CE - Sentencia 25000233700020230048401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020230048401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil vein ticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante GRUPO DE ENERG˝A BOGOT` S.A. E.S.P.
Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Año 2020. Artículo 31 4 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que deci dió1: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación No. 220205340059746 (si c) de 1” de septiembre de 2020, mediante la cual se liquidó la co ntribución adicional en favor de la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios por el aæo 2020 y de las Resoluciones SSPD 20225300004825 del 12 de enero de 2022 y 20235000454855 de 10 de agosto de 2023,
Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios por el aæo 2020 y de las Resoluciones SSPD 20225300004825 del 12 de enero de 2022 y 20235000454855 de 10 de agosto de 2023, por medio de las cuales se revolvió [sic] los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada devolver a la demandante la suma de $652.184.741 que fue pagada conforme se encuentra acreditado con la copia de la transacción electrónica del Banco Citibank de 22 de agosto de 2023, con nœmero de factura 20534005974630510, debidamente actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. y, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los tØrminos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas.
[…] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios (SSPD) expidió la liquidación adicional 20205340059746 del 1 de septiembre de 2020, por medio de la cual determinó la contribución adicional regulada en el a rtículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Grupo de Energía de BogotÆ S.A. E.S.P., por el aæo 2020, por el valor de $1.217.242.000. La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión. La SSPD resolvió los recursos con las resoluciones 20225300004825 del 12 de enero de 2022 y 20235000454855 del 10 de agos to de 2023, en las que se
decisión. La SSPD resolvió los recursos con las resoluciones 20225300004825 del 12 de enero de 2022 y 20235000454855 del 10 de agos to de 2023, en las que se modificó el valor de la contribución fijÆndolo en $65 2.184.741.
1 Samai del tribunal, índice 40, pÆgina 24.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la dem andante formuló las siguientes pretensiones 2: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059746 (2020534260105334E) del 01 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Superinte ndencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 85 de la L ey 142 de 1994 (modificado por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ord ena a GEB pagar la suma de COP$1.217.242.000 por concepto de Contribución Adicional, correspondiente a la vigencia 2020 (Energía). • Resolución No. SSPD – 20225300004825 del 12 de enero de 2022 por medio de la cual
COP$1.217.242.000 por concepto de Contribución Adicional, correspondiente a la vigencia 2020 (Energía). • Resolución No. SSPD – 20225300004825 del 12 de enero de 2022 por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servici os Pœblicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, modificando la Liquida ción Oficial SSPD No. 20205340059746 (2020534260105334E) del 01 de septie mbre de 2020, liquidando y ordenando a GEB a pagar la suma de COP$652.184.741. • Resolución No. SSPD –20235000454855 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servici os Pœblicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, confirmando la modific ación de la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340059746 (2020534260105334E) del 01 de septiembre de 2020 y la Resolución No. SSPD – 20225300004825 del 12 de enero de 2022. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del derecho, se declare que GRUPO ENERG˝A BOGOT` S.A. E.S.P. no estÆ obligada a pagar la contribución adicional correspondiente al aæo 2020 de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y proceda con la devolución de la suma p agada por concepto de contribución por COP$652.184.741 mÆs los intereses de que trata el artículo 863 del E.T. La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 95 (numeral 9),
contribución por COP$652.184.741 mÆs los intereses de que trata el artículo 863 del E.T. La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 95 (numeral 9), 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; y 3, 43, 86, 91 y 137 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se resume así: Alegó la infracción de los principios de legalidad y de certeza tributaria3. Para esto, explicó que el artículo 338 de la Constitución Polít ica establece que las contribuciones especiales œnicamente tienen la final idad de cubrir los costos en los que incurren las entidades al prestar sus servicios. Por ello, la contribución adicional desconoció los principios referidos, pues a travØs d e ella se pretendió financiar el Fondo Empresarial de la SSPD y, por esa vía, a las empresas prestadoras de servicios pœblicos domiciliarios tomadas en posesión. Afirmó que, por este motivo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad4 del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pues no guardaba relación con la porción de ga stos pœblicos de la que se benefician sus usuarios 5. En cuanto al principio de certeza tributaria, destacó que fue tomada la misma base gravable que se previó para la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de
2 Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, pÆginas 3 a 4. 3 Citó la sentencia C-891 de 2012 de la Corte Consti tucional.
