CE - Sentencia 25000233700020230024001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020230024001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: TGI S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Temas: Contribución SSPD 2020. Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales. Principio de irretroactividad. Reiteración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 02 de octubre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:

Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial 20205340059576 (2020534260102692E) de 1 de septiembre de 2020, así como de las resoluciones SSPD 202153002547825 de 2 de agosto de 2021 y SSPD 20235000147885 de 21 de febrero de 2023, de conformidad con lo expu esto en la parte motiva de la presente providencia.

2021 y SSPD 20235000147885 de 21 de febrero de 2023, de conformidad con lo expu esto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la [demandada] que realice una nueva liquidación de la contribución especial por el año 2020, teniendo como fundamento los lineamientos trazados en el artículo 85 de la L ey 142 de 1994 y, en caso de ser procedente, devolver a favor de la parte actora, el excedente que resulte del valor previamente pagado por ese concepto, con la indexación y los intereses que se causen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 187 y los incisos 3 y 5 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero. Condenar en costas a la parte vencida, a título de agencias en derecho. Para tal efecto, fijar el monto de $8.541.000, que corresponde al límite de 6 SMLMV, el cual deberá pagarse por la demandada a favor de la demandante.

Cuarto. No condenar en costas por las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado en esta instancia judicial. …

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial 20205340059576, del 01 de septiembre de 2020, la demandada le determinó a la actora la contribución especial por la vigencia del año 2020, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , por valor de $2.086.223.000. Tras haberse interpuesto los recursos

de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , por valor de $2.086.223.000. Tras haberse interpuesto los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la autoridad confirmó la decisión, por medio de las resoluciones SSPD 20215300364825, del 02 de agosto de 2021, y SSPD 20235000147885, del 21 de febrero de 2023, respectivamente (índice 2 de Samai).

1 Samai tribunal, índice 31. 2 Samai tribunal, índice 28.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: TGI S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai):

3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial Radicado 20205340059576 (2020534260102692E) del 1 de septiembre de 2020 por medio de la cual la … [demandada] con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a …TGI pagar la suma de COP $2.086.223.000 por concepto de contribución especial, correspondiente a la vigencia 2020,

(modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a …TGI pagar la suma de COP $2.086.223.000 por concepto de contribución especial, correspondiente a la vigencia 2020, generando así un saldo a favor por valor de COP $228.510.000, en la medida que la compañía tal como consta en la misma liquidación había pagado la suma de $2.314.733.000.

Resolución SSPD 20215300364825 del 2 de agosto de 2021 por medio de la cual l a [demandada] resolvió el recurso de reposición, confirmando la liquidación oficial ….

Resolución SSPD 20235000147885 del 21 de febrero de 2023 por medio de la cual la [demandada] resolvió el recurso de apelación, confirmando la liquidación oficial …

3.2 Que como consecuencia de lo anterior y en la medida que TGI no es sujeto pasivo de la contribución, a título de restablecimiento del derecho, se orden e a la SSPD devolver a TGI la suma de COP $2.314.733.000, monto correspondiente a la suma pa gada por TGI por concepto de contribución especial por la vigencia del año 2020 más los intereses determinados conforme al artículo 863 del ET.

3.3 Si no fuere aceptado el restablecimiento planteado que se ordene liquidar la contribución especial del año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y se ordene la devolución del valor pagado en exceso de esta suma, liquidando los intereses conforme al artículo 863 del ET.

Invocó como vulnerados los artículos 4, 6, 29, 95.9, 150, 243, 338 y 363 de la

valor pagado en exceso de esta suma, liquidando los intereses conforme al artículo 863 del ET.

Invocó como vulnerados los artículos 4, 6, 29, 95.9, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución; 683 del ET (Decreto Ley 624 de 1989, Estatuto Tributario); y 3, 43, 91 y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai):

-Protuberante v iolación … principios de legalidad y certeza tributaria ... no confiscatoriedad, … principio de justicia, … inexistencia de una situación jurídica consolidada. Adujo que con la contribución se violaron los principios de legalidad, certeza y justicia tributaria, pues la demandada no solo pretendió recuperar los costos asociados a la prestación del servicio de inspección y vigilancia, sino que se financiaran sus gastos de funcionamiento, de inversión y se rvicios de la deuda; esto es, básicamente todo el presupuesto de la entidad pública, desconociendo que la norma que le sirve de fundamento fue declarada inconstitucional mediante las sentencias C -464 y C -484 de

2020. Puntualizó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 incurrió en una indefinición de los elementos del tributo y que se lesionó la seguridad jurídica, pues se extendió la base imponible al financiamiento de las inversiones de la demandada.

