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CE - Sentencia 25000234100020110085601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020110085601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y

HILTI COLOMBIA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 2341 000 2011 00856 01

Demandantes: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN – HILTI

COLOMBIA S.A.

Demandados: Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU, Distrito

Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.

Tema: Expropiación por vía administrativa – presunción de legalidad de los actos que fijan el precio indemnizatorio - perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se negó las pretensiones de l a demanda incoada por las sociedades VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A. en contra de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU, el Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, las sociedades VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y HILTI COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, formularon las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“1. PRINCIPALES2

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y

HILTI COLOMBIA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERA. Declarar la nulidad de las resoluciones 272 y 324 de 2010 de la Empresa de Renovación Urbana - ERU, por la violación de las normas que debió

www.consejodeestado.gov.co

PRIMERA. Declarar la nulidad de las resoluciones 272 y 324 de 2010 de la Empresa de Renovación Urbana - ERU, por la violación de las normas que debió cumplir en el proceso de expropiación, respecto del predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13 A - 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1495678.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene a la Empresa de Renovación Urbana - E.R.U. y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A. la devolución del predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13 A - 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1495678.

TERCERA. En caso que por cualquier circunstancia sea imposible dicha devolución, solicito que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Empresa de Renovación UrbanaE.R.U.-, y/o al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. a pagar la indemnización plena a que tiene derecho mi representada por motivo de la expropiación del predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13 A - 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1495678 que es la siguiente:

Avenida Calle 26 No. 13 A - 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1495678 que es la siguiente:

1. OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($ 84.198.180) correspondiente a la diferencia del valor comercial del inmueble objeto de expropiación.

2. CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE M/C ($120.612.367) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION como reparación del daño emergente causado con la expropiación de su inmueble.

3. DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.531.980) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION como reparación del lucro cesante causado con la expropiación de su inmueble.

CUARTA. Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de e jecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. SUBSIDIARIAS

En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito a los Honorables Magistrados acceder a las siguientes:

en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. SUBSIDIARIAS

En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito a los Honorables Magistrados acceder a las siguientes:

PRIMERA. Condenar a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá - E.R.U.- y/o al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio, a pagar a favor de mi representa da las sumas de dinero que se señalan a3

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y

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continuación como reconocimiento del precio real de la indemnización que se le debe con ocasión de la expropiación adelantada:

1. OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($ 84.198.180) correspondiente a la diferencia del valor comercial del inmueble objeto de expropiación.

2. CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE M/C ($120.612.367) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como reparación del daño emergente causado con la expropiación de su inmueble.

SESENTA Y SIETE M/C ($120.612.367) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como reparación del daño emergente causado con la expropiación de su inmueble.

3. DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.531.980) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION como reparación del lucro cesante causado con la expropiación de su inmueble.

CUARTA. Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1

1.1.2. Los actos acusados

En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 272 del 15 de octubre de 2010 expedida por la Directora Técnica de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la AC 26 Nro. 13A-37 en la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1495678 con área de terreno de 513,84 m2, una construcción de 47,66 m2 , un área de zona libre dura de 466,18 m2 y un muro de

número 50C-1495678 con área de terreno de 513,84 m2, una construcción de 47,66 m2 , un área de zona libre dura de 466,18 m2 y un muro de cerramiento acabados y puerta en acero de 330.47 m2, de propiedad de la sociedad Vansolix S.A. en Reestructuración.

En este acto se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $305.092.750 que comprende el avalúo comercial por valor de $304.971.820 de conformidad con el informe técnico número 8002009ER10909-4 de 10 de diciembre de 2009 elaborado por Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y la suma de $120.930 por concepto de daño emergente. Así mismo, se indica que el i nmueble está destinado a la ejecución del proyecto integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”.

De igual forma, se pretende la nulidad de la Resolución número 324 del 1 de diciembre de 2010 expedida por la Directora Técnica de la Empresa

1 Cuaderno principal, folios 96 a 98.4

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

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de Renovación Urbana de Bogotá 2, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandantes , en el sentido de confirmar la Resolución número 272 de 2010.

de Renovación Urbana de Bogotá 2, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandantes , en el sentido de confirmar la Resolución número 272 de 2010.

