CE - Sentencia 25000233700020220031201 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000233700020220031201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Cobro coactivo . Alcance del recurso de apelación . Argumento novedoso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:

Primero: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 029008 del 1 de marzo de 2022 y 02022 -027635 del 28 de febrero de 2022, únicamente frente al cobro de aportes pensionales por los periodos de 1998 a julio de 2016, con fundamento en lo expuesto.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de cobro, prevista en el artículo 817 del ET, de los aportes pensionales correspondientes a los periodo s 1998 a julio de

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de cobro, prevista en el artículo 817 del ET, de los aportes pensionales correspondientes a los periodo s 1998 a julio de 2016, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la terminación del proceso de cobro coactivo DCR -2021-054474 frente al cobro de los aportes pensionales por los periodos de 1998 a julio de 2016, y seguir adelante con la ejecución frente a los pe riodos no prescritos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: No condenar en costas, por no haberse causado ni demostrado.

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2021 el director de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones profirió la Resolución 49251 en la que libró mandamiento de pago contra la Universidad Nacional de Colombia por la suma de $1.443.544.270 conforme a las Liquidaciones Certificadas de Deuda 147297 y 147298 del 16 de octubre de 20183.

Previo escrito de excepciones presentadas por parte de la Universidad Nacional, el 17 de noviembre de 2021 el citado director profirió la Resolución 2021 -195283 en la que

1 Índice 43 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo

2 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 2 a 39.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

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2 ordenó seguir adelante con la ejecución del Mandamiento de Pago 49251 de abril de 2021 contenido dentro del proceso de cobro coactivo DCR – 2021 – 0544744.

Luego, la Universidad Nacional de Colombia presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2021-195283 del 17 de noviembre de 2021 por vulneración al debido proceso al no haber resuelto las excepciones propuestas5.

El 1 de marzo de 2022 el mencionado director emitió la Resolución 029008, en la que dejó sin efectos la Resolución 2021-195283 del 17 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones de prescripción de cobro y falta de título ejecutivo propuestas dentro del proceso DCR -2021-054474, ordenó seguir adelanta con la ejecución del proceso de cobro y practicar la liquidación del crédito y costas6.

El 28 de febrero de 2022 este director profirió la Resolución 02022 -027635, en la que fijó la liquidación del crédito por ciclos no pagos y pagos parciales y/o extemporáneos

El 28 de febrero de 2022 este director profirió la Resolución 02022 -027635, en la que fijó la liquidación del crédito por ciclos no pagos y pagos parciales y/o extemporáneos por $1.344.790.120, junto con los intereses que se llegaren a causar7. Dicha resolución fue notificada a la demandante el 1 de abril de 2022.

DEMANDA

La Universidad Nacional de Colombia , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 029008 DEL 1 DE MARZO DEL 2022, a través de la cual la Dirección de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordena dejar sin efectos la Resolución No. 2021 -195283 del 17 de noviembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución, y se resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 02022-027635 DEL 18 DE FEBRERO DE 2022, por medio de la cual el Director de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, practica la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada:

practica la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada:

  • Declarar probadas las excepciones de: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA, interpuestas contra el mandamiento de pago.
  • Declarar no seguir adelante con la ejecución contenida en el mandamiento de pago proferido por medio de la Resolución No. 49251 de fecha 15 de abril de 2021.

4 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 51 a 53. 5 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 54 a 58. 6 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 59 a 73. 7 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 74 a 78. 8 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo 3_ED_DEMANDA_DEMANDACOLPENSIONES(.pdf)

Anexo 1. Páginas 74 a 78. 8 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo 3_ED_DEMANDA_DEMANDACOLPENSIONES(.pdf) NroActua 2Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

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3 • Declarar la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo DCR -2021-054474, levantando las medidas ejecutivas o de embargo que se pudieren haber decretado y/o practicado.

CUARTO: Que se condene a la demanda al pago de costas y gastos del proceso.

QUINTO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.

