CE - Sentencia 25000234100020120013101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020120013101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo “CHISA - LOTE 2C” Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Notariado y Registro Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que niega pretensiones
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo “Chisa - Lote 2C”, a través de apoderado judicial, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro , con el objeto de que se accediera a las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
[…] PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo
Superintendencia de Notariado y Registro , con el objeto de que se accediera a las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
[…] PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 035 del 14 de marzo de 2011 proferida por la OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 11075 del 20 de diciembre de 2011, proferida por la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
TERCERA PRETENSIÓN: Que como restablecimiento del Derecho se resuelva de fondo la petición elevada el día 3 de mayo de 2010 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en el sentido que se DISPONGA que sobre el Lote de terreno denominado 2C, identificado con No. de Matrícula 060-163653 (sic) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena se encuentran superpuestos los folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 060-22676, 060-22675, 060-22671, 060-63252, 060-22673, 060-130399, 060-130400, 060130401, 060-130402, 060-130403, 060-130404, 060-130405, 060-130406, 060-130407, 060135448, 060-22669, 060-183583, 060-17366, 060-22668, 060-15207, 060-76654, 060-21517, 060-9701, 060-10128, 060-151372, 060-100696, 060-14209, 060-10186, 060-151876, 060-Radicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo “Chisa - Lote 2C
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 14016, 060-24660, 060-9735, 060-80668, 060-36287, 060-17907, 060-9338, 060-9266, 0609340, 060 -100022, 060 -14961, 010136204024, 01021750494-55, 01021750494 -55, 180103640678, 010103610678, 01010364678, 180103640678, 010136465678, 18010364678, 180103640678, 010103640678, 010103640678, 010106640678, 010106640678, 010402601272 -74, 10200140047356 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena
CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE la cancelación de los siguientes folios de matrícula inmobiliaria.Radicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Vocera del Patrimonio
de los siguientes folios de matrícula inmobiliaria.Radicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
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3Radicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
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QUINTA PRETENSIÓN: Que como restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO pagar a mis mandantes la suma DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) moneda legal colombiana o lo que resulte probado en el proceso.
SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a mis mandantes los valores señalados en la pretensión anterior, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a mis mandantes intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a mis mandantes intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas que se ordenen devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]1
(Negrita texto original)
1.1.2. Los actos acusados
En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 035 del 14 de marzo de 2011 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias D.T. y C., la cual dispone en los apartes pertinentes lo siguiente:
POR LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley 1250 de 1970, Decreto Ley 01 de 1984 y el Decreto 412 de 2007.
CONSIDERANDO:
La Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 1991 del 18 de abril de 2005, le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, iniciar una actuación administrativa para determinar si existía alguna irregularidad en las
La Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 1991 del 18 de abril de 2005, le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, iniciar una actuación administrativa para determinar si existía alguna irregularidad en las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-163654, tal y como lo ordena el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.
En cumplimiento a la orden anterior, mediante Auto No. 006 del 6 de julio de 2005, la Oficina de Registro inicia el correspondiente trámite administrativo.
Del mencionado auto administrativo se notificaron personalmente los señores Luz Elena Miranda Gómez y Vicente Gutiérrez de Piñeres y para notificar a terceros interesados, se fijó Edicto en la Oficina de Registro el 12 de septiembre de 2008 y en el periódico El Universal el 19 de septiembre de 2008, pagina 8-C, conforme a lo estipulado por el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARGUMENTOS DEL DOCTOR JOSE MANUEL CARBALLO DIAZ, VEEDOR DEL
PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DEL DISTRITO DE CARTAGENA.
[…]
1 Cuaderno Principal, folios 25 a 28.Radicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
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ARGUMENTOS DEL DOCTOR CAMILO ANDRES BARACALDO CARDENAS,
APODERADO JUDICIAL DE FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD VOCERA
DEL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO CHISA-LOTE 2C.
En escritos recibidos el 3 de mayo de 2010, Rad. interna 0602010ER03690, el 30 de septiembre de 2010, Rad. Interna 0602010ER08018 y el 28 de enero de 2011, Rad. Interna 0602011ER00392, solicita: “se cancelen los folios de matrícula inmobiliaria Nos. […]
Y continúa diciendo: “…Los cuales se encuentran superpuestos sobre el lote de terreno denominado Lote 2C EN LA URBANIZACIÓN CHAMBACÚ, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 060-163654...” (entre comillas es textual).
