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CE - Sentencia 25000233700020230015201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020230015201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

Demandante: Corporación San Isidro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

Demandante: Corporación San Isidro Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Causal de impedimento. Expedición irregular del acto administrativo. Violación al debido proceso. Requisitos para la ampliación del plazo de ejecución de la asignación permanente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso lo siguiente2:

«PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Resolución No. 20223225961120010437 de

demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso lo siguiente2:

«PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Resolución No. 20223225961120010437 de 29 de diciembre de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD de Resolución No. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022 mediante la cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017, y de la Resolución No. 2022322640604008336 del 31 de octub re de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se otorga el plazo adicional de tres (3) años, solicitado para ejecutar la asignación permanente del año gravable 2017 de la Corporación San Isidro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]».

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 29 de junio de 2022, con radicado No. 14509009600621 la parte actora presentó ante la DIAN la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente determinada en el año gravable 2017, por valor de $10.702.452.275, por

ante la DIAN la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente determinada en el año gravable 2017, por valor de $10.702.452.275, por un plazo adicional de tres (3) años.

1 Ingresó al despacho para fallo el 19 de febrero de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 30.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

Demandante: Corporación San Isidro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022 3, por medio de la cual rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017 por valor de $10.702.452.275, por un plazo adicional de 3 años.

El 15 de septiembre de 2022, la demandante interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación contra el acto descrito . Mediante la Resolución No. 2022322640604008336 del 31 de octubre de 2022 4, el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón en calidad de Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación

2022322640604008336 del 31 de octubre de 2022 4, el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón en calidad de Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.

El funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón, ahora en calidad de Director Seccional de Impuestos de Bogotá , emitió la Resolución No. 2022322596112010437 del 29 de diciembre de 20225, que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022, confirmando en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

«PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nro. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022, mediante la cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017 de la Corporación San Isidro por valor de diez mil setecientos dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($10.702.452.275), por un plazo adicional de tres (3) años; proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva par a Personas

setecientos dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($10.702.452.275), por un plazo adicional de tres (3) años; proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva par a Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nro. 2022322640604008336 del 31 de octubre de 2022, que resolvió el Recurso de Reposición en contra de la Resolución Nro. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022 y que fue proferida por el Jefe de la Divisió n de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón; mediante la cual, se confirmó de plano en todas sus partes la Reso lución recurrida.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nro. 2022322596112010437 del 29 de diciembre de 2022, que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición y que fue proferida por el mismo funcionario, Jesús Yeny Benítez Cerón; mediante la cual se confirmó de plano en todas sus partes la Resolución Nro. 2022322646529000012 del 26 de

3 Samai Tribunal, índice 18, folios 50 al 55 de la carpeta “MemorialWeb_Anexos_Indice_18_8”.

4 Samai Tribunal, índice 18, folios 120 al 244 de la carpeta “MemorialWeb_Anexos_Indice_18_9”. 5 Samai Tribunal, índice 18, folios 24 al 47 de la carpeta “MemorialWeb_Anexos_Indice_18_2”. 6 Samai Tribunal, índice 2, demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

Demandante: Corporación San Isidro

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3 agosto de 2022 y la Resolución Nro. 2022322640604008336 del 31 de octubre de 2022.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se otorgue el plazo adicional de tres (3) años, solicitado para ejecutar la asignación permanente del año gravable 2017 de la Corporación San Isidro, por valor de diez mil setecientos dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($10.702.452.275).

QUINTA: Que se declare que la actividad de construcción de vivienda de interés social que desarrolla la Corporación San Isidro con NIT. 800.016.635 - 9, en ejecución de su objeto social, sí se enmarca en la actividad meritoria de desarrollo social, establecida en el numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

social, establecida en el numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 1.2.1.5.1.29, 1.2.1.5.1.30 y 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016; artículos 19, 359, 360, 632, 730 y 742 del Estatuto Tributario; artículos 3 y 74 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2 y 17 del Decreto 4400 de 2004.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:

Primer cargo: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rigen las actuaciones administrativas.

1.La parte demandante sostuvo que los actos demandados son nulos porque el mismo funcionario, Jesús Yeny Benítez Cerón, que emitió la resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017, resolvió tanto el recurso de reposición como el de apelación, desconociendo los principios de doble instancia e imparcialidad. Lo anterior vulnera lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, que establece que el recurso de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión inicial, con el fin de garantizar una revisión objetiva e imparcial.

vulnera lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, que establece que el recurso de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión inicial, con el fin de garantizar una revisión objetiva e imparcial.