Expuso que se transgredieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad -art. 363 Constituc ional-, en tanto, la carga sería desproporcionada, confiscatoria e injustificada, a pesar de que los contribuyentes no debían soportar dicha ilegalidad e

363 Constituc ional-, en tanto, la carga sería desproporcionada, confiscatoria e injustificada, a pesar de que los contribuyentes no debían soportar dicha ilegalidad e inconstitucionalidad de la norma que fue expulsada del ordenamiento por la Corte Constitucional, de forma inmediata y hacia futuro, conforme a la sentencia C-484 de 2020.

Indicó que resultaría válido que la demandada recaudara el costo del servicio prestado mediante la determinación del tributo, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, previo a la modificación de la norma inconstitucional, tal como se desprendía de laRadicado: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: TGI S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia C-484 de 2020. Seguidamente, puntualizó que la Corte Constitucional partía de una premisa errada al calificar de situación jurídica consolidada el recaudo del año 2020, pues el cobro adelantado por la demandada no consolidaba la situación, en la medida en que fue objeto de discusión mediante recursos interpuestos contra la liquidación, y, antes de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 18 ídem, a tal punto que se dio origen a la presente demanda judicial (invocó jurisprudencia de la Sección Cuarta, del tribunal que tramitó el primer grado y de un juzgado administrativo , relacionadas con la definición de situación jurídica consolidada).

Sostuvo que la contribución determinada por la demandada tenía una naturaleza

Sección Cuarta, del tribunal que tramitó el primer grado y de un juzgado administrativo , relacionadas con la definición de situación jurídica consolidada).

Sostuvo que la contribución determinada por la demandada tenía una naturaleza confiscatoria, en tanto no se estableció una base gravable ni reglas claras para la misma, pues la Corte consideró que el artículo 18 ejusdem tenía una indefinición insuperable, en cuanto a ese elemento de la obligación tributaria. Adujo que no podía exigirse a los contribuyentes más de aquello de lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas, porque se vulneraba el principio de justicia tributaria, más aún, señaló que la demandada no tuvo en cuenta al expedir la liquidación oficial que los intereses devengados a favor de terceros , depuraban la base imponible, pues se trataba de esas erogaciones que junto con impuestos, tasas y contribuciones se exclu ían de la base gravable. Por ello, aseguró que en caso de que no fueran suficientes sus argumentos, debía reliquidarse la obligación eliminando de la base gravable el monto de los intereses devengados a favor de terceros -$147.475.353.000-.

-Falsa motivación … irretroactividad de la ley. Señaló que los actos que determinaron la contribución estaban fundamentados en una norma contraria a la Constitución, con lo que incurrieron en falsa motivación, lo que se evidenciaba no solo de las sentencias de inexequibilidad, sino además de la providencia del 16 de marzo de 2013, en la que la Sección Cuarta (exp. 25531, CP: Milton Chaves García) del Consejo de Estado concluyó que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 derivaba no solo de lo

Sección Cuarta (exp. 25531, CP: Milton Chaves García) del Consejo de Estado concluyó que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 derivaba no solo de lo analizado en las sentencia s de la Corte, sino de la evidente infracción al principio de irretroactividad en materia tributaria, al disponerse que la base gravable de la contribución especial consultara hechos ocurridos en el año 2019, que es el mismo año en que empezó a regir la Ley 1955 de 2019; motivo por el cual, también era inconstitucional dicho precepto; consideración que era aplicable al caso . Agregó que con los mismos fundamentos de hecho y derecho, en ese momento cursaba ante el Consejo de Estado una demanda de simple nulidad contra la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020.

-Violación del artículo 4 de la Constitución. Excepción de inconstitucionalidad . Solicitó la inaplicación del artículo 18 ídem, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 4 constitucional, pues, conforme a los artículos 150, 338 y 363 de la Carta, para establecer la tasa se debía fijar el sistema y el método de forma clara y precisa, aunado a que estaría prohibido financiar la inversión y esto fue incumplido por la anotada disposición. Igualmente, la aplicación de esa norma en una situación jurídica no consolidada implicaría desconocer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad declarada por la Corte Constitucional y se violaría directamente la Constitución.

-Falsa motivación ... Previo señalar que la motivación es un elemento estructural de las actuaciones administrativas, adujo que se incurría en tal vicio porque la demandada

y se violaría directamente la Constitución.

