CE - Sentencia 25000233700020220021801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020220021801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional SAS
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional - CANCAR SAS
Demandado: DIAN
Temas:
Impuesto sobre la renta 2016. Pasivos. Adición de rentas gravables. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A1, que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000182 del 10 de noviembre de 2020 correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2016; y de la Resolución No. 010762 del 26 de noviembre de 2021
32241202000182 del 10 de noviembre de 2020 correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2016; y de la Resolución No. 010762 del 26 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S., en relación con la declaración del impuesto de renta del año 2016, no está obligada a pagar la sanción por rechazo y disminución de pérdidas, y se tiene como sanción por inexactitud la suma de $2.072.936.000.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]”.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El 25 de abril de 201 7, la sociedad Comercializadora de Automotores Nacional – CANCAR SAS2 presentó su declaración de renta del año gravable 2016, en la que obtuvo un saldo a favor , que la DIAN propuso modificar mediante el Requerimiento Especial 322402019000188.
1 Índice 24, Samai Tribunal. 2 En adelante CANCAR.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional SAS
FALLO
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FALLO
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Previa respuesta al acto previo por parte de la demandante, el 10 de noviembre de 2020 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322 412020000182, mediante la cual incrementó el impuesto a cargo, eliminó el saldo a favor e impuso una sanción por inexactitud y por desconocimiento de pérdidas fiscales . Contra e se acto administrativo, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 10762 del 26 de noviembre de 2021, en la que se modificó la determinación oficial del impuesto.
Demanda y contestación de la demanda
La sociedad CANCAR SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3:
PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 010762 del 26 de noviembre de 2021, notificada mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2021 y desfijado el 28 de diciembre de 2021, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000182 del 10 de noviembre de 2020.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD d e la Liquidación Oficial de Revisión No.
reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000182 del 10 de noviembre de 2020.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD d e la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000182 del 10 de noviembre de 2020, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, la cual modificó la liquidación privada No. 91000419177256 presentad a el 25 de abril de 2017 por
la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. –
CANCAR S.A.S.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de Renta año gravable 2016, con No. 91000419177256 del 25 de abril de 2017, presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S., para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada
La parte demandante alegó la vulneración de los artículos 2, 6, 29, 83, 95 núm. 9 y 363 de la Constitución Política (CP) y 437, 647, 647-1 y 683 del Estatuto Tributario.
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda4 se sustentaron los cargos y en la contestación5 se ejerció el derecho con contradicción así:
Primer cargo: Falsa motivación por rechazo de pasivos $7.802.501.000
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda4 se sustentaron los cargos y en la contestación5 se ejerció el derecho con contradicción así:
Primer cargo: Falsa motivación por rechazo de pasivos $7.802.501.000
1. La demandante sostuvo que la totalidad de los pasivos derivados de las operaciones con Inversione s Mizar, Asistempo S.A.S. y Otto Shool Franco fueron soportados y demuestran la realidad financiera de la empresa en el periodo gravable.
Afirmó que la DIAN no desvirtuó ni aportó pruebas , en cumplimiento de su carga probatoria, para demostrar la inexistencia de los pasivos, pues no realizó cruce s de
3 Índice 008 Samai. 4 Índice 002, Samai Tribunal. 5 Índice 10, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional SAS
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información. De manera particular sustentó que la sociedad aportó medios de prueba que cumplen los requisitos de los artículos 772, 773 y 774 del ET, así:
-Pasivo con Inversiones Mizar $6.719.425.334: reportado en la contabilidad de CANCAR; nota bancaria 2427 de 1 de abril de 2014 , que refleja un pasivo de $190.000.000 que , a su vez, se respalda con correos electrónicos , la consulta del
CANCAR; nota bancaria 2427 de 1 de abril de 2014 , que refleja un pasivo de $190.000.000 que , a su vez, se respalda con correos electrónicos , la consulta del extracto bancario, el estado de situación financiera a 31 de diciembre de 2016 y el reconocimiento de la acreencia por parte de Mizar.