1.1.3. Fundamentos de hecho

La parte demandante aduce que Vansolix S.A. en Reestructuración es una compañía dedicada a la comercialización, suministro, distribución, compraventa y calibración de equipos, aparatos, maquinaria, instrumentos y toda clase de bienes de origen suizo.

Indica que la anterior compañía operaba compartiendo con Hilti Colombia S.A. instalaciones administrativas, bodegas de almacenamiento y laboratorios en 4 inmuebles, de los cuales 3 eran de propiedad de Vansolix S.A. y uno de Hilti Colombia S.A.

Afirma que el Decreto Distrital 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, previó que en la zona donde se ubica el predio objeto de expropiación, se llevaría a cabo la denominada operación estratégica “CENTRO” (Centro Histórico - Centro Internacional), la cual se desarrolló mediante el Decreto Distrital 492 del 26 de octubre de 2007, que dispuso la ejecución del proyecto de renovación urbana denominado “Estación Central”.

Señala que en este último decreto se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 93 las Nieves que estableció las condiciones urbanísticas para el sector en el cual se ubica el predio objeto de la presente demanda.

Resalta que la UPZ 93 las Nieves no reglamentó edificabilidad ni altura, por cuanto las mismas quedaron diferidas a la expedición del plan parcial de

sector en el cual se ubica el predio objeto de la presente demanda.

Resalta que la UPZ 93 las Nieves no reglamentó edificabilidad ni altura, por cuanto las mismas quedaron diferidas a la expedición del plan parcial de renovación urbana que debía expedir el alcalde de la ciudad.

Alega que Vansolix S.A. informó al IDU que tanto dicha compañía como su aliado estratégico Hilti Colombia S.A. se verían afectadas con la construcción del portal de Transmilenio calle 26, ya que han operado en ese lugar durante los últimos 80 años, por lo que solicitó un cronograma de la ejecución de las obras.

Indica que el IDU el 18 de marzo de 2008 informó que los predios de los accionantes se encontraban en zona de reserva vial para el proyecto troncal calle 26 Estación Central, el cual estaba en revisión de los estudios, los que una vez concluidos, permitirían adelantar los procesos de adquisición predial.

Asegura que mediante el Decreto 435 del 25 de septiembre 2009 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de inmuebles del proyecto integral de renovación urbana denominado “Estación Central”.

2 Cuaderno principal, Folio 651 a 689.5

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

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Afirma que el 25 de septiembre de 2009 Hilti Colombia S.A. celebró contrato de promesa de compraventa con la sociedad CONMIL S.A. para la adquisición de 2 bodegas y unos parqueaderos en el llamado Parque Industrial Puerto Central en la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., lugar al cual se trasladarían las instalaciones de las sociedades demandantes.

Precisa que mediante la Resolución 128 del 6 de mayo de 2010, notificada el 12 de mayo de 2010, la ERU determinó la adquisición del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 Nro. 13 A-37 con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1495678, formuló oferta de compra y realizó unos reconocimientos económicos.

Manifiesta que la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá elaboró a solicitud de Vansolix S.A. el avalúo CPR 6050/2010 en el que se indica que al no haberse expedido por parte del Distrito Capital el plan parcial de renovación urbana denominado “Estación Central" el predio no contaba con norma urbanística que permitiera su desarrollo. Manifiesta que, si bien la UPZ 93 las Nieves le asigna usos, la plancha No. 3 de la misma reglamentación no le asigna edificabilidad y en esas condiciones e s imposible que los pred ios puedan desarrollarse, es decir, no p ueden obtener licencia de construcción que permitan su desarrollo, por lo que en aplicación del artículo 23 de la Resolución

edificabilidad y en esas condiciones e s imposible que los pred ios puedan desarrollarse, es decir, no p ueden obtener licencia de construcción que permitan su desarrollo, por lo que en aplicación del artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 el avalúo se fundamentó en la norma que le era aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del POT, que para el caso era el Decreto Distrital 1042 de 1987.

Relata que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 128 de 6 de mayo de 2010 la cual fue negada por la ERU mediante oficio ERU DT 0383 del 26 de agosto de 2010.

Asegura que mediante Resolución 272 del 15 de octubre de 2010 , notificada mediante edicto desfijado el 16 de noviembre del mismo año, se ordenó la expropiación administrativa del inmueble con matrícula 50C1495678 ubicado en la AC 26 Nro. 13A - 37 por valor de $304.971.820 como precio indemnizatorio del bien y la suma de $ 120.930 por daño emergente reconocido a las empresas de energía y acueducto por desconexión definitiva de los servicios públicos.

