🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000233700020220022601

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020220022601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Demandado: La Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

– SSPD

Temas: Contribución adicional 2020. Efectos nulidad acto general. Situación jurídica consolidada. Principio de irretroactividad tributaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de m arzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación de la Contribución Adicional 2020 n.° SSPD 20205340059856 del 01 de

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación de la Contribución Adicional 2020 n.° SSPD 20205340059856 del 01 de septiembre de 2020, mediante el cual la SSPD liquidó una contribución adicional a cargo de TY GAS S.A.S. E.S.P. para la vigencia 2020; ii) la Resolución n.° SSPD 20215300101975 del 28 de abril de 2021, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto por TY GAS S.A.S. E.S.P. contra la liquidación de la Contribución Adicional 2020 n.° 20205340059856 del 01 de septiembre de 2020, y iii) la Resolución n.° SSPD 20215000882745 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación interpuesto por TY GAS S.A.S. E.S.P. contra la liquidación de la Contribución Adicional 2020 n.° 20205340059856 del 01 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la empresa TY GAS S.A.S E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional por el año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas”. (Negrilla propia del texto original)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial 20205340059856 del 1° de septiembre de 20203, la SSPD determinó la contribución adicional por los servicios de gas combustible por

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial 20205340059856 del 1° de septiembre de 20203, la SSPD determinó la contribución adicional por los servicios de gas combustible por redes y gas licuado de petróleo por la vigencia 2020 a cargo de la demandante en $1.114.424.000. Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación4, resueltos por las Resoluciones SSPD 20215300101975 del 28 de abril de 202 15 y SSPD 2021500 0882745 del 30 de diciembre de 2021 6, respectivamente, confirmando en su totalidad el acto administrativo recurrido.

1 Ingresó al despacho el 23 de julio de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 34, folios 1 a 22. 3 Samai Tribunal, índice 2, folios 75 a 76. 4 Samai Tribunal, índice 2, folios 94 a 104. 5 Samai Tribunal, índice 2, folios 107 a 128. 6 Samai Tribunal, índice 2, folios 132 a 143.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

www.consejodeestado.gov.co 2

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

“1. PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicito que el H. Tribunal profiera las siguientes o similares declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de:

  1. La Liquidación de la Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340059856 del 02 de septiembre de 2020 mediante el cual se liquida la contribución adicional de TY GAS S.A.S. E.S.P para la vigencia del año 2020, en su integridad;
  1. La Resolución No. 20215300101975 del 28 de abril de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA TY GAS S.A.S. E.S.P, contra la Liquidación SSPD No. 20205340059856 del 01 de septiembre de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por los servicios de Gas Combustibles por Redes y Gas Licuado de Petróleo, en su integridad; y
  1. La Resolución No. SSPD – 20215000882745 del 30 de diciembre de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

se resuelve el recurso de apelación, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

La pretensión se funda en la infracción de las normas en las que la Liquidación de la Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340059856 debían fundarse y en su expedición irregular.

Como anexos 4, 10 y 11 de este documento presento en copia simple el texto íntegro de la Liquidación de la Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340059856 aludida, de la Resolución No. 20215300101975 del 28 de abril de 2021 y de la Resolución No. 20215000882745 del 30 de diciembre de 2021 que, por su extensión y economía procesal, no reproduzco aquí.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo de la Liquidación Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340059856, mediante el cual se liquida la contribución Adicional de la empresa TY GAS S.A.S E.S.P. para la vigencia del año 2020 perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: Que se declare que al resolver los recursos interpuestos contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059856 del 01 de septiembre de 2020, mediante las Resoluciones No. SSPD 20215300101975 de 2021 y No. SSPD 20215000882745 de 2021,

Oficial SSPD No. 20205340059856 del 01 de septiembre de 2020, mediante las Resoluciones No. SSPD 20215300101975 de 2021 y No. SSPD 20215000882745 de 2021, la SSPD debió acceder a la petición que hizo TY GAS S.AS. E.S.P. de que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrarios a la Constitución desde cuando fueron expedidos.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de TY GAS S.A.S. E.S.P y reparar el daño, se ordene a la SSPD abstenerse de cobrar a TY GAS S.A.S. E.S.P la Contribución Adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondiente al año 2020 y a los años siguientes y en caso de TY GAS S.A.S. E.S.P haya efectuado algún pago por este concepto se ordene devolver el dinero pagado.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.” (Negrilla propia del texto original)

7 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 47.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como vulnerados los artículos 4, 29, 95 – 9, 122, 338, 363 y 365 de la Constitución Política y 91 del CPACA.