En el segundo escrito y después de hacer un recuento sobre la actuación administrativa, expresa lo siguiente:
“Así las cosas, para el adelantamiento de dicho trámite debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el cual regula lo concerniente a la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto, como es el caso que nos ocupa, es decir que deberá contarse con el consentimiento expreso del administrado, supuesto fáctico que no se configura en el presente caso, pues como se verá más adelante
revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto, como es el caso que nos ocupa, es decir que deberá contarse con el consentimiento expreso del administrado, supuesto fáctico que no se configura en el presente caso, pues como se verá más adelante la inscripción de la pluricitada escritura se efectuó conforme a la Le y, conforme a lo siguiente:
Corresponde ahora entrar a evidenciar como la inscripción No. 3 en la cual se registr ó la escritura pública No. 5132 otorgada el día 21 de diciembre de 2003 en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Bogot á, mediante la cual se ac tualizó el área y li nderos del Lote 2C, conforme a la Resoluci ón No. 13 -001-0907-2003 del 22 de diciembre de 2003 del INSTITUTO GEOGR ÁFICO AGUST ÍN CODAZZI -SECCIONAL BOL ÍVAR, se efectúo conforme a la Ley, por lo que deber á declararse que respecto a la misma no ha existido irregularidad, por lo que no procede revocatoria alguna.
Sea lo primero indicar que la actualización de área y linderos de un inmueble que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe efectuarse a través de una Escritura Pública, con fundamento y conforme a una decisión administrativa del AGUSTIN CODAZZI, la cual debe estar protocolizada en la misma escritura pública, según lo ha establecido La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en los siguientes términos:
“En tratándose de documentos que conlleven una modificación de área y linderos, siempre y cuando no sea producto de un error cometido al citarse el área en la escritura pública
siguientes términos:
“En tratándose de documentos que conlleven una modificación de área y linderos, siempre y cuando no sea producto de un error cometido al citarse el área en la escritura pública registrada o por registrar; el Registrador debe asegurarse que el titulo a insc ribir sea una escritura de actualización de área y linderos, efectuada con fundamento en una decisión administrativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la Oficina de Catastro, según sea el caso, la cual debe estar debidamente protocolizada en la respectiva escritura”.
[…]
Conforme a lo anterior, se debe concluir indefectiblemente que la inscripción No. 3, se efectuó conforme a los lineamientos legales, toda vez que conforme obra en el expediente, mediante la Escritura Publica No. 5132 otorgada en día 21 de diciembre de 2003 en la notaria veintitrés (23) del Círculo de Bogotá, se actualizó el área y los linderos del Lote 2C, con base en la Resolución No. 13 -001-0907-2003 del 22 de diciembre de 2003 expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - SECCIONAL BOLIVAR, por lo que no ha existido irregularidad alguna en su registro” (entre comillas es textual).
Y en su último escrito solicita después de una breve exposición de argumentos, la cancelación de la pluralidad de folios de matrícula inmobiliaria señalados en la solicitudRadicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo “Chisa - Lote 2C
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro”
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6 radicada el primer día hábil del mes de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Revisado el folio de matrícula No. 060-163654 que identifica al Lote 2-C en la Urbanización Chambacú abierto el 4 de julio de 1997, con un área de 16.764.08 m2, inicia su tradición con la Escritura Pública de segregación No. 681 del 30 de mayo de 1997 de la Notarla 61 de Santafé de Bogotá de Fiducolombia S.A como vocera del patrimoni o autónomoFideicomiso Chambacú-.
En la anotación 3 -inscripción que motivó la presente actuación -, se constató que figura anotada la Escritura Pública 5132 del 31 de diciembre 2003 de la Notaria 23 de Bogotá cuya Especificación es “Actualización Área-Linderos y medidas según Resolución # 13-0010907-2003 proveniente del I.G.A.C (área: 24.955.96 mt2)”.
Mediante la Resolución No. 255 del 26 de mayo del 2004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena “Por Medio de La Cual se Revoca Un Acto Administrativo”, se dejó sin valor y sin efecto jur ídico la anotaci ón número 3 del folio No.
Instrumentos Públicos de Cartagena “Por Medio de La Cual se Revoca Un Acto Administrativo”, se dejó sin valor y sin efecto jur ídico la anotaci ón número 3 del folio No. 060-163654, resolución que a su vez se decretó nula mediante la Resolución No. 1991 del 18 de abril de 2005 de la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por consiguiente quedó válida nuevamente la anotación arriba citada, ordenando como quedó dicho iniciar una Actuación Administrativa, para establecer la real situación jurídica del folio.