-Pasivo con Asistempo S.A.S. $49.218.345: la DIAN desconoció esa suma, pero sin considerar que la cifra no tuvo repercusiones patrimoniales, porque se utilizó la cuenta 23 como “una cuenta puente” para realizar el pago a la sociedad. No obstante, la liquid ación oficial no fundamentó la razón del desconocimiento de este pasivo , pues ni siquiera requirió al tercero para efectuar el cruce de información.
-Pasivo con Otto Álvaro S hool Franco $1.033.501.000: el pasivo rechazado se derivó de una cesión efectuada a la sociedad Distribuidora Subaru de Colombia S.A. de la posición de acreedora que tenía el señor Shool Franco frente a CANCAR, a cuyo nombre se registró contablemente la deuda. Por lo tanto, se trata de un pasivo real que la DIAN no logró desvirtuar.
2. La DIAN replicó que su actuación se ajustó a la legalidad y que el rechazo de los pasivos tiene asidero porque la contabilidad no los refleja suficientemente , pues no está acompañada de documentos internos y externos que muestren las circunstancias en que se realizaron las operaciones de endeudamiento , los cuales, además, tampoco se allegan con la demanda. Resaltó, particularmente, que:
está acompañada de documentos internos y externos que muestren las circunstancias en que se realizaron las operaciones de endeudamiento , los cuales, además, tampoco se allegan con la demanda. Resaltó, particularmente, que:
-El pasivo con Inversiones Mizar S.A.S. por valor de $6.719.425.334 fue cruzado con la información reportada a la DIAN y se respalda en unas notas bancarias, razón por la cual el cargo por falsa motivación no está llamado a prosperar , dado que la contabilidad, por sí sola, no prueba la obligación de crédito al cierre del periodo.
-El pasivo con Asistempo se registró en la cuenta contable 2335 9595 por $57.099.000; sin embargo, de los comprobantes de costos y gastos solo se acreditó un total de $7.881.590 , suma que fue reconocida. De ahí que se desconociera la suma de $49.218.3445 por no estar demostrada.
-El rechazo del pasivo con Otto Álvaro Shool Franco por $1.033.857.626 se fundamentó en la falta de soportes que permitan corroborar la realidad de la operación, especialmente la certeza de su orige n, pues la demandante se limitó a referir que proviene de una cesión de crédito y a intentar probar ese negocio, pero no la realidad de la operación de crédito originaria.
En consecuencia, señaló que no basta con que las operaciones sean registradas contablemente, si tales registros no están respaldados por los documentos internos y externos que permitan verificar el origen de la obligación , carga probatoria establecida en los artículos 770 , 771 y 774 del ET, que la sociedad no cumplió en
contablemente, si tales registros no están respaldados por los documentos internos y externos que permitan verificar el origen de la obligación , carga probatoria establecida en los artículos 770 , 771 y 774 del ET, que la sociedad no cumplió en sede administrativa ni con ocasión de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
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Segundo cargo: vulneración al debido proceso al resolver el recurso de reconsideración
1. La demandante alegó la vulneración del debido proceso porque la DIAN , con ocasión del acto que decidió el recurso de reconsideración , aseveró que existían aspectos respecto de los cuales no se entendía agotada la vía adm inistrativa, pese a que la sociedad fue clara en solicitar la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, la declaratoria de firmeza de la declaración y el archivo del asunto, lo que denota que elevó una solicitud plena y no parcial , como pretende hacerlo notar la
Administración Tributaria.
El hecho de no exponer argumentos precisos sobre todos los conceptos determinados por la DIAN no implica aceptación cuando, de manera expresa, se solicita la revocatoria plena de la actuación administrativa. Considerar lo contrario desconoce el debido proceso y el principio de congruencia , y limita el acceso a la administración de justicia , lo que , a su vez, concreta las causales de nulidad por
solicita la revocatoria plena de la actuación administrativa. Considerar lo contrario desconoce el debido proceso y el principio de congruencia , y limita el acceso a la administración de justicia , lo que , a su vez, concreta las causales de nulidad por infracción de las normas en que debían funda rse los actos, expedición irregular y falta de competencia del funcionario que profirió la decisión.