Asimismo, indicó que la actuación administrativa demandada contraviene lo previsto en el artículo 11 del CPACA, que establece causales de impedimento y recusación, entre ellas, haber conocido previamente del asunto. La omisión del funcionario en declararse impedido para conocer del recurso de apelación, pese a haber resuelto previamente el recurso de reposición constituye una causal de nulidad por falta de competencia y por violación al debido proceso.

Finalmente, alegó que el hecho de que el mismo funcionario que expidió la decisión recurrida haya resuelto el recurso de apelación vulnera el principio de doble instancia, ya que no se garantizó una valoración objetiva, desinteresada, independiente e imparcial de la decisión inicial. Además, se quebrantó el principio de imparcialidad, puesto que el funcionario que resolvió el recurso de apelación no era ajeno a la decisión recurrida, de manera que tenía el sesgo de haber conocido previamente el asunto.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

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2. La DIAN explicó que los actos administrativos fueron expedidos con observancia del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, siendo proferidos

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2. La DIAN explicó que los actos administrativos fueron expedidos con observancia del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, siendo proferidos por el funcionario competente. Señaló que la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para personas jurídicas estudió y rechazó la solicitud de ampliación del plazo para ejecutar la asignación permanente del año gravable 2017 mediante la Resol ución del 26 de agosto de 2022. Posteriormente, el recurso de reposición fue resuelt o por el Jefe de la División, y el recurso de apelación por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, Jesús Yeny Benítez Cerón, quien actuó en calidad de Director Seccional, cargo que tenía asignado legalmente. Además, indicó que la resolución fue producto de un proceso colegiado en el Comité de

Unificación de Criterios Jurídicos.

La DIAN aclaró que la decisión no fue personal sino institucional, firmada por el Director Seccional en calidad de superior jerárquico del jefe que expidió las resoluciones anteriores, garantizando así la doble instancia. Asimismo, señaló que en la producción del acto intervinieron varios funcionarios y que las decisiones se adoptan en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos, conforme al Modelo de Gestión Jurídica de la DIAN, lo que desvirtúa la falta de imparcialidad alegada.

Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.

1. La parte demandante consideró que la Administración Tributaria desconoció el

Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.

1. La parte demandante consideró que la Administración Tributaria desconoció el procedimiento aplicable, al rechazar la solicitud de ampliación del plazo argumentando que la entidad sin ánimo de lucro no cumple con una actividad meritoria que le permita pertenecer al Régimen Tr ibutario Especial. Señaló que el artículo 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016 establece que la solicitud solo puede ser rechazada si no se cumplen los requisitos formales allí previstos, y que la Corporación San Isidro demostró el cumplimiento de estos. En consecuencia, la decisión de la Administración carece de fundamento legal y vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.

2. La DIAN argumentó que no se vulneró el principio de legalidad, dado que su decisión no versó sobre la actividad desarrollada por la Corporación, sino sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos taxativos exigidos para acceder a la ampliación del plaz o, conforme al numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016.

Tercer cargo: El objeto social principal de la Corporación San Isidro y sus recursos están destinados a actividades de desarrollo social.

1. La parte demandante argumentó que la actividad de construcción de vivienda de interés social, desarrollada por la Corporación San Isidro desde 1987 y dirigida a familias en situación de pobreza y vulnerabilidad, constituye una labor sin ánimo de lucro que ha beneficiado a más de 2.300 familias mediante proyectos habitacionales

interés social, desarrollada por la Corporación San Isidro desde 1987 y dirigida a familias en situación de pobreza y vulnerabilidad, constituye una labor sin ánimo de lucro que ha beneficiado a más de 2.300 familias mediante proyectos habitacionales ofrecidos a precios inferiores al 30% del valor comercial. Sostuvo que esta actividad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 359 del Estatuto Tributario, particularmente el numeral 5, al tratarse de una iniciativa orientada al desarrollo social. Finalmente, alegó que la DIAN rechaza la solicitud de ampliación de la asignación permanente basándose en una interpretación restrictiva del objeto social, desconociendo que el numeral 5 del artículo 359 del ET se enfoca en objetivos deRadicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

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5 protección y promoción de derechos y en el avance de las metas de desarrollo de la ONU, no en códigos CIIU específicos de actividades.

2. La DIAN expuso que la actividad de construcción de vivienda de interés social no se encuentra incluida dentro de las actividades meritorias definidas en el numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no procede declarar que dicha actividad se enmarca en el desarrollo social para efectos tributarios.

Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.

1.La parte demandante sostuvo que la autoridad tributaria vulneró el principio de

dicha actividad se enmarca en el desarrollo social para efectos tributarios.

Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.