Para efectos de cumplir con el trámite ordenado, este despacho procede a revisar la Escritura Pública No. 5132 y la Resolución 13-001-0907-2003 así:
La Escritura No. 5132 de Aclaración de Áreas Linderos, otorgada por Fiducolombia S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Chambacú y Fideicomiso Chisa Lote 2C, Bancolombia S.A y Banco Granahorrar, actuando en su calidad de propietarios, aclaran la cláusula cuarta de la Escritura Pública 681 del 30 de mayo de 1997 de la Notaria 61 de Bogotá (Escritura de Constitución en cuanto al área, medidas y linderos del lote 2 -3 unificado con folio de matrícula No. 060-162444, en 64.493.04 m2)
Revisada la Resolución No. 13 -001-0907-2003 del 22 de diciembre de 2003 del I.G.A.C. - que sirve de fundamento para la actualización, por la cual se ordena unos cambios en el
Revisada la Resolución No. 13 -001-0907-2003 del 22 de diciembre de 2003 del I.G.A.C. - que sirve de fundamento para la actualización, por la cual se ordena unos cambios en el catastro, y que se anexa a la Escritura 5132 se lee lo siguiente: "... ESTE PREDIO FUE DIVIDIDO EN LOS LOTES 2-3 UNIFICADO Y LOTE 2C. SOBRE EL AREA DE TERRENO DEL LOTE 2C ACTUALMENTE EXISTEN INSCRITOS EN EL CATASTRO VARIOS PREDIOS CORRESPONDIENTES AL DENOMINADO BARRIO “EL PAPAYAL”. QUE DE ACUERDO A PLANO CALCULADO OCUPAN UN AREA DE 24.9 56 M2, SEGÚN PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEBIDAMENTE VERIFICADO APORTADO POR LOS PROPIETARIOS. POR ESTA RAZON PARA EL IGAC NO ES POSIBLE LA INSCRIPCION DEL LOTE DENOMINADO 2C A LA BASE DE DATOS CATASTRALES. TAL COMO ESTA DESENGLOBADO Y UNICAMENTE SE INSCRIBE EL AREA DE TERRENO DEL PRESENTE PREDIO ...” (entre comillas es textual y subrayas fuera del texto).
Se impone anotar que la Escritura 5132 sólo actualiza el área, linderos y medidas del Lote denominado 2-3 unificado con folio 060 -162444 y referencia catastral 01 -02-0678-0010000-001 y la Resolución 13 -001-0907-2003 únicamente aprueba o valida dicha actualización más sin embargo por una interpretación equivocada de la misma se inscribió en el folio de matrícula No. 060 -163654 que corresponde al Lote denominado Chisa -Lote 2C.
actualización más sin embargo por una interpretación equivocada de la misma se inscribió en el folio de matrícula No. 060 -163654 que corresponde al Lote denominado Chisa -Lote 2C.
Una de las finalidades primordiales del registro de Instrumentos Públicos, es publicitar, con fundamento en los asientos registrales, la realidad jurídica de los inmuebles, en lo queRadicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
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7 influyen el área y sus linderos, por lo que debe existir un máximo cuidado en la etapa de calificación, de tal manera que al hacerse las inscripciones se tenga certeza que el inmueble descrito en el título a inscribir, es el mismo que se identifica por cabida y linderos.
Para la interrelación Registro -Catastro (Decreto Ley 1711/84) es fundamental que en los entes catastrales y registrales, el dato de área de los predios sea coincidente y que los Procesos de obtención y modificación de área y/o linderos también sean armónicos.
Según los artículos 3° del Decreto 3496 de 1983; 73, 76 y 77 del Decreto Ley 1250 de 1970 y 2° de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, el aspecto físico de los inmuebles en catastro consiste en la identificación del área, linderos del terreno y edificaciones del predio sobre
y 2° de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, el aspecto físico de los inmuebles en catastro consiste en la identificación del área, linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías.
Se infiere de lo anterior que la identidad registral y la identidad física de los inmuebles deben ser coincidentes, tanto en la base de datos catastral como en la registral (Dcto. 1711 de 1984, Art. 49 Dcto. 1250 de 1970)
El artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, preceptúa que “la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión” disposición que debe tenerse en cuenta al momento de calificar en el registro las escrituras de aclaración o corrección de cabida y linderos.
De lo anterior podemos afirmar entonces, que la aclaración de área, linderos y medidas no debió inscribirse en el folio de matrícula No. 060 -163654 por falta de un requisito como lo es, la certificación catastral y solo debió anotarse atendiendo lo expresado en el texto de la Escritura Pública y en la Resolución del I.G.A.C en el lote 2 -3 unificado con folio 060162444.