Invocó como disposiciones v ulneradas los artículos 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, 91 de la ley 488 de 1998, 817 y 818 del Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006. El concepto de la violación se resume, así:

De conformidad con lo establecido en el artículo 817 del ET, la Administración cuenta con un término de 5 años para iniciar la acción de cobro . En este caso, mediante la Resolución No. 49251 del 15 de abril de 2021 Colpensiones reclamó los pagos de los periodos 1998 a 2018, es decir, fuera del término de prescripción, por lo que la entidad perdió la competencia para adelantar el cobro, máxime si se tiene en cuenta que el

periodos 1998 a 2018, es decir, fuera del término de prescripción, por lo que la entidad perdió la competencia para adelantar el cobro, máxime si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 23 de agosto de 20219.

Así mismo, Colpensiones vulneró el debido proceso al desconocer que la imprescriptibilidad del derecho pensional que tienen los trabajadores es distinta a l término de prescripción de la acción de cobro. De igual forma, pasó por alto los efectos de la emergencia sanitaria por Covid-19 en 2020, así como los pagos satisfactorios en los periodos 2016 a 2021. Tampoco respondió las solicitudes de información que era necesaria para validar las novedades, inconsistencias y pagos realizados10.

La demandada no tiene certeza respecto de la obligación objeto de cobro, toda vez que, al verificar la deuda actual, se observa que existen stikers que ya fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, dichas obligaciones deben ser excluidas del presente cobro. Esta situación evidencia que no existe un título claro, expreso y exigible, conforme el artículo 422 del CGP.

Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que la Universidad Nacional aplicaba el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 para las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones antes de septiembre de 2010, es decir, sin aporte en pensión. En cuanto a la comisión de estudios el Decreto 648 de 2017 prevé que en esos casos el empleador debe realizar los aportes del 12%, sin embargo, esta suma fue liquidada sobre el 16%. Por otro lado, al aplicar el retroactivo por el incremento salarial de los

cuanto a la comisión de estudios el Decreto 648 de 2017 prevé que en esos casos el empleador debe realizar los aportes del 12%, sin embargo, esta suma fue liquidada sobre el 16%. Por otro lado, al aplicar el retroactivo por el incremento salarial de los afiliados a Colpensiones, la demandada resta 1 o 2 días de los reportados, generando una disminución en las semanas cotizadas y una deuda real, pese a haber realizado el correspondiente pago de los aportes adicionales dentro del plazo fijado en los decretos que establece el aumento salarial y la planilla tipo N en pila.

En relación con los retroactivos presentados desde el año 2009, se precisa que estos fueron pagados dentro del período reglamentario correspondiente. En cuanto a los aportes de los trabajadores en situación de vacancia temporal, se aclara que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.49 del Decreto 648 de 2017, la Universidad Nacional no está obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, toda vez que estos

9 Señaló que debía tenerse en cuenta la sentencia del 9 de diciembre de 2012, Exp. 19360 y del 19 de mayo de 2016, Rad. 2009 00012 01 CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 10 Agregó que pese a los procesos realizados en el portar del aportante no ha sido posible ajustar cierta información, con la cual se demostraría la normalización de aproximadamente el 70% de la deuda.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

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4 deben efectuarse ante la entidad pública en la cual el funcionario cumple su período de prueba. Finalmente, se aclara que el Decreto 1406 de 1999 entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 1999, por lo que el redondeo de valores no es exigible para los periodos de 1995 a 1999.

La Administración vulneró lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio en la medida que cobró sumas prescritas y generó intereses que perjudican el normal funcionamiento de la universidad. Además, incurrió en falsa motivación al no haber explicado las razones de hecho y de derecho para demostrar su facultad de ejecución forzosa de los aportes parafiscales y omitió aplicar los precedentes jurisprudenciales sobre la prescripción de la acción de cobro teniendo en cuenta qu e la obligación versa sobre una sanción por el pago extemporáneo de mesadas pensionales.

OPOSICIÓN

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente11:

La liquidación certificada de deuda fue proferida de conformidad con los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 1437 de 2011 y el manual de cobro de Colpensiones, es decir que, prestó mérito ejecutivo porque a la fecha de constitución de mora del empleador no se había realizado el pago de los aportes pensionales adeudados.

Colpensiones, es decir que, prestó mérito ejecutivo porque a la fecha de constitución de mora del empleador no se había realizado el pago de los aportes pensionales adeudados.

