CE - Sentencia 25000233700020220025901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020220025901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada - COOVISER

C.T.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada - COOVISER

C.T.A.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Temas: Exoneracion de aportes. Articulo 114-1 del ET. Devolución de pago de lo no debido. Vulneración al debido proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto

«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (...)».

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo a los requerimientos de información, la entidad demandada expidió la Resolución No. 3122 de fecha 30 de diciembre de 20213, mediante la cual:

  • Negó la solicitud de devolución de los aportes parafiscales pagados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por la cooperativa COOVISER CTA correspondiente a los años 2017, 2018 y el período comprendido entre enero y mayo de 2019 . El monto objeto de la petición de devolución asciende a

$959.961.292.

  • Además, se determinó un valor a pagar , por concepto de aportes al ICBF correspondientes a los periodos: (i) junio a diciembre de 2019 y (ii) la totalidad de los años 2020 y 2021, por una cuantía total de $898.645.776 por concepto de capital y $145.311.159 por intereses de mora liquidados con c orte al 14 de diciembre de 2021.

1 El expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 28 de mayo de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 21. 3 Samai Tribunal, índice 10, Antecedentes Administrativos.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada - COOVISER

C.T.A.

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2 Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0370 del 11 de febrero de 2022 4, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

«7.1 Se declare la nulidad de la Resolución 3122 de fecha diciembre 30 de 2021, proferida por la Directora Regional (E) de la Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR - ICBF, mediante la cual, se niega la petición de devolución formulada por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA COOVISER CTA NIT 800.028.582-9 y se determina un valor a pagar al ICBF de $898.645.776 por concepto de capital, más $145.311.159 por concepto de intereses de mora de los períodos junio a diciembre de 2019, 2020 y 2021. 7.2 Se declare la nulidad de la Resolución 0370 de febrero 11 de 2022, proferida por la directora regional (E) de la Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DE

diciembre de 2019, 2020 y 2021. 7.2 Se declare la nulidad de la Resolución 0370 de febrero 11 de 2022, proferida por la directora regional (E) de la Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR - ICBF, mediante la cual se confirma la Resolución 3122 de 2021. 7.3 Que, com o consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su

derecho a la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA

COOVISER CTA NIT 800.028.582-9, ordenando: (i) La devolución y el pago a su favor de la suma de $959.961.292, correspondie nte al pago de lo no debido efectuado por la Cooperativa por concepto de Aportes al ICBF realizados durante los años 2017, 2018 y enero - mayo de 2019. (ii) Que junto con la devolución de la anterior suma, se ordene pagar los intereses causados, así: Intereses corrientes desde el 30 de diciembre de 2021, hasta la ejecutoria de la providencia de la jurisdicción contenciosa administrativa que ordene la devolución total o parcial de la suma solicitada. Intereses moratorios a partir del 29 de julio de 2021 f echa en que venció el término para devolver, y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título, consignación o transferencia. 7.4 Que se declare que la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA COOVISER CTA NIT 800.028.582 -9, no adeuda la s uma determinada por el ICBF en los actos demandados en cuantía de $898.645.776 a título de capital, más

ESPECIALIZADA COOVISER CTA NIT 800.028.582 -9, no adeuda la s uma determinada por el ICBF en los actos demandados en cuantía de $898.645.776 a título de capital, más $145.311.159 por intereses moratorios, por concepto de aportes a esa entidad durante los períodos junio a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y enero a diciembre de 2021.».

Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 53, 333 y 363 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016; los artículos 114-1 y 861 del Estatuto Tributario Nacional; el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 135 de la Ley 2010 de 2019; los artículos 5 y 6 de la Ley 1233 de 2008; los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; el artículo 2536 del Código Civil; y los artículos 5 y 7 de la Resolución ICBF 3365 de 2021.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:

4 Samai Tribunal, índice 10, Antecedentes Administrativos. 5 Samai Tribunal, índice 2, demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

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5 Samai Tribunal, índice 2, demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

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Primer cargo: Violación del principio de igualdad y desconocimiento de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario

1.La parte demandante sostuvo que el ICBF desconoció el beneficio de exoneración de aportes parafiscales previsto en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, aplicable a las cooperativas –postura ratificada por la Ley 1955 de 2019 -. Señaló que dicha disposición reconoce expresamente este beneficio a todas las cooperativas comprendidas en el artículo 19 -4 del Estatuto Tributario, sin establecer distinción alguna entre cooperativas ordinarias y cooperativas de trabajo asociado (CTA).

