CE - Sentencia 25000233700020230009701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020230009701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

Demandado: Municipio de Chía

Temas: Impuesto predial unificado. 2016 y 2017. Propiedad horizontal. Sujeto pasivo. Bienes comunes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (índice 37):

Primero: Declárese la nulidad de la Resolución 3201 , del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el demandado liquidó una obligación a cargo de la demandante , por concepto de impuesto predial, para las vigencias 2015, 2016 y 2017, sobre el inmueble identificado con número catastral 000000044792000 y la Resolución 0188, del 23 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración,

vigencias 2015, 2016 y 2017, sobre el inmueble identificado con número catastral 000000044792000 y la Resolución 0188, del 23 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, contra el acto liquidatario, conforme la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho declarar que la demandante no está obligada al pago del impuesto en relación con los actos que se anulan.

Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 3201 , del 29 de septiembre de 2017 (f. 1 caa), el demandado determinó el impuesto predial unificado a cargo de la actora por los periodos gravables 2015 a 2017 respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50N-20495785 y cédula catastral 000000044792000. Con la Resolución 0188, del 23 de enero de 2023 (ff. 23 a 29 caa), la Administración confirmó la determinación de la cuota tributaria correspondiente a los periodos 2016 y 2017; pero revocó la decisión respecto del periodo 2015 por considerar que operó la cosa juzgada.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados con el predio … de matrícula inmobiliaria 50N-20495785 y cédula catastral 25 -175-00-00-00-00-0004-4792-0-0000-0000: (i) Resolución 3201, del 29 de septiembre de 2017, … mediante la cual se reajustó la tarifa del impuesto predial unificado de los periodos gravables 2016 y 2017; y (ii) Resolución 0188, del 23 de enero de 2023, … que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no existe obligación tributaria por concepto del impuesto predial unificado por los periodos 2016 y 2017 respecto del inmueble … con matrícula inmobiliaria 50N -20495785 y cédula catastral 25 -175-00-00-00-00-0004-4792-0-00-000000, … por cuanto los bienes comunes producto de un reglamento de propiedad horizontal no pueden gravarse con dicho tributo.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.° y 228 de la

0000, … por cuanto los bienes comunes producto de un reglamento de propiedad horizontal no pueden gravarse con dicho tributo.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.° y 228 de la Constitución; 683 del ET (Estatuto Tributario); y 3.° y 16 de la Ley 675 de 2001 ; para lo cual desarrolló el siguiente concepto de violación (índice 2):

Relató que en el predio objeto del procedimiento administrativo llevó a cabo un proyecto inmobiliario que concluyó en la constitución de una propiedad horizontal cuyo reglamento fue debidamente protocolizado mediante escritura pública del año 2006, y en virtud de la cual dicho predio fue segregado en 27 unidades inmobiliarias, cada una con la respectiva matrícula y la atribución correspondiente al coeficiente de copropiedad sobre los bienes comunes; en ese contexto, rebatió que el demandado determinara el impuesto a su cargo para los periodos discutidos pues bajo la matrícula inmobiliaria del predio objeto del gravamen únicamente permanecían los bienes comunes cuya cuota tributaria, por disposición del parágrafo 1.° del artículo 16 de la Ley 675 de 2001, estaba incorporada en la que se causara por cada una de las unidades inmobiliarias y que era sufragada por los respectivos propietarios desde la constitución de la propiedad horizontal ; p or ello, sostuvo que el demandado desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los principios de justicia y eficacia . Finalmente, planteó que en los actos acusados se identificó el predio con un área superior a la real.

Contestación de la demanda

formal y los principios de justicia y eficacia . Finalmente, planteó que en los actos acusados se identificó el predio con un área superior a la real.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 9), para lo cual defendió la determinación del impuesto a su cargo, argumentando que se sustentó en la información catastral oficial que le suministró el IGAC ( Instituto Geográfico Agustín Codazzi), la cual, para los periodos discutidos, no daba cuenta de que el predio hubiera sido sometido a un régimen de propiedad horizontal o que su naturaleza fuera la de un bien común. Explicó que dicha autoridad catastral era la encargada de suministrar a las administraciones tributarias los datos necesarios para la determinación del tributo, con lo cual, le correspondía a la actora gestionar directamente ante esa entidad cualquier actualización sobre la situación jurídica, destinación y características del predio.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 37). Basándose en el criterio jurisprudencial de esta Sección , advirtió que, pese a que la matrícula inmobiliaria del predio que se sometió al régimen de propiedad horizontal debía permanecer vigente para efectos del registro de los bienes comunes, una vez protocolizado el respectivo reglamento, el impuesto predial unificado correspondiente a dichos bienes se entendía incorporado al que se causara por cada una de las unidades inmobiliarias conforme al coeficiente de copropiedad asignado . Por lo expuesto, juzgó que la determinación de la obligación tributaria a cargo de la actora no se ajustó a