2. La DIAN no realizó pronunciamiento expreso frente a este cargo.
Tercer cargo: Improcedencia de la exclusión de gastos en las operaciones de venta y otras deducciones
1. La demandante cuestionó que la DIAN no se pronunció sobre todos los conceptos de la liquidación oficial de revisión , sin especificar cuáles , al resolver el recurso de reconsideración. Afirmó que, no obstante haber expuesto a lo largo del trámite administrativo las razones de su inconformidad, estas fueron desestimadas y confirmadas sin análisis, por considerar que no habían sido objeto de discusión.
2. La DIAN refirió que el desconocimiento de los gastos operacionales y otras deducciones fue consecuencia de la ausencia de pruebas idóneas que las respalden, pese a que solicitó expresamente los soportes de algunos servicios de asesoría técnica, del pago de ICA, de los gastos telefónicos y de los gastos bancarios.
Cuarto cargo: improcedencia del aumento de rentas gravables por $438.578.000 y
$7.802.501.000
1. La demandante sostuvo que la DIAN adicionó renta por recuperación de deducciones por $438.578.000 sin considerar que en el año 2016 no se compensaron
$7.802.501.000
1. La demandante sostuvo que la DIAN adicionó renta por recuperación de deducciones por $438.578.000 sin considerar que en el año 2016 no se compensaron pérdidas, lo que hace inaplicable lo previsto en el artículo 199 del ET. Señaló que la Administración fundamentó dicha adición en la modificación de l valor total de la pérdida declara da en el año gravable 2010; no obstante , esa pérdida fue compensada en los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015 , mas no en el año 2016, lo que impide su adición como recuperación.
Además, sostuvo que no procede la adición de $7.802.501. 000 por concepto de los pasivos rechazados, pues estos se encuentran demostrados.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
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2. La DIAN destacó que el artículo 199 del ET permite adicionar renta líquida por aquellas pérdidas compensadas que posteriormente son modificadas mediante una liquidación oficial , en el periodo al que corresponda dicha liquidación y no en el periodo gravable objeto de modificación, por lo cual la adición por recuperación de deducciones de $438.578.00 0 es legalmente procedente . En el mismo sentido, defendió la adición derivada del rechazo de pasivos de $7.802.501.00 0, antes referidos.
deducciones de $438.578.00 0 es legalmente procedente . En el mismo sentido, defendió la adición derivada del rechazo de pasivos de $7.802.501.00 0, antes referidos.
Quinto cargo: improcedencia de la sanción por inexactitud
1. La demandante concluyó que, ante la improcedencia de las modificaciones efectuadas por la DIAN a la declaración privada , no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud , dado que todas las operaciones económicas y sus registros contables están ajustados a la legalidad . Agregó que , en el peor de los casos, debe aplicarse la atenuación por diferencia de criterios , puesto que todos los dat os consignados en la declaración son ciertos.
2. Por su parte, la DIAN defendió la procedencia de la sanción por inexactitud al encontrarse demostrado que en la declaración privada se incluyeron datos sin soporte que distorsionaron la base gravable, con lo cual se cumplen los presupuestos del artículo 647 del ET.
Sexto cargo: improcedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas
1. La demandante consideró indebida la aplicación conjunta de la sanción por inexactitud y la sanción por disminución o rechazo de pérdidas fiscales , por ser excluyentes, dado que el artículo 647-1 del ET no prevé una infracción autónoma, sino que sirve de base para la sanción por inexactitud en caso de que el rechazo o la disminución de las pérdidas no modifique el saldo a favor o el saldo a pagar. Aunado al hecho , sostuvo que su imposición conjunta vulnera el principio del non bis in idem, porque se parte de una misma situación que da lugar a la inexactitud.
no modifique el saldo a favor o el saldo a pagar. Aunado al hecho , sostuvo que su imposición conjunta vulnera el principio del non bis in idem, porque se parte de una misma situación que da lugar a la inexactitud.
