CE - Sentencia 25000234100020120026403 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020120026403 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de perjuicios causados a un grupo Radicación: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen y otros

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 y complementada el 24 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a que una de las entidades demandadas es una entidad del orden nacional, en los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)1.

SÍNTESIS2

Varios extrabajadores de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Guamal (Magdalena) formularon demanda el 14 de agosto de 2012, en ejercicio

Administrativo (en adelante, CPACA)1.

SÍNTESIS2

Varios extrabajadores de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Guamal (Magdalena) formularon demanda el 14 de agosto de 2012, en ejercicio del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo , con el fin de que se les indemnice los perjuicios por haber sido amenazados para renunciar a sus cargos en octubre de 2001. La Sala revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control judicial ejercido.

I. ANTECEDENTES

1 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 2 Temas: Daños causados a un grupo / Cómputo de la caducidad / Daño instantáneo y continuado / Se declara la caducidad del medio de control.Radicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

2

A. Posición del grupo demandante

1. La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 14 de agosto de 2012 por la señora Albania Saucedo Yépez y otras veinte (20) personas en calidad de exservidores públicos de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Guamal

1. La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 14 de agosto de 2012 por la señora Albania Saucedo Yépez y otras veinte (20) personas en calidad de exservidores públicos de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Guamal

(Magdalena). La demanda se dirigió en contra del referido hospital y la Nación – Ministerio del Interior, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

1. Se sirva declarar que se presentó la vulneración a los derechos individuales de la vida, integridad física y moral, seguridad jurídica, trabajo y mínimo vital, además de los derechos colectivos relacionados con los literales b), e) y g) de la Ley 472 de 1998.

2. Declarar que el Hospital “Nuestra Señora del Carmen”, (…) y la Nación son responsables por los perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de los hechos descritos en la presente acción.

3. Que a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES se ordene el pago de los salarios, aportes parafiscales y demás emolumentos laborales que se causaren desde el día en que ilícitamente fueron separados del servicio público hasta la fecha efectiva de su reintegro o que adquieran su derecho pensional, teniendo en cuenta los salarios y prestaciones que devengaban en el año 2001, ajustando su valor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo. (…)

4. Se ordene al Hospital “Nuestra Señora del Carmen” pagar a título de INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES , siguiendo los lineamientos trazados a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A,

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES , siguiendo los lineamientos trazados a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, la suma cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia del presente proceso a favor de los accionantes.

5. Respecto al perjuicio signito, (sic) se solicita ordene poner una placa en el pueblo en la entrada del hospital, indicando que los miembros del grupo fueron coaccionados para renunciar a sus cargos que de manera honrada y transparente venían desempeñando.

6. Se ordene el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177

del Código Contencioso Administrativo.

7. Se declare que las siguientes resoluciones administrativas (y aquellas mediante las cuales se acepta la renuncia de los demás accionantes y miembros del grupo), expedidas por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de “Nuestra Señora del Ca rmen”, señor JUAN JOSÉ LARA RODRÍGUEZ, CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS por desconocer los preceptos constitucionales y legales que regulan los derechos colectivos de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD, y por desconocer por conexidad los derechos fundamentales a la vida, la libertad, el trabajo, la paz, la dignidad humana, el mínimo vital móvil, la familia, la primacía de los derechos de los niños, la educación, la vivienda digna, la protección de la tercera edad. (….)

8. Que se ordene el reintegro de mis representadas a los cargos públicos que

humana, el mínimo vital móvil, la familia, la primacía de los derechos de los niños, la educación, la vivienda digna, la protección de la tercera edad. (….)

8. Que se ordene el reintegro de mis representadas a los cargos públicos que venían desempeñando o a unos de iguales o de superior jerarquía.

9. Para todos los efectos se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de los accionantes, desde el momento de su ilegal desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo.

10. Que se ordene la indexación de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por los accionantes, desde su ilegal desvinculación, hasta la fecha efectiva de su reintegro, conforme lo orden el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.Radicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

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11. Que se ordene la reinscripción de mis poderdantes por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que haga sus veces a nivel departamental

en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.

12. Que se ordene la publicación de la sentencia en periódicos de amplia circulación tanto nacional como regional.

13. Que se ordene a la Empresa Social del Estado “Hospital de Nuestra Señora del Carmen” iniciar y llevar hasta su culminación la acción de repetición de que trata la ley 678 de 2001, contra el señor Juan José Lara Rodríguez, quien fue el autor intelectual , determinador y autor material de los hechos narrados en la presente demanda.

14. Que se condene en costas y agencia en derecho a la demandada, conforme

autor intelectual , determinador y autor material de los hechos narrados en la presente demanda.

14. Que se condene en costas y agencia en derecho a la demandada, conforme lo ordena el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. (…)3

2. El grupo demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo

siguiente:

2.1. Los demandantes se desempeñaban como servidores públicos de la ESE Nuestra Señora del Carmen en el municipio de Guamal (Magdalena).

2.2. El 30 de octubre de 2001 se llevó a cabo una reunión en la cual el g erente del hospital manifestó que la institución se encontraba en crisis financiera, y que era necesario realizar una reestructuración administrativa.

2.3. En la reunión se hizo presente un miembro del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , bajo el mando de “Jorge 40”. El individuo indicó que los trabajadores que tenían menos de quince (15) años de servicio debían renunciar en un máximo de ocho (8) días y, que de no hacerlo, perderían sus vidas . El gerente del hospital secundó la exigencia diciendo “renuncien, no se hagan matar”.