Contrario a lo afirmado por la demandante el título ejecutivo es ; (i) claro en la medida que se detalló la obligación a pagar por el demandante en el portal del aportante, (ii) expresa dado que se identificó la entidad deudora y (iii) exigible ya que el actor omitió efectuar los correspondientes pagos a seguridad social que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Se debe tener en cuenta que la Resolución 029008 del 1 de marzo de 2022 proferida por la Dirección de Cartera dejó sin efectos la Resolución 2021 -195283 del 17 de noviembre de 2021, en la que se había ordenado seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo DCR – 2021 – 054474, al encontrar un error en el aplicativo que impidió visualizar que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago -notificado el 23 de agosto de 2021-.

De acuerdo con lo expuesto por el demandante y con los sistemas de información de la entidad, no se evidencian avances en la depuración de la deuda ni en el uso del servidor indicado en el requerimiento de constitución en mora, motivo por el cual las obligaciones siguen vigentes12.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 2 de 1992, 5 de la Ley 1066 de 2006 y en los Decretos 309 y 310 de 2017, Colpensiones tienen la competencia para adelantar las acciones de cobro de los aportes

1992, 5 de la Ley 1066 de 2006 y en los Decretos 309 y 310 de 2017, Colpensiones tienen la competencia para adelantar las acciones de cobro de los aportes

11Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo 35_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONRAD25(.pdf) NroActua 28 12 Indicó que las liquidaciones certificadas de deuda 147297 y 147298 del 16 de octubre de 2018 quedaron ejecutoriadas, pues fueron remitidas al aportante y se le otorgó el término de 15 días calendario, contados desde el momento de recibo, para inic iar las acciones de depuración y pago de sus obligaciones en mora, pero no lo hizo.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

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5 pensionales13.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente frente al cobro de aportes pensionales de los periodos 1998 a 2016, al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, a título de restablecimiento ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo fre nte a los periodos prescritos y la continuación de la ejecución de los demás periodos y no condenó en costas, por lo siguiente14:

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la

continuación de la ejecución de los demás periodos y no condenó en costas, por lo siguiente14:

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda 3154 del 24 de enero de 2007 y de la Resolución 39 del 2 de abril de 2017, sin embargo, no se observa que estos actos administrativos hubieren liquidado las obligaciones determinadas en el presente proceso. Además, el demandante no precisó qué stikers y periodos fueron cobrados dos veces por lo que no es posible determinar si las obligaciones aquí cobradas ya fueron objeto de estudio en esta sentencia.

Se encuentra que la liquidación de deuda aportada por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de junio de 2012 sobre la determinación de obligaciones al sistema de seguridad social es posterior a la mencionada sentencia del Consejo de Estado y que además se refiere a obligaciones distintas a las que se cobran en el presente proceso, por lo cual no es posible inferir que los stikers aquí discutidos corresponden con aquellos que fueron anulados, por lo que no prospera la excepción de falta de título ejecutivo.

Por otro lado, en la resolución que resolvió las excepciones se señala que las Liquidaciones certificadas de Deuda AP -00147297 y AP -00147298, ambas de 16 de octubre de 2018, fueron notificadas de manera personal el 29 de mayo de 2019 y allí se comunicó a la actora la procedencia del recurso de reposición, sin que este fuere interpuesto pese a que es a era la oportunidad procesal para informar el doble cobro de las obligaciones, sin embargo, lo que se evidencia es que cada LCD corresponde a un expediente diferente15.

interpuesto pese a que es a era la oportunidad procesal para informar el doble cobro de las obligaciones, sin embargo, lo que se evidencia es que cada LCD corresponde a un expediente diferente15.

En cuanto a los argumentos que pretenden discutir los montos de la deuda se precisa que de conformidad con el artículo 829-1 del ET, en el procedimiento administrativo de cobro no se pueden debatir asuntos que debieron ser discutidos en la liquidación, pues el proceso de cobro se limita a las decisiones contenidas en estos actos y no aborda asuntos relativos a la legalidad del título ejecutivo que determina la obligación a favor de la administración , máxime cuando las liquidaciones certificadas de deuda adquirieron firmeza y ejecutoriedad el 14 de junio de 2019.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del ET la acción de cobro de las obligaciones parafiscales tiene un término de prescripción de 5 años, el cual es interrumpido con la notificación d el mandamiento de pago . De acuerdo con la jurisprudencia, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y

13 Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “buena fe” y “genérica e innominada”. 14 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Proceso Dirección Ingresos por Aportes 2018-912323 y Proceso Dirección Ingresos por Aportes 2018-912324.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

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6 cobro de las contribuciones inherentes a nómina están sujetas a las disposiciones del Estatuto Tributario, por lo que en este caso al tratarse del cobro de aportes parafiscales se debe aplicar el término de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el último periodo adeudado.

En este caso Colpensiones pretende el cobro de obligaciones de los periodos 1998 a 2018, sin embargo, en lo que respecta a las obligaciones de los periodos de 1998 a julio de 2016 ya han transcurrido más de 5 años desde la exigibilidad de la obligación, pues la Resolución 49251 del 15 de abril de 2021, mediante la cual se libró mandamiento de pago fue notificada personalmente el 23 de agosto de 2021, es decir que operó el término de prescripción de la acción de cobro establecido en el artículo 817 del ET y la demandada perdió la competencia para cobrar estos aportes.

Sin embargo, respecto de los periodos de agosto de 2016 a abril de 2018 (último periodo cobrado), no ha transcurrido este término con lo cual resultan exigibles al ser una deuda real como se determinó en la Resolución 02022 -027635 del 28 de febrero de 2022 mediante la cual se fijó la liquidación del crédito.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones16:

de 2022 mediante la cual se fijó la liquidación del crédito.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones16:

Señala que, como se refirió en la demanda, existe un cobro de lo no debido por parte de Colpensiones: (i) la Universidad no debía pagar los aportes a pensión por las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones previas a septiembre de 2010 en aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, (ii) se realizaron los correspondientes aportes en los casos de comisión de estudios no remunerados en los términos del Decreto 648 de 2017, (iii) al verificar el portal del aportante no se distinguió un cambio d e vigencia frente a los valores reales del salario mínimo legal vigente (iv) se discriminaron las semanas cotizadas y la deuda real al aplicar el retroactivo por incremento salarial de los afiliados, (v) de conformidad con el artículo 2.2.5.489 no existía obligación de aporte en los casos de vacancia temporal y (vi) la Administración exige redondeos que solo son exigibles a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1606 de 1999.

Aunado a lo anterior, insiste en que la demandada no ha hecho entrega de la información que se requiere para la depuración de los periodos que hoy se pretenden cobrar. Por lo tanto, Colpensiones no tiene certeza respecto de la obligación objeto de cobro, toda vez que, al verificar la deuda actual, se obs ervan inconsistencias relacionadas con el stiker de pago 51007701032739, correspondiente al ciclo 200012, en donde se incluyeron erróneamente 67 funcionarios que se encontraban afiliados a

cobro, toda vez que, al verificar la deuda actual, se obs ervan inconsistencias relacionadas con el stiker de pago 51007701032739, correspondiente al ciclo 200012, en donde se incluyeron erróneamente 67 funcionarios que se encontraban afiliados a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, lo que ha generado un cobro indebido desde el 2000 hasta la fecha.

Igual a lo expuesto en la demanda, refiere que queda demostrado nuevamente que varias situaciones reconocidas como deuda por parte de Colpensiones no tienen soporte fáctico o legal que permita su cobro, lo cual vulnera el debido proceso. Agrega que, se debe recalcular la liquidación de los periodos 2016 a 2018 a la luz del artículo

16 Índice 43 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

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7 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015 en donde se establece que la cotización de aquellas licencias no remuneradas debía cotizarse de manera proporcional. Igual situación respecto de los retroactivos salariales que deben calcularse de acuerdo con lo descrito en el artículo 22 del Decreto 999 de 2017.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido el 9 de julio de 202517, sin recurso alguno. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido el 9 de julio de 202517, sin recurso alguno. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art 247 del CPACA -. El Ministerio Público no conceptuó. Colpensiones guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474 y se liquidó el crédito de estas obligaciones.

La Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante insistió en las razones expuestas en la demanda, sin formular reparos concretos o inconformidades puntuales respecto de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.

Al efecto, conforme al artículo 320 del CGP, el objetivo del recurso de apelación es que el superior jerárquico examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente.

En ese contexto, la Sala ha establecido que, dentro de los presupuestos procesales previstos en la ley, a cargo de la parte que interpone el recurso de apelación, se encuentra el de expresar «(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera

encuentra el de expresar «(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y re suelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo18».

De la lectura del recurso de apelación se advierte que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al punto que no existen argumentos que controviertan las consideraciones planteadas en la sentencia de primera instancia, tal y como se contrasta a continuación:

DEMANDA APELACIÓN Concomitante a lo anterior, se evidencia un cobro de lo no debido y falta de causa en las siguientes situaciones: • Para las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones (…) Frente a este postulado, es pertinente indicar como se referencio en la demanda que , existe un cobro de lo no debido por parte de Colpensiones, ya que: • Para las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones (…)

17 Índice 4 de SAMAI 18 Sentencias del 25 de julio de 2024, exps. 28335 y 28529, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097)

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8 • De acuerdo con el Decreto 648 de 2017, cuando se presenta una “comisión de

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8 • De acuerdo con el Decreto 648 de 2017, cuando se presenta una “comisión de estudios” (…) • En la validación de aportes de un año en referencia, cuando el IBC se reporta como salario mínimo (…) • Como la Universidad Nacional de Colombia se rige por normas de aumento salarial (…) • De conformidad con el artículo 2.2.5.49 del Decreto 648 de 2017 (…) • La regla de redondeos del período 1995 a septiembre de 1999 (…)

  • De acuerdo con el Decreto 648 de 2017, cuando se presenta una “comisión de estudios” (…) • En la validación de aportes de un año en referencia, cuando el IBC se reporta como salario mínimo (…) • Como la Universidad Nacional de Colombia se rige por normas de aumento salarial (…) • De conformidad con el artículo 2.2.5.49 del Decreto 648 de 2017 (…) • La regla de redondeos del período 1995 a septiembre de 1999 (…)

Desde que fueron asignados los usuarios para la depuración en el portal del aportante desde los años 2016 a 2021, en el portal se ha registrado un total 2595 operaciones satisfactorias, ver Anexo 1 hoja Excel con el siguiente comportamiento (…)

En el anexo 3, se pone en evidencia el seguimiento por parte de la Asesora de COLPENSIONES, vital en el proceso de depuración con la Universidad Nacional de Colombia, como prueba de la voluntad y acciones que buscan la depuración en su totalidad de las novedades, de igual manera se evidencian

COLPENSIONES, vital en el proceso de depuración con la Universidad Nacional de Colombia, como prueba de la voluntad y acciones que buscan la depuración en su totalidad de las novedades, de igual manera se evidencian reuniones mensuales en la cuales se han escalado ante la entidad, los diversos casos que no se han podido resolver por medio del portal del aportante. Por otro lado, y consonancia con lo expuesto , Colpensiones no ha hecho entrega de la información que resulta relevante para la depuración de los periodos que hoy se pretenden cobrar, ya que, desde que fueron asignados los usuarios para la depuración en el portal del aportante desde los años 2016 a 2 021, en el portal se ha registrado un total 2595 operaciones satisfactorias, ver Anexo 1 hoja Excel adjunto a la demanda (…)

En el anexo 3, se pone en evidencia el seguimiento por parte de la Asesora de COLPENSIONES, vital en el proceso de depuración con la Universidad Nacional de Colombia, como prueba de la voluntad y acciones que buscan la depuración en su totalidad de las novedades, de igual manera se evidencian reuniones mensuales en la cuales se han escalado ante la entidad, los diversos casos que no se han podido resolver por medio del portal del aportante. Se relaciona sticker intervenido por la Sede Bogotá el cual da cuenta de la acción a seguir en el portal del aportante para la normalización. Igualmente se citan tres casos donde se anexa la certificación de afiliación a la Caja de Previsión de la Universi dad Nacional de Colombia y que son las deudas presuntas más altas de este cobro coactivo.

Igualmente se citan tres casos donde se anexa la certificación de afiliación a la Caja de Previsión de la Universi dad Nacional de Colombia y que son las deudas presuntas más altas de este cobro coactivo.

Hay una planilla que tiene 65 casos, los cuales están en proceso de respuesta por parte de COLPENSIO

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