2. La DIAN, por su parte, defendió que su actuar se limitó a la aplicación estricta de los artículos 647 y 647-1 del ET. En especial, resaltó que la modificación de la pérdida líquida dio lugar a la sanción por su disminución.
Séptimo: condena en costas
1. La contribuyente solicitó que se condene en costas a la DIAN.
2. La DIAN se opuso porque su causación no está demostrada en el expediente.
Sentencia apelada y recurso de apelación
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. Contra dicha decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación 6. A continuación, se resumen los fundamentos del fallo impugnado y los argumentos expuestos en la alzada:
6 Índice 27, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
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Primer cargo: Falsa motivación por rechazo de pasivos
1. El Tribunal confirmó el rechazo de los pasivos porque la demandante no logró demostrar la realidad de las operaciones, pues la contabilidad no resulta suficiente
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Primer cargo: Falsa motivación por rechazo de pasivos
1. El Tribunal confirmó el rechazo de los pasivos porque la demandante no logró demostrar la realidad de las operaciones, pues la contabilidad no resulta suficiente cuando se carece de los documentos internos y externos que las soporten.
Puntualmente, indicó que la nota bancaria con la que la demandante defendió la realidad del pasivo con Inversiones Mizar no sirve para demostrar la existencia de un préstamo, pues no está acompañada de los soportes de la transferencia bancaria ni de otros documentos externos que respalden la operación.
Respecto del pasivo con Asistempo, señaló que la actora no presentó doc umentos que lo respaldaran, pese a que esa carga le era exigible a ella y no a la Administración Tributaria mediante cruces de información. Finalmente, respecto del pasivo con Otto Álvaro Shool Franco, descartó la suficiencia probatoria del contrato de cesión porque no sirve para explicar el origen de la deuda ni la realidad de la operación crediticia.
2. La sociedad demandante refutó que el Tribunal no realizó una valoración plena y detallada de los documentos aporta dos, los cuales dan cuenta de la existencia y procedencia de los pasivos declarados con los terceros Inversiones Mizar (nota bancaria, correos electrónicos y extractos bancarios), Asistempo S.A.S. (registro en la cuenta 23) y Otto Álvaro Shool Franco (contrato de cesión de crédito). Asimismo, sostuvo que la decisión del tribunal desconoce el valor probatorio de la contabilidad a favor del contribuyente, en los términos del artículo 772 del ET.
la cuenta 23) y Otto Álvaro Shool Franco (contrato de cesión de crédito). Asimismo, sostuvo que la decisión del tribunal desconoce el valor probatorio de la contabilidad a favor del contribuyente, en los términos del artículo 772 del ET.
Por lo anterior, consideró que , a partir de los elementos de prueba aportados, se cumplieron los presupuestos del artículo 770 del ET y debe reconocerse la procedencia de los pasivos por $7.802.501.000.
Segundo y tercer cargo: vulneración al debido proceso al resolver el recurso de reconsideración
1. El Tribunal no halló procedente el cargo al considerar que la c ontribuyente no interpuso el recurso de reconsideración contra la totalidad de las glosas d e la liquidación oficial, por lo cual no bastaba con solicitar la revocatoria integral del acto, pues el artículo 722 del ET exige que se indiquen los mo tivos concretos de inconformidad. De ahí que le asista razón a la DIAN al haber confirmado las glosas no discutidas expresamente, sin que ello concret ara una vulneración del debido proceso ni del principio de congruencia.
