CE - Sentencia 25000233700020230024801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020230024801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Demandada: DIAN
Temas: Dirección procesal electrónica. Desactivación de correo electrónico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación (índices 25 de Samai CE y 30 de Samai del tribunal) interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 27 de Samai):
Primero. Declarar probada de oficio la caducidad de la acción, conforme lo expuesto.
Segundo. En consecuencia, declarar terminado el presente proceso.
Tercero. No se condena en costas a la parte vencida , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Tercero. No se condena en costas a la parte vencida , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La demandada, mediante la Resolución 609 -31-010051, del 12 de noviembre de 2021 (índice 2 de Samai), negó la solicitud de devolución , presentada por la demandante , respecto de las sumas pagadas por concepto de tributos aduaneros -arancel compuesto en las importaciones de los meses de mayo a octubre de 2016-. Tras ser recurrida, esta decisión fue confirmada con la Resolución 009762, del 19 de octubre de 2022 (índice 2 Samai), la cual fue notificada el 21 de octubre de 2022 en una dirección electrónica que, según la actora, estaba deshabilitada para esa fecha, con lo cual sostuvo que se notificó por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023 . En tal contexto, s olicitó declarar el silencio administrativo positivo, lo cual fue negado mediante la Resolución 001844 del 03 de marzo de 2023.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) , la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai):Radicado: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
A. Pretensiones principales
Primera. Que se declare que se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo y en consecuencia se reconozca que el recurso de reconsideración interpuesto en contra [de] la resolución que negó la devolución, se decidió favorablemente.
Segunda. Declare la nulidad total de la Resolución No. 001844 de fecha 03/03/2023, notificada por correo electrónico el 07 de marzo de 2023, " Por la cual se resuelve una solicitud de Silencio Administrativo Positivo".
Tercera. Restablezca en su derecho a Cencosud mediante la declaración de que es procedente la devolución de la suma de mil quinientos veintiún millones, cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte (1.521.448.000), correspondiente a lo pagado indebidamente a título de Arancel Compuesto (Artículos 1 y 2, Dec. 456 de 2014) durante la vigencia 2016, meses de mayo a octubre, junto con los intereses que por ley corresponden.
B. Pretensiones subsidiarias
En el evento de que no se reconozcan las pretensiones principales y se conforme la legalidad del acto administrativo que negó la configuración del silencio administrativo positivo, solicito respetuosamente y de manera subsidiaria lo siguiente:
Primera. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 009762 de fecha 17/10/2022, notificada por conducta concluyente el 07 de marzo
respetuosamente y de manera subsidiaria lo siguiente:
Primera. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 009762 de fecha 17/10/2022, notificada por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023, "por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración".
b. Resolución No. 609-31 010051 de fecha 12/11/2021, notificada el 16 de noviembre de 2021, "por medio de la cual se niega una solicitud de devolución".
Segunda: Restablezca en su derecho a Cencosud mediante la declaración de que es procedente la devolución de la suma de mil quinientos veintiún millones, cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte (1.521.448.000), correspondiente a lo pagado indebidamente a títu lo de arancel compuesto
(artículos 1 y 2, Dec. 456 de 2014) durante la vigencia 2016, meses de mayo a octubre, junto con los intereses que por ley corresponden.
Invocó como vulnerados los artículos 230 de la Constitución; 565, 566-1. 568 y 732 del ET; 42 y 137 del CPACA; 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUR; 675, 728 parágrafo final, 730 parágrafo tercero y 731 del Decreto 1165 de 2019 y 2, 4 y 6 de la Resolución 38 de 2020, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai):
-La Resolución 001844 que resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo, esta viciada de f alsa motivación, toda vez que no es cierto que la resolución que decidió el
-La Resolución 001844 que resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo, esta viciada de f alsa motivación, toda vez que no es cierto que la resolución que decidió el recurso de reconsideración se hubiera notificado en debida forma , dentro del término previsto en el artículo 732 del ET. Inició señalando que la mencionada resolución señalaba que estaba demostrada la oportuna expedición y notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración [009762 de 2022], lo cual era una motivación falsa. A tales efectos, destacó que el debido proceso comprendía el cumplimiento de las formas propias de notificación de los actos expedidos por la Administración tributaria, cuyas reglas, tanto principales como subsidiarias, fueron reguladas por el Estatuto Tributario, el CPACA y la Resolución 38 de 2020.
Al respecto, mencionó que la r egla principal de los actos que deciden recursos es la notificación personal, establecida en el artículo 565 del ET, la cual podía agotarse en la dirección física reportada en el RUT o por medio electrónico, siempre que el interesado hubiera aceptado o solicitado ser notificado en tal forma . Ahora bien, como el artículo 6 de la Resolución 38 de 2020 determina como preferente la notificación electrónica, era indispensable seguir el siguiente para que esta se entendiera surtida y agotada, así: (i) practicarla en la dirección del RUT o en la dirección procesal electrónica; (ii) envío de laRadicado: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 notificación, lo que se entendía surtido en la fecha del envío del acto al correo autorizado; siendo la fecha de envío la de salida del buzón del correo remitente; (iii) inicio de términos legales, cinco días a partir de la entrega del correo electrónico, teniéndose como fecha de entrega, el momento en el cual el correo se ha transmitido al buzón del correo del destinatario; y (iv) prueba de la notificación, a cuyos efectos, la DIAN debe expedir una certificación de notificación en que determine inequívocamente la fecha de envío y de entrega del correo, requisito que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en línea jurisprudencial, en la cual se precisó que la notificación no se entendía surtida si no se recibía confirmación de entrega del mensaje de datos. Así, no bastaba con el envío del correo electrónico, sino que este debía ser efectivamente entregado al contribuyente.
Agregó que, cuando no fuera posible entregar el correo electrónico, por imposibilidad técnica o por razones atribuibles al administrado, el artículo 6 parágrafo 2 de la Resolución 38 de 2020 y el artículo 566-1 del ET y el parágrafo 2 del artículo 6 disponían que la notificación debía surtirse conforme a los artículos 565 y 568 del ET, esto es, personalmente mediante el envío de una copia del acto a la dirección física registrada en el RUT (art. 555-2 del ET) o, en su defecto, mediante aviso publicado en el portal web de
personalmente mediante el envío de una copia del acto a la dirección física registrada en el RUT (art. 555-2 del ET) o, en su defecto, mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN. Sin embargo, para el caso, la DIAN nunca notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante notificación electrónica o por medio de alguna de las formas de notificación subsidiaria que determinaba el Estatuto Tributario, pues, si bien la Administración intentó notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la dirección procesal electrónica reportada por la demandante («jose.chacon@cencosud.com.co»), este ya había sido dad o de baja dos meses atrás, de modo que aunque la demandada acreditó que la notificación salió del buzón de correo de la DIAN el 21 de octubre de 2022, la entrega nunca ocurrió, puesto que el mensaje no se transmitió porque la casilla de correo fue eliminada el 16 de agosto de 2022 porque el señor José Antonio Chacón, ex apoderado general de Cencosud, se había retirado de la compañía.
Adujo que, a efectos de acreditar lo anterior, se allegó con la demanda «una certificación expedida por la Gerencia Regional de Seguridad Informática de Cencosud, la cual se encuentra acompañada de soportes sistemáticos que fueron extraídos de las herramientas tecnológicas de la Compañía (AGP de baja, reporte ad completo y archivo real last logan)», con lo cual se probaba que el correo había sido dado de baja el 16 de agosto de 2022 , de modo que a partir de tal fecha las funciones de envío y recepción de correos quedaron inhabilitadas, siendo materialmente imposible que el correo hubiera sido transmitido a Cencosud, ya que —
el correo había sido dado de baja el 16 de agosto de 2022 , de modo que a partir de tal fecha las funciones de envío y recepción de correos quedaron inhabilitadas, siendo materialmente imposible que el correo hubiera sido transmitido a Cencosud, ya que — asu juicio —claro que el correo había rebotado y/o había sido devuelto a la DIAN, notificándole la falta de su entrega. Así, concluyó que, en la medida en que no hubo acuse de recibo, sino una notificación de rechazo, la notificación electrónica nunca se surtió.
Reprochó que, pese a lo anterior, la DIAN hubiera aportado, con ocasión de la respuesta a la solicitud del silencio administrativo, un certificado de notificación electrónica en el que se señalaba que el acto había sido notificado electrónicamente y que la fecha y hora de entrega había sido el 21 de octubre a las 10:33 GM T. Por tanto, solicitaba no darle a tal documento valor probatorio alguno, en tanto la información allí contenida era falsa, porque el correo había sido dado de baja. Adicionalmente, afirmó que la certificación del acto administrativo emitido por la subdirección de recursos jurídicos de la demandada contradecía el certificado de notificación electrónica, porque no registraba una prueba de la entrega del acto, con lo cual, la DIAN reconocía que no la tenía y, pese a ello, la entidad no registraba la devolución y/o rechazo del correo . En consecuencia, la conducta de la DIAN era temeraria y contraria al principio de la buena fe, además de ilegal y punible, pues un funcionario había extendido un documento público consignando una falsedad. Planteó que, estando acreditado que fue imposible entregar el correo electrónico a
DIAN era temeraria y contraria al principio de la buena fe, además de ilegal y punible, pues un funcionario había extendido un documento público consignando una falsedad. Planteó que, estando acreditado que fue imposible entregar el correo electrónico a Cencosud —poruna causa atribuible a esta —, al encontrarse inhabilitada la direcciónRadicado: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesal, lo procedente era que la DIAN hubiera efectuado la notificación conforme a lo preceptuado en los artículos 565 y 568 del ET, esto es, mediante los mecanismos supletorios de notificación, lo que no se efectuó, pues la actora no recibió copia de la resolución en la dirección física registrada en el RUT, ni el acto administrativo fue publicado en el portal web de la entidad.
A partir de lo anterior, concluyó que, acorde con lo previsto en la normativa y jurisprudencia vigente, debía tenerse por no efectuada la notificación electrónica, por no haberse surtido con el lleno de los requisitos, ni haber se utilizado ninguno de los mecanismos subsidiarios. Entonces, la DIAN nunca notificó la resolución que decidió el recurso de reconsideración [0000962 de 2022] , pues tal como lo había señalado el Consejo de Estado , el desconocimiento de las exigencias legales de la notificación comportaba su inexistencia, de modo que tal acto le era inoponible.
recurso de reconsideración [0000962 de 2022] , pues tal como lo había señalado el Consejo de Estado , el desconocimiento de las exigencias legales de la notificación comportaba su inexistencia, de modo que tal acto le era inoponible.
Bajo la misma ilación, afirmó que la resolución que resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo estaba viciada de nulidad por falsa motivación, toda vez que la Administración negó dicha solicitud con fundamento en una notificación que nunca se surtió y, por ello, debía declararse el recurso de reconsideración resuelto a su favor por haberse configurado el silencio administrativo positivo y ordenar se la devolución de l o pagado indebidamente.
-La Resolución … 001844 … es nula toda vez que fue expedida desconociendo el hecho de que …..se configuró el silencio administrativo positivo ... Expuso que la resolución que negó el silencio administrativo desconoció el artículo 732 del E T y su derecho a que se reconociera dicho silencio positivo y se entendiera , por ende, concedida la solicitud de devolución. Insistió en que se configuraron los supuestos previstos en la normativa y la jurisprudencia para el nacimiento del acto ficto; en primer lugar, porque el artículo 732 del ET otorgaba a la Administración un año para resolver el recurso de reconsideración contado desde su interposición, término que, en el caso, inició el 22 de diciembre de 2021 y culminó el 22 de diciembre de 2022, sin que se hubiera notificado respuesta alguna. En segundo lugar, porque, acorde con el artículo 734 del E T, de no resolverse el recurso dentro del anterior término , este se entendía fallado a favor del recurrente , con lo cual
segundo lugar, porque, acorde con el artículo 734 del E T, de no resolverse el recurso dentro del anterior término , este se entendía fallado a favor del recurrente , con lo cual debía entenderse aceptada la solicitud de devolución de $1.521.448.000 con intereses . Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del acto que negó el silencio, declarar configurado el silencio administrativo positivo y ordenar la devolución con intereses.
-Argumentos relacionados con las pretensiones subsidiarias . Aclaración previa. Notificación por conducta concluyente de la Resolución 009762 de 2022 [que decidió el recurso de reconsideración]. Reiteró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no le fue notificada conforme a las formas previstas en el ET , sino que el acto que resolvió el recurso que le negó la solicitud de devolución, se notificó por conducta concluyente -artículo 72 del CPACAel día 07 de marzo de 2023, oportunidad en la cual conoció de su existencia, con ocasión de la notificación de la resolución que le negó el reconocimiento del silencio positivo. Así, el término de caducidad comenzó a correr el 8 de marzo de 2023 y vencía el 10 de julio del mismo año ; de modo que la demanda presentada el día 30 de junio de 2023 fue oportuna.
-La Resolución No. 009762 de 2022 [que negó la devolución ] se encuentra viciada de nulidad toda vez que desconoció los efectos legales de la Sentencia 21139 de 2019 y el derecho … a recibir en devolución lo pagado indebidamente por concepto de Arancel Compuesto…Cencosud efectuó un pago a favor de la DIAN, sin que existiera una causa
derecho … a recibir en devolución lo pagado indebidamente por concepto de Arancel Compuesto…Cencosud efectuó un pago a favor de la DIAN, sin que existiera una causa legal para hacer exigible su cumplimiento . Inició señalando que Cencosud efectuó un pago no debido, pues no se encontraba obligada a asumir una carga aduanera irregular.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A tales efectos, destacó que la sentencia 21139 del 01 de agosto de 2019 proferida por esta corporación declaró la legalidad condicionada de los artículos 1 y 2 del Decreto 456 de 2026, siempre que no se superaran los topes máximos consolidados previstos por la OMC para ese tipo de subpartidas (40% para textil y 35% para zapatos); de modo que cualquier pago que hubiera sido realizado por ese concepto y que sobrepasara los referidos límites, constituía un pago de lo no debido ; decisión que le aplicaba por no existir una situación jurídica consolidada, ya que la solicitud de devolución fue oportunamente presentada.
Afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, al considerar que el régimen aduanero impedía acudir a las normas tributarias para definir la procedencia de la devolución del pago de lo no debido. Sostuvo que la jurisprudencia y los artículos 728 y 730 del Decreto 1165 de 2019 permitían aplicar el régimen tributario a efectos de la
la devolución del pago de lo no debido. Sostuvo que la jurisprudencia y los artículos 728 y 730 del Decreto 1165 de 2019 permitían aplicar el régimen tributario a efectos de la solicitud de devolución. Igualmente, controvirtió que los valores reclamados correspondieran a pagos en exceso, como los catalogó la demandada , pues Cencosud no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 728 ibidem que los regulaba; lo que realizó fue un pago no debido, esto es, sin que existiera una obligación aduanera que los justificara, pues la DIAN desconocía que la ausencia de causa legal podía ser sobreviniente al pago, como ocurrió en este caso, en tanto, se superaron los topes máximos por concepto del arancel compuesto (40% para textil y 35% para zapatos), lo que configuró un pago no debido (sentencia 21139 del 01 de agosto de 2019 que declaró la legalidad condicionada de los artículos 1 y 2 del Decreto 456 de 2026), cuya devolución podía solicitarse en un término de cinco años , sin que se requiriera corregir previamente las declaraciones, conforme lo había precisado la jurisprudencia de esta corporación. Finalmente, sostuvo que, tratándose de un pago de lo no debido, procedía el reconocimiento de intereses legales, corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del ET y la jurisprudencia.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones (índice 11 de Samai) . En primer lugar, propuso la excepción previa de caducidad de la acción, prevista en el artículo 180 del
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones (índice 11 de Samai) . En primer lugar, propuso la excepción previa de caducidad de la acción, prevista en el artículo 180 del CPACA. Al respecto, sostuvo que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2022 , y quedó ejecutoriada el 24 de octubre del mismo año. En consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 23 de febrero de 2023, por lo que, al haber sido radicada la demanda el 30 de junio de 2023, esta había sido extemporánea.
Sostuvo que estaba probado que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 566-1 del ET y la Resolución 000038 de 2000, la demandada efectuó debida y oportunamente la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, a la dirección procesal suministrada por el apoderado de la actora en el recurso de reconsideración. Adujo que la presunta cancelación del buzón electrónico a que aludía el demandante no era un asunto que pudiera trasladarse a la demandada, ni tenía la entidad para cuestionar la notificación realizada. En específico, señaló:
- La DIAN notificó debidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración … por tanto no ha operado el silencio administrativo positivo. No es cierto que Cencosud se haya notificado por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023; la sociedad fue notificada en el correo electrónico aportado por el apoderado del contribuyente el 21 de
se haya notificado por conducta concluyente el 07 de marzo de 2023; la sociedad fue notificada en el correo electrónico aportado por el apoderado del contribuyente el 21 de octubre de 2022, por lo tanto, la demanda es inoportuna, por cuanto se presentó hasta el 30 de junio de 2023… Aludió a que el artículo 6 de la Resolución 38 de 2020 determinaba que la notificación electrónica era prevalente sobre las demás formas de notificación ,Radicado: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aspecto sobre el cual se había pronunciado la DIAN en Oficio 100208221 - 529 de la DIAN, explicando que los mecanismo s principales de notificación era n: personal, por correo y electrónica, las cuales eran excluyentes entre sí ; no quedando la forma de notificación al arbitrio de la Administración . En ese marco, destacó que la misma disposición disponía que, si en el curso de la actuación el administrado informa ba una dirección procesal electrónica, la Administración deb ía notificar en dicha dirección y, en caso de ausencia de esta, debía hacer lo en la dirección procesal física informada por el administrado o su apoderado . Al hilo de ello, d estacó que para el caso, la demandante en el recurso de reconsideración -en el apartado de notificacionesseñaló como dirección electrónica para notificaciones el correo: jose.chacon@cencosud.com.co.
En virtud de lo anterior, resultaba contrario a las normas que regían la notificación
en el recurso de reconsideración -en el apartado de notificacionesseñaló como dirección electrónica para notificaciones el correo: jose.chacon@cencosud.com.co.
En virtud de lo anterior, resultaba contrario a las normas que regían la notificación electrónica pretender imponer reglas de notificación subsidiaria, bajo el argumento de que la notificación se intentó, pero no se logró por la supuesta baja de l indicado buzón, desconociendo la certificación expedida por la DIAN que acreditaba la entrega de la notificación electrónica el 21 de octubre de 2022 . Sobre ese particular , subrayó que la notificación electrónica efectuada por la entidad tenía un proceso reglad o a través del PR-ADF-0159 que indicaba los pasos para surtir la, en orden a garantizar el principio de publicidad, componente principal del debido proceso.
En ese sentido, adujo que la notificación electrónica realizada por la entidad consistía en el envío del acto en formato PDF al correo electrónico reportado por el contribuyente, acompañado de un código seguro de verificación, como se evidenciaba en este caso, y, simultáneamente, se publicaba el registro de la notificación electrónica en la página web principal de la DIAN, «acto administrativo que de igual manera se envía de forma automática a la bandeja de comunicaciones del portal transaccional de la UAE - DIAN, correspondiente a cada uno de los administrados o interesados y sus apoderados ». Agregó que, en la página web del muisca se podía acceder a las notificaciones electrónicas efectuadas en los tres meses anteriores, de suerte que el trámite de notificaciones tenía marcos específicos que demostraban la credibilidad de lo certificado; no evidenciándose por ningún medio un rebote del correo como lo aducía la actora.
de suerte que el trámite de notificaciones tenía marcos específicos que demostraban la credibilidad de lo certificado; no evidenciándose por ningún medio un rebote del correo como lo aducía la actora.
Seguidamente, manifestó que la notificación electrónica se entendía surtida para todos los efectos, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado, y que el administrado o su apoderado p odían consultar y verificar el acto administrativo accediendo a esos canales. Por tanto, carecía de veracidad la argumentación respecto de que el correo nunca se transmitió por haberse eliminado el 16 de agosto; en cambio, llamaba la atención porque era creíble la certificación expedida por la Gerencia Regional de Seguridad Informática de Cencosud y no tuviera veracidad la certificación de la DIAN efectuada conforme al marco normativo y bajo un manual de procedimiento.
Describió que consultada la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la demandada, esta reportó que verificados los actos enviados al buzón «jose.chacon@cencosud.com.co»; se encontró que «para los quince actos que fueron enviados entre el 18-Sep-2020 y el 21-Oct-2022 el sistema certifica que fueron entregados, y para los dos actos que fueron enviados posteriormente (febrero de 2023), el sistema certifica que rebotaron y que no fueron entregados, lo cual podría obedecer a la razón que exponen de que el buzón ya no existía para ese momento »; seguido de lo cual, adujo que era absurdo que se pretendiera demostrar una tesis, basada en una prueba realizada con fecha de creación el 22 de junio de 2023, después de más de 9 meses de la presunta deshabilitación del correo; más bien se trataba de una omisión
en una prueba realizada con fecha de creación el 22 de junio de 2023, después de más de 9 meses de la presunta deshabilitación del correo; más bien se trataba de una omisión de la contribuyente y su apoderado, sobre todo cuando venían conociendo las actuaciones adelantadas. Así, concluyó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada debidamente y solicitó desestimar la pretensión de nulidad del acto que negó el silencio administrativo, pues esta fue suficientemente motivada.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00248-01 (30472)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, afirmó que los pagos solicitados en devolución correspondían a pagos en exceso y no a pago s de lo no debido, por cuanto se hicieron con fundamento en declaraciones de importación por obligaciones aduaneras -mayor valor pagado por derechos de importación-, de modo que resultaba aplicable el régimen especial previsto en los artículos 728 y 730 del Decreto 1165 de 2019, que establecía un término de seis meses para solicitar su devolución; no aplicaba el artículo 2536 del Código Civil ni el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por tratarse de una materia regulada de forma especial. Ahora bien, para el caso, a la fecha de la expedición de la sentencia 21139 del 01 de agosto de 2019, las declaraciones de importación se encontraban en firme, y había expirado el término de 06 meses para solicitar la devolución, por lo que
forma especial. Ahora bien, para el caso, a la fecha de la expedición de la sentencia 21139 del 01 de agosto de 2019, las declaraciones de importación se encontraban en firme, y había expirado el término de 06 meses para solicitar la devolución, por lo que existía una situación jurídica consolidada. Adicionalmente, se opuso a la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, en tanto no se daban los presupuestos que para el efecto señalaba la jurisprudencia; además, si la actora no obtuvo la devolución, esto obedeció a causas que le eran atribuibles . Finalmente, manifestó que, al estar el rechazo de la solicitud de devolución ajustado a derecho , por no cumplir los requisitos legales, entre ellos la liquidación oficial de corrección y haber sido presentada en forma extemporánea, no era procedente el reconocimiento de intereses.
Sentencia apelada
El tribunal declaró probada la caducidad del medio de control (índice 27 de Samai) . Encontró que la demandada notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión que negó la devolución de los tributos aduaneros pretendidos por la actora conforme a las disposiciones aplicables . En particular, señaló que la notificación electrónica fue practicada el 21 de octubre de 2022 al correo «jose.chacon@cencosud.com.co», la cual había sido informada por la demandante como su dirección procesal electrónica, conforme con el artículo 564 del ET y cumpliendo lo previsto en el artículo 565 ídem. Así, desestimó el argumento de la actora, atinente a que la dirección electrónica había sido deshabilitada en agosto de 2022, pues, acorde con lo
previsto en el artículo 565 ídem. Así, desestimó el argumento de la actora, atinente a que la dirección electrónica había sido deshabilitada en agosto de 2022, pues, acorde con lo señalado por esta corporación 1, era deber de los contribuyentes informar a la DIAN los cambios de dirección . Añadió que, al no evidenciarse ninguna irregularidad en la notificación, sobre todo cuando el certificado de correo electrónico acr
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