Advierte que contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue decidido por la Resolución 324 del 1 de diciembre de 2010 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Aduce que el 27 de diciembre de 2010 Vansolix S.A. en Reestructuración recibió el pago mediante cheque del precio indemnizatorio reconocido en los actos acusados por parte de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio.6

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

recibió el pago mediante cheque del precio indemnizatorio reconocido en los actos acusados por parte de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio.6

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

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1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 6 y 121 de la Constitución Política; 68 (numeral 4), 70 (numeral 1), 119 de la Ley 388 de 1997; y 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La propiedad de los predios pasó de las firmas expropiadas a la empresa TRANSMILENIO S.A. y no al patrimonio de la EMPRESA DE

RENOVACIÓN URBANA

Asegura que los actos acusados desconocen lo previsto en los artículos 68 y 70 de la Ley 388 de 1997 que establecen que la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles expropiados debe transferirse directamente a la entidad expropiante, al permitir que la propiedad del bien expropiado pasara directamente a Transmilenio S.A. y no a la entidad expropiante.

Afirma que el aceptar que los bienes expropiados pasaran directamente al tercero que puso los recursos económicos para adelantar la expropiación y

directamente a Transmilenio S.A. y no a la entidad expropiante.

Afirma que el aceptar que los bienes expropiados pasaran directamente al tercero que puso los recursos económicos para adelantar la expropiación y no a la entidad expropiante, también vulnera los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, por cuanto la ERU no tenía competencia para tomar tal decisión, ya que los artículos 68 y 70 ordenaban expresamente que el bien expropiado pasara a su patrimonio.

Asegura que la posibilidad de transferir el bien expropiado a favor de terceros sólo es posible mediante el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, disposición que no es aplicable al presente asunto.

  • Los avalúos hechos por el IGAC que sirvieron de soporte para adelantar el proceso de expropiación desconocieron la normatividad urbanística que les era aplicable

Aduce que la elaboración del avalúo comercial para el proceso de expropiación administrativa por renovación urbana, se debió hacer con base en la norma urbanística aplicable antes de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que para el caso son las contenidas en el Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987 y no las de la UPZ 93 las Nieves contenidas en el Decreto 492 de 2007, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el Distrito Capital no había adoptado el Plan Parcial de Renovación Urbana Estación Central que permita aplicar las normas de usos definidas en la UPZ 093 y reglamente las condiciones de edificabilidad del sector en que se ubica el predio.

Afirma que dicha situación se evidencia en el avalúo corporativo que realizó

usos definidas en la UPZ 093 y reglamente las condiciones de edificabilidad del sector en que se ubica el predio.

Afirma que dicha situación se evidencia en el avalúo corporativo que realizó la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá al referirse en la norma urbanística.

Destaca que al elaborarse el avalúo con fundamento en una reglamentación urbanística que no le era aplicable al predio, los actos demandados7

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

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vulneraron el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC y los artículos 6 y 121 de la Constitución.

  • La forma de pago contenida en las resoluciones objeto de esta acción desconoce los derechos de opción y de preferencia.

Asegura que en el presente caso desde el inicio de la expropiación administrativa en la etapa de enajenación voluntaria directa, se desconoció la opción de los propietarios de escoger la forma de pago de sus inmuebles, ya sea mediante permuta o derechos de edificabilidad, toda vez que únicamente se ofreció el pago en efectivo, lo que es diferente del derecho de preferencia que puedan tener en el futuro para hacerse parte del proyecto, vulnerando lo previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997.

  • Controversia respecto del precio indemnizatorio

Alega que la indemnización reconocida no corresponde al valor comercial

de preferencia que puedan tener en el futuro para hacerse parte del proyecto, vulnerando lo previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997.

  • Controversia respecto del precio indemnizatorio

Alega que la indemnización reconocida no corresponde al valor comercial del bien tal como se demuestra en el avalúo corporativo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá que determinó el valor comercial en $389.170.000, esto es, $84.198.180 más del valor que los actos acusados reconocieron.