Concepto de violación y oposición

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho con contradicción así:

Primer cargo: “Vicios del acto administrativo por violación directa de la Constitución, artículos 95 – 9, 338, 363 y 365”

1. El demandante sostuvo que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que sirvieron de fundamento para liquidar la contribución adicional, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, circunstancia que conduce a la nulidad del acto administrativo demandado . La administración no podía mantener ni exigir una contribución sustentada en disposiciones incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Indicó que l a contribución objeto de cobro desconoció los principios de justicia y equidad tributaria consagrados en los artículos 95 – 9 y 363 de la Constitución, en la medida en que pretende imponer un gravamen adicional al establecido en el artículo

equidad tributaria consagrados en los artículos 95 – 9 y 363 de la Constitución, en la medida en que pretende imponer un gravamen adicional al establecido en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , por un mismo hecho económico y sobre la misma base gravable que es inconstitucional. Además, infringió el principio de no confiscatoriedad, al pretender cobrar un tributo que no reporta un beneficio cierto para los contribuyentes.

De igual forma, señaló que la contribución exigida por la SSPD vulneró el artículo 338 ib., pues no busca recuperar el costo del servicio de vigilancia y control prestado a los sujetos vigilados, sino financiar el Fondo Empresarial, el cual únicamente beneficia a las empresas sometidas a toma de posesión, lo que supera los fines de la contribución consagrados en la norma.

Insistió en que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 resultan aplicables al presente caso, toda vez que al encontrarse en discusión la liquidación de la contribución, no se presenta una situación jurídica consolidada.

Finalmente, afirmó que el acto demandado desconoció el artículo 365 de la Constitución y los principios que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al comprometer la eficiencia, la sostenibilidad financiera y el equilibrio del régimen tarifario, con un impacto negativo en la adecuada prestación del servicio, lo cual refuerza el carácter inconstitucional del acto demandado.

2. La parte demandada sostuvo que, si bien los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de

cual refuerza el carácter inconstitucional del acto demandado.

2. La parte demandada sostuvo que, si bien los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional difirió sus efectos hasta el 1° de enero de 2023, permitiendo la aplicación de la norma durante el año 2020. En ese sentido, afirmó que los tributos causados en dicho período constituyen situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual la entidad se encontraba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional.

Segundo cargo: “Violación al debido proceso y falta de motivación en la actuación administrativa. Vulneración de los artículos 4 y 122 de la Constitución

Política”

1. Consideró que la SSPD vulneró el derecho al debido proceso al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada durante la actuación administrativa respecto a los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pese a la evidente incompatibilidad de dichas normas con la Constitución Política. Además, incurrió enRadicado: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 falta de motivación, al no exponer las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión.

Asimismo, afirmó que la SSPD desconoció el debido proceso al no re conocer el decaimiento del acto administrativo que liquidó la contribución adicional, toda vez que

su decisión.

Asimismo, afirmó que la SSPD desconoció el debido proceso al no re conocer el decaimiento del acto administrativo que liquidó la contribución adicional, toda vez que su fundamento jurídico fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. No obstante, la entidad insistió en mantener los efectos del acto, configurando una vía de hecho al ejecutar un acto sin fuerza ejecutoria.

2. La parte demandada no manifestó argumento para debatir este cargo.

Tercer cargo: “Vulneración del principio de legalidad por aplicar leyes contrarias a la constitución Política”

1. La demandante adujo que el acto administrativo demandado vulneró el principio de legalidad, al haber sido expedido con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos inmediatos.

Al reproducir y aplicar una disposición contraria a la constitución, el acto carece de validez y debe ser anulado.

2. La parte demandada no manifestó argumento para debatir este cargo.

SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda8 atendiendo las consideraciones que se exponen adelante. A su vez, la parte demandada apeló9 la decisión del a quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación.

Primer cargo: Vicios del acto administrativo por violación directa de la Constitución. Artículos 95 – 9, 338, 363 y 365 de la Constitución Política

expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación.

Primer cargo: Vicios del acto administrativo por violación directa de la Constitución. Artículos 95 – 9, 338, 363 y 365 de la Constitución Política

1. El Tribunal señaló que, si bien la Corte Constitucional declaró la inexequib ilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar el principio de unidad de materia, difirió los efectos de la sentencia al considerar consolidadas las situaciones jurídicas para el año 2020, preservando la confianza legítima de la administración. No obstante, indicó que la noción de situaci ón jurídica consolidada no aplica a los actos administrativos demandados, dado que su legalidad se debatía en sede judicial.