2 Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, pÆginas 3 a 4. 3 Citó la sentencia C-891 de 2012 de la Corte Consti tucional. 4 Citó las sentencias C-464 de 2020; C-484 de 2020; y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional. 5 Citó las sentencias C-152 de 1997; C-228 de 2009; C -307 de 2009 y C-420 de 2010 de la Corte Constituciona l.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1994, lo que dio lugar a una indeterminación insuper able de los elementos del tributo6. Aæadió que la existencia de dos tributos que reca en sobre el mismo hecho gravable vulnera los principios de equidad y justicia en materia tributaria. Adujo que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia futuro. AdemÆs, seæaló que la liquidación oficial no estÆ en firme, porque fuer on ejercidos los recursos en su contra y se presentó la demanda de la referencia. En consecuencia, aseguró que no estÆ consolidada su situación jurídica7, por lo que procede reconocer los efectos de las sentencias de inexequibilidad referidas. Seæaló que fueron violados los principios de no confiscatoriedad y de justicia 8, ya
no estÆ consolidada su situación jurídica7, por lo que procede reconocer los efectos de las sentencias de inexequibilidad referidas. Seæaló que fueron violados los principios de no confiscatoriedad y de justicia 8, ya que el tributo impuesto no consulta la capacidad con tributiva del demandante, desconoce el principio de justicia, no se determinó una base gravable clara e impone una carga injusta, que consiste en financiar el Fon do Empresarial sin obtener un beneficio por la contribuyente. Explicó que, a la luz del artículo 18 ibidem, es responsabilidad de la SSPD determinar para cada sujeto la base gravable de la contribución adicional, para lo cual se deben tomar los costos y gastos totales devengados, de acu erdo con la tØcnica contable, es decir, a las normas internacionales de informació n financiera ( NIIF). Consideró que esta remisión constituye una afrenta en contra del principio de reserva de ley, toda vez que las normas tributarias son autónomas e independientes 9, y en esa medida los elementos de los tributos no pueden queda r sometidos a elementos extraæos a las normas con rango de ley. Censuró que los actos se expidieron con desconocimi ento del principio de irretroactividad de la ley tributaria 10, y por lo mismo incurren en falsa motivación. Como sustento de ello, manifestó que la base gravab le se conformó a partir de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigo r de la Ley 1955 de 2019, justo como lo reconoció el Consejo de Estado en la s entencia del 16 de marzo de
202311. Al respecto puso de presente que se estÆ tramitand o ante la jurisdicción la
justo como lo reconoció el Consejo de Estado en la s entencia del 16 de marzo de
202311. Al respecto puso de presente que se estÆ tramitand o ante la jurisdicción la demanda de nulidad simple12 en contra de la resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, precisamente por la vulneració n al principio de irretroactividad. AdemÆs, indicó que la demandada se fundamentó falsamente en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso inaplicar el artículo 314 de la Ley 1955 de 20 19, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Destacó que la sent encia C464 de 2020 declaró la inexequibilidad de dicha dis posición, pero a partir del 1 de enero de 2023. Empero, la sentencia C-147 de 2021 ex pulsó esa norma del ordenamiento jurídico con efectos inmediatos, por viol ar del artículo 338 de la Constitución, de modo que es claro que procede la ina plicación vía excepción por la vigencia 2020.
