CE - Sentencia 25000233700020220023001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020220023001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
Demandante: Bavaria & Cía. SCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
Demandante: Bavaria & Cía. SCA
Demandado: Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hacienda
Temas: ICA. 2 bimestre de 2016. Devolución pago en exceso . Corrección de la declaración.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia, del 09 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas”
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante Resolución DDI019629, del 29 de diciembre de 20203, la demandada negó la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso del impuesto de industria
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante Resolución DDI019629, del 29 de diciembre de 20203, la demandada negó la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso del impuesto de industria y comercio presentada por la actora , correspondiente a l 2 bimestre d e 2016. Tras interponerse el recurso de re consideración, dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución DDI-002515, del 12 de enero de 20224.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:
3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución DDI019629, del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB negó la solicitu d de devolución por pago en exceso elevada por Bavaria & CIA SCA, referente al impuesto de industria y comercio del segundo bimestre del año gravable 2016.
1 Samai tribunal, índice 28, certificado 8AD9EB2727BC87A3 A459C613072EDB4E B9335E51DF7FE760 2A8CA773208070CA (pdf), pp.1 a 9. 2 Samai tribunal, índice 25, certificado 4EED2A2658A5CA3E 7D556273E16B0B52 4253AC3E7B4F19CC 311B40DBBB1ABB94 (pdf), p. 23.
2 Samai tribunal, índice 25, certificado 4EED2A2658A5CA3E 7D556273E16B0B52 4253AC3E7B4F19CC 311B40DBBB1ABB94 (pdf), p. 23. 3 Samai tribunal, índice 2, certificado 1EC294D098F6554B 34F90F8419728185 6EEEEAC6AF186660 F318D99ECEBC4A98 (pdf), pp 82 a 92. 4 Samai tribunal, índice 2, certificado 1EC294D098F6554B 34F90F8419728185 6EEEEAC6AF186660 F318D99ECEBC4A98 (pdf), pp 112 a 142. 5 Samai tribunal, índice 2, certificado 1EC294D098F6554B 34F90F8419728185 6EEEEAC6AF186660 F318D99ECEBC4A98 (pdf), p. 3Radicado: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
Demandante: Bavaria & Cía. SCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
(ii) Resolución DDI-002515, del 12 de enero de 2022, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Bavar ia & CIA S.C.A, en contra de la Resolución DDI019629, del 29 de diciembre de 2020.
3.2 Que, como consecuencia de l a nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a Bavaria & CIA SCA en los siguientes términos:
3.2 Que, como consecuencia de l a nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a Bavaria & CIA SCA en los siguientes términos:
3.2.1. Declarando que Bavaria & CIA SCA tiene derecho a la devolución por pago en exceso del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en cuantía de $8.096.348.130, correspondiente al 2016-2.
3.2.2 Ordenando a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB devolver a Bavaria & CIA SCA la suma de $8.096.348.130, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET y el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993.
A los anteriores efectos, invocó como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 95-9, 209, 338 y 363 la Constitución; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 ; 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; 59 de la Ley 788 de 2002; 10 y 42 del CPACA; 11 del CGP; 683, 742 y 850 del ET (Estatuto Tributario); 20 del Decreto Distrital 807 de 1993; 32, 34 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002; y 1.6.1.21.13 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 20166.
-Violación al artículo 10 del CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional por desconocimiento de la sentencia de unificación 23424 del 02 de diciembre de 2021 7.
-Violación al artículo 10 del CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional por desconocimiento de la sentencia de unificación 23424 del 02 de diciembre de 2021 7. Partió de señalar que la precitada sentencia (SU) fijó una regla en materia de la tributación de los ingresos por concepto de dividendos frente al impuesto de industria y comercio (ICA), la cual aplica a los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. Sin embargo, la demandada no tuvo en cuenta su contenido al expedir los actos acusados, de ahí que desconoció el artículo 10 del CPACA que impone a las autoridades la obligación de acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en que interpreten y apliquen normas.
Luego, transcribió algunos apartes del análisis de la SU, entre ellos, el referido a que el criterio de decisión para establecer si los dividendos son gravables, es determinar si la participación en otras sociedades se efectúa con carácter empresarial. Posteriormente, aludió a la sentencia C-634 de 2011 (Corte Constitucional, MP: Luis Ernesto Vargas Silva), que reconoció el carácter vinculante de tales providencias de unificación . Así mismo, destacó que, mediante el Memorando Concepto, del 15 de marzo de 2022, de la Subdirección Jurídico Tributaria, dirigido al Director de Impuestos de Bogotá, se adoptó el contenido de la citada sentencia de unificación , en el sentido de entender como elemento determinante para definir si los ingresos por dividendos estaban sujetos al ICA, la verificación del «carácter empresarial» con el que se realizó la inversión en acciones y los
el contenido de la citada sentencia de unificación , en el sentido de entender como elemento determinante para definir si los ingresos por dividendos estaban sujetos al ICA, la verificación del «carácter empresarial» con el que se realizó la inversión en acciones y los indicativos de la existencia de una organización empresarial. A partir de eso, concluyó que el litigio deb ía resolverse teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia de unificación, por cuanto la diferencia con la demandada radicaba en la diversidad de tesis jurídicas que precedieron la expedición de la SU.
-Falsa motivación y violación del debido proceso por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente . Los ingresos por dividendos percibidos por Bavaria no se encuentran gravados con el ICA. Señaló que a la luz del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, exponer los motivos de hecho y derecho que justifican la decisión era un elemento esencial de los actos administrativos8, por lo que, en el caso concreto, la demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos sin tener en cuenta hechos que estaban
6 Samai tribunal, índice 2, certificado 1EC294D098F6554B 34F90F8419728185 6EEEEAC6AF186660 F318D99ECEBC4A98 (pdf), pp 112 a 142 7 Sentencia de unificación del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424, CP Julio Roberto Piza Rodríguez).
8 Sentencias del 03 de mayo de 2011 (exp. 17828, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 17 de febrero de 2000 (exp. 5501, CP: Manuel Santiago Urueta Ayola); y del 27 de agosto de 2020 (exp. 24651, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).Radicado: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demostrados, los cuales de haberse considerado hubieran conducido a una conclusión diferente. Seguidamente, citó las normas que conforman el marco jurídico del ICA y señaló que se encuentran gravados los ingresos derivados del ejercicio de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios , entendiendo por actividades comerciales las descritas en el Código de Comercio. En tal marco, advirtió que las normas no establecieron que los ingresos por dividendos percibidos por sociedades comerciales estuvieran gravados per se, y menos aún que la totalidad de las actividades descritas en el objeto social también lo estuvieran. Por el contrario, lo exigido por las disposiciones es la constatación de l origen de los ingresos , a efectos de determinar si devienen de actividades industriales, comerciales o de servicios en cualquiera de las jurisdicciones del país, que es lo que los haría gravables con el impuesto.
Al hilo de lo anterior, e xpuso que la demandada negó lo solicitado en el trámite de devolución argumentando que dentro del objeto social se encontraba como actividad complementaria «la constitución de sociedades o empresas», a partir de lo cual, determinó que
Al hilo de lo anterior, e xpuso que la demandada negó lo solicitado en el trámite de devolución argumentando que dentro del objeto social se encontraba como actividad complementaria «la constitución de sociedades o empresas», a partir de lo cual, determinó que los dividendos percibidos en el 2 bimestre de 2016 derivaron del ejercicio de actividades comerciales por aplicación del artículo 20 del Código de Comercio ; sin haberse hecho otro análisis, haber constatado la realidad económica, ni efectuado ningún tipo de actividad probatoria , a fin de establecer que los ingresos no eran gravados, como lo señalaba el Memorando Concepto, del 15 de marzo de 2022. Aseveró que, contrario a la tesis fiscalista de la Administración , la SU señaló que tener dentro de objeto social la facultad de invertir en acciones , no era determinante para concluir la sujeción al ICA, como si lo era, la realidad de los negocios, esto es, las actividades que se ejecutan con carácter empresarial -criterio que debía primar-.
A continuación, aseguró que realizaba en forma profesional y habitual, esto es, con «carácter empresarial» la producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas, de lo cual derivaba la mayoría de sus ingresos y rentabilidad, y adujo que, para demostrarlo, acompañaba certificado de revisor fiscal, en el cual se señalaba que los ingresos de la actora por dividendos no derivaban del ejercicio de actividades profesionales con carácter empresarial. Sin embargo, la demandada no atendió su realidad económica, pues de hacerlo hubiera devuelto las sumas solicitada s, pues la inversión en otras sociedades no correspondía a una actividad con tal carácter , al aplicarse la SU, lo cual se omitió en la actuación administrativa.
realidad económica, pues de hacerlo hubiera devuelto las sumas solicitada s, pues la inversión en otras sociedades no correspondía a una actividad con tal carácter , al aplicarse la SU, lo cual se omitió en la actuación administrativa.
Agregó que la Administración contaba con la suficiente información sobre su actividad económica, así como sobre el carácter de las inversiones realizadas, lo que le permitía constatar su no sujeción al impuesto. Indicó que el certificado del revisor fiscal, aportado con ocasión del recurso de reconsideración, goza de mérito probatorio, conforme con el artículo 777 del ET . No obstante , la Administración , siguiendo una postura fiscalista , continuó negando la devolución del impuesto pagado en exceso, desconociendo los artículos 42 del CPACA y 742 del ET. [Respecto de la valoración de la prueba, referenció las sentencias del 01 de marzo de 2012, exp. 17 568, CP : Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 15 de noviembre de 2018, exp. 22688, CP : Stella Jeannette Carvajal Basto]. Finalizó concluyendo que era evidente la falsa motivación, así como la violación al debido proceso, y al derecho de defensa por la falta de valoración de las pruebas.
-Violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, al principio de reserva de la ley en materia tributaria, artículo 150 de la Constitución, al precedente judicial en materia de devolución de pagos en exceso y los artículos 1.6.1.21.21, 1.6.1.21.13 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 por cuanto la Administración distrital no puede imponer
de devolución de pagos en exceso y los artículos 1.6.1.21.21, 1.6.1.21.13 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 por cuanto la Administración distrital no puede imponer requisitos no previstos en la ley para la procedencia de la devolución por pago en exceso. Consideró que la demandada transgredió el principio de reserva de l ey y el debido proceso por cuanto exigió un requisito no establecido para obtener la devolución, esto es,Radicado: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la previa corrección de la declaración privada , viciando así la actuación por falsa motivación, pues resulta absolutamente falso que el procedimiento tributario para la devolución de pagos en exceso exija corregir la declaración para reflejar un saldo a favor objeto de devolución.
Señaló que el procedimiento de devolución de saldos a favor era distinto de la devolución de pagos en exceso, pues para la procedencia del primero se requiere de una declaración privada que dé cuenta de la existencia del saldo a favor, bien sea en el denuncio inicial o en su corrección; en cambio, los pagos en exceso derivaban de liquidar el impuesto por montos super iores a los dispuestos en la ley , lo cual no proviene de una operación aritmética visible en el formulario de la declaración, por lo que, en su opinión, no se exige corregir la declaración, en tanto no es posible advertir el exceso ni en la declaración inicial
montos super iores a los dispuestos en la ley , lo cual no proviene de una operación aritmética visible en el formulario de la declaración, por lo que, en su opinión, no se exige corregir la declaración, en tanto no es posible advertir el exceso ni en la declaración inicial ni en la corrección. A tales fines invocó las sentencias de esta corporación del 30 de septiembre de 2013 y del 21 de febrero de 2019 (exps. 20173 y 23123).
Planteó que para la procedencia de las devoluciones de pagos en exceso se deben cumplir los requisitos generales, atinentes a aspectos formales , tales como la oportunidad, la capacidad y la representación de quien tram ita la petición , sin exigir la corrección a la declaración, conforme lo previsto en el Decreto 1625 de 2016, aplicable en el ámbito distrital por remisión de la Ley 788 de 2002. En concreto, sostuvo que, acorde con el artículo 1.6.1.21.22 ídem , carecía de fundamento jurídico la exigencia de la Administración de corregir previamente la declaración, puesto que el término p ara enmendar las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor es de un año contado desde el vencimiento del término para declarar, lo que haría nugatorio el plazo de 5 años previsto en la prenotada disposición para las devoluciones de pagos en exceso9. Arguyó que sobre tal aspecto se había pronunciado la Dian y esta corporación10; de manera que se desatendió el precedente judicial. Adicionalmente, acotó que, si bien el «juez» podía apartarse del precedente, argumentando las razones, la Administración no dejó evidencia de los motivos por los que lo hizo, lo cual contravenía
que, si bien el «juez» podía apartarse del precedente, argumentando las razones, la Administración no dejó evidencia de los motivos por los que lo hizo, lo cual contravenía el artículo 230 de la Constitución.
Manifestó que, conforme a l artículo 84 de la Constitución, las autoridades no podían establecer requisitos adicionales, lo que infringió la Administración, lesionando el derecho sustancial que le asistía para la recuperación de los recursos pagados en exceso sobre flujos financieros no gravados con el ICA por valor de $8.096.348.130 . Sostuvo que se vulneró el principio de justicia tributaria, pues la demandada le impuso una carga tributaria mayor a la establecida en la ley.
-Violación al principio de no confiscatoriedad, justicia y equidad, capacidad contributiva y solidaridad. Afirmó que la decisión de no proceder a la devolución de lo pagado en exceso derivó en la imposición de una carga superior a la prevista por la ley, atendiendo su capacidad contributiva, lo cual configuró una protuberante confiscación sobre sumas que no provinieron de la actividad gravada con ICA.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 11. Al efecto, manifestó que los actos estuvieron sujetos a las normas constitucionales y legales, de acuerdo con la realidad fáctica que la condujo a negar la devolución por pago en exceso.
9 Sentencias del 16 de julio de 2009 (exp. 16655, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia ); del 13 de junio de 2013 (exp. 17973, CP: Hugo Fernando
9 Sentencias del 16 de julio de 2009 (exp. 16655, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia ); del 13 de junio de 2013 (exp. 17973, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 21 de febrero de 2019 (exp. 23123, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto ); y del 03 de julio de 2020 (exp. 24181, CP Milton Chaves García). Auto del 30 de septiembre de 2013, exp. 20173, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Concepto DIAN 1754 de 8 de octubre de 2018. 10 Sentencias del 16 de julio de 2009 y del 27 de agosto de 2009 (exps. 16655 y 16881, CP: Martha Teresa Briceño); del 13 de junio de 2013 (exp. 17973, C.P: Hugo Fernando Bastidas); del 21 de febrero de 2019 (exp. 23123, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 03 de julio de 2020 (exp. 24181, CP: Milton Chaves García). 11 Samai de tribunal, índice 14, certificado 2FC1DBE8DE649355 192F608BA74B460B 4CABD9CBA225CFFC 582021D1E3887BE6 (pdf), pp. 1 a 31.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
Demandante: Bavaria & Cía. SCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que la SU era del 02 de diciembre de 2021, mientras que lo solicitado en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que la SU era del 02 de diciembre de 2021, mientras que lo solicitado en devolución correspondía a l segundo bimestre de 2016 ; asimismo, los actos administrativos demandados eran del 29 de diciembre de 2020 [fecha de expedición del acto que negó la solicitud] y del 12 de enero de 2022 [fecha del acto que resolvió el recurso de reconsideración], de manera que no se había omitido el efecto vinculante de la decisión judicial, ya que no era posible atender una decisión judicial inexistente para el período gravable en discusión, y para e l momento en que se negó la solicitud de devolución, de manera que no vulneró el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Además, en el recurso de reconsideración se pronunció respecto de lo que fue solicitado por la actora, y añadió que el Concepto de l 15 de marzo de 2022 de la entidad, fue proferido con posterioridad al periodo discutido y a los actos que resolvieron las solicitudes del contribuyente.
En relación con el cargo de falsa motivación y violación al debido proceso por indebida valoración de l os medios probatorios , m anifestó que, la demandada en uso de sus facultades y con apego a la ley realizó la valoración probatoria , teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre de 2009 (exp. 16567, CP : Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ), atinente a que en el proceso de devoluciones solo pueden verificarse aspectos formales, y debe limitarse a comprobar si
16567, CP : Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ), atinente a que en el proceso de devoluciones solo pueden verificarse aspectos formales, y debe limitarse a comprobar si existe el saldo a favor en el estado de cuenta, por pago en exceso o por pago no debido.
Afirmó que la demandante incurrió en un error de apreciación respecto de los dividendos y participaciones , puesto que estos se encuentran gravados con el ICA, lo que se sustenta en el Concepto distrital 1040 de 2004; Oficio 2014EE229152, del 20 de octubre de 2014; y en los oficios 2018EE61600, del 20 de abril de 2018, 1252, del 13 de abril de 2018, y 2019EE161621, del 29 de agosto de 2019.
Luego, aludió a que los ingresos brutos incluían la totalidad de los ingresos percibidos en desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas al ICA. Sostuvo que los dividendos y participaciones se consideraban actividad mercantil, según el ordinal 5 del artículo 20 del Código de Comercio, referido al acto de vinculación como accionista o socio, el cual era un acto de naturaleza mercantil y, por tanto, siendo un a actividad comercial , su realización constituía hecho generador del tributo, aunque no se encontrara explícito en el objeto social. Afirmó que, acorde con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, hacían parte de la base gravable los ingresos que no est uvieran expresamente excluidos, de manera que los dividendos estaban gravados por no estar determinados como excluidos. Inclusive la Ley 1819 de 2016 ratificó que la base imponible estaba conformada por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo, salvo los
manera que los dividendos estaban gravados por no estar determinados como excluidos. Inclusive la Ley 1819 de 2016 ratificó que la base imponible estaba conformada por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo, salvo los conceptos expresamente exceptuados.
Arguyó que de la valoración probatoria se estableció que la actora participó en diversas sociedades que le generaron ingresos por dividendos , lo cual se efectuó con el fin de cumplir su objeto social y el flujo de sus negocios . Asimismo, señaló que la actividad de inversión establecida en su objeto social, se realizaba de manera regular y habitual, lo que se constataba con el certificado del revisor fiscal que daba cuenta de las inversiones, resultando equívoca la alegación de la actora sobre no estar gravados los dividendos, siendo su obligación declarar los. Por tanto, los actos no estaban viciados de falsa motivación.
Igualmente, se opuso al cargo de transgresión d el debido proceso, y a l principio de reserva legal en materia tributaria . Tampoco desconoció el precedente judicial , ni el Decreto 1625 de 2016. Señaló que, el cargo de nulidad propuesto por la demandante se basaba en censuras subjetivas por la única razón de no decidir conforme al interés de la actora. Adujo que la ley facultaba a la entidad para interpretar de manera general yRadicado: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
Demandante: Bavaria & Cía. SCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 abstracta las normas tributarias, y formar una unidad doctrinal a través de conceptos con fuerza vinculante para sus funcionarios , generando seguridad jurídica incluso para l os particulares. Seguido de ello, reiteró que dentro de las verificaciones formales la entidad debía comprobar la existencia d el saldo a favor, pago en exceso o pago no debido, lo cual fue realizado a cabalidad por la demandada, de manera que no interpretar las normas acorde con los intereses de la demandante, no viciaba de nulidad los actos demandados.
Adicionalmente, señaló que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración precisó que la corrección a la declaración no era necesario para que se aceptara la devolución del pago en exceso , de manera que no se estaba haciendo una interpretación equivocada; sin embargo, acotó que pese no constituir una exigencia , el contribuyente presentó corrección a la declaración el 19 de enero de 2017 [se advierte que la mencionada resolución precisó que la corrección no fue efectuada para excluir los ingresos por dividendos].
Finalmente, argumentó que no transgredió los principios de justicia, equidad, capacidad contributiva y solidaridad , en tanto la denegación de la devolución provino de que los dividendos estaban gravados. Adicionalmente, propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados y la excepción genérica.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de nulidad 12. Partió de precisar que las reglas y
actos administrativos demandados y la excepción genérica.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de nulidad 12. Partió de precisar que las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 02 de diciembre de 2021 respecto de la actividad comercial en materia del ICA en relación con los ingresos por dividendos, eran aplicables al caso analizado, por encontrarse en trámite, y no estar consolidada la situación por haberse presentado la solicitud de devolución antes de precluir el término previsto por la ley para el efecto.
En tal sentido, contextualizó el marco normativo territorial de la devolución de los pagos en exceso o no debidos (arts. 144 a 14 7 del Decreto 807 de 1993 ), precisando que el término para solicitar la devolución de tributos territoriales era de cinco años, en concordancia con el plazo de la acción ejecutiva (art. 2536 C Civil) al que remit ía la normativa del procedimiento de devolución de los impuestos nacionales . Sin embargo, advirtió que, para tal efecto, existía una diferencia entre solicitar el reintegro por un pago de lo no debido, que por uno en exceso, pues en este último caso, se requería corregir la declaración en el plazo fijado en el artículo 589 del ET, en tanto, el mayor valor pagado se generó en una «declaración voluntaria», lo que conducía a presumir que el pago excesivo se originó en un error atribuible al obligado tributario. De modo que, la devolución del pago en exceso, además de someterse al término de los 5 años, deb ía estar precedida de la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o al de su presentación extemporánea.
pago en exceso, además de someterse al término de los 5 años, deb ía estar precedida de la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o al de su presentación extemporánea.
Precisó que, el procedimiento de corrección del artículo 589 se justificaba por cuanto debía existir una razón fundamentada para variar los valores registrados en la declaración, que se presupone, corresponden a los registros contables, que a su vez deben estar respaldados con soportes internos y externos de las operaciones económicas. Así, indicó que la inclusión en la base imponible de conceptos que por disposición legal, judicial o por propio error no debi eron declararse, exigía la corrección del denuncio para reliquidar el tributo y arrojar un menor valor a pagar, de tal forma que ello confrontado con lo pagado inicialmente y los soportes de la corrección, sustentaran
12 Samai tribunal, índice 25, certificado 4EED2A2658A5CA3E 7D556273E16B0B52 4253AC3E7B4F19CC 311B40DBBB1ABB94 (pdf), pp. 1 a 24.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00230-01 (29410)
Demandante: Bavaria & Cía. SCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la devolución del pago en exceso. Aclaró que la corrección no era requisito para devoluciones por pagos no debidos, porque en esos eventos ha bía ausencia de causa legal, y el obligado no estaba sometido a declarar, como era el caso de quienes no eran
la devolución del pago en exceso. Aclaró que la corrección no era requisito para devoluciones por pagos no debidos, porque en esos eventos ha bía ausencia de causa legal, y el obligado no estaba sometido a declarar, como era el caso de quienes no eran sujetos pasivos del tributo, o eventos en los que por decisiones judiciales, era anulada o declarada inconstitucional una norma tributaria.
En suma, no accedió a la nulidad de los actos, dado que la actora no corrigió con ese fin su declaración del 2 bimestre del ICA de 2016, puesto que a la fecha de la solicitud de la devolución había vencido la oportunidad para hacerlo, en los términos del artículo 589 ídem, y la autoliquidación había adquirido firmeza. Así, aunque no se desconocía el efecto de la SU invocada por la demandante, el pago efectuado por esta tuvo causa legal en las normas que regulaban el tributo, disposiciones que no ha n sido anulada s por la jurisdicción, y la causal por la que se negó la solicitud de la devolución del pago en exceso fue la ausencia de la corrección.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del a quo13. Adujo que la providencia sin atender los argumentos y las pruebas aportada en sede administrativa y judicial negó las pretensiones de la demanda en contravención d el ordenamiento y la jurisprudencia , particularmente en lo relativo a la posibilidad de devolver un pago en exceso, sin que medie la corrección de la declaración, cuando el pago excesivo se desprend ía de una sentencia judicial.
Sostuvo que en sentencia del 03 de marzo de 2022 (exp. 24658, CP: Milton Chaves
medie la corrección de la declaración, cuando el pago excesivo se desprend ía de una sentencia judicial.
Sostuvo que en sentencia del 03 de marzo de 2022 (exp. 24658, CP: Milton Chaves García) la Sección Cuarta precisó que no se requería corregir las declaraciones en situaciones de pagos excesivos cuando la posibilidad de solicitar la devolu
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