Además, resaltó que la demandante no desarrolló argumentos puntuales frente a la mayoría de las glosas, por lo que, en virtud del principio de justicia rogada, el Tribunal se limitó a analizar aquellos conceptos respecto de los cuales la demanda planteó controversia. Encontró, así, que el gasto por asesoría técnica deb ía rechazarse porque se respalda ba en una factura del año 2012 y no de la vigencia 2016 objeto de revisión. Asimismo, frente a las comisiones y diferencias en cambio, consideró
porque se respalda ba en una factura del año 2012 y no de la vigencia 2016 objeto de revisión. Asimismo, frente a las comisiones y diferencias en cambio, consideró procedente su rechazo dado que la demanda no explicó las razones por las cuales la DIAN había incurrido en error ni aportó pruebas para su análisis.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
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2. La actora insistió en que, si bien con ocasión de la demanda y del recurso de reconsideración no se expusieron argumentos precisos sobre todos los conceptos determinados por la DIAN , no debe pasarse por alto que en sede administrativa se solicitó la revocatoria plena de la liquidación oficial, por lo que no hubo aceptación de alguna de las glosas, máxime cuando la sociedad aportó las prueba s que soportan los renglones de gastos operacionales de venta y otras deducciones .
Cuarto cargo: improcedencia de la adición de rentas gravables
1. El Tribunal acogió la tesis de la DIAN porque la recuperación de deducciones procede cuando la pérdida fiscal previamente compensada es modificada definitivamente, independientemente de que la compensación no se haya realizado en el mismo periodo objeto de la revisión. De manera que , al demostrarse que la pérdida del año 2010 fue disminuida mediante un acto administrativo en 2016 y que había sido compensada entre 2012 y 2015, la adición por recuperación era válida.
pérdida del año 2010 fue disminuida mediante un acto administrativo en 2016 y que había sido compensada entre 2012 y 2015, la adición por recuperación era válida.
Frente a la adición de rentas por el rechazo de los pasivos, concluyó que fue correcta, dada la falta de demostración de las operaciones de endeudamiento.
2. La demandante, como consecuencia de la censura planteada frente a lo decidido respecto de la procedencia de los pasivos, defendió la improcedencia de la adición de rentas gravables por la misma cifra, dada su relación directa.
Asimismo, insistió en la improcedencia de la adición de rentas por recuperación de deducciones por $4 38.578.000, porque las pérdidas no se compensaron en el año
2016. Tampoco comparte que el tribunal haya aceptado la postura de la DIAN, según la cual la adición por recuperación se derivó de la modificación de la pérdida del año 2010 efectuada mediante la liquidación oficial de revisión expedida en 2016 y que, por ello, había lugar a adicionarla . Sostuvo que dicha in terpretación desconoce lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de marzo de 2023 , expediente 264517, en cuanto a que las pérdidas se recuperan cuando exista un fallo o decisión definitiva respecto de la liquidación oficial que las desconoce, circunstancia que no ocurrió en el año 2016.
Quinto cargo: improcedencia de la sanción por inexactitud
1. El Tribunal concluyó que no se presentó una diferencia razonable de criterios, sino una falta de demostración de los pasivos, gastos y deducciones declarados, con lo cual
Quinto cargo: improcedencia de la sanción por inexactitud
1. El Tribunal concluyó que no se presentó una diferencia razonable de criterios, sino una falta de demostración de los pasivos, gastos y deducciones declarados, con lo cual el rechazo de estos concretó el hecho sancionable por inexactitud , en los términos del artículo 647 del ET.
2. La sociedad actora insistió en que la sanción por inexactitud es improcedente , dada la veracidad de los datos consignados en la declaración privada
Sexto cargo: sanción por disminución de pérdidas fiscales
1. El Tribunal consideró que no era procedente la sanción por disminución de pérdidas fiscales porque el artículo 647 -1 del ET no creó una sanción autónoma y, al haberse impuesto la sanción por inexactitud del artículo 647 ibidem a partir de una misma conducta, solo proc edía esta última para garantizar el principio del non bis in idem . De
7 Sección Cuarta, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
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ahí que declarara la nulidad parcial de los actos demandados únicamente para eliminar la sanción prevista en el artículo 647-1 del ET.
2. La DIAN no apeló esta decisión.
Condena en costas
1. El Tribunal consideró que dentro del trámite procesal no se evidenció la causación
la sanción prevista en el artículo 647-1 del ET.