dichos bienes se entendía incorporado al que se causara por cada una de las unidades inmobiliarias conforme al coeficiente de copropiedad asignado . Por lo expuesto, juzgó que la determinación de la obligación tributaria a cargo de la actora no se ajustó a derecho, pues la Administración no tuvo en cuenta las características d el predio al momento de su causación, en concreto, que al 01 de enero de 2016 y 2017 ya se habíaRadicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 protocolizado el reglamento de propiedad horizontal ; por ello , señaló que ante inconsistencias entre la información catastral con la que contaba la Administración y la realidad del predio, debía prevalecer esta sin que la carga probatoria que le correspondía a la demandante se circunscribiera a su deber de tramitar actualizaciones ante la autoridad catastral.

Recurso de apelación

El demandado apeló la decisión del tribunal (índice 40) , para lo cual insistió en que determinó el impuesto a cargo de la actora con base en los datos que le reportó el IGAC actualizados al 01 de enero de cada uno de los periodos discutidos, los cu ales no identificaban al predio objeto del gravamen como un bien común de una propiedad horizontal, circunstancia que tampoco se acreditó con el certificado de tradición y libertad que obraba en el plenario pues no contenía la respectiva anotación, pese a que en el

identificaban al predio objeto del gravamen como un bien común de una propiedad horizontal, circunstancia que tampoco se acreditó con el certificado de tradición y libertad que obraba en el plenario pues no contenía la respectiva anotación, pese a que en el mismo se debió registrar tal calidad; en ese contexto, a seguró que le correspondía a la contribuyente el deber de reportar ante la autoridad catastral cualquier actualización sobre las características y naturaleza jurídica del predio tal como lo ha reconocido esta Sección, sin que se le pudieran atribuir las consecuencias negativas de su falta de diligencia. Censuró que se diera valor probatorio a la escritura pública por medio de la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, pues, en su criterio, era insuficiente para demostrar que el predio tenía la naturaleza jurídica de un bien común y, en todo caso, la verificación de dicho instrumento excedía de sus facultades . Con todo, alegó que el tribunal omitió exponer la causal de nulidad que sustentó su decisión.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 12).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Contando con cuórum para decidir1, se juzga la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos formulados por el demandado, en calidad de apelante único, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

2Con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23918, MP: Julio Roberto Piza) , el tribunal advirtió

condenar en costas.

2Con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23918, MP: Julio Roberto Piza) , el tribunal advirtió que, pese a que la matrícula inmobiliaria del predio de la litis debía permanecer vigente para efectos del registro de los bienes comunes, una vez protocolizado el respectivo reglamento de propiedad horizontal , el tributo correspondiente a dichos bienes se entendía incorporado al que se causara por cada una de las unidades inmobiliarias conforme al coeficiente de copropiedad asignado. En consecuencia , juzgó que la determinación del impuesto a cargo de la actora no se ajustó a derecho, pues la Administración omitió tener en cuenta las características del predio al momento de su causación, en concreto, que al 01 de enero de 2016 y 2017 ya se había protocolizado el referido reglamento, de modo que ante inconsistencias entre la información catastral con la que contaba la Administración y la realidad del predio, debía prevalecer esta, sin que la carga probatoria que le correspondía a la demandante se circunscribiera a su deber de tramitar actualizaciones ante la autoridad catastral.