1.La parte demandante sostuvo que la autoridad tributaria vulneró el principio de confianza legítima al modificar abrupta e injustificadamente su postura frente a la naturaleza de las actividades desarrolladas por la Corporación. Señaló que, en años anteriores —específicamente en los procesos de determinación del impuesto de renta correspondientes a los periodos gravables 2011 y 2014 — la DIAN archivó las actuaciones, reconociendo implícitamente el carácter social de la actividad desarrollada por la entidad. Este cambio de criterio, sin una motivación razonada ni una transición normativa clara, afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir entre los ciudadanos y las autoridades, constituyendo una causal de nulidad de los actos administrativos discutidos.

2. Frente a este cargo, la DIAN señaló que no se vulneraron los principios de confianza legítima ni de buena fe por el rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para ejecutar la asignación permanente, debido a que el rechaz o se fundó en los cambios normativos introducidos por la Ley 1819 de 2016, que delimitaron de forma taxativa las actividades meritorias que pueden acogerse al Régimen Tributario Especial. Por tanto, la Corporación debió ajustar su objeto social y actividades para cumplir con los nuevos requisitos si deseaba beneficiarse de dicha ampliación.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda7 sin condenar en costas. A

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda7 sin condenar en costas. A su turno, la parte demanda da formuló recurso de apelación 8. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son:

Primer cargo: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rigen las actuaciones administrativas.

1. El Tribunal verificó que el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón expidió las tres resoluciones en distintos niveles jerárquicos dentro de la DIAN, lo cual constituye una causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA, por vulnerar el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso.

Enfatizó que los actos administrativos contravienen lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, que establece la causal de impedimento para el servidor público que haya “conocido del asunto en oportunidad anterior”, disposición que busca materializar los principios del debido proceso y de imparcialidad consagrados en el artículo 3 del mismo código. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que

7 Samai Tribunal, índice 30, sentencia. 8 Samai Tribunal, índice 35, recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

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6 se admite la posibilidad de que un mismo funcionario resuelva recursos de alzada en la administración territorial; no obstante, concluyó que dicha situación solo se ha aceptado en el ámbito territorial, lo cual no aplica en este caso.

El a quo consideró que, en el caso concreto, el funcionario incurrió en una causal de impedimento, lo que derivó en la expedición irregular del acto , constituyendo una causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA.

2. La parte demanda da insistió en que no existió causal de impedimento en el funcionario que firmó la resolución que resolvió el recurso de apelación, ya que este actuó como Director Seccional asignado de manera temporal en reemplazo del titular ausente por vacaciones. Además, indicó que en la elaboración del acto intervinieron funcionarios distintos a los que participaron en los actos anteriores, específicamente, abogados adscritos a la División Jurídica y al Despacho del Director Seccional, lo que garantiza la imparcialidad y el respeto por el principio de doble instancia.

Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.

1. El Tribunal analizó el cumplimiento de los cuatro requisitos formales para la ampliación de términos de las asignaciones permanentes, previstos en los artículos

la asignación permanente.

1. El Tribunal analizó el cumplimiento de los cuatro requisitos formales para la ampliación de términos de las asignaciones permanentes, previstos en los artículos 1.2.1.5.1.30 a 1.2.1.5.1.33 del Decreto 1625 de 2016. Al respecto, se verificó que la Corporación San Isidro adjuntó el Acta 93 de la Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual acreditaba el valor de la asignación, el período gravable (2017), la descripción del programa (proyectos de vivienda de interés social y afines) y la justificación de la extensión del plazo. Por tanto, se concluyó que cumplió con todos los requisitos para la procedencia de la ampliación.

2. La parte demandada sostuvo que la Ley 1819 de 2016, vigente para el periodo gravable 2017 (el año de la asignación), delimitó y enlistó taxativamente las actividades meritorias que dan derecho a la ampliación del plazo , por ende, la Corporación San Isidro no cumplía con los requisitos para acceder a la ampliación.

Tercer cargo: El objeto social principal de la Corporación San Isidro y sus recursos están destinados a actividades de desarrollo social.

1.El a quo concluyó del análisis normativo de las actividades meritorias definidas en el artículo 359 del ET, que la actividad desarrollada por la Corporación San Isidro -la construcción de vivienda de interés social - está directamente relacionada con protección, asistencia y promoción de los derechos de poblaciones vulnerables, así como el desarrollo y mejoramiento de la calidad de servicios públicos y el avance en las metas de desarrollo fijadas por la Organización de las Naciones Unidas, conforme al numeral 5 del artículo citado.

como el desarrollo y mejoramiento de la calidad de servicios públicos y el avance en las metas de desarrollo fijadas por la Organización de las Naciones Unidas, conforme al numeral 5 del artículo citado.