Por otra parte, en memoriales presentados por el apoderado de Fiduciaria Bancolombia S.A vocera del Patrimonio Autónomo denominado Chisa-Lote 2C, el doctor […], solicita: “1. Que se disponga que sobre el Lote de terreno denominado 2C, identificado con No. de Matrícula
vocera del Patrimonio Autónomo denominado Chisa-Lote 2C, el doctor […], solicita: “1. Que se disponga que sobre el Lote de terreno denominado 2C, identificado con No. de Matrícula 060-163653 (ibidem) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena se encuentran superpuestos los folios de Matricula Nos. […]
Y continúa diciendo: “2. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE la cancelación de los siguientes folios de matrícula inmobiliaria […]
Verificadas las tradiciones de cada uno de los predios arriba citados, se observa que éstas se inician con diferentes actos o títulos jurídicos, tales como: […]
Así mismo la fecha de apertura, las radicaciones y los documentos que sirvieron de base para la inscripción en el registro de los predios cuyos folios arriba se citan, son distintos, además algunos se encuentran registralmente cerrados por haberse segregad o otros predios y haberse realizado división material o englobe sobre los mismos.
De tal manera que registralmente son inmuebles con una vida jurídica propia y la cancelación y el cierre debe enmarcarse dentro de las causales taxativas establecidas para tal efecto, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 del Dcto -Ley 1250 de 1970 que a la letra dice: “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.” El artículo 49 del mismo Estatuto, a su vez establece las situaciones más comunes de modificación a los inmuebles que dan lugar a la apertura de nuevos folios de matrícula como: a) división, B) englobe, c) constitución de propiedad horizontal.
de modificación a los inmuebles que dan lugar a la apertura de nuevos folios de matrícula como: a) división, B) englobe, c) constitución de propiedad horizontal.
Ahora bien, el peticionario Dr. Baracaldo aduce una “sobre posición de folios de matrícula dentro de los linderos del lote 2C”, sobre posición que no existe en el registro, (no existe identidad registral en los folios arriba mencionados) por cuanto el artí culo 5° del DecretoRadicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
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8 Ley 1250 de 1970 define la matrícula como “un folio, destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”. […] El Registrador de instrument os públicos inscribirá en el folio de matrícula los datos que permitan identificar el predio, los cuales estarán consignados en el plano catastral.
Por lo anterior no compete al Registrador “cancelar” los folios de matrícula, máxime si existe una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio que otorgó derechos sobre los Lotes 2-3 Unificado y Chisa 2C y en ese orden de ideas, corresponde sólo a los jueces de la República, pronunciarse al respecto, de acuerdo con el inciso final del artículo 40 del
2-3 Unificado y Chisa 2C y en ese orden de ideas, corresponde sólo a los jueces de la República, pronunciarse al respecto, de acuerdo con el inciso final del artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 que prescribe que se debe presentar la orden judicial en tal sentido.
Cabe mencionar dos importantes conceptos para mayor ilustración, así: 1. La función del Registrador se contrae a inscribir los títulos, actos o documentos que cumplan con los requisitos legales, por tal razón los pleitos, fraudes, vicios, delitos y errores en que se incurra en el otorgamiento de los documentos públicos son de competencia de la justicia ordinaria a donde debe acudir el peticionario para lo correspondiente.
2. El Registrador de Instrumentos Públicos corrige sus propios actos de acuerdo con el art. 35 del Dcto-Ley 1250, teniendo como presupuesto la existencia de un error en el texto del registro o de la inscripción, es decir, un desacierto en el acto de anotación en relación con la realidad antológica del objeto de dicho acto, como cuando se anotan datos diferentes de los que aparecen en los instrumentos registrados o un negocio distinto del que él contiene, por lo que podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito, o borrándolo o sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.
Se entiende de lo anterior, que la coerción no afecta la subsistencia del registro realizado, por el contrario, adecua las anotaciones de éste con la realidad de su objeto, trátese de escritura, de orden judicial, etc.
Así las cosas, tenemos que este despacho deberá decretar la revocatoria de la Escritura
por el contrario, adecua las anotaciones de éste con la realidad de su objeto, trátese de escritura, de orden judicial, etc.
Así las cosas, tenemos que este despacho deberá decretar la revocatoria de la Escritura 5132 del 31 de diciembre de 2003 de la Notaría 23 de Bogotá, inscrita en la anotación No. 3 del folio de matrícula 060 -163654, manteniendo el área del predio en 16.764.08m2, por no existir certificación del I.G.A.C. o carta catastral que sustente un área diferente a la inscrita en el mencionado folio.
