CE - Sentencia 25000233700020220020601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020220020601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Notificación por edicto.
Corrección provocada por la liquidación oficial de revisión. Sanción reducida. Rechazo de costos y deducciones. Valoración probatoria. Oportunidad probatoria. Sanción por inexactitud
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”
ANTECEDENTES
Hidroneumáticos Borrero S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, el 20 de abril de 2017, con un saldo a pagar de $96.0002.
El 25 de octubre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Emplazamiento Para Corregir 3224020190006153. La administración expidió Auto de Inspección Contable 322402020000002 del 16 de enero de 20204.
1 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 11. 3 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 19 a 24.
“16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 19 a 24. 4 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 29.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 El fisco profirió el Requerimiento Especial 322402020000029 del 18 de junio de 2020 en el que propuso el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados, de los costos de ventas, de los gastos operacionales de administración, de los gastos operacionales de ventas, de otras deducciones y de otras retenciones; incluir rentas gravables por la suma de los pasivos desconocidos ; e imponer sanción por inexactitud y sanción por irregularidades en la contabilidad, para un total saldo a pagar de $1.325.534.0005.
La sociedad actora presentó declaración de corrección el 17 de septiembre de 2020, en la que disminuyó los costos de venta s y aumentó el valor de otras retenciones declarados, liquidó las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad reducidas, con lo cual determinó un total saldo a pagar de $81.035.000 6.
en la que disminuyó los costos de venta s y aumentó el valor de otras retenciones declarados, liquidó las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad reducidas, con lo cual determinó un total saldo a pagar de $81.035.000 6. El 18 de septiembre de 2020 la compañía pagó la suma de $118.170.000 mediante Recibo Oficial de Pago 49104125768517.
Hidroneumáticos Borrero S.A.S. respondió el requerimiento especial mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2020, en el que informó de la corrección presentada, se opuso a las demás glosas en discusión y aportó pruebas8.
El 28 de octubre de 2020 l a DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000197 que desestimó la corrección presentada por la contribuyente porque excedió los valores en discusión, de modo que, liquidó el impuesto en los términos del acto preparatorio9.
La compañía accionante presentó declaración de corrección el 11 de diciembre de 2020 en la que acogió parcialmente el rechazo de costos de ventas, registró en el renglón sanciones la suma de $35.162.000, para un total saldo a pagar de $155.902.00010.
La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 29 de diciembre de 2020 , informó a la administración sobre la declaración de corrección presentada, se opuso a las demás modificaciones efectuadas por el fisco y aportó pruebas11.
El 4 y 5 de enero de 2021, la contribuyente presentó escritos de alcance al recurso de
de corrección presentada, se opuso a las demás modificaciones efectuadas por el fisco y aportó pruebas11.
El 4 y 5 de enero de 2021, la contribuyente presentó escritos de alcance al recurso de reconsideración con el fin de allegar el Recibo Oficial de Pago 4910437740311 del 4
5 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 66 a 93. 6 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Trib unal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 217. 7 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 219. 8 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 124 a 159. 9 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 172 a 217.
“16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 172 a 217. 10 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” página 19. 11 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” páginas 20 a 50.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
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3 de enero de 2021 en el que consta el pago de $118.489.000 y aportar material probatorio anunciado en el recurso de reconsideración12.
El recurso de reconsideración fue desatado mediante la Resolución 10074 del 12 de noviembre de 2021 que no aceptó la declaración de corrección presentada con ocasión del recurso de reconsideración, modificó el acto recurrido en el sentido de aceptar las retenciones declaradas y en lo demás, confirmó el acto de determinación oficial13.
DEMANDA
La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones14:
retenciones declaradas y en lo demás, confirmó el acto de determinación oficial13.
DEMANDA
La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones14:
“Las siguientes son las pretensiones de esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
A. Que se declare la nulidad total de la A. Liquidación Oficial de Revisión 322412020000197 de 28 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2016.
B. Que se declare la nulidad total de la No. 0010074 del 12 de noviembre de 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual se confirmó la modificación de la declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2016.
C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016, presentada por la Compañía.
D. Como consecuencia de declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos demandados, solicitamos se condene en costas a la parte demandada al encontrarse demostrada su conducta excesiva, mediante la expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, causando a la Compañía la obligación de incurrir en un desgaste innecesario para obtener un pronunciamiento judicial.
Por lo anterior al no asistirle a la Autoridad Tributaria un fundamento legal razonable, por su injustificada interpretación de las pruebas practicadas y su
para obtener un pronunciamiento judicial.
