino que generó un saldo a favor, con el que, conceptualmente, estuvo de acuerdo la administración aunque discrepara en su monto, cuya procedencia en todo caso, es objeto de análisis ante la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Vulneración al principio non bis in idem
Se vulneró el principio de non bis in idem y el espíritu de justicia en razón a que sobre un mismo hecho -menor valor del saldo a favor declaradola administración determinó dos consecuencias jurídicas al imponer sanción por inexactitud y por compensación improcedente.
5. La marcación de hidrocarburos no se encuentra sujeta a IVA
Desarrolló un acápite en el que sustenta las razones por las cuales considera que la marcación de combustibles no es un servicio para efectos de IVA ni una actividad gravada, porque solo consiste en agregar una sustancia química al combustible por mandato expreso del Ministerio de Minas , y no existe una contraprestación, pues su valor está incluido en la estructura del precio como mayor valor a cargo del consumidor
gravada, porque solo consiste en agregar una sustancia química al combustible por mandato expreso del Ministerio de Minas , y no existe una contraprestación, pues su valor está incluido en la estructura del precio como mayor valor a cargo del consumidor final, sin que genere utilidades o incrementos patrimoniales a Ecopetrol.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones 7 con fundamentos en los siguientes argumentos.
1. Expedición oportuna del pliego de cargos
Sostuvo que el término del artículo 638 del ET no es aplicable, toda vez que el artículo 670 del ET es la norma especial a los efectos de imponer la sanción por compensación improcedente del saldo a favor declarado, para lo cual, la administración contaba con tres años a partir de la presentación de la declaración de corrección o de la notificación de la liquidación oficial para notificar del pliego de cargos, lo qu e se realizó en debida forma.
2. Debida aplicación del artículo 670 del ET
Señaló que el proceso sancionatorio es autónomo e independiente del proceso de determinación. Explicó que mediante liquidación oficial de revisión se determinó correctamente el IVA del sexto bimestre del año 2014 y se impuso sanción por inexactitud, mientr as que en el proceso sancionatorio se exigió el reintegro de lo indebidamente compensado conforme al artículo 670 del ET. Aclaró que las devoluciones o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo y que la administración conserva la facultad de fiscalización hasta la firmeza de la declaración
7 Samai Tribunal, índice 9, folios 1 a 17.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
administración conserva la facultad de fiscalización hasta la firmeza de la declaración
7 Samai Tribunal, índice 9, folios 1 a 17.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tributaria.
Luego, esta norma permite que una vez notificada la liquidación oficial de revisión se inicie el proceso sancionatorio en virtud de las finalidades diferentes y la independencia que persiguen ambos procesos, limitando solo la acción de cobro de la sanción hasta tanto no se decida en forma definitiva la legalidad de los actos de determinación.
La Dian no vulneró el debido proceso ya que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de la ley, esto es, con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial, como única condición que dispone el artículo mencionado para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Por lo tanto, la ejecutoria de los actos de determ inación no es un requisito previo para ejercer la facultad sancionatoria.
3. Debida motivación de los actos administrativos
Contrario a lo aducido por la demandante, sí está probada la lesivida d pues en consideración a que los saldos a favor no son definitivos y es potestad de la administración hacer la revisión y la correcta liquidación de los mismos, cuando el contribuyente declara un saldo a favor mayor al que le corresponde y lo solicita en devolución y/o compensación, ello causa un daño al erario.
administración hacer la revisión y la correcta liquidación de los mismos, cuando el contribuyente declara un saldo a favor mayor al que le corresponde y lo solicita en devolución y/o compensación, ello causa un daño al erario.
Advirtió que no hay lugar a pronunciarse sobre la sujeción de IVA, por cuanto ello es un aspecto debatido en el proceso de determinación, que es autónomo del sancionatorio.
4. Aplicación del principio non bis in idem
No se vulneró el principio non bis in idem, en razón a que la sanción por inexactitud y por compensación improcedente reca en sobre hechos distintos, y aunque tenga incidencia en el proceso sancionatorio el resultado del proceso contra los actos de determinación, la sanción por compensación improcedente fue calculada excluyendo de su base la sanción por inexactitud conforme con la sentencia de unificaci ón con número interno 22756.
Por último, solicitó la condena en costas procesales y en agencias en derecho a cargo de la Dian de acuerdo con las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia apelada
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.8
1. Facultad sancionatoria de la Dian. Notificación del pliego de cargos
Señaló que la notificación del pliego de cargos fue oportuna, pues el término para hacerlo es de tres años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor devuelto y/o compensado, conforme lo dispone el artículo 670 del ET, norma especial aplicable para las sanciones por devolución y/o compensación improcedente, de ahí que no sea procedente aplicar el artículo 638 ib.,
revisión que modificó el saldo a favor devuelto y/o compensado, conforme lo dispone el artículo 670 del ET, norma especial aplicable para las sanciones por devolución y/o compensación improcedente, de ahí que no sea procedente aplicar el artículo 638 ib., luego, no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia tempora l de la Dian para expedir los actos demandados.