Advirtió que la Ley 1955 de 2019, vigente desde mayo de ese año, solo podía aplicarse a hechos económicos ocurridos a partir del 2020, pues lo contrario, esto es, determinar la base gravable de la contribución considerando los costos y gastos del año 2019, desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución, que prohíben la aplicación retroactiva de normas tributarias.

Esto, conforme con el criterio reiterado del Consejo de Estado en casos con similitud fáctica, especialmente la sentencia del 26 de junio de 2024 10, que anuló el artículo 2 de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 -acto general que fijaba la base gravable y la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2020por vulneración al principio de irretroactividad.

de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 -acto general que fijaba la base gravable y la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2020por vulneración al principio de irretroactividad.

Constató que la liquidación demandada, expedida a cargo de la demandante, se basó en hechos ocurridos durante el mismo año en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, configurando una aplicación retroactiva de la norma. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del

8 Samai Tribunal, índice 34, folios 1 a 22. 9 Samai Tribunal, índice 37, folios 1 a 7. 10 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho, dispuso que la empresa demandante no esta ba obligada al pago de la contribución adicional, por tratarse de un tributo nuevo creado con fundamento en una norma declarada inconstitucional.

2. La parte demandada señaló que para la vigencia 2020, la SSPD debía liquidar la contribución adicional conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 , en tanto dichas normas se encontraban amparad as por la presunción de

contribución adicional conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 , en tanto dichas normas se encontraban amparad as por la presunción de constitucionalidad. Asimismo, la Corte Constitucional, en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, estableció que las contribuciones causadas durante el año 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, dado que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad operaban únicamente hacia el futuro. Afirmó que no era procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, dado que no existía una contradicción constitucional evidente y, por el contrario, había un precedente judicial consolidado que respaldaba la aplicación de la normativa vigente. Agregó que no se configuró una vulneración del principio de irretroactividad tributaria, ya que la contribución se causó en la vigencia 2020, aun cuando para su liquidación se tomaron como referencia los hechos económicos del año 2019 , lo cual no implica una aplicación retroactiva, puesto que el legislador puede fijar como base gravable información del período anterior, sin que ello signifique que el tributo recaiga sobre esa vigencia. Finalmente, adujo q ue la entidad demandada no podía liquidar la contribución con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en su versión anterior a la reforma, por cuanto para el año 2020 dicha disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES

conforme a lo definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES

La parte demandante11 se opuso al recurso de apelación al considerar que no existe una situación jurídica consolidada, p or cuanto la legalidad del acto administrativo fue controvertida oportunamente en sede administrativa y judicial. Además, la Corte Constitucional no analizó la violación al principio de irretroactividad tributaria, de modo que no existe cosa juzgada sobre e se aspecto , lo que habilita a la jurisdicción contenciosa administrativa para declarar la nulidad de los actos acusados por desconocer el artículo 338 de la Constitución Política.

Asimismo, afirmó que la contribución adicional es un tributo de período , cuya base gravable depende de hechos económicos anuales, por lo que aplicar la Ley 1955 de 2019 para liquidar la vigencia 2020 con base en hechos ocurridos en 2019 – año en que dicha ley empezó a regir - constituye una aplicación retroactiva de la norma. Adicionalmente, resaltó que la nulidad del acto general que fijó la tarifa priva de sustento jurídico a la liquidación individual, razón por la cual solicit ó confirmar la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público 12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que, si bien la Corte Constitucional señaló que los tributos causados en 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, no analizó el principio de irretroactividad tributaria. En el caso concreto, la contribución adicional del año 2020 fue liquidada con base en costos y gastos del año 2019, aplicando retroactivamente el

2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, no analizó el principio de irretroactividad tributaria. En el caso concreto, la contribución adicional del año 2020 fue liquidada con base en costos y gastos del año 2019, aplicando retroactivamente el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, vigente desde mayo de ese año, en contravía de los artículos 338 y 363 de la Constitución.

11 Samai CE, índice 11, folios 1 a 10. 12 Samai CE, índice 12, folios 1 a 13.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, al haberse determinado la contribución con fundamento en una norma aplicada de manera retroactiva y haberse declarado la nulidad de l acto administrativo de carácter general que sirvió de soporte a las liquidaciones privadas, concluyó que los actos demandados también son nulos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿La contribución adicional liquidada a cargo de la demandante por el año gravable 2020 corresponde a una situación jurídica consolidada, atendiendo los efectos de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional?
  1. ¿Se vulneró el principio de irretroactividad tributaria?

2020 corresponde a una situación jurídica consolidada, atendiendo los efectos de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional?

  1. ¿Se vulneró el principio de irretroactividad tributaria?