En conclusión, debido a que la aclaración de área, linderos y medidas, contenida en la Escritura 5132 del 31 de diciembre de 2003 de la Notaria 23 de Bogotá, no debió inscribirse en el folio de matrícula No. 060-163654 por falta de un requisito como lo es la certificación catastral y sólo debió anotarse en el folio mencionado en el texto de la escritura pública y la Resolución del I.G.A.C., deberá revocarse su inscripción para dar cumplimiento al artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, según el cual los folios de matrículas inmobiliarias deben reflejar en todo momento su real situación jurídica.
[…]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Revóquese la inscripción contenida en la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 060 -163654, correspondiente a la escritura pública No 5132 del 31 de diciembre de 2003 de la Notaria 23 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
de matrícula No. 060 -163654, correspondiente a la escritura pública No 5132 del 31 de diciembre de 2003 de la Notaria 23 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Efectúense las salvedades de ley conforme los artículos 35 y 82 del Dcto. Ley 1250 de 1970 y déjese constancia de la presente providencia en el folio de matrícula No. 060-163654.Radicado: 25000 2341 000 2012 00131 01
Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo “Chisa - Lote 2C
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 […] (Negritas texto original)
De igual forma, se pretende la nulidad de la Resolución número 11075 del 20 de diciembre de 2011 expedida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual confirmó la Resolución Nro. 035 del 14 marzo de 2011 , decisión que en sus apartes pertinentes señaló:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En síntesis solicita revocatoria de los numerales 1° y 2° de la Resolución No. 035 del 14 de marzo de 2011; modificación de éste acto administrativo en cuanto a resolver de fondo sobre la solicitud de cancelación de matrículas superpuestas sobre el área de terreno del
marzo de 2011; modificación de éste acto administrativo en cuanto a resolver de fondo sobre la solicitud de cancelación de matrículas superpuestas sobre el área de terreno del Lote 2C, abiertas con posterioridad a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 060163654; y que el trámite de la actuación administrativa debió estarse a lo dispuesto por el Art. 73 del Código Contencioso Administrativo, que regula la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto, que es el caso que ocupa atención, es decir, que para ello debe contarse con el consentimiento expreso del administrado, toda vez que el registro de la escritura 5132 del 21 diciembre de 2003 de la Notaría Veintitrés Bogotá, mediante la cual se actualizó el área y linderos del Lote 2C, conforme a Resolución No.13 -001-0907-2003 del 22 diciembre de 2003 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se efectuó conforme a Ley, por el que respecto d e la misma deberá declararse que no ha existido irregularidad alguna, por lo que no procede la revocatoria de la inscripción de la misma.
En trámite la alzada, el doctor CAMILO ANDRÉS BARACALDO CÁRDENAS, radicó memorial que le correspondió la radicación número SNR2011ER060206 del 04/11/2011, en cual es atendido en la presente resolución.
CONSIDERACIONES DE LA DIRECCION DE REGISTRO PARA LA DECISION Y SUS
FUNDAMENTOS
[…]
No apareciendo en el diligenciamiento otras argumentaciones, procede la Dirección de Registro, con base en el análisis de los argumentos del apelante, de los considerandos y
FUNDAMENTOS
[…]
No apareciendo en el diligenciamiento otras argumentaciones, procede la Dirección de Registro, con base en el análisis de los argumentos del apelante, de los considerandos y resultados expuestos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en la resolución 035 del 14 de marzo de 2011, objeto de impugnación y de la documentación obrante en el expediente y de la situación jurídica registral que exhibe el folio de matrícula inmobiliaria 060-163654, la Dirección de Registro, observa lo siguiente:
Es importante advertirle al recurrente que los documentos que sean o deban ser parte de la cadena traditiva de un inmueble determinado, una vez ser radicados, en la etapa del registro que se llama “calificación” prevista en el artículo 24 y s.s. del Decreto Ley 1250 de 1970, en ella se atiende únicamente el contenido literal del documento contentivo del acto jurídico a registrar, a fin de que su registro final se ajuste a derecho y sirva de medio de tradición y se dé la publicidad acorde con los actos o con tratos que trasladan o muden el dominio, atendiendo como ya se dijo al contenido literal del mismo.
Lo anterior se fundamenta por cuanto el registro por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas. Ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arb itrales. Ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador, sino que emanan de la ley que ha consagrado esos efectos.
Así mismo, se le informa al recurrente que la “Función Registral” es un servicio del Estado,
estrictamente dependientes del acto del registrador, sino que emanan de la ley que ha consagrado esos efectos.
Así mismo, se le info
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