2. La DIAN no apeló esta decisión.
Condena en costas
1. El Tribunal consideró que dentro del trámite procesal no se evidenció la causación de costas. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, concluyó que no era procedente imponer condena en costas a la parte vencida, esto es, la demandante.
2. No se interpuso recurso de apelación contra esta decisión.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificados por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demanda da guardó silencio respecto del recurso planteado por l a sociedad demandante y el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas
- Impedimento
Previo a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, conforme a la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso8.
Mediante el auto del 20 de marzo de 2025 , se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso9, razón por la cual en esta providencia no tiene participación el magistrado Rodríguez Montaño.
- Ineptitud parcial de la demanda
La demandante alegó que la DIAN , en el a cto administrativo que decidió el recurso de
tiene participación el magistrado Rodríguez Montaño.
- Ineptitud parcial de la demanda
La demandante alegó que la DIAN , en el a cto administrativo que decidió el recurso de reconsideración —Resolución 107692 del 26 de noviembre de 2021 —, declaró indebidamente que algunas de las glosas determinadas en la liquidación oficial de revisión adquirieron firmeza por no haberse presentado argumentos , reproches ni pruebas tendientes a desvirtuar la legalidad de los conceptos modificados en el acto de determinación oficial . Frente a ese aspecto , aseveró que , “si bien no se expusieron argumentos precisos sobre todos y cada uno de los conceptos determinados por la DIAN, lo cierto es que se solicitó su revocación integra ” (sic), por lo cual “mal puede hablarse de aceptación de algunas decisiones determinadas por la Administración tributaria”10.
8 Índice 13, Samai CE. 9 Índice 20, Samai CE. 10 Folios 10 y 11 del escrito de la demanda. Índice 2, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807)
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FALLO
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Pues bien, al confrontar el contenido de la liquidación oficial de revisión se advierte que, además del rechazo de pasivos y la adición de rentas gravables, la DIAN adicionó ingresos brutos no operacionales por $24.314.000 ; rechazó gastos operacionales de
además del rechazo de pasivos y la adición de rentas gravables, la DIAN adicionó ingresos brutos no operacionales por $24.314.000 ; rechazó gastos operacionales de administración por servicios de traducción de $2.410.000; rechazó gastos operacionales de ventas por conceptos de pago de impuesto de industria y comercio, servicio s de telefonía, asesorías técnicas con el tercero Ability Data Services S.A., gastos de tarjeta de crédito y depreciación de vehículos en usufructo . A simismo, rechaz ó otras deducciones por $876.110.000 por concepto de comisiones y diferencia en cambio , además de autorretenciones, e impuso la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo de pérdidas fiscales.
De los conceptos anteriores, la demandante únicamente presentó oposición expresa en el recurso de reconsideración frente a los pasivos rechazados , la adición de renta s gravables por recuperación de deducciones , la adición derivada del rechazo de los pasivos y la sanción por inexactitud . Asimismo, recurrió las glosas correspondientes al gasto operacional de ventas relacionado con Ability Data Service, la depreciación de vehículos y la diferencia en cambio, los cuales fueron resueltos por la DIAN y que no son objeto de la demanda, puesto que no se presentaron argumentos frente a la decisión que se adoptó en sede administrativa.
En consecuencia, respecto de la adición de ingresos brutos no operacionales; del rechazo de gastos operacionales de administración por servicios de traducción ; del rechazo de gastos operacionales de venta por concepto de impuesto de industria y
En consecuencia, respecto de la adición de ingresos brutos no operacionales; del rechazo de gastos operacionales de administración por servicios de traducción ; del rechazo de gastos operacionales de venta por concepto de impuesto de industria y comercio, servicios de telefonía, gastos de tarjeta de crédit o y de servicios públicos; del rechazo de otras deducciones por concepto de comisiones; del rechazo de autorretenciones y la sanción por disminución de pérdidas fiscales , no se agotó la discusión en la sede administrativa . Por ende , se incumplió con el presupuesto del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que dispone:
“Artículo 161. Requisitos
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