6 Citó las sentencias C-1063 de 2003; C-449 de 2015; y C-622 de 2015 de la Corte Constitucional. 7 Citó las sentencias del Consejo de Estado, del 05 de julio de 2018, exp. 21862; del 29 de junio de 2017, exp. 21273; del
18 de febrero de 2016, exp. 20796; del 23 de julio d e 2009, exp. 16404; del 04 de noviembre de 2021; y de l 30 de septiembre de 2021 (no identificó los consejeros ponen tes). 8 Citó las sentencias C-364 de 1993; y C-160 de 1999 d e la Corte Constitucional. 9 Citó la Ley 1314 de 2009. 10 Citó el artículo 363 de la Constitución Política. 11 Exp. 25531. 12 Rad. 11001032700020230001900, M.P. Stella Jeannet te Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que los actos fueron expedidos con falta de motivación y violación del debido proceso, pues no expusieron los motivos por los que la entidad requería mÆs ingresos ni explicó en detalle su presupuesto de gas tos. En su lugar, la SSPD se limitó a relacionar por medio de cuadros los ingresos por actividades ordinarias, los gastos totales, las exclusiones, la base gravable y el valor total a pagar, pero no se fundamentó cada uno de los elementos que llevaron a liquidar la obligación. AdemÆs, aseguró que la SSPD perdió la competencia temporal para resolver los recursos de reposición y apelación, en tanto la respu esta se dio luego de finalizado el plazo legal de 2 meses para hacerlo, dado que lo s recursos fueron presentados
AdemÆs, aseguró que la SSPD perdió la competencia temporal para resolver los recursos de reposición y apelación, en tanto la respu esta se dio luego de finalizado el plazo legal de 2 meses para hacerlo, dado que lo s recursos fueron presentados el 23 de septiembre de 2020, pese a lo cual, la repo sición fue resuelta luego de transcurridos un aæo y cuatro meses, el 12 de enero de 2022, y la apelación luego de dos aæos y cuatro meses, el 11 de agosto de 2023. Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones 13, seæalando que la controversia gira en torno a determinar si esa entidad estaba obligada a aplica r los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvieron vigentes las no rmas, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar la inconstitucionalid ad de esta, sin que se controvierta su reglamentación dada en el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y 2020100003 3335 del 20 de agosto del mismo aæo. Aseguró que la interpretación sobre la causación de las contribuciones de que tratan los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fue za njada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021. El primer fallo declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314, pero difirió sus efectos hasta el 1 de enero de 2023; luego, la sentencia C-484 solo declaró la inconstitucionalidad
fallo declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314, pero difirió sus efectos hasta el 1 de enero de 2023; luego, la sentencia C-484 solo declaró la inconstitucionalidad del artículo 18, pero salvaguardó las situaciones ju rídicas consolidadas y, finalmente, la sentencia C-147 de 2021 expulsó al a rtículo 314 del ordenamiento jurídico, pero aclaró que procedía el cobro de las con tribuciones adicionales ya causadas para la fecha de su expedición y notificaci ón. Por lo anterior, consideró que en este caso es posible adelantar el cobro del tributo, lo cual calificó de situación jurídica consolidada, distinguiendo la causación de la firmeza del acto administrativo. AdemÆs, destacó que no fue violado el principio de retroactividad tributaria porque, si bien la base gravable tomó hechos económicos de 2019, la obligación surgió en 2020, cuando era aplicable la Ley 1955. Destacó que, por este motivo, la jurisprudencia14 ha sostenido que no existió exceso de la potestad reglamentaria en la definición de los elementos del tributo por parte de la SSPD por el aæo 2020. Planteó las excepciones de mØrito que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas» 15, y solicitó condenar en costas procesales a la demandante.
13 Samai del tribunal, índice 15. Expediente digital. «CONTESTACIONDEDEMA(.pdf)». 14 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuar ta, del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam St ella
13 Samai del tribunal, índice 15. Expediente digital. «CONTESTACIONDEDEMA(.pdf)». 14 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuar ta, del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam St ella GutiØrrez Argüello; ademÆs los fallos del 27 de julio d e 2023, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exp. 11001-3337-039-2022-00012-01; y del 27 de octubre de 2023, Tr ibunal Administrativo de BoyacÆ, exp. 15001-33-33-009-2 02200021-01. 15 La demandante se pronunció frente a estas excepciones rei terando sus argumentos de la demanda alusivos a la falta de competencia de la sspd, la no configuración de una situació n jurídica consolidada y la declaratoria de inexequibili dad de la norma que sirvió de fundamento jurídico para exped ir los actos demandados. Samai del Tribunal, índice 21.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cu arta, Subsección B, anuló los actos demandados, concedió el restablecimiento del derecho procedente y negó la condena en costas, con fundamento en lo siguient e: En cuanto al silencio administrativo positivo, aclaró que los recursos de reposición y de apelación se tramitan con base en el Código de Procedimiento Administrativo
la condena en costas, con fundamento en lo siguient e: En cuanto al silencio administrativo positivo, aclaró que los recursos de reposición y de apelación se tramitan con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no bajo el Esta tuto Tributario. Así las cosas, no son aplicables las disposiciones sobre la configuración del silencio administrativo positivo tributario. En su lugar, son aplicables las reglas del silencio administrativo negativo, en el cual, la administración tenía competencia para decidir has ta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda16. Así, puso de presente que la SSPD dio respuesta a los recursos mediante las resoluciones del 12 de ener o de 2022 y del 10 de agosto de 2023, mientras que la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2023 y se admitió mediante auto proferido el 4 y notificado el 13 de marzo de 2024. En consecuencia, concluyó que la demandada actuó de forma oportuna. Respecto a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, sostuvo que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se declara ron inexequibles en las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo aæo y C-147 de 2021, pero los efectos de esas decisiones se difirieron en el tiempo, de mo do que para el aæo 2020 era obligatoria la liquidación y pago de la contribución adicional, motivo por el cual no prosperan los cargos de violación 17. Sin perjuicio de lo anterior, encontró configurada la violación al principio de irretroactividad, porque la liquidación de la contribución adicional se fundamentó en
prosperan los cargos de violación 17. Sin perjuicio de lo anterior, encontró configurada la violación al principio de irretroactividad, porque la liquidación de la contribución adicional se fundamentó en la resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 20 20, acto administrativo de carÆcter general que fijó la tarifa del tributo por el aæo 2020, y que fue anulado por el Consejo de Estado 18. En concreto, la anulación se presentó precisamente p or el desconocimiento del principio de irretroactividad, toda vez que los eleme ntos de hecho que se tomaron para la liquidación de la tarifa acaecieron en el curs o del aæo 2019, es decir, con anterioridad a que la Ley 1955 de 2019, adquiriera vi gencia. Así, reconociendo la identidad del problema jurídico resuelto por el Conse jo de Estado, anuló los actos demandados, por aplicación del precedente judicial. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del monto probado como pagado, por concepto de pago de la contribución adicional por el aæo 2020, debidamente actualizada, segœn lo prevØ el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y el reconocimiento de los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 ibidem. Finalmente, no impuso condena en costas, por no enco ntrarlas probadas. Recurso de apelación La parte demandada controvirtió la anterior decisión 19, para lo cual destacó que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los a rtículos 18 y 314 de la Ley 1955
Recurso de apelación La parte demandada controvirtió la anterior decisión 19, para lo cual destacó que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los a rtículos 18 y 314 de la Ley 1955
16 Citó el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Citó l a sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 18 de octubre de 2007, exp. 15484, M.P. HØctor Romero Díaz. 17 Invocó la sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271 . 18 Citó la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27 733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Samai del tribunal, índice 43.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional por el aæo 2020, porque la Corte Constitucional salvaguard ó el cobro de los tributos causados en esa anualidad, especialmente en la sent encia C-147 de 2021. Al respecto, seæaló que los tributos causados en el aæo 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, pues la Corte Constitucional adoptó como criterio la causación de la obligación y no el momento de exped ición de la resolución de liquidación. Agregó que una conclusión contraria, en realidad, generaría inseguridad jurídica y vulneraría el debido proceso de los contrib uyentes que sí cumplieron con
causación de la obligación y no el momento de exped ición de la resolución de liquidación. Agregó que una conclusión contraria, en realidad, generaría inseguridad jurídica y vulneraría el debido proceso de los contrib uyentes que sí cumplieron con sus obligaciones en el aæo 2020. AdemÆs, indicó que , de acuerdo con la jurisprudencia, los hechos económicos que se deben to mar para la determinación de la contribución son los del aæo inmediatamente an terior20. Afirmó que las normas declaradas inexequibles tiene n vigencia hasta el momento en que quede ejecutoriada la decisión que las expulsa del ordenamiento jurídico, de modo que las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma, son susceptibles de aplica ción y estÆn llamadas a generar consecuencias o efectos jurídicos 21. Sustentó lo anterior en que las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos h acia el futuro, a diferencia de las de nulidad de actos administrativos, que retrotraen e l estado de cosas. Manifestó que era improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a que, aunque se identificaron incompatibilidades e ntre la Ley 1955 y la Constitución, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos diferidos y reconoció que la causación del tributo era una situ ación jurídica consolidada, al igual que lo seæaló el Consejo de Estado 22. Sostuvo que no hubo violación del principio de irretro actividad por los actos acusados, pues no es lo mismo la causación del tributo y el agotamiento del trÆmite para su determinación. Resaltó que la Ley 1955 de 2 019 fue promulgada el 25 de
acusados, pues no es lo mismo la causación del tributo y el agotamiento del trÆmite para su determinación. Resaltó que la Ley 1955 de 2 019 fue promulgada el 25 de mayo de 2019, por lo que la norma existía antes de i niciar la vigencia fiscal 2020 y la entidad estaba plenamente facultada para aplicar la Adujo que la contribución adicional, al basarse en he chos ocurridos durante el aæo inmediatamente anterior, no supone que tal contribuci ón se constituya en un tributo de periodo, ni que se estØ gravando elementos acaec idos en la vigencia 2019. Insistió en que, aunque la contribución es anual, no es de periodo, debido a que no depende de hechos económicos surtidos dentro de un tiempo determinado, el hecho generador estÆ atado a la prestación de servicios de inspección, control y vigilancia por parte de la SSPD por el aæo 2020, y la base gravable toma los costos y gastos depurados del aæo anterior como referente, sin incidi r en hechos o situaciones previas a la ley. Destacó que, si bien fue declarada la nulidad parcia l de la resolución 20201000033335 de 2020, esta decisión se limitó a u n aspecto específico del referido acto administrativo y no invalida la liquidac ión en su totalidad, por lo que persiste la obligación de pagar el tributo. Finalmente, manifestó que la exoneración de los prest adores de servicios pœblicos
20 Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca del 15 de febrero de 2024, rad. 110013337 -041-202100113-01.
Finalmente, manifestó que la exoneración de los prest adores de servicios pœblicos
20 Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca del 15 de febrero de 2024, rad. 110013337 -041-202100113-01. 21 Citó la sentencia del Consejo de Estado, del 21 de ma yo de 2009, rad. 25000-23-27-000-2003-00119-01, M.P . Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 22 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441 .Radicado: 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pago del tributo afecta negativamente la capacid ad de la SSPD para cumplir sus funciones de vigilar y garantizar la calidad y contin uidad de los servicios pœblicos. Oposición a la apelación La demandante solicitó 23 confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendido de que se acreditó la violación al princip io de irretroactividad. Insistió en el deber de reconocer los efectos de la nulidad del ac to administrativo de carÆcter general, mediante el cual se fijó la tarifa de la co ntribución adicional por el aæo 202024, como se explicó en la sentencia del 26 de septiem bre de 2024 25. Intervención del ministerio pœblico El agente del ministerio pœblico solicitó confirmar la sentencia 26. Explicó que los
202024, como se explicó en la sentencia del 26 de septiem bre de 2024 25. Intervención del ministerio pœblico El agente del ministerio pœblico solicitó confirmar la sentencia 26. Explicó que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles por parte de la Corte Constitucional, pero se salvaguardaron los efectos de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la adopción de esa d ecisión. Empero, en el caso bajo examen, consideró que no hay una situación jurídica consolidada, en tanto que estÆ en discusión la legalidad de los actos de dete rminación. Por ello, aseguró que los cargos de la demanda estÆn llamados a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección estudiar la legalidad de la liquidación adicional 20205340059746 del 1 de septiembre de 2020, por medio de la cual la SSPD liquidó la contribución adicional regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo del Grupo de Energía de BogotÆ S.A. E.S.P., por el aæo 2020. Así como de las resoluciones 20225300004825 del 12 de enero de 2022 y 20235000454855 del 10 de agosto de 2023, mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación. Para estos efectos, la sala analizarÆ si la sentencia del 26 de junio de 2024 27, que dispuso la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, da lugar a ordenar la nulidad de los actos de determinación a cusados, tal como lo seæaló el
dispuso la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, da lugar a ordenar la nulidad de los actos de determinación a cusados, tal como lo seæaló el tribunal en la sentencia de primera instancia. AnÆlisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que la causación de las contribuciones por el año 2020 corresponde a situaciones jurídicas consolidadas, de modo que procede su determinación y cobro, aun con la declaratoria de nu lidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020. Indicó que no se trata de tributos de periodo, por lo que no era posible violar el principio de irre troactividad, y que era improcedente la inaplicación de los artículos 18 y 31 4 de la Ley 1955 de 2019 por la excepción de inconstitucionalidad . Para resolver lo anterior, se debe tener presente que la sentencia del 26 de junio de
23 Samai del tribunal, índice 49. 24 Citó la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27 733, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 28781, M.P. My riam Stella GutiØrrez Argüello. 26 Samai, índice 11. 27 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00484-01 (30723)
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Grupo de Energía BogotÆ S.A. E.S.P.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202428 declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del li tigio. En efecto, la sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el aæo 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del aæo gravable anterior (2019). Así las cosas, siguiendo el precedente de casos anÆlogos 29 concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo aæo en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria ». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este œltimo que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta sección 30, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carÆcter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto.
de un acto administrativo de carÆcter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto qu
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