Por lo anterior al no asistirle a la Autoridad Tributaria un fundamento legal razonable, por su injustificada interpretación de las pruebas practicadas y su falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas en la vía administrativa, solicitamos la condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 3 61, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
12 Índice 1 2 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf ” páginas 110 a 112 e índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 2 a 17. 13 Índice 1 3 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 64 a 89.
“18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 64 a 89. 14 Índice 2 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 − Artículos 29, 34 y 363 de la Constitución Política. − Artículos 107, 565, 590, 640, 647, 713, 771-2 y 774 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Nulidad por no aceptar la corrección presentada por la contribuyente
Comentó que en etapa de reconsideración presentó corrección a su denuncio rentístico, en la cual aceptó parcialmente el rechazo de costos de ventas en cuantía de $631.968.223 respecto de 4 proveedores, en vista de que la corrección presentada con la respuesta al requerimiento especial no fue válida.
Expuso que la sanción por inexactitud determinada oficialmente en $120.644.000 la redujo a $30.161.000 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 713 del Estatuto Tributario, y la sanción por irregularidades en la contabilidad la redujo al 50% ($5.756.000) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 640 del mismo ordenamiento.
Estatuto Tributario, y la sanción por irregularidades en la contabilidad la redujo al 50% ($5.756.000) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 640 del mismo ordenamiento.
Refirió que cumplió todos los requisitos que exige la norma para que su corrección y la reducción de sanciones fueran válidas, no obstante, la en tidad demandada consideró las dos sanciones como una sola y con fundamento en ello, rechazó la declaración de corrección.
Indebida aplicación del artículo 640 del E.T.
Estimó que el artículo 640 del Estatuto Tributario permite la reducción de la sanción aun cuando no se acepte el 100% del valor glosado. Resaltó que en el Concepto 0662 del 25 de julio de 2017 la DIAN estableció la posibilidad de acumular reducciones de sanciones.
Improcedencia del rechazo de pasivos
Solicitó que se valore el mate rial probatorio que allegó con la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, para acreditar los pasivos declarados y enlistó las pruebas que a su juicio soportan los pasivos.
Improcedencia del desconocimiento de costos de ventas
Consideró que los costos declarados están respaldados en facturas con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Indicó que los costos de venta cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causali dad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Discutió el hecho de que la administración no reconozca costos asociados a ingresos por cuantía de $1.711.977.000, pues para obtenerlos era necesario incurrir en costos.
previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Discutió el hecho de que la administración no reconozca costos asociados a ingresos por cuantía de $1.711.977.000, pues para obtenerlos era necesario incurrir en costos.
Afirmó que los costos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta que consiste en el mantenimiento y la reparación especializada de maquinaria y equipo, pues sin repuestos o utensilios no podría llevarse a cabo la actividad. Adicionalmente, estimó que la erogación es proporcional, pues representa el 37% de los ingresos.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Improcedencia del rechazo de deducciones
Refirió que las pruebas arrimadas con la respuesta del requerimiento especial y con el recurso de reconsideración tienen plena valid ez y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que deben ser valoradas.
Igualmente, solicitó que se analice la relación de los pagos de contribuciones parafiscales y la certificación suscrita por el represe ntante legal que da cuenta de las vacaciones efectivamente pagadas por la sociedad en el año gravable 2016.
Señaló que las deducciones cumplen los requisitos definidos en e l artículo 107 del Estatuto Tributario . Son necesarios porque de lo contrario no se hubiesen podido generar los ingresos declarados, tienen relación de causalidad, ya que los gastos de
Señaló que las deducciones cumplen los requisitos definidos en e l artículo 107 del Estatuto Tributario . Son necesarios porque de lo contrario no se hubiesen podido generar los ingresos declarados, tienen relación de causalidad, ya que los gastos de administración y comerciales contribuyen a la generación de renta y son proporcionales porque representan el 29.9% de los ingresos.
Falta de aplicación del artículo 565 del E.T.
Manifestó que para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la administración fijó el edicto antes de que transcurriera el término de 10 días que establece la ley, ya que no tuvo en cuenta que el miércoles 8 de diciembre de 2021 fue un día inhábil.
El mayor impuesto determinado por la DIAN es confiscatorio
Dijo que el mayor impuesto determinado en los actos demandados ascendió a $657.059.000, lo que vulneró los principios d e justicia y equidad tributaria , y resulta confiscatorio, pues no tiene en consideración ninguna deducción de las que tuvo la sociedad en el periodo gravable.