8 Samai Tribunal, índice 21, folios 1 a 29.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. Aplicación del artículo 670 del ET. Discusión del proceso de determinación
El artículo 670 del ET no exige como presupuesto para imponer la sanción la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se resuelvan las pretensiones de nulidad contra los actos de liquidación . S i bien el proceso de determinación como el sancionatorio se desarrollan de forma paralela y son conexos , por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, estos difieren en su naturaleza y objeto y se adelantan de forma independiente. La única limitante que consagra el parágrafo 2° es la imposibilidad de iniciar el cobro coactivo, hasta tanto se decida definitivamente sobre los actos de determinación que dieron origen a la sanción. De manera que, se podía iniciar el proceso sancionatorio una vez notificada la liquidación oficial que modificaba el saldo a favor compensado de manera improcedente.
3. Debida motivación de los actos demandados
manera que, se podía iniciar el proceso sancionatorio una vez notificada la liquidación oficial que modificaba el saldo a favor compensado de manera improcedente.
3. Debida motivación de los actos demandados
Señaló que los actos acusados no adolecen de motivación ni se vulneró el principio de lesividad, pues la sanción liquidada tuvo como sustento la modificación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2014 determinado en la liquidación oficial, debidamente notificada, lo que evidencia la tipificación de la conducta.
4. El principio non bis in idem y el espíritu de justicia
Advirtió que no se vulneraron los principios de non bis in idem y el espíritu de justicia ya que la administración no impuso doble sanción por el mismo hecho en razón a que es diferente la naturaleza de los procesos de determinación y sancionatorio. La sanción por inexactitud obedece al proceso de determinación que modificó el renglón de ingresos por operaciones excluidas, lo cual dio lugar a la sanción por compensación improcedente discutida.
5. La marcación de hidrocarburos es considerada una actividad sujeta a IVA
El Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre si la marcación de hidrocarburos está sujeta al IVA, por cuanto ello no e s objeto de control de legalidad en el proceso sancionatorio.
Por último, no condenó en costas a la parte vencida en la medida que no se encontraron demostradas en el expediente atendie ndo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.
Recurso de apelación
La demandante presentó recurso de apelación9 contra la sentencia de primera
encontraron demostradas en el expediente atendie ndo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.
Recurso de apelación
La demandante presentó recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. Extemporaneidad del pliego de cargos
Reiteró que el artículo 638 del ET fija un término general de dos años para que la administración profiera pliego de cargos, el cual en este caso debía contarse desde la
9 Samai Tribunal, índice 24, folios 1 a 7.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corrección de la declaración presentada el 28 de octubre de 2015, por lo cual el plazo vencía el 28 de octubre de 2017. Sin embargo, la DIAN notificó el pliego de cargos el 10 de junio de 2020, configurándose la causal de nulidad del artículo 730 del ET, pues la entidad perdió competencia temporal para sancionar, lo que conlleva a la ilegalidad de los actos acusados.
2. Indebida aplicación e interpretación del artículo 670 del ET
Sostuvo que presentó demanda contra la liquidación oficial de revisión y su resolución confirmatoria, por lo que no existe certeza definitiva sobre su legalidad. Pese a ello, la Dian expidió y notificó el pliego de cargos y la resolución sanción por compensación
Sostuvo que presentó demanda contra la liquidación oficial de revisión y su resolución confirmatoria, por lo que no existe certeza definitiva sobre su legalidad. Pese a ello, la Dian expidió y notificó el pliego de cargos y la resolución sanción por compensación improcedente, desconociendo que el artículo 670 del ET exige que dicha sanción solo pueda imponerse cuando exista un pronunciamiento judicial en firme sobre la validez de la liquidación. En consecuencia, la administración al anticipar efectos de cosa juzgada a un acto administrativo en discusión, vulnera su derecho al debido proceso.
3. Vulneración del principio del non bis in idem y del espíritu de justicia
La Dian vulneró el principio de espíritu de justicia y el principio de non bis in idem, por cuanto la imposición de la sanción por inexactitud y por compensación improcedente, se originan en la determinación de un menor saldo a favor en la declaración d el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2014.
4. Conexidad entre el proceso de determinación y el sancionatorio
Precisó que, aunque el proceso de liquidación de revisión y la sanción por compensación improcedente son independientes, no p uede desconocerse la conexidad entre ambos en la medida que la sanción discutida surgió con ocasión de la compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas en el que se controvierte la marcación de hidrocarburos.
Pronunciamientos finales
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 10. Mediante el auto del 20 de marzo de 202511 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.
10 Samai CE, índice 13. 11 Samai CE índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Problemas jurídicos12
(i) ¿Hay lugar a la imposición de la sanción por compensación improcedente establecida en el artículo 670 del ET a cargo de la sociedad demandante, contenida en los actos demandados?
(ii) ¿Se expidió de manera oportuna el pliego de cargos?
En caso de que se concluya que el acto se expidió sin violación de las normas en que ha debido fundamentarse, se analizará el efecto real del cargo denominado conexidad entre los actos de determinación y la actuación que impone sanción por devolución improcedente.