En ese sentido, afirmó la parte actora que la negati va a efectuar la devolución solicitada se fundamentó de manera errónea en la Ley 1233 de 2008 , a través de la cual se crearon las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Sena, al ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, desconociendo la existencia de una normativa posterior y especial que, por su naturaleza y ámbito de aplicación, resulta prevalente frente a aquella.

Agregó que excluir a las CTA del beneficio de exoneración carece de sustento legal y

especial que, por su naturaleza y ámbito de aplicación, resulta prevalente frente a aquella.

Agregó que excluir a las CTA del beneficio de exoneración carece de sustento legal y vulnera el principio constitucional de igualdad, al imponer un trato diferenciado injustificado respecto de las demás cooperativas comprendidas en el artículo 19-4 del ET. Finalmente, sostuvo que la exoneración prevista en el art ículo 114 -1 del E T también resulta aplicable a los trabajadores asociados de las cooperativas de trabajo asociado, en tanto la disposición no establece restricción o exclusión alguna respecto de dicha categoría de trabajadores.

2. El ICBF se opuso al carg o, al sostener que la interpretación de la actora es equivocada, en cuanto pretende extender el alcance del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario a unas entidades que tienen un régimen jurídico especial. Señaló que dicha exoneración está condicionada a la existencia de una relación laboral entre empleador y trabajador, lo cual no ocurre respecto de los asociados de una cooperativa de trabajo asociado, cuya relación es de naturaleza societaria y no laboral. El ICBF afirmó que las CTA se rigen por la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008, que establecen la exoneración de aportes parafiscales únicamente cuando su facturación anual no supera los 435 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite que, según indicó, fue excedido por la demandante.

De i gual forma, el ICBF afirmó que el fallo del Consejo de Estado, que anuló la exclusión de cooperativas, solo se refiere a la forma asociativa general de las

fue excedido por la demandante.

De i gual forma, el ICBF afirmó que el fallo del Consejo de Estado, que anuló la exclusión de cooperativas, solo se refiere a la forma asociativa general de las Cooperativas y no menciona ni deroga la normativa específica para las CTA y Precooperativas. En consecuencia, alegó que no puede extenderse ese fallo a estas entidades, en virtud del principio de interpretación restrictiva de los beneficios tributarios.

Segundo cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa

1. La parte demandante argumentó que el ICBF empleó indebidamente el trámite de devolución para adoptar decisiones que excedían el alcance de la solicitud presentada. Señaló que la entidad no sólo se limitó a negar la devolución de los aportes correspondientes a los años 2017, 2018 y al período comprendido entre enero y mayo de 2019, sino que, adicionalmente, determinó obligaciones a cargo de la cooperativa respecto de períodos posteriores, concreta mente entre junio de 2019 yRadicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

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4 2021, los cuales no formaban parte de la petición objeto de estudio , vulnerando el debido proceso, al pronunciarse sobre situaciones jurídicas ajenas al objeto de la solicitud de devolución.

Asimismo, la parte actora sostuvo que el ICBF incumplió el procedimiento establecido

debido proceso, al pronunciarse sobre situaciones jurídicas ajenas al objeto de la solicitud de devolución.

Asimismo, la parte actora sostuvo que el ICBF incumplió el procedimiento establecido en la Resolución 3365 de 2021, toda vez que resolvió la solicitud por fuera del término de cincuenta (50) días hábiles previsto para ello y ejerció facultades de fiscalización cuando, a juicio de la actora, ya había expirado el plazo que delimitaba su competencia para hacerlo.

2. La entidad demandada sostuvo que cuenta con facultades legales para verificar la correcta liquidación y pago de los aportes parafiscales, por lo que las sumas determinadas obedecen al ejercicio de sus competencias de fiscalización y recaudo respecto de aportes que la demandante estaba obligada a efectuar.

Asimismo, señaló que el trámite de devolución se adelantó conforme a la Resolución 575 de 2016, y no con fundamento en la Resoluc ión 3365 de 2021, como lo sostiene la parte demandante. Por tal razón, concluyó que no se configuró incumplimiento de términos ni vulneración de las normas procedimentales aplicables.

Tercer cargo: Indebida compensación y vulneración del artículo 861 del Estatuto

Tributario

1. La parte demandante sostuvo que el ICBF compensó indebidamente las sumas reconocidas como saldo a favor con obligaciones que no eran exigibles ni se encontraban debidamente ejecutoriadas. Señaló que la compensación solo procede respecto de obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles, requisito que no se cumplía en este caso pues las obligaciones determinadas por la entidad se encontraban

encontraban debidamente ejecutoriadas. Señaló que la compensación solo procede respecto de obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles, requisito que no se cumplía en este caso pues las obligaciones determinadas por la entidad se encontraban sujetas a discusión administrativa y judicial, razón por la cual no podían considerarse exigibles.

2. La entidad afirmó que actuó dentro de sus competencias legales al adelantar la verificación integral de la solicitud de devolución y aplicar la compensación prevista en el artículo 861 del Estatuto Tributario. Señaló que, al evidenciar la existencia de saldos a favor y obligaciones a cargo de la cooperativa, procedió a efectuar la compensación a solicitud de la demandante con fundamento en obligaciones determinadas mediante liquidaciones oficiales, por lo que no hubo mezcla indebida de procedimientos ni actuaciones arbitrarias.

Cuarto cargo: Falsa y errónea motivación de los actos administrativos

1. La parte demandante adujo que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, por cuanto fueron expedidos con d esconocimiento de las normas legales y constitucionales aplicables. En particular, sostuvo que el ICBF interpretó de manera errónea el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, desconoció las modificaciones introducidas por las Leyes 1955 y 2010 de 2019 y om itió considerar los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que anuló la exclusión de las cooperativas del beneficio de exoneración. Asimismo, afirmó que la entidad desatendió la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa pertinente sobre la materia.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

desatendió la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa pertinente sobre la materia.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

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2. La entidad afirmó que las resoluciones demandadas se fundamentaron en un análisis detallado de la normativa aplicable y de las pruebas allegadas, incluyendo la verificación de planillas, balances y certificaciones. Aleg ó que la motivación es suficiente, coherente y ajustada a derecho, por lo que no se configura la causal de nulidad invocada.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 6 sin condenar en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación 7. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son:

Primer cargo: Violación del principio de igualdad y desconocimiento de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario

1. El Tribunal consideró que las cooperativas sí pueden beneficiarse de la exoneración de aportes parafiscales al ICBF respecto de trabajadores que devenguen menos de diez salarios mínimos. Sin embargo, precisó que este beneficio opera cuando existe una verdadera relación laboral de carácter dependiente. En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, la regla general es que los asociados no tienen

menos de diez salarios mínimos. Sin embargo, precisó que este beneficio opera cuando existe una verdadera relación laboral de carácter dependiente. En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, la regla general es que los asociados no tienen vínculo laboral sino una relación de natural eza societaria, regida por normas especiales, lo que impide extender la exoneración a sus compensaciones.

Adicionalmente, el a quo señaló que la cooperativa demandante sí fue parcialmente beneficiaria de la exoneración, pues el ICBF reconoció un saldo a s u favor respecto de trabajadores vinculados mediante contrato laboral. Asimismo, acreditó que la cooperativa superaba el umbral de 435 salarios mínimos legales vigentes de facturación anual previsto en la Ley 1233 de 2008 para acceder a la exoneración especial, por lo que debía seguir pagando las contribuciones.

2. La parte demandante sostuvo que las compensaciones percibidas por los trabajadores asociados reciben, por expresa disposición del ET, el mismo tratamiento fiscal previsto para las rentas de trabajo derivadas de relaciones laborales, razón por la cual deben acceder a las mismas exenciones y beneficios tributarios. Con fundamento en ello, afirmó que la exoneración de aportes parafiscales también resulta aplicable a los asociados de las cooperat ivas de trabajo asociado, de modo que su exclusión constituye una interpretación restrictiva e injustificada, contraria a la ley y a la jurisprudencia.

En línea, señaló la parte actora que tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han reconocido que las cooperativas de trabajo asociado son una forma válida de organización del trabajo y que sus miembros deben gozar de las

la jurisprudencia.

En línea, señaló la parte actora que tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han reconocido que las cooperativas de trabajo asociado son una forma válida de organización del trabajo y que sus miembros deben gozar de las mismas garantías materiales que los trabajadores en relaciones laborales tradicionales, por lo cual resulta discriminatorio excluirlos de la exoneración tributaria.

6 Samai Tribunal, índice 21, sentencia. 7 Samai Tribunal, índice 25, recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

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6 Asimismo, insistió en que la sentencia aplicó de manera indebida la Ley 1233 de 2008 como fundamento para mantener la obligación de pagar aportes, desconociendo que el artículo 114-1 del ET, introdujo una exoneración posterior y de carácter especial , que prevalece sobre la normatividad anterior.

Segundo cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa

1. El Tribunal consideró que el ICBF no utilizó indebidamente el trámite de devolución para determinar nuevas obligaciones. Señal ó que la entidad se limitó a realizar un proceso de verificación de la información y a aplicar la compensación de saldos, conforme a la normativa vigente, sin crear obligaciones nuevas dentro del procedimiento. Las sumas exigidas correspondían a deudas previamente causadas y verificadas mediante liquidaciones independientes.

proceso de verificación de la información y a aplicar la compensación de saldos, conforme a la normativa vigente, sin crear obligaciones nuevas dentro del procedimiento. Las sumas exigidas correspondían a deudas previamente causadas y verificadas mediante liquidaciones independientes.

2. La parte demandante insistió en que la entidad excedió su competencia al utilizar el procedimiento de devolución por pago de lo no debido para determinar obligaciones a cargo de la cooperativa, lo cual, en su criterio, constituye una actuación irregular que vulnera el debido proceso. Sostuvo que los actos administrativos no se limitaron a resolver la solicitud de devolución, sino que determinaron obligaciones que no habían sido pr eviamente definidas mediante los procedimientos legalmente establecidos ni tenían el carácter de exigibles.

Reiteró que el ICBF perdió competencia para pronunciarse sobre la solicitud de devolución y adelantar actuaciones de verificación, por cuanto exce dió el término de cincuenta (50) días previsto en la reglamentación aplicable (Resolución 3365 de 2021).

Tercer cargo: Indebida compensación y vulneración del artículo 861 del Estatuto

Tributario

1. El a quo determinó que la actuación del ICBF fue ajustada a derecho, ya que la compensación es un mecanismo procedente y previo a la devolución cuando existen obligaciones a cargo del aportante. Señaló que, en el caso en concreto, coexistían un saldo a favor y obligaciones pendientes de pago, lo que justificaba el cruce de cuentas.

El Tribunal enfatizó que fue la propia demandante quien, mediante memorial del 29 de noviembre de 2021, solicitó expresamente la compensación de saldos. En consecuencia, consideró que l a cooperativa no podía cuestionar posteriormente la

El Tribunal enfatizó que fue la propia demandante quien, mediante memorial del 29 de noviembre de 2021, solicitó expresamente la compensación de saldos. En consecuencia, consideró que l a cooperativa no podía cuestionar posteriormente la legalidad de una actuación que ella misma promovió, en aplicación del principio venire contra factum proprium.

2. La parte demandante sostuvo que no era posible jurídicamente compensar supuestas deudas con el saldo a favor reconocido, pues la compensación requiere la existencia de obligaciones líquidas, exigibles y previamente determinadas, condiciones que, a su juicio, no se cumplían. Afirmó que el ICBF aceptó la existencia de un saldo a favor en cabeza de la cooperativa por valor de $31.747.265 correspondiente a los aportes pagados de los trabajadores no asociados, por los períodos 2017, 2018 y enero a mayo de 2019, pero, en lugar de devolverlo procedió a compensarlo, al tiempo que negó la devolución del resto del valor solicitado . A cambio de lo pedido, usó el proceso para imponer una obligación tributaria millonaria sin permitirle defenderse en la sede administrativa previa.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

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Cuarto cargo: Falsa y errónea motivación de los actos administrativos

1. El Tribunal desestimó el cargo de falsa motivación al considerar que los actos

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Cuarto cargo: Falsa y errónea motivación de los actos administrativos

1. El Tribunal desestimó el cargo de falsa motivación al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban debidamente fundamentados en las normas aplicables y en el material probatorio obrante en el expediente. Señaló que la decisión del ICBF se sustentó, entre otros elementos, en los informes de verificación de aportes, las certificaciones contables y demás documentos que permitieron establecer tanto la existencia del saldo a favor como las obligaciones a cargo de la cooperativa. Por tanto, no se evidenció error en los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa.

2. La demandante apelante guardó silencio respecto a este cargo.

Pronunciamientos finales

Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 8. Mediante el auto del 2 de octubre de 20259 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

(i) ¿La exoneración de aportes parafiscales al ICBF prevista en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario resulta aplicable a las compensaciones ordinarias reconocidas por las cooperativas de trabajo asociado a sus trabajadores asociados que devengan

(i) ¿La exoneración de aportes parafiscales al ICBF prevista en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario resulta aplicable a las compensaciones ordinarias reconocidas por las cooperativas de trabajo asociado a sus trabajadores asociados que devengan menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o dicho beneficio se encuentra reservado exclusivamente para los trabajadores vincula dos mediante una relación laboral subordinada?

(ii) ¿Vulneró el ICBF el derecho al debido proceso administrativo al pronunciarse, dentro del trámite de devolución por pago de lo no debido promovido por la cooperativa, sobre obligaciones correspondientes a períodos distintos de los comprendidos en la solici tud, sin adelantar un procedimiento autónomo que garantizara el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción?

(iii) ¿La compensación efectuada por el ICBF entre el saldo a favor reconocido a la cooperativa y las sumas imputadas por concepto de apo rtes correspondientes a los períodos comprendidos entre junio de 2019 y 2021 se ajustó a los requisitos legales que regulan dicha figura, o resultaba improcedente por recaer sobre obligaciones que no eran líquidas, exigibles ni se encontraban en firme?

8 Samai CE, índice 14. 9 Samai CE, índice 19.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

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8

Caso concreto

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8

Caso concreto

Primer cargo: Violación del principio de igualdad y desconocimiento de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario

El artículo 114-1 del ET, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, exonera del pago de aportes parafiscales al SENA y al ICBF y de las cotizaciones al régimen contributivo de salud, a las sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, respecto de los trabajadores que, individualmente considerados, devenguen menos de diez (10) salarios mínim os mensuales legales vigentes.

Sobre el particular, esta Sección 10 ha precisado que las entidades pertenecientes al sector cooperativo, esto es, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del coopera tivismo y confederaciones cooperativas a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, son beneficiarias de la exoneración prevista en el artículo 114-1 ibidem desde la expedición original de dicha disposición.

Este criterio jurisprudencial tam bién fue extendido a las cajas de compensación familiar mencionadas en el artículo 19 -2 del Estatuto Tributario, al concluirse que su exclusión reglamentaria del beneficio previsto en el artículo 114-1 ibidem desconocía el alcance de la norma legal y exced ía el ejercicio legítimo de la potestad

exclusión reglamentaria del beneficio previsto en el artículo 114-1 ibidem desconocía el alcance de la norma legal y exced ía el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria.11

Dicha interpretación encuentra respaldo en la modificación introducida por el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 114 -1 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo”. Posteriormente, el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 incorporó esta misma previsión en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

A partir de lo expuesto, esta Sección ha destacado que la expresión "conservan" por parte del legislador, confirma que la intención de la norma iba dirigida a que las cooperativas disfrutaran de este beneficio desde el texto original de la Ley 1819 de 2016.

Ahora bien, siendo que el argumento planteado por el ICBF en la actuación demandada parte de considerar que lo expuesto en la sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23692 , que permitió aplicar a las cooperativas lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario 12, s ólo puede recaer sobre las cooperativas en su acepción general, mas no sobre las CTA13, y que el Tribunal en el fallo de primera instancia moder a esta interpretación, señala ndo: (i) que a todas las cooperativas, incluidas las CTA sí les aplica lo establecido en el artículo 114 -1 del ET, (ii) que no

instancia moder a esta interpretación, señala ndo: (i) que a todas las cooperativas, incluidas las CTA sí les aplica lo establecido en el artículo 114 -1 del ET, (ii) que no obstante lo anterior, el artículo 114-1 del ET sólo puede aplicarse a las CTA respecto

10 Sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23692, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencia del 15 de febrero de 2024, exp. 24286, C.P. Wilson Ramos Girón. 12 Exclusión que fue establecida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, y que fue declarada nula. 13 Esto bajo la permita que en las CTA no existe una típica relación laboral empleador - trabajador, sino una relación de naturaleza societaria o de propietario - aportante de la cooperativa.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00259-01 (30035)

Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada - COOVISER

C.T.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 de los trabajadores dependientes que se encuentren vinculados a la entidad, más no respecto de sus asociados, y (iii) que en todo caso las CTA se encuentran obligadas al pago de los aportes al ICBF en virtud de lo expuesto en la Ley 1233 de 2008, cuando su facturación anual exced e el monto de

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