1 Al respecto, la Sala hace constar que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito el impedimento para conocer del presente asunto (índice 13). Mediante auto del 06 de agosto de 2026, la Sala aceptó dicho impedimento, razón por la cual al magistrado se le separó del conocimiento del presente asunto (índice 19).Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

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cual al magistrado se le separó del conocimiento del presente asunto (índice 19).Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para oponerse a esa decisión el apelante único insiste en que determinó el impuesto a cargo de la actora con base en los datos que le reportó el IGAC actualizados al 01 de enero de cada uno de los periodos discutidos, los cuales no identificaban al predio objeto del gravamen como un bien común de una propiedad horizontal, circunstancia que tampoco acredita el certificado de tradición y libertad pues no contenía la respectiva anotación, pese a que en el mismo se debió registrar tal calidad; en ese contexto, asegura que le correspondía a la contribuyente el deber de reportar ante la autoridad catastral cualquier actualización sobre las características y naturaleza jurídica del predio tal como lo ha reconocido esta Sección2, sin que se le puedan atribuir las consecuencias negativas de su falta de diligencia. Censura que se diera valor probatorio a la escritura pública por medio de la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, pues, en su criterio, es insuficiente para demostrar la naturaleza jurídica de bien común y, en todo caso, la verificación de dicho instrumento excede sus facultades. Con todo, alega que el a quo no expuso la causal de nulidad que sustentó su decisión.

Conforme a esos planteamientos, la Sala deberá establecer si procedía la determinación del impuesto predial unificado a cargo de la actora para los periodos 2016 y 2017 por el

expuso la causal de nulidad que sustentó su decisión.

Conforme a esos planteamientos, la Sala deberá establecer si procedía la determinación del impuesto predial unificado a cargo de la actora para los periodos 2016 y 2017 por el inmueble en el que desarrolló el proyecto inmobiliario que culminó en la constitución de una propiedad horizontal.

3Para resolver esa cuestión, la Sala advierte que en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23918, MP: Julio Roberto Piza) dirimió una controversia con identidad fáctica y jurídica entre quienes son parte de este proceso, pero respecto del impuesto predial unificado del periodo gravable 2015, así que para decidir se reiterará en lo pertinente el criterio expuesto en esa providencia.

De la formulación de los elementos del impuesto predial unificado se ocuparon las Leyes 14 de 1983 (codificada en el Decreto Ley 1333 de 1986) y 44 de 1990, disposiciones que fueron adoptadas por el demandado, para los periodos de la litis, en los Acuerdos 52 de 2013 y 107 de 2016, respectivamente . Según esos preceptos territoriales, dicho tributo es un gravamen real que recae sobre los bienes ubicados en jurisdicción del municipio y se causa, entre otros, en cabeza de los propietarios o poseedores, sean estos personas naturales o jurídicas, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos (artículos 13 y 16 del Acuerdo 52 de 2013 y 63 y 68 del Acuerdo 107 de 2016).

A su vez, los artículos 17 y 65 ibidem (en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 44 de

13 y 16 del Acuerdo 52 de 2013 y 63 y 68 del Acuerdo 107 de 2016).

A su vez, los artículos 17 y 65 ibidem (en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 44 de 1990) dispusieron que la base gravable del tributo correspondía al avalúo catastral fijado por el IGAC o el autoavalúo, según sea el caso , con lo cual su determinación depende de dicha autoridad catastral, cuya función consiste en mantener información actualizada que permita la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. En ese contexto, los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012 dispusieron un deber de coordinación entre las ORIP (Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos), encargadas del registro de títulos como modo de tradición de la propiedad raíz, y la autoridad catastral, a efectos de que las primeras remitieran a esta los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones, de tal modo que adecúe la información jurídica de los predios con base en lo s datos transmitidos. Sin perjuicio de lo anterior, dichas mutaciones y/o modificaciones también pueden ser informadas directamente a la autoridad catastral por los propietarios o poseedores de los predios, quienes deberán aportar los documentos que las acrediten para su incorporación al registro catastral.

Sobre esa cuestión, la Sala ha advertido que, a efectos de verificar los elementos del hecho generador del impuesto predial unificado, si se presentaran divergencias entre la

2 Se refirió a la sentencia del 22 de septiembre de 2016 (exp. 19866, MP: Hugo Fernando Bastidas).Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 información reportada por la autoridad catastral y las particularidades y características reales del predio verificables al momento de causación del tributo, esto es, al 01 de enero, deben primar estas, pues la información catastral « puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización » (sentencia del 24 de mayo de 2021, exp. 17715, MP: Hugo Fernando Bastidas).