-Falsa motivación ... Previo señalar que la motivación es un elemento estructural de las actuaciones administrativas, adujo que se incurría en tal vicio porque la demandada no podía fundar el cobro en una norma contraria al ordenamiento constitucional , desatendiendo tal situación y continua ndo con el cobro del tributo que vulneraba los principios de certeza y legalidad . Expresó que esta judicatura ha concluido que aplicar una norma inconstitucional implica atribuirle efectos ultra -activos a una disposición expulsada del ordenamiento jurídico; en la misma línea, mencionó que, acorde con elRadicado: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: TGI S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 243 de la Carta, las autoridades no p odían reproducir el contenido material de normas inconstitucionales y que, en todo caso, el artículo 91.2 del CPACA determinaba que los actos perdían obligatoriedad cuando desaparecían sus fundamentos de hecho o de derecho. Por último, planteó que los actos invocaban argumentos de derecho que no correspondían a la realidad, esto es, exigir el pago con base en una norma inconstitucional.

-Falta de motivación de la liquidación oficial. Violación del debido proceso. Describió que la demandada manifestó que la base para cuantificar la contribución se sustentó en estudios de necesidad del gasto presupuestal efectuados por la entidad para la vigencia 2020; sin embargo, el texto de la liquidación no explic ó o motivó los hechos que dieron

la demandada manifestó que la base para cuantificar la contribución se sustentó en estudios de necesidad del gasto presupuestal efectuados por la entidad para la vigencia 2020; sin embargo, el texto de la liquidación no explic ó o motivó los hechos que dieron lugar a que determinara el presupuesto de gastos de la entidad, en condiciones que la obligaran a realizar la liquidación sobre la base determinada en dicho acto . Si bien, la demandada tenía la competencia para fijar los gastos que deb ían incluirse en la base imponible, esa potestad deb ía respetar las limitaciones legales aplicables . En consecuencia, debió explicar y relacionar los datos e informaciones incluidos en el presupuesto de gastos de la entidad que debían cubrirse con la contribución, así como los criterios razonables que tuvo la autoridad para fijar la tarifa y la base gravable. Describió que l os actos se limitaron a relacionar un cuadro con los ingresos por actividades ordinarias, los gastos totales, exclusiones, base gravable, tarifa y el total a pagar o saldo a favor, lo que confirmaba la falta de motivación.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 1 4 de Samai). Explicó que la base imponible del tributo discutido siguió la fórmula definida en el ordinal 1 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con lo cual debía n tomarse como insumos (i) los costos y gastos depurados que partían de la totalidad devengada de dichas erogaciones, menos los impuestos, las tasas, contribuciones e intereses a favor de terceros independientes del año anterior al de la liquidación; y (ii ) el coeficiente de ingresos que

costos y gastos depurados que partían de la totalidad devengada de dichas erogaciones, menos los impuestos, las tasas, contribuciones e intereses a favor de terceros independientes del año anterior al de la liquidación; y (ii ) el coeficiente de ingresos que se obtiene de dividir ingresos, según las actividades ordinarias reguladas o vigiladas, y el total de los ingresos de actividades ordinarias. Al aplicarse ese coeficiente obtenido a los costos y gastos depurados, se determinaba la base gravable. En tal sentido, expuso que, en acogimiento de los principios de reserva de ley y legalidad, la de mandada no estaba llamada a modificar los conceptos de la base imponible, así que solo debía limitarse a su aplicación. Seguidamente, aseguró que a la base gravable se le excluyeron los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, pero que estos último s, no estuvieron reportados por la actora en el formato FC -01 « gastos de servicios públicos », de modo que, si omitió informarlos, podía solicitar la reversión de la información entregada y precisó que para el caso, la última allegada y certificada era del 28 de julio de 2020.

Sobre la violación de los principios de legalidad y certeza, aludió a la interpretación constitucional de la sentencia C -464 de 2020 frente al artículo 18 ídem, para clarificar que, pese a la inconstitucionalidad, la providencia posterior C-484 de 2020 estableció que las liquidaciones de la vigencia 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y, con ello, serían ejecutables dada su firmeza.

Por otra parte, señaló que, al establecerse la obligación, debía observarse el concepto

las liquidaciones de la vigencia 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y, con ello, serían ejecutables dada su firmeza.

Por otra parte, señaló que, al establecerse la obligación, debía observarse el concepto de costos en su sentido natural y obvio, dado que l a Corte Constitucional no le dio una definición particular, con lo cual allí debían incluirse los gastos de funcionamiento, de inversión y de servicio de la deuda de las entidades que se beneficia ban de las contribuciones —elementospresupuestales que constitu ían los costos de los serviciosRadicado: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: TGI S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestados—. También anotó que los costos por el servicio presta do —entendidosdesde el contexto del derecho presupuestario— no debían considerar únicamente los gastos de funcionamiento que en materia presupuestal realiza ban las entidades que aplican las normas orgánicas de presupuesto -arts. 11 Dcto. 111 de 1996 y 2.8.1.4.2 del Dcto. 1068 de 2015-.

Se opuso a que la obligación fuera confiscatoria, porque no impuso una carga desmesurada y excesiva que limitara los derechos subjetivos de los contribuyentes y, además, se siguieron las pautas del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , con el único propósito de recaudar el monto necesario para las labores de vigilancia y control que implica su presupuesto anual, atendiendo la información financiera reportada, certificada

además, se siguieron las pautas del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , con el único propósito de recaudar el monto necesario para las labores de vigilancia y control que implica su presupuesto anual, atendiendo la información financiera reportada, certificada y puesta a disposición por los sujetos pasivos.

Sobre la falsa y falta de motivación , manifestó que los actos contenían los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron la expedición de la liquidación de la contribución especial, los cuales no fueron contrarios a la realidad, engañosos o simulados, tenían el alcance apropiado y justificaron la decisión adoptada. Además, el proyecto de resolución que fijaría la tarifa de la contribución especial fue puesto en conocimiento del público en general y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, trámite en el que se surtió la oportunidad para recibir comentarios y originó la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020.

Por último, insistió en que se difirió el efecto de la inconstitucionalidad del artículo 18 ibidem, en función de lo cual se debía liquidar la tasa por el año 2020 de acuerdo a dicha norma, pues la Corte Constitucional preservó la aplicación de la disposición para esa anualidad. Agregó que la vigencia de la norma se conservó hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la expuls ó del ordenamiento, toda vez que solo deja de ser aplicable a partir de esa fecha, de manera que las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situacio nes jurídicas consolidadas o no, puesto

sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situacio nes jurídicas consolidadas o no, puesto que cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc «se presenta el fenómeno de la prospectividad de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de las hechos ocurridos bajo su vigencia».

Sentencia apelada

El tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados (índice 28 de Samai) . Aunque reconoció que el efecto de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue a partir de la vigencia 202 1 y que, por tanto, la obligación podía ser liquidada y cobrada para la vigencia 2020, con arreglo al indicado artículo 18 ídem , en tanto que la Corte Constitucional difirió el efecto de la inconstitucionalidad, lo cierto era que, el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, con fundamento en la cual se liquidó el tributo, había sido declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), por vulnerar el principio de irretroactividad, en tanto la base gravable de la contribución del año 2020 consideraba los costos y gastos del año 2019; mismo período en que entró en vigencia dicha ley. Por tal razón, los actos acusados eran nulos al fundamentarse en un acto general (cuya nulidad fue declarada por la Sección Cuarta), lo

en que entró en vigencia dicha ley. Por tal razón, los actos acusados eran nulos al fundamentarse en un acto general (cuya nulidad fue declarada por la Sección Cuarta), lo cual era aplicable inmediatamente a la situación jurídica de la demandante, porque aún no se había consolidado.

Sin perjuicio de lo indicado, aseguró que, conforme al precedente del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28775, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), para armonizar los efectosRadicado: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: TGI S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la nulidad del acto general y posibilitar la financiación de la demandada, la Administración podía liquidar el tributo conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, dado que dicho recaudo es el mecanismo que permite a la entidad pública desarrollar sus funciones constitucionales. En tal sentido, aunque declaró la nulidad de los actos, ordenó a la demandada que liquidara nuevamente la obligación tributaria según el artículo 85 ibidem y, en caso de ser procedente, devolver el excedente que resultare en favor de la contribuyente, junto con la indexación e intereses, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, condenó en costas a la entidad demandada, únicamente en lo atinente a las agencias en derecho, en cuantía de $8.541.000 -lo cual no superaba el límite de 6 SMMLV-.

condenó en costas a la entidad demandada, únicamente en lo atinente a las agencias en derecho, en cuantía de $8.541.000 -lo cual no superaba el límite de 6 SMMLV-.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del a quo (índice 31 de Samai). Adujo que los efectos de las providencias de constitucionalidad sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fueron debidamente clarificados al determinar que existían situaciones jurídicas consolidadas, y se señaló su aplicación y validez hasta enero de 2023 . En tal contexto, destacó que se trataba de una contribución especial, para cuya liquidación, la entidad tenía la facultad legal y constitucional ; añadió que era un tributo de origen legal a favor del Estado de carácter obligatorio, el cual no hacía parte del presupuesto general , pues tenía como propósito recuperar los costos de inspección, vigilancia y control que haría parte del presupuesto anual de la entidad , de modo que e ra su única y principal fuente de financiación, pues el Gobierno nacional no tenía en su presupuesto partidas asignadas a la entidad para el ejercicio del servicio prestado a las empresas que, a su turno, prestan servicios públicos domiciliarios; adujo que así lo ha bía señalado la sentencia del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28775, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Luego, aludió a la definición de la Corte Constitucional sobre contribuciones especiales, para acentuar que, a través de estas, financia los gastos de funcionamiento e inversión y recupera los costos del servicio de vigilancia, inspección y control, del cual se benefician los sujetos pasivos, dado que permite corregir comportamientos para ajustarlos a la

para acentuar que, a través de estas, financia los gastos de funcionamiento e inversión y recupera los costos del servicio de vigilancia, inspección y control, del cual se benefician los sujetos pasivos, dado que permite corregir comportamientos para ajustarlos a la regulación del sector y garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en condiciones de calidad, continuidad, eficiencia y competitividad.

Planteó que lo anterior era el desarrollo claro de la motivación de cada uno de los actos anulados. Así, el a quo desconoció que estos habían sido motivados y no transgredieron el debido proceso por aplicar retroactivamente la norma. Seguidamente, señaló que el Consejo de Estado debía estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020 , dado que allí se reconoció expresamente la existencia de situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la aplicación del artículo 18 ídem. Precisó que, adicionalmente, el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 le servían de fundamento a los actos acusados.

Insistió en que, aunque el tribunal concluyó que no podía aplicarse para el año 2020 el mencionado artículo 18, lo cierto fue que la propia Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Carta, preservó la aplicación de la norma para liquidar el tributo del año 2020 por corresponder a una situación jurídica consolidada; la inconstitucionalidad aplicaba a partir de enero de 2023. De otra forma, no sería explicable la precisión

2020 por corresponder a una situación jurídica consolidada; la inconstitucionalidad aplicaba a partir de enero de 2023. De otra forma, no sería explicable la precisión efectuada por la Corte, en relación con la vigencia del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de su modificación, para el año 2021, y con la seguridad jurídica del recaudo del tributo para el año 2020.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00240-01 (31016)

Demandante: TGI S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior se corrobora con la sentencia C -147 de 2021, que clarificó que la SuperServicios estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021 . Asimismo, el Consejo de Estado , en la sentencia del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441 CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello), sostuvo que para determinar la contribución del año 2020 era aplicable el artículo 18 ejusdem.

Por lo anterior, adujo que el tribunal —al inaplicar vía excepción el artículo 18 ídem— contravino lo decidido por la Corte Constitucional, en el sentido de que para la anualidad 2020, la contribución correspondía a una situación jurídica consolidada y que la expulsión

contravino lo decidido por la Corte Constitucional, en el sentido de que para la anualidad 2020, la contribución correspondía a una situación jurídica consolidada y que la expulsión del artículo 18 ibidem surtía efectos a partir del año 2023. A continuación reprodujo apartes de la sentencia C-484 de 2020, tras lo cual afirmó que allí se había precisado que el tributo era de período y su recaudo anual ; de modo que para la vigencia 2020 la contribución especial se había causado plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Luego, tras reproducir apartes de la sentencia del Consejo de Estado, proferida con ocasión del análisis de legalidad de la Resolución 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, afirmó que no se había desconocido el principio de irretroactividad de la ley tributaria, como lo señalaba el a quo, pues esto solo estaba referido a impuestos de período, cuando se modifica ban elementos estructurales del mismo; sin embargo, la contribución especial no era un tributo de período, sino anual , puesto que dependía del comportamiento financiero y de otros factores externos de las empresas de servicios públicos que variaban la liquidación, sin que se modificaran elementos estructurales de este; en particular, no cambiaba el hecho generador definido en la ley . Seguidamente, reprodujo apartes del salvamento de voto en el proceso con radicación interna 25615 que precisó no se desatendió el principio de irretroactividad, por cuanto los hechos generadores correspondían a los reportados por el actor con corte a 31 de diciembre de 2019 en el SUI en el año 2020.

Por último, solicitó que, en caso de confirmarse la decisión impugnada, se modulara para

generadores correspondían a los reportados por el actor con corte a 31 de diciembre de 2019 en el SUI en el año 2020.

Por último, solicitó que, en caso de confirmarse la decisión impugnada, se modulara para ajustar la liquidación a la norma que tendría vigencia, esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues de hecho la actora solicitó en su demanda que el tributo fuera determinado con base en dicha norma, con lo cual este prestador era con

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