2. La DIAN ataca la interpretación del Tribunal, argumentando que la actividad de construcción de vivienda de interés social (VIS) no se encuentra dentro de las actividades meritorias taxativamente enlistadas en el numeral 5 del artículo 359 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016. S eñaló que la normativa anterior permitía una interpretación más amplia, pero la reforma introdujo una lista cerrada de actividades meritorias, lo que impid ió incluir otras por analogía. En consecuencia, la construcción de vivienda VIS no puede considerarse como una actividad meritoriaRadicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

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7 para efectos de acceder al beneficio de ampliación del plazo para ejecutar asignaciones permanentes.

Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.

1. El Tribunal omitió pronunciarse sobre este cargo.

2. Frente a este cargo, la DIAN guardó silencio en el recurso de apelación.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación9, el cual fue suscrito dentro del término establecido para ello. A su turno, el Ministerio Público guardó silencio. Los argumentos de la parte demandante son los siguientes:

La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación9, el cual fue suscrito dentro del término establecido para ello. A su turno, el Ministerio Público guardó silencio. Los argumentos de la parte demandante son los siguientes:

Primer cargo: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rige las actuaciones administrativas.

La parte demandante insistió en que el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón, quien resolvió el recurso de apelación, ya había intervenido en las decisiones previas del proceso administrativo, lo que configura una causal de impedimento según el numeral 2 del artículo 11 del CP ACA. Sostuvo que el recurso de apelación debe ser resuelto por un superior jerárquico distinto al que resolvió el recurso de reposición, para garantizar la doble instancia, la imparcialidad y el debido proceso. El hecho de que el funcionario haya actuado e n diferentes niveles jerárquicos no elimina la causal de impedimento.

Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.

La parte actora omitió referirse a este cargo.

Tercer cargo: El objeto social principal de la Corporación San Isidro y sus recursos están destinados a actividades de desarrollo social.

La parte demandante argumenta que la actividad de VIS desarrollada por la Corporación cumple con los criterios de desarrollo social establecidos en el literal a) del numeral 5 del artículo 359 del ET , al promover derechos de poblaciones vulnerables y facilitar el acceso a servicios públicos.

Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.

La parte demandante omitió pronunciarse sobre este cargo.

del numeral 5 del artículo 359 del ET , al promover derechos de poblaciones vulnerables y facilitar el acceso a servicios públicos.

Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.

La parte demandante omitió pronunciarse sobre este cargo.

9 Samai CE, índice 10, pronunciamiento sobre el recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

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CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 10. Mediante el auto del 2 de octubre de 202511 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. Adicionalmente se observa que mediante auto del 10 de febrero de 2026 la sala separó del conocimiento a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez por encontrar configurada la causal de impedimento invocada.

PROBLEMAS JURÍDICOS

(i) Cargo de orden procesal: ¿el funcionario que decidió el recurso de apelación carecía de competencia y, en consecuencia, se vulneró el principio de doble instancia

PROBLEMAS JURÍDICOS

(i) Cargo de orden procesal: ¿el funcionario que decidió el recurso de apelación carecía de competencia y, en consecuencia, se vulneró el principio de doble instancia y de imparcialidad que rige las actuaciones administrativas?

En caso de que no prospere el cargo de naturaleza procesal, corresponde a la Sala establecer el cargo de fondo que se concreta en:

(ii) ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016 para la procedencia de la ampliación del término para la ejecución de la asignación permanente?

(iii) ¿La actividad de construcción de vivienda VIS se considera una actividad meritoria conforme al artículo 359 del Estatuto Tributario?

Caso concreto

Cargo de naturaleza procesal: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rigen las actuaciones administrativas.

El artículo 3 del CPACA consagra en su numeral 3 el principio de imparcialidad así:

«3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideraci ón factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva».

Asimismo, el numeral 2 del artículo 11 del CPACA contempla la causal de impedimento para el funcionario que deba conocer un asunto cuando ya lo haya conocido en oportunidad anterior:

«ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando

impedimento para el funcionario que deba conocer un asunto cuando ya lo haya conocido en oportunidad anterior:

«ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor p úblico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones,

10 Samai CE, índice 18. 11 Samai CE, índice 23.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)

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9 practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)»

La causal a que alude el numeral 2 del artículo transcrito se fundamenta en el respeto a los principios de doble instancia, debido proceso e imparcialidad, y tiene por finalidad impedir que el mismo funcionario que conoció el asunto resuelva el recurso de apelación, juzgando su propia actuación.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, con base en la decisión impugnada, el acierto o el error del inferior

apelación, juzgando su propia actuación.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, con base en la decisión impugnada, el acierto o el error del inferior jerárquico en el juicio realizado; en otras palabras, establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y

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