4De otra parte, por disposición del artículo 52 de la Ley 1579 de 2012, una vez se protocoliza la constitución de una propiedad horizontal , el registro catastral y el folio de matrícula inmobiliaria del edificio en general se mantienen vigentes «para lo relativo a los bienes de uso común », mientras que para las unidades privadas producto de la edificación se abrirán los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y, a su turno, las autoridades catastrales adelantarán los registros a que haya lugar , ambos segregados del folio y registro generales.

En ese contexto, los artículos 27 del Acuerdo 52 de 2013 y 78 del Acuerdo 107 de 2016, que reprodujeron lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 relativo a la obligación tributaria por los predios sometidos al régimen de propiedad

que reprodujeron lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 relativo a la obligación tributaria por los predios sometidos al régimen de propiedad horizontal, señalaron que el impuesto que se cause respecto de cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo; esto en la medida en que, según el párrafo 2.° de la referida disposición legal, no podrán efec tuarse actos de « disposición, gravamen o embargo » sobre bienes comunes «separadamente del bien de dominio particular al que acceden»; tratamiento tributario que es concordante con la naturaleza de la propiedad horizontal pues la persona jurídica que surge tras su constitución tiene como finalidad la administración de los bienes y servicios comunes, pero no ostenta ni su titularidad ni el dominio de estos, en tanto que tales calidades le corresponden a los propietarios de las unidades privadas según sus respectivos coeficientes de copropiedad.

Conforme a esos planteamientos, en la providencia del 18 de noviembre de 2021 que en esta oportunidad se reitera, la Sala advirtió que, aun cuando los folios de matrícula inmobiliaria de las propiedades horizontales permanezcan activos para los efectos de los bienes comunes, tal circunstancia, que se espera sea concordante con los datos proporcionados por la autoridad catastral, no conlleva la subsistencia de derechos de dominio sobre el predio sometido a reglamento de propiedad horizontal inscrito en la ORIP, pues el mismo se segregó en unidades privadas cuyos respectivos propietarios asumirán el tributo atendiendo a las nuevas matrículas registradas, en el cual está

dominio sobre el predio sometido a reglamento de propiedad horizontal inscrito en la ORIP, pues el mismo se segregó en unidades privadas cuyos respectivos propietarios asumirán el tributo atendiendo a las nuevas matrículas registradas, en el cual está incorporado el correspondiente a los bienes comunes según el coeficiente de copropiedad asignado.

5Al respecto, la Sala verifica que mediante la Escritura Pública 5473, del 15 de noviembre de 2006, la actora, entre otros actos, protocolizó el reglamento por medio del cual sometió al régimen de propiedad horizontal el predio con matrícula inmobiliaria 50N20495785 objeto del procedimiento de determinación oficial ; e n dicho instrumento dispuso que el proyecto inmobiliario estaría conformado por 27 unidades privadas y los bienes de uso común para los copropietarios , a efectos de lo cual incluyó la tabla de coeficientes de copropiedad provisionales (en tanto que se ajustarían en la medida en que se incorporaran al reglamento las subsiguientes etapas del proyecto), con el porcentaje asignado a cada una de las unidades privadas (ff. 74 a 156 caa). También está demostrado que el 29 de noviembre de 2006, se registró en el certificado de tradición y libertad del predio la referida escritura pública y en virtud de dicha anotación se abrieron 27 matrículas inmobiliarias (de la 50N-20501507 a la 50N-20501533) correspondientes a las unidades privadas en que se conformaría la propiedad horizontal (ff. 54 a 60 caa).Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

las unidades privadas en que se conformaría la propiedad horizontal (ff. 54 a 60 caa).Radicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6De los hechos expuestos y atendiendo al criterio de decisión que se reitera , concluye la Sala que, para la determinación del impuesto predial unificado a cargo de la actora en los actos acusados, la Administración no atendió a las particularidades y características del predio objeto del gravamen al 01 de enero de cada uno de los periodos de la litis, las cuales deben prevalecer respecto de la información reportada por la autoridad catastral . En efecto, las pruebas del plenario permiten constatar que para ese momento ya se había protocolizado el reglamento de propiedad horizontal, el cual segregó el predio en 27 unidades privadas cada una con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, circunstancias que fueron debidamente registradas ante la ORIP ; en consecuencia, el recaudo del impuesto debía dirigirse a los propietarios de dichas unidades pues, se insiste, la obligación tributaria que se causa por cada una de ellas incorpora la correspondiente a los bienes comunes en proporción al respectivo coeficiente de copropiedad; lo anterior, sin perjuicio de que la matrícula inmobiliaria y el registro catastral del predio sometido al régimen de propiedad horizontal permanezca n vigentes para los solos efectos de la administración de los bienes comunes.