Análisis del caso concreto

La razón de la decisión de primera instancia fue la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD -20201000033335 de 2020 ; acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos de liquidación del tributo, ordenada por esta Sección en sentencia del 26 de junio de 202413.

En el referido fallo, que siguió el mismo criterio expuesto en anteriores oportunidades al decidir casos análogos14, y que tiene efectos erga omnes, la Sección explicó que a través del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, la SSPD fijó la «base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020» de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 «y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía». De modo que para la determinación de la base gravable de este tributo utilizó la información (hechos) del año en que fue expedida la Ley 1955 (2019) , en abierta oposición al principio de irretroactividad en materia tributaria15, previsto artículo 338 de la Constitución Política.

Ahora bien, la Sección ha indicado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas susceptibles de ser discutidas ante la administración o la jurisdicción

Ahora bien, la Sección ha indicado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas susceptibles de ser discutidas ante la administración o la jurisdicción contencioso-administrativa16. Tal conclusión tiene raigambre en los efectos que se derivan de la nulidad en sentido lato, que supone una restitución de la situación jurídica anterior al acto que se declara nulo, premisa expresamente prevista en el artículo 1746 del Código Civil que prevé:

“Artículo 1746. Efectos de la declaratoria de nulidad. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (…)” (Se resalta)

13 Ibidem. 14 Sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exps. 25531 y 26656, MP. Milton Chaves García; del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345 y del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Sentencia del 22 de mayo de 2025, exp. 29777, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 22 de agosto de 2024, exp. 28691,

CP. Wilson Ramos Girón; del 1° de agosto de 2024, exp. 28518, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 8 de agosto de 2024, exp. 28328, CP. Milton Chaves García; del 22 de agosto de 2024, exp. 28691, CP. Wilson Ramos Girón; del 26 de septiembre de 2024, exp. 28781, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 14 de noviembre de 2024, exp. 29038, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Sentencia del 14 de noviembre de 2024 , exp. 28773, CP. Wilson Ramos Girón; del 31 de octubre de 2024 , exp. 28791, CP. Wilson Ramos Girón; del 16 de marzo de 2023. exp. 28288, CP. Milton Chaves García; del 25 de febrero de 2021 , exp. 23397, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, CP. Milton Chaves García; del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00226-01 (30288)

Demandante: TY GAS S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esa consecuencia resarcitoria opera en materia administrativa respecto a los efectos que el acto de contenido general declarado nulo surte en las situaciones de carácter particular que de él se derivaron, por haber sido fundamentadas en este. Esos efectos

7 Esa consecuencia resarcitoria opera en materia administrativa respecto a los efectos que el acto de contenido general declarado nulo surte en las situaciones de carácter particular que de él se derivaron, por haber sido fundamentadas en este. Esos efectos de la nulidad tienen aplicación inmediata y desde el origen -efectos ex tunc-, siempre que se trate de situaciones jurídicas no consolidadas; esto es, aquellas que se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial. Así lo ha considerado esta Corporación, en los siguientes términos17:

“Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el ar tículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad. Concreta mente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: […].

Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirs e las cosas a su estado anterior . Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de

judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirs e las cosas a su estado anterior . Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas , es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las puede n afectar, porque sus efectos son ex nunc.” (Se subraya)

Debido a que en el presente proceso se debate la legalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional por la vigencia 2020 a cargo de Empresas TY GAS S.A.S. E.S.P., la situación jurídica de la demandante respecto de ese tributo no está consolidada. En consecuencia, los efectos de la nulidad del acto de contenido general en que se fundamenta operan de pleno derecho, a un si la parte demandante no sustentó la nulidad del acto particular en dicha causa.

La Sala indicó, frente a hechos similares, que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas” y concluyó que, en razón a que “la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la

a que “la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reit era, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos.»18

Así, no es posible acoger el cargo de la apelación , pues, en virtud de la nulidad del acto de contenido general19 que sirvió de fundamento jurídico y fáctico de la liquidación oficial de la contribución adicional aquí debatida, sus efectos se proyectan de manera inmediata frente al presente asunto pendiente de resolver, independientemente de los términos en que se planteó la demanda o de las resultas de la primera instancia20.

En el presente caso al detectarse una consecuencia procesal derivada de los efectos de nulidad del acto general que recaía sobre los actos particulares aquí discutidos, esta debía ser decretada de oficio por el Tribunal, ya que para la fecha de su sentencia (27 de marzo de 2025) esta Sección ya había declarado la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020.

17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial De Decisión Consejero ponente, providencia del 13 de agosto de 2021, exp. 66001-33-33-001-2012-00141-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

18 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada en: Sentencia del 22 de ma

Consultar sobre este documento ...