Expresó que la compañía tendría que endeudarse para asumir el impuesto determinado por el fisco y la utilidad sería nula y no tendría objeto el desarrollo de la actividad económica.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Advirtió que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud , ya que los costos y deducciones declarados están soportados en debida forma y se justaron a la realidad contable y fiscal de la actora. Bajo ese entendido, deben reconocerse los costos y las
Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud , ya que los costos y deducciones declarados están soportados en debida forma y se justaron a la realidad contable y fiscal de la actora. Bajo ese entendido, deben reconocerse los costos y las deducciones declarados y resulta improcedente la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15:
15 Índice 9 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “10_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “CONTESTACIÓN DEMANDA .pdf”.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
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6 Declaración de corrección provocada. Allanamiento parcial
Argumentó que la corrección provocada no cumple con uno de los requisitos para ser aceptada, como es acreditar el pago del mayor impuesto y sanciones, incluida la sanción por inexactitud reducida. Esto por cuanto las sanciones reducidas calculadas por la sociedad ascendía n a $35.917.000, valor que no coincide con el registrado en la declaración de corrección ($35.162.000).
Dijo que la actora violó los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, pues en su denuncio rentístico incluyó pasivos inexistentes o que no
la declaración de corrección ($35.162.000).
Dijo que la actora violó los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, pues en su denuncio rentístico incluyó pasivos inexistentes o que no están debidamente probados. Destacó que en el cálculo de la reducción de la sanción por inexactitud la demandante no tomó como base l a sanción determinada por la autoridad tributaria en los actos, de modo que el cálculo fue erróneo.
Observó que los pasivos fueron rechazados porque no estaban soportados y el hecho de que los soportes se hayan presentado con posterioridad no acredita su existencia ni la realidad de las transacciones que les dieron lugar. Planteó que correspondía a la contribuyente demostrar de forma irrefutable las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada operación.
Consideró que la actora pretende que se le otorgue validez a un material probatorio que no fue aportado en la oportunidad legal correspondiente. Dijo que lo mismo ocurre con los costos y gastos, pues las pruebas arrimadas no dan cuenta de la traza bilidad de las operaciones. En el caso de las planillas de pago de seguridad social, no es claro qué concepto pretende justificar.
Aplicación del artículo 565 del E.T.
Detalló que la citación para notificación personal fue introducida al correo el 16 de noviembre de 2021, según consta en la guía de la oficina de correos , por lo que el término de 10 días para que la contribuyente compareciera a notificarse vencía el 30 de noviembre de 2021. Toda vez que la accionante no compareció, fijó el edicto al día
término de 10 días para que la contribuyente compareciera a notificarse vencía el 30 de noviembre de 2021. Toda vez que la accionante no compareció, fijó el edicto al día siguiente del vencimiento del término, esto es el 1° de diciembre de 2021, y lo desfijó el 15 de diciembre de 2021, lo que demuestra que la notificación se surtió en debida forma.
Procedencia de las sanciones
Declaró que la administración demostró los motivos que llevaron al desconocimiento de costos, deducciones, pasivos y retenciones, sin que exista una diferencia de criterios entre las partes que exima a la demandante de la imposición de la sanción por inexactitud.
Estimó que la sanción por irregularidades en la contabilidad debe mantenerse porque la compañía no aportó la contabilidad oportunamente ni atacó la imposición de la sanción en sede administrativo o con el escrito de demanda.
Condena en costasRadicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Solicitó que se reconozcan a favor de la administración costas y agencias en derecho, ya que actuó conforme a derecho y desplegó todas sus facultades para iniciar y llevar a buen término el presente proceso.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las
ya que actuó conforme a derecho y desplegó todas sus facultades para iniciar y llevar a buen término el presente proceso.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así16:
Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Apreció que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó en debida forma, p ues la citación para notificación personal se introdujo al correo el 16 de noviembre de 2021, por lo que el término de 10 días para comparecer a notificarse venció el 30 de noviembre de la misma anualidad. Señaló que el edicto se fijó el 1° de diciembre de 2021 y se desfijó el 15 de diciembre de 2021. Negó el cargo.
Validez del allanamiento a determinadas glosas
Observó que la actora liquidó las sanciones reducidas en $35.917.000, sin embargo, en la declaración de corrección registró en el renglón de sanciones la suma de $35.162.000.