Por lo anterior, se descarta que la carga probatoria que le correspondía a la demandante

del predio sometido al régimen de propiedad horizontal permanezca n vigentes para los solos efectos de la administración de los bienes comunes.

Por lo anterior, se descarta que la carga probatoria que le correspondía a la demandante se circunscribiera a su deber de actualización de información ante la autoridad catastral o que la escritura pública en la que se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal careciera de idoneidad probatoria como lo sostiene el apelante único , pues según los precedentes jurisprudenciales citados, ante divergencias entre los datos reportados y las circunstancias reales del predio, deben primar estas habida cuenta de que la información catastral puede resultar inexacta; así, l a valoración de las pruebas que obran en el expediente conducen a demostrar la improcedencia del impuesto determinado oficialmente.

De otra parte, se advierte que el argumento de la Administración tendiente a asegurar que el certificado de tradición y libertad no contenía una anotación que identificara el predio objeto del gravamen como un bien común de una propiedad horizontal, con lo cual sería procedente la obligación determinada, no fue planteado como parte de la motivación de los actos acusados, de modo que no puede ser analizado por la Sala en esta oportunidad, en tanto que el control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene como objeto y límite el contenido de los actos demandados, los cuales constituyen el parámetro de juzgamiento.

Por último, el demandado asegura que en la sentencia apelada no se identifica la causal que sustentó la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos; sin embargo, la Sala estima que las consideraciones del a quo , las cuales se avalan en esta

Por último, el demandado asegura que en la sentencia apelada no se identifica la causal que sustentó la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos; sin embargo, la Sala estima que las consideraciones del a quo , las cuales se avalan en esta oportunidad por ser concordantes con el criterio de decisión que se reitera, conducen a concluir que los actos de determinación están falsamente motivados porque la Administración omitió considerar que para los periodos de la litis el predio objeto del gravamen había sido sometido al régimen de propiedad horizontal, circunstancia que estaba plenamente demostrada en el expediente; además, que se profirieron con infracción de las normas en que debían fundarse al desconocer que según los artículos 27 del Acuerdo 52 de 2013 y 78 del Acuerdo 107 de 2016, el impuesto que se cause respecto de cada unidad privada que haga parte de una propiedad horizontal incorpora el correspondiente a los bienes comunes en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación.

Conclusión

7Por lo razonado en precedencia, la Sala reitera que es improcedente determinar el impuesto predial unificado respecto de inmuebles que hayan sido sometidos al régimenRadicado: 25000-23-37-000-2023-00097-01 (30679)

Demandante: CSA Constructora Santa Ana SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de propiedad horizontal, en tanto que, una vez protocolizado el r espectivo reglamento y abiertas las matrículas inmobiliarias de las unidades privadas, el gravamen se causa

www.consejodeestado.gov.co 7 de propiedad horizontal, en tanto que, una vez protocolizado el r espectivo reglamento y abiertas las matrículas inmobiliarias de las unidades privadas, el gravamen se causa respecto de cada una de ellas y este incorpora el correspondiente a los bienes comunes en proporción al coeficiente de copropiedad asignado. Además, que ante divergencias entre la información catastral y las particularidades y características del predio verificables al momento de causación del tributo, deben primar estas, habida cuenta de que aquella puede resultar inexacta. Siguiendo esas pautas, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto quedó acreditado que el predio objeto del gravamen fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública debidamente protocolizada y registrada ante la ORIP.

Costas

8De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Como no prosperó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, se condenará en costas de esta instancia a esa parte. Al efecto, la Sala tasará las agencias en derecho en un (1) SMMLV (artículo 5.° del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura ) y le ordenará al tribunal tramitar el incidente de liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Condenar en costas al demandado en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV. En consecuencia, ordenar al tribunal que le dé trámite al respectivo incidente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección el ectrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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