Consideran que los actos demandados no reconocen como daño emergente todos los gastos en que incurrieron las sociedades demandantes , así como la adquisición de obligaciones que, de no haber sido por la decisión de la administración de iniciar el proceso de adquisición de predios y posterior expropiación, no hubieran afectado su patrimonio. Entre los gastos que afirman se deben reconocer indican los siguientes:

  • Los servicios de consultoría inmobiliaria que contrató Vansolix S.A. en el mes de mayo de 2006 para la negociación de un inmueble que permitiera el traslado del predio que sería expropiado por valor de

$39.637.800.

  • Indican que celebraron promesa de compraventa de 2 bodegas y un área de oficinas del proyecto Parque Central Puerto Central por valor de $4.801.913.334, pero por su situación financiera no podían cumplir las obligaciones adquiridas por lo que aceptaron una oferta mercantil de venta de leasing para el arrendamiento financiero de las bodegas, contrato que generó gastos de estructuración por valor de $3.602.525; sin embargo, en este proceso se solicita lo

las obligaciones adquiridas por lo que aceptaron una oferta mercantil de venta de leasing para el arrendamiento financiero de las bodegas, contrato que generó gastos de estructuración por valor de $3.602.525; sin embargo, en este proceso se solicita lo correspondiente a 1 sola bodega, esto es, $1.808.262 , l os cuales fueron asumidos por Hilti Colombia S.A.

  • El valor del avalúo comercial que contrataron con la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá , específicamente, la suma de $2.610.000 asumida por Vansolix S.A. y $870.000 por Hilti Colombia S.A.8

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

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  • Gastos de escrituración, registro y beneficencia por los contratos de compraventa y leasing por la suma de $16.609.104.
  • El pago el impuesto predial de una de las bodegas que se adquirió correspondiente a la suma de $6.579.000
  • Servicios de representación y asesoría legal que se generaron con ocasión del proceso de expropiación por valor de $50.000.000 asumidos por Vansolix S.A.
  • Adecuación de las nuevas instalaciones por valor de $1.698.417.922

cancelado por Hilti Colombia S.A.

  • Calibración de los equipos de alta precisión como consecuencia del

asumidos por Vansolix S.A.

  • Adecuación de las nuevas instalaciones por valor de $1.698.417.922

cancelado por Hilti Colombia S.A.

  • Calibración de los equipos de alta precisión como consecuencia del traslado por valor de $2.196.000 asumido por Vansolix S.A.
  • Gastos de mudanza por $13.200.000 cancelados por Vansolix S.A.
  • Gastos fijos de funcionamiento mientras el traslado de ubicación a las nuevas sedes por valor de $43.757.613 para Hilti Colombia S.A. y $73.134.620 para Vansolix S.A.
  • Pérdida de ganancia del dinero que tuvieron que destinar para cumplir con las obligaciones adquiridas por Hilti Colombia S.A. por valor $26.601.856 y por Vansolix S.A. por valor de $181.058.685.

Por último, estiman que se debe reconocer por concepto de lucro cesante a Hilti Colombia S.A. la suma de $6.250.393 y a Vansolix S.A. la suma de $7.595.941 con ocasión del efecto que generó el cambio de ubicación y adecuación de los nuevos laboratorios y el impacto en ventas de las compañías durante el mes de traslado.

1.2. Trámite de primera instancia

1.2.1. Por auto de 15 de septiembre de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal ordenó escindir la demanda presentada por las sociedades Vansolix S.A. en Reestructuración y Hilti Colombia S.A. con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la expropiación por vía

Tribunal ordenó escindir la demanda presentada por las sociedades Vansolix S.A. en Reestructuración y Hilti Colombia S.A. con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la expropiación por vía administrativa de 4 inmuebles, tres de propiedad de Vansolix S.A. y uno de Hilti Colombia S.A., para conformar un expediente por cada uno de los predios en discusión y tramitarlos de forma independiente.

1.2.2. Mediante proveído de 7 de junio de 2012 la demanda fue admitida contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU y, posteriormente, en providencia de 31 de enero de 2013 se vinculó al Distrito de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A.9

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y

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1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda3 y formuló las siguientes excepciones que denominó “[…] inexistencia de acción u omisión por parte de Bogotá Distrito Capital en el proceso de expropiación administrativa que se demanda […]” , “[…] inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá – DC

inexistencia de acción u omisión por parte de Bogotá Distrito Capital en el proceso de expropiación administrativa que se demanda […]” , “[…] inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá – DC […]” y “[…] legalidad de los actos administrativos proferidos por el alcalde mayor y por el departamento administrativo de planeación distrital […]”.