2.4. Los miembros del grupo demandante se vieron obligados a renunciar en los días siguientes a los hechos, configurándose así un “desplazamiento forzado laboral”, y por tal razón s e han visto afectados j unto con sus núcleos familiares económica y moralmente. 2.5. El Estado jugó un papel determinante en los mencionados hechos, pues no actuó en favor de los trabajadores residentes en territorios sometidos a la

económica y moralmente. 2.5. El Estado jugó un papel determinante en los mencionados hechos, pues no actuó en favor de los trabajadores residentes en territorios sometidos a la violencia. Adicionalmente, las autoridades de Guamal (Magdalena) no actuaron en contra del abuso de los grupos al margen de la ley, y facilitaron sus acciones, toda vez que obligaron a los trabajadores a renunciar a sus cargos, por medio del uso ilegítimo de grupos armados ilegales.

2.6. Se afectaron sus derechos individuales a la vida, a la integridad física y moral, a la seguridad personal, al trabajo, al mínimo vital, y seguridad social . Adicionalmente, se afectaron derechos colectivos como el de la moralidad administrativa y el patrimonio público, pues la desvinculación de los trabajadores

3 Folios. 24 a 74 cuaderno 1.Radicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

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fue ilegal y no buscó la satisfacción del interés general, sino, por el contrario, reducir los costos de la nómina administrativa del hospital.

2.7. Finalmente, se indicó que la demanda es oportuna en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 , según el cual la caducidad se computa desde la ocurrencia del daño o desde que cesó la acción vulnerante que lo originó. En este caso, solo hasta la extradición de alias “Jorge 40” ocurrida el 14 de mayo de 2008 y la captura de alias “Baltazar” el 12 de noviembre de 2008 , los demandantes tuvieron una relativa seguridad frente al riesgo y a las amenazas en su contra .

y la captura de alias “Baltazar” el 12 de noviembre de 2008 , los demandantes tuvieron una relativa seguridad frente al riesgo y a las amenazas en su contra . En todo caso, “no ha cesado la amenaza y el riesgo cierto contra sus vidas” , es decir, “las causas del daño siguen aún latentes”.

B. Trámite relevante en primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control , mediante providencia del 14 de septiembre de

20124. Sin embargo, esta Corporación, en auto del 5 de abril de 2013, revocó la decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante en contra de aquella 5. La decisión se fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Como lo revelan los antecedentes, en el sub exámine se manifiesta que no ha cesado el daño señalado por los demandantes, como quiera que las amenazas que los obligaron a presentar renuncia a su cargo, persisten y se ciernen aún en contra de sus vidas. Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que acorde con el artículo 47 de la Ley 472 ya citado y la jurisprudencia en la materia, la providencia impugnada habrá de revocarse, para, en su lugar, admitir la demanda de modo que las partes en conjunto puedan resolver la controversia propuesta, sin perjuicio de que, si la caducidad llegare a ser demostrada, habría de declararse. Al respecto, es dable señalar que se trata de privilegiar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia, respetando igualmente las disposiciones sobre caducidad.

C. Posición de la parte demandada

Al respecto, es dable señalar que se trata de privilegiar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia, respetando igualmente las disposiciones sobre caducidad.

C. Posición de la parte demandada

4. La Nación – Ministerio del Interior propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de nexo causal” en la medida que no tuvo relación en la producción de los hechos dañosos aducidos en la demanda, pues estos fueron consecuencia de acciones u omisiones a cargo del

Hospital Nuestra Señora del Municipio de Guamal (Magdalena)6.

5. La ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen no contestó la demanda.

4 Folios. 198 a 207 cuaderno 2. 5 Folios. 223 a 227 cuaderno 2. 6 Folios. 219 a 225 cuaderno 1.Radicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

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D. Sentencia recurrida

6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base

en las siguientes consideraciones:

6.1. Estimó acreditado el daño , pues to que algunos exservidores del hospital renunciaron a sus cargos , a finales de octubre e inicios de noviembre de 2001 , por las amenazas recibidas por miembros de las AUC. Agregó que el hecho también generó el desplazamiento de la señora Lucelis Florián Castro, en la medida que manifestó estar inscrita en el registro único de desplazados, aunque este documento “no se allegó como prueba”.

también generó el desplazamiento de la señora Lucelis Florián Castro, en la medida que manifestó estar inscrita en el registro único de desplazados, aunque este documento “no se allegó como prueba”.

6.2. Declaró la responsabilidad del Ministerio del Interior, pues, aunque no tenía a su cargo la defensa y protección de la población, lo cierto era que le correspondía apoyar a las entidades territoriales en el mantenimiento del orden público y sí tenía competencias para el apoyo de la población desplazada . El Ministerio no demostró que adoptó medidas para garantizar la seguridad de la señora Lucelis Florián Castro.

6.3. También declaró la responsabilidad de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen porque se demostró la injerencia de grupos al margen de la ley en la administración del hospital, y estaba “en obligación de impedir el hecho que produjo la presencia de los paramilitares en la institución , la exigencia de renuncia, la aceptación de renuncia y el despido”.

6.4. En cuanto a la indemnización de perjuicios adoptó las siguientes determinaciones7: i) limitó el grupo a diecisiete (17) personas que acreditaron haber renunciado entre octubre y noviembre de 2001 y, por el contrario, excