CE - Sentencia 25000233700020230003201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020230003201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Demandada: Contraloría General de la República

Temas:

Cobro coactivo. Obligación no tributaria. Fallo con responsabilidad fiscal. Falta de título ejecutivo-notificación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad La Previsora S.A.

Compañía de Seguros contra la Contraloría General de la República, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

En el proceso de responsabilidad fiscal 2015-00030, el Contralor Delegado Intersectorial 13 profirió el auto 1328 del 08 de agosto de 2017 -notificado personalmente-, mediante el cual emitió fallo con responsabilidad fiscal e impuso la obligación de resarcir el patrimonio público a los responsables fiscales -personas naturales y jurídicas que no hacen parte de este proceso-, y declaró como tercero civilmente responsable en su condición de garante a La Previsora SA Compañía de Seguros -única demandante en este proceso -, por el monto del daño patrimonial causado al Estado -$629.857.845-, sin que exceda el monto garantizado a través de las pólizas. El recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto con el auto 1447 del 31 de agosto de 2017, que lo c onfirmó y concedió el recurso de apelación. Por auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017 -notificado por estado-, el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta. Aunque la motivación de esa providencia estuvo dirigida a confirmar el fallo con responsabilidad fiscal, su artículo primero indicó que el auto «1328 del 8 de agosto de 2017 (…) ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2015 -00030». Con oficio 2017IE0094136 del 17 de noviembre de 2017 la Dirección de Jurisdicción Coactiva

del 8 de agosto de 2017 (…) ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2015 -00030». Con oficio 2017IE0094136 del 17 de noviembre de 2017 la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la entidad devolvió el título ejecutivo remitido -conformado por los citados 3 autos -, por no cumplir los requisitos necesarios para hacer exigible su cobro 2. Luego, con auto ORD80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 -notificado por estado-, se corrigió el «error formal»

1 Samai tribunal, índice 31. 2 Expuso que: «el título ejecutivo trasladado para cobro no reúne los requisitos necesarios para hacer exigible su cobro, toda vez que no es claro, expreso y actualmente exigible; se desprende del mismo, que no existe coherencia entre la parte motiva y resolutiva de los mismos, (…) y por su parte el auto que resuelve la consulta confirma un archivo inexistente dentro del auto antes referido».Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenido en el artículo primero del auto 0276 de 2017, para precisar que el a uto confirmado ordenó fallar con responsabilidad fiscal.

Con fundamento en las citadas decisiones, mediante auto DCC1-26 del 30 de junio de 2020, la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República (en adelante, la Contraloría) libró mandamiento de pago contra los responsables fiscales y

2020, la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República (en adelante, la Contraloría) libró mandamiento de pago contra los responsables fiscales y la compañía de seguros La Previsora SA, por la suma de $629.857.845, más los intereses correspondientes. Esta última presentó escrito de excepciones los días 16 y 19 de agosto de 2022, en los que propuso las excepciones de agotamiento del valor asegurado por pago con cargo a la póliza expedida y falta de título ejecutivo -similares argumentos a los aducidos en vía judicial: indebida integración del título -notificación-, respectivamente. Mediante la Resolución DCC1-214R del 24 de agosto de 2022 -acto demandado-, la Contraloría declaró probada la excepción de agotamiento de valor asegurado respecto de unas pólizas , mantuvo la ejecución en relación con las pólizas 1003386, 3000190 y 3000279, y rechazó por extemporánea la excepción de falta de título ejecutivo, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución . Contra esa decisión, La Previsora SA interpuso recurso de reposición, resuelto con la Resolución DCC1-223R del 01 de septiembre de 2022 -acto demandado-, que no repuso la decisión recurrida. Con auto DCC1-257 del 03 de octubre de 2022, se desvinculó a la hoy demandante del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación a su cargo -pago realizado el 16 de septiembre de 2022 por $1.369.502.277,65-.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DCC1 -214R del 24 de agosto de

2022, proferida por el Director de Cobro Coactivo No. 1 de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, la cual resolvió lo siguiente:

(…)

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DCC1-223R del 1 de septiembre de 2022 por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. DCC1-214R del

24 de agosto de 2022 y dispuso lo siguiente:

(…)

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se efectúe la devolución de los valores pagados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., suma que ascendió a mil trescientos sesenta y nueve millones quinientos dos mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($1.369.502.277,65), con ocasión de las pólizas Nos. 1003386, 3000190 y 3000279.

Cuarta: Que se ordene el pago de los valores indexados al momento del pago, junto con los intereses moratorios que se hubieren causado.

Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.

Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 122 y 268.5 de la CP (Constitución Política);

intereses moratorios que se hubieren causado.

Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.

Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 122 y 268.5 de la CP (Constitución Política); 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006; 45, 53A, 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 566-1 y 834 del ET (Estatuto Tributario); 286 del CGP (Código General del Proceso); 58 numerales 8 y 9 del Decreto Ley 267 de 2000; y 10 y 11 de la Resolución Orgánica 5844

3 Samai tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2007, expedida por la Contraloría General de la República, bajo el siguiente concepto de violación:

En primer lugar, sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación , violación directa de la ley y desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, al rechazar por extemporánea la excepción de falta de título ejecutivo propuesta dentro del procedimiento de cobro coactivo. Explicó que dicho procedimiento se encontraba regulado por el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y del Procedimiento de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, contenido en las Resoluciones Orgánicas 5844 de 2007 y 6372 de 2011, que

Procedimiento de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, contenido en las Resoluciones Orgánicas 5844 de 2007 y 6372 de 2011, que remitían al ET en materia de notificaciones . Por ello, conforme al artículo 566 -1 de ese estatuto, el escrito de excepciones radicado el 19 de agosto de 2022 fue oportuno y procedía el estudio de fondo de dicha excepción. En cuanto al mérito de la excepción, expuso que el Auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017, mediante el cual el Contralor General de la República corrigió el Auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta , no podía integrar válidamente el título ejecutivo, pues el Auto 0276 puso fin al proceso de responsabilidad fiscal, como lo acreditaba la constancia de ejecutoria del 20 de octubre de 2017.

Destacó que, posteriormente, con el oficio 2017IE0094136 del 17 de noviembre de 2017, la Dirección de Jurisdicción Coactiva devolvió las diligencias porque advirtió inconsistencias en los documentos remitidos para cobro, circunstancia que dio lugar a la expedición del Auto 0312, que a su modo de ver excedió la facultad prevista en el artículo 45 del CPACA, pues no subsanó un error formal, sino que modificó la parte resolutiva del Auto 0276 al sustituir la referencia al archivo del proceso, por la confirmación del fallo con responsabilidad fiscal, el cual presentaba disparidad entre su part e motiva y resolutiva, circunstancia que, a su juicio , evidenciaba que la actuación excedía el alcance de la

responsabilidad fiscal, el cual presentaba disparidad entre su part e motiva y resolutiva, circunstancia que, a su juicio , evidenciaba que la actuación excedía el alcance de la facultad de corrección prevista en esa disposición. Finalmente, destacó que, por haber sido expedido el auto de corrección después de terminado el proceso de responsabilidad fiscal, debía notificarse por aviso, conforme al artículo 286 del CGP, y no por estado. Que el artículo 11 de la Resolución Orgánica 5844 de 2007 exigía verificar, antes de iniciar el cobro coactivo, que los actos constitutivos del título ejecutivo hubieran sido notificados con el cumplimiento de los requisitos legales. C oncluyó que la indebida notificación impedía que el auto de corrección produjera efectos en su contra y que integrara el título ejecutivo que sustentó el mandamiento de pago.

Contestación de la demandada

La Contraloría General de la República contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4. Frente al primer cargo, sostuvo que la excepción de falta de título ejecutivo fue propuesta extemporáneamente, porque el procedimiento de cobro coactivo estaba sometido al régimen especial previsto en el artículo 115 del Decreto 403 de 2020 y no por las disposiciones del ET invocadas por la demandante. En cuanto a l mérito de la excepción, afirmó que el procedimiento de cobro contaba con un título ejecutivo válido, pues el Auto ORD -80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 corrigió un error de digitación del Auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017, pues según la motivación de este último, la decisión consistía en confirmar el fallo con responsabilidad fiscal y no

digitación del Auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017, pues según la motivación de este último, la decisión consistía en confirmar el fallo con responsabilidad fiscal y no en revocarlo. Afirmó que el auto de corrección , a su modo de ver, fue debidamente notificado por estado, conforme al artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, por no tratarse de una providencia sujeta a notificación personal. Aunque reconoció que el proceso de responsabilidad fiscal había terminado con el fallo con responsabilidad fiscal y las

4 Samai tribunal, índice 19.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuaciones posteriores, incluido el auto de corrección, esa circunstancia no impe diría adelantar el procedimiento de cobro coactivo, por tratarse de una actuación diferente.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En primer lugar, concluyó que la excepción de falta de título ejecutivo fue presentada oportunamente, porque para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, el artículo 115 del Decreto Ley 403 de 2020, aplicado por la Contraloría, había sido declarado inexequible mediante sentencia C -113 de 2022. Ante esa falta de regulación, estimó aplicable el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la entidad, contenido en las Resoluciones

mediante sentencia C -113 de 2022. Ante esa falta de regulación, estimó aplicable el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la entidad, contenido en las Resoluciones Orgánicas 5844 de 2007 y 6372 de 2011, que remitían al ET en materia de notificaciones. Así, conforme al artículo 566-1 de ese estatuto, determinó que el término para proponer excepciones vencía el 24 de agosto de 2022 y que el escrito presentado el 19 de agosto de ese mismo año fue oportuno.

Al estudiar de fondo la excepción, concluyó que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues, aunque la parte resolutiva del Auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017 indicó que el Auto 1328 del 08 de agosto de 2017 había ordenado archivar el proceso de responsabilidad fiscal, de la motivación del primero se desprendía que la decisión consistió en confirmar el fallo con responsabilidad fiscal . Por ello, estimó que se trat aba de un error formal que, conforme al artículo 45 del CPACA, podía corregirse en cualquier tiempo, siempre que no se modificara el sentido material de la decisión. En ese contexto, consideró que el auto de corrección se limitó a precisar que el auto 1328 de 2017 había fallado con responsabilidad y no había ordenado el archivo del proceso, por lo que no alteró lo decidido en grado de consulta. En cuanto a la notificación del auto de corrección, adujo que, a su modo de ver, se surtió debidamente por estado, porque el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 dispone que, en los procesos de responsabilidad fiscal tramitados conforme a la Ley 610 de 2000, únicamente se notifican

porque el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 dispone que, en los procesos de responsabilidad fiscal tramitados conforme a la Ley 610 de 2000, únicamente se notifican personalmente el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo de prime ra o única instancia, mientras que las demás providencias se notifican por estado. En consecuencia, descartó la aplicación del artículo 286 del CGP, por considerar que la Ley 1474 de 2011 contenía la norma especial. El tribunal no analizó la incidencia de la constancia de ejecutoria del 20 de octubre de 2017 ni del oficio del 17 de noviembre de 2017 —por el que se devolvió el título ejecutivo remitido para cobro, por no cumplir los requisitos necesarios para hacerlo exigible—, argumentos planteados en la demanda.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda5. Manifestó su conformidad con la conclusión según la cual la excepción de falta de título ejecutivo fue presentada oportunamente, pero controvirtió las razones por las que el a quo desestimó su configuración y cuestionó que no se hubiera valorado la constancia de ejecutoria del 20 de octubre de 2017, que, a su juicio, demostraba que el proceso de responsabilidad fiscal había terminado antes de la expedición del auto de corrección. Por ello, destacó que el auto de corrección no podía notificarse por estado con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, pues esa disposición regulaba la notificación de las providencias dictadas durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal . A sí, al tratarse de una corrección efectuada

notificarse por estado con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, pues esa disposición regulaba la notificación de las providencias dictadas durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal . A sí, al tratarse de una corrección efectuada después de finalizado el proceso, debía notificarse por aviso, conforme al artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000 y en armonía con el artículo 45 del CPACA. Como el auto de corrección fue notificado por estado, afirmó que

5 Samai tribunal, índice 81. Aclaró que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en primera instancia sí presentó alegatos de conclusión.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no tuvo conocimiento del mismo y, por ende, no le era oponible ni podía integrar el título ejecutivo. Aludió a que la Contraloría incumplió el artículo 11 de la Resolución Orgánica 5844 de 2007, que exigía verificar, antes de iniciar la ejecución, que los actos que integran el título hubieran sido notificados acorde a las normas aplicables.

Insistió en que la parte resolutiva del auto que decidió el recurso de apelación y el grado de consulta confirmó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, pese a que su motivación estaba dirigida a confirmar el fallo con responsabilidad. Esa contradicción impedía considerar que existiera un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y

de consulta confirmó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, pese a que su motivación estaba dirigida a confirmar el fallo con responsabilidad. Esa contradicción impedía considerar que existiera un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible, como lo corroboraba la devolución de las diligencias efectuada por la Dirección de Cobro Coactivo para que se aclarara esa situación.

Pronunciamientos finales

La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados, a partir de los cargos de apelación formulados por la demandante -apelante únicacontra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En concreto, se debe determinar si se configuró la excepción de falta de título ejecutivo propuesta frente al mandamiento de pago librado contra La Previsora SA . Para ello, corresponde establecer si el título ejecutivo que sustentó el cobro estaba debidamente integrado, en particular, si el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 —autode corrección—, notificado por estado, era oponible a la demandante. No se examinará la oportunidad con la que fue presentada la excepción, porque el a quo resolvió ese cargo en favor de la demandante y la Contraloría no controvirtió esa decisión.

2Para resolver, se establecerá, en primer lugar, si el proceso de responsabilidad fiscal había terminado cuando se expidió el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 -auto de corrección -. Ello permitirá identificar el régimen de notificación aplicable y

2Para resolver, se establecerá, en primer lugar, si el proceso de responsabilidad fiscal había terminado cuando se expidió el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 -auto de corrección -. Ello permitirá identificar el régimen de notificación aplicable y determinar si dicho auto era oponible a la actora y podía integrar el título ejecutivo base del mandamiento de pago librado en su contra. Para el efecto, se precisará la naturaleza y etapas del proceso de responsabilidad fiscal, así como el momento en que concluye.

El artículo 1 de la Ley 610 de 2000 6 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad fiscal. Se trata de un proceso de naturaleza administrativa, de ahí que «la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa»7. La actuación comienza formalmente con el auto de aperturaart. 40 ib. - y, agotado el trámite correspondiente, se profiere la decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal -arts. 52 a 54-, contra la cual proceden los recursos legales.

6 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 7 Sentencia C-840/01, MP: Jaime Araújo Rentería.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además de los recursos, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en su versión original 8, estableció el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Est e procedía cuando se dictaba el auto de archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal y el responsabilizado estuvo representado por apoderado de oficio.

El artículo 56 de la citada ley dispone que las providencias quedan ejecutoriadas cuando contra ellas no proced e ningún recurso; cinco días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpon en recursos o se renunci a expresamente a ellos; y cuando se deciden los recursos interpuestos. A su vez, el artículo 58 ibidem establece que el fallo con responsabilidad fiscal, una vez en firme, presta mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo mediante la jurisdicción coactiva.

El proceso de responsabilidad fiscal y el procedimiento de cobro coactivo corresponden a dos actuaciones diferentes. El primero tiene por objeto determinar la responsabilidad fiscal y, de ser el caso, establecer la obligación resarcitoria, mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. El segundo presupone que esa obligación consta en un título ejecutivo debidamente integrado y se dirige a obtener su cumplimiento forzado. En ese sentido, la Sección ha precisado que el proceso de cobro coactivo no tiene por objeto controvertir la validez de la obligación incorporada en el título,

obligación consta en un título ejecutivo debidamente integrado y se dirige a obtener su cumplimiento forzado. En ese sentido, la Sección ha precisado que el proceso de cobro coactivo no tiene por objeto controvertir la validez de la obligación incorporada en el título, sino verificar la procedencia de su ejecución forzosa, pues parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible previamente establecida9.

En el expediente está probado que, mediante el auto 1328 del 08 de agosto de 2017, se profirió fallo con responsabilidad fiscal y se declaró a La Previsora SA como tercero civilmente responsable. El recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto con el auto 1447 del 31 de agosto de 2017, que lo confirmó y concedió el recurso de apelación. Por auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017 -notificado por estado-, el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta. El 20 de octubre de 2017, la Contraloría expidió la constancia 194, según la cual esas decisiones habían quedado ejecutoriadas el 10 de octubre del mismo año, cuando se resolvieron el recurso de apelación y el grado de consulta , por lo que se remitieron a la Dirección de Jurisdicción Coactiva para su cobro. Sin embargo, mediante el oficio 2017IE0094136 del 17 de noviembre de 2017, esa dependencia devolvió las diligencias porque consideró que el título remitido no era claro, expreso y exigible, en particular, porque la parte resolutiva del auto ORD-80112-0276 confirmaba un archivo que no había sido ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal.

diligencias porque consideró que el título remitido no era claro, expreso y exigible, en particular, porque la parte resolutiva del auto ORD-80112-0276 confirmaba un archivo que no había sido ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal.

A raíz de esa devolución, se expidió el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017, que corrigió el artículo primero del auto ORD-80112-0276 del 10 de octubre de 2017 y ordenó notificarlo por estado, diligencia realizada el 28 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2017, la Contraloría expidió la constancia de ejecutoria 248, en la que incluyó el auto de corrección junto con l os autos que le precedieron e indicó como fecha de ejecutoria el 21 de noviembre de 2017.

Este recuento demuestra que el proceso de responsabilidad fiscal había terminado antes de que se expidiera el auto de corrección, pues ya se habían decidido los recursos y surtido el grado de consulta, lo que se corrobora con la constancia de ejecutoria 194 del 20 de octubre de 2017 y con la primera remisión de las providencias a la oficina de cobro coactivo para su ejecución.

8 Modificado por el artículo 132 del Decreto 403 de 2020, no aplicable al caso por aspecto de temporalidad. 9 En ese sentido, sentencia del 16 de julio de 2026 (exp. 30601, CP. Wilson Ramos Girón)Radicado: 25000-23-37-000-2023-00032-01 (30363)

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, la expedición del auto de corrección no reabrió el proceso ya concluido. Además, en su motivación, la Contraloría invocó, entre otras disposiciones, el artículo 286 del CGP, que permite efectuar determinadas correcciones después de terminado el proceso y regula la notificación del auto que las dispone. Sin embargo, en la parte resolutiva ordenó notificarlo por estado, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, norma que regula la notificación de las providencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

El artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establece dos reglas de notificación. La primera dispone que el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo de primera o única instancia deben notificarse personalmente, o cuando esta no sea posible, por aviso, conforme al CPACA . La segunda señala que las demás decisiones que se profieran dentro del proceso de responsabilidad fiscal se notificarán por estado. Esta última forma de notificación presupone una actuación en curso y la correlativa carga de los interesados de consultar los estados para conocer las decisiones que se adopten durante su trámite. Una vez concluida la ac tuación, no resulta exigible que continúen consultándolos indefinidamente ante la eventual expedición de nuevas decisiones. Por ello, en el caso, la regla de notificación por estado no comprende las decisiones proferidas después de terminado el proceso.

Al margen de si la modificación efectuada mediante el auto ORD-80112-0312 del 21 de

la regla de notificación por estado no comprende las decisiones proferidas después de terminado el proceso.

Al margen de si la modificación efectuada mediante el auto ORD-80112-0312 del 21 de noviembre de 2017 tenía carácter formal o no, lo determinante para resolver el cargo es que esa decisión fue expedida después de terminado el proceso de responsabilidad fiscal. Por ello, su notificación debía sujetarse al régimen aplicable a las correcciones realizadas después de terminado el proceso. Para identificar ese régimen, debía acudirse al orden de remisión previsto en el artículo 66 de la Le y 610 de 2000. Así, aunque el artículo 45 del CPACA -corrección de errores formalesexige notificar o comunicar a todos los interesados, no determina el medio que debe emplearse cuando la corrección ocurre después de concluida la actuación. En virtud del orden de remisión previsto en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 y por resultar compatible con la naturaleza administrativa de la actuación, era aplicable el artículo 286 del CGP, que regula expresamente la notificación del auto de corrección proferido después de terminado el proceso, mediante aviso.

Como el auto de corrección fue notificado por estado y no por aviso, esa actuación no bastaba para hacerlo oponible a la demandante, quien afirmó que no tuvo conocimiento de este antes de que se librara el mandamiento de pago, y no obra prueba de lo contrario. Esto resulta determinante, porque la propia Contraloría expidió esa decisión para subsanar la inconsistencia que, según la dependencia encargada del cobro, impedía que el título contuviera una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, el auto de corrección era indispensable para integrar el título ejecutivo y su oponibilidad debía

subsanar la inconsistencia que, según la dependencia encargada del cobro, impedía que el título contuviera una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, el auto de corrección era indispensable para integrar el título ejecutivo y su oponibilidad debía verificarse antes de iniciar la ejecució

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