Señaló que las actuaciones del Distrito se ajustaron íntegramente a las competencias legales, como fue lo relacionado con expedir: el Plan de Ordenamiento Territorial – Decreto 190 de 2004, por el cual se tomó la decisión de adoptar la operación estratégic a denominada “Centro Histórico – Centro Internacional”; el Decreto 492 de 2007, artículo 9° (numeral 8°, literal b) por medio del cual se adoptó la operación estratégica “Centro Bogotá – Estación Central”; el Decreto 472 de 2007 que reglamentó la UPZ 93 las Nieves y adoptó entre otros la plancha # 3, con la que se tomó la decisión que los predios del sector normativo 4 subsector b se desarrollarían mediante el Plan de Implementación para el uso de la Estación Central de Transmilenio y/o en el marco del plan de renovación y desarrollo inmobiliario que los complemente; el Decreto 435 de 2009 que declaró las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública para la adquisición de inmuebles del proyecto “Estación Central” y, las Resoluciones 116 y 414 de 2009 de la Secretaría Distrital de Planeación que adoptó las determinaciones para la formulación del plan parcial de renovación urbana y determinó y delimitó su área de reserva.

Manifestó que las anteriores normas tuvieron como único propósito dotar a

Secretaría Distrital de Planeación que adoptó las determinaciones para la formulación del plan parcial de renovación urbana y determinó y delimitó su área de reserva.

Manifestó que las anteriores normas tuvieron como único propósito dotar a la Empresa de Renovación Urbana - ERU del instrumento indispensable para emprender un proyecto de renovación urbana y definir este proyecto, para adquirir los predios ubicados en el sector.

Aseguró que la ERU fue la que adelantó la adquisición predial para el proyecto Estación Central, por lo que el Distrito Capital -Nivel Centralno conoció las condiciones de negociación de las unidades prediales de las sociedades convocantes afectadas por el citado proyecto, por lo que se encuentra impedido para pronunciarse acerca de las condiciones materiales y jurídicas planteadas.

Explicó que Transmilenio S.A. celebró con la ERU el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, con el objeto de cooperar y coordinar la adquisición de los inmuebles para el proyecto “Estación Central”, así como la implementación del subprograma de reasentamiento por la obra pública.

Afirmó que Transmilenio S.A., en los actos demandados, intervino con una

3 Cuaderno principal, folios 150 a 180.10

Radicado: 25 000 2341 000 2011 00856 01

Demandante: VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y

HILTI COLOMBIA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

finalidad única y ostentando una exclusiva calidad: la de pagador de las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

finalidad única y ostentando una exclusiva calidad: la de pagador de las obligaciones dineradas que provenían del mismo y para efectos del cumplimiento del esquema de coordinación establecido en el convenio interadministrativo citado.

1.3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda4 y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , al estimar que, si bien conforme los artículos 113 de la Constitución Política y 5° de la Ley 489 de 1998, tiene competente para adelantar procesos de expropiación, en el caso concreto no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados , razón por la cual no le corresponde pronunciarse sobre los hechos planteados en la demanda.

1.3.3. La Empresa de Renovación Urbana - ERU hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU contestó la demanda y se opuso a las pretensiones 5, para lo cual formuló las excepciones de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”; “validez del convenio interadministrativo 215 de 2009, suscrito entre la empresa de TRANSMILENIO y la ERU”; “elaboración del avaluó comercial en debida forma”; “insuficiencia probatoria de la relación entre Hilti de Colombia S.A. y Vansolix S.A. en Reestructuración”; “ausencia de nexo de causalidad entre la actuación de administración y los daños reclamados”; “adecuación de las formas de pago a lo establecido por la ley,

entre Hilti de Colombia S.A. y Vansolix S.A. en Reestructuración”; “ausencia de nexo de causalidad entre la actuación de administración y los daños reclamados”; “adecuación de las formas de pago a lo establecido por la ley, el proceso de adquisición predial y el derecho de preferencia”.

Aduce que los convenios interadministrativos son una herramienta de gran utilidad para la gestión pública y para lograr la realización de los fines atribuidos por el ordenamient

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