Análisis de legalidad
1. La actuación administrativa demandada fue expedida en la oportunidad prevista en la norma especial que rige la materia
entre los actos de determinación y la actuación que impone sanción por devolución improcedente.
Análisis de legalidad
1. La actuación administrativa demandada fue expedida en la oportunidad prevista en la norma especial que rige la materia
Las conclusiones del a-quo son correctas respecto de la oportunidad para expedir el acto. El asunto objeto de impugnación se resuelve acudiendo a la regla de interpretación que rige el orden de aplicación normativa. El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 establece : “(...) Si en los Cód igos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
En este caso, por la ubicación y contenido, el artículo 670 del ET es de aplicación preferente frente al artículo 638 del ET. Por tanto, al revisar la fecha de expedición y notificación de los actos administrativos se concluye que estos fueron proferidos dentro del término previsto en el artículo 670 del ET. esto es, “dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión”, razón por la que no se configura motivo de nulidad por extemporaneidad. Acorde con lo expuesto, la actuación administrativa demandada no adolece de vicios de nulidad.
2. Ausencia de la conducta sancionable establecida en el artículo 670 del ET
El artículo 670 del ET dispone la sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes, que se presentan por el rechazo o modificación del saldo a favor inicialmente determinado en las declaraciones del impuesto sobre la renta y
El artículo 670 del ET dispone la sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes, que se presentan por el rechazo o modificación del saldo a favor inicialmente determinado en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, y que posteriormente, es objeto de devolución o compensación.
Esta Sección, mediante sentencia de unificación del 20 de agosto de 202013, estableció el criterio según el cual los actos de determinación oficial del impuesto y lo s sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Esto implica, para el caso en particular que, si bien la decisión que se profiera en el estudio de legalidad del acto de determinación del impuesto del IVA del sexto bimestre del año 2014 incide sobre los actos sancionatorios aquí demandados, la ley habilita a
12 Mediante auto del 6 de agosto de 2025, se rechazó la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN respecto de los actos sancionatorios demandados en razón a que no fue aceptada por Ecopetrol S.A., en consecuencia, se dispuso continuar con el trámite del proceso 13 Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, M.P. Julio Piza Rodríguez).Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la administración tributaria para adelantar los dos procesos de manera independiente y concomitante. Expresamente se indicó en la sentencia de unificación que:
“(...) las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen suje tas a revisión por parte de la autoridad tributaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados, y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso (…)”
De conformidad con lo anterior, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, existe norma especial que habilita a la administración tributaria a adelantar este procedimiento, una vez es notificada la liquidación oficial de revisión en atención al artículo 670 del ET. Por ende, el acto administrativo atacado no es nulo por violación de la mencionada disposición.
Sin embargo, al existir una relación de dependencia entre la legalidad de los actos que ordenaron el reintegro del saldo a favor y la legalidad de la liquidación oficial de revisión
es nulo por violación de la mencionada disposición.
Sin embargo, al existir una relación de dependencia entre la legalidad de los actos que ordenaron el reintegro del saldo a favor y la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2014, se tiene que la nulidad de los actos administrativos de determinación, conlleva a que la resolución sanción por compensación improcedente y su confirmatoria -objeto del presente debatepierdan su fuerza ejecutoria por el desaparecimiento de los fundamentos que motivaron su expedición, tal como lo ordena el artículo 91 del CPACA:
“Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(...)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (...)”
Lo anterior, por cuanto, el estudio de legalidad de los actos de liquidación oficial discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -con radicado 2500023-37-000-2020-00069-01 (27855) -, fue resuelto mediante la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 202514. En la mencionada providencia, la Sala revocó la decisión de primera instancia para declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000064 del 9 de octubre de 2018 y la Resolución 992232019000150 del 9 de octubre de 2019; y como restablecimiento del derec ho declaró que la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto
Revisión 312412018000064 del 9 de octubre de 2018 y la Resolución 992232019000150 del 9 de octubre de 2019; y como restablecimiento del derec ho declaró que la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2014, presentada por Ecopetrol S.A. el 28 de octubre de 2015, se ajustó a derecho y se encuentra en firme.
Así, los actos sancionatorios demandados en virtud de la pérdida de fuerza ejecutoria derivada de la nulidad de los actos de determinación no pueden ser objeto de cobro a cargo de la parte actora.
Debe precisarse que una cosa es la legalidad del acto administrativo y otra distinta es su decaimiento. Mientras que el decaimiento no conduce, por sí mismo, a la declaratoria de nulidad, ello no significa que, si se acude al medio de control de nulidad,
14 Sentencia del 27 de marzo de 2025, (exp. 27855, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).Radicado: 25000-23-37-000-2022-00200-00 (28526)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el juez no pueda efectuar un estudio de legalidad del acto cuestionado. En Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 11001-03-27-000-2016-00012-00(22362), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado15 se indica en relación con la relación entre el decaimiento del acto y la nulidad de este:
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado15 se indica en relación con la relación entre el decaimiento del acto y la nulidad de este:
“El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo , mediante su confro ntación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.
Sobre el particular ha dicho esta Sala:
“La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el a cto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto.
Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de leg alidad del acto , en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las norm
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