Aclaró que la sanción por inexactitud y la sanción por irregularidades en la contabilidad son sanciones independientes , pero al no existir renglones diferenciados dentro del formulario debían reflejarse en conjunto en el mismo renglón.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, la DIAN no unió las sanciones para rechazar la corrección, sino que estableció que las sanciones reducidas liquidadas son mayores a las que se registraron en la declaración de corrección, incumpliendo así uno de los
Contrario a lo afirmado por la parte actora, la DIAN no unió las sanciones para rechazar la corrección, sino que estableció que las sanciones reducidas liquidadas son mayores a las que se registraron en la declaración de corrección, incumpliendo así uno de los requisitos para su procedencia. No prosperó el cargo.
Procedencia o improcedencia del rechazo de pasivos, costos y deducciones
Puntualizó que el desconocimiento de pasivos, costos y deducciones aludió a la falta de pruebas contables que los acrediten. Resaltó que en la respuesta al requerimiento especial la actora solicitó que se decretara una inspección contable precisamente sobre los documentos que no había entregado en la oportunidad en que la DIAN los solicitó , aun cuando la carga probatoria recaía en la demandante.
Explicó que en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la autorid ad tributaria rechazó los pasivos, los costos y las deducciones atendiendo a lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario. Resaltó que, si bien en el recurso de reconsideración la compañía discutió de fondo las glosas, no asumió la carga probatoria que le correspondía. Negó el cargo.
Descartó que el impuesto liquidado por la entidad demandada sea confiscatorio, pues responde a los valores que determinó en el proceso de fiscalización, sin que la actora
16 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
16 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 haya logrado desvirtuar la presunción de leg alidad de los actos administrativos demandados. Despachó desfavorablemente el cargo.
Procedencia de la sanción por inexactitud
Expresó que la accionante no aportó razones o pruebas que permitan siquiera inferir los motivos para incluir conceptos que disminuyen la base gravable, ni aportó nuevas pruebas que desvirtúen los hallazgos de la administración sobre las operaciones, para que procediera el levantamiento de la sanción por inexactitud. No accedió al cargo.
Finalmente, no condenó en costas por no existir elementos de prueba que justifiquen o demuestren erogaciones por este concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos17:
La sentencia apelada no reconoció la declaración de corrección
Estimó que procede la declaración de corrección presentada con ocasión del recurso de reconsideración, así como la reducción de la sanción, toda vez que se trata de dos hechos sancionables distintos.
Indicó que procede la reducción de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 713 del Estatuto Tributario por los hechos que la contribuyente aceptó
hechos sancionables distintos.
Indicó que procede la reducción de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 713 del Estatuto Tributario por los hechos que la contribuyente aceptó parcialmente, siempre que se presente la corrección y se pague la respectiva sanción, requisitos que se encuentran satisfechos.
Destacó que presentó una corrección con la respuesta al requerimiento especial que no fue aceptada por el fisco, lo que llevó a que se presentara una nueva corrección con el recurso de reconsideración . Alegó que la sentencia apelada no se pronunció respecto de la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual a su juicio también es aplicable al caso concreto. Incluso la doctrina de la DIAN prevé la posibilidad de acumular la reducción de sanciones (Concepto 662 del 25 de julio de 2017).
Falta de valoración probatoria
- Procedencia de los costos ($631.968.223)
Solicitó que se analicen todas las pruebas allegadas en sede administrativa. Aseguró que las erogaciones en discusión cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
- Procedencia de las deducciones ($461.676.000)
Aseveró que dentro del acervo probatorio que obra en el expediente constan liquidaciones de aportes a seguridad social que fueron certificadas por el representante legal que no fueron evaluadas po r el a quo, al punto que rechazó la totalidad de los costos y gastos declarados.
17 Índice 25 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751)
totalidad de los costos y gastos declarados.
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Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Nulidad por inaplicación del artículo 565 del E.T.
Señaló que la DIAN pretermitió el término de la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues fijó el edicto el noveno día hábil desde la entrada en el buzón de la citación para la notificación personal. Lo anterior, se debe a que la administración no tuvo en cuenta que el miércoles 8 de diciembre de 2021 fue un día inhábil.
Sanción por inexactitud
Consideró que no se dan los supuestos contemplados en el artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por inexactitud, toda vez que su denuncio rentístico refleja su realidad financiera y contable.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda
durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión preliminar
El Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incurso en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior como magistrado de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca18.
La Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño conoció el proceso en primera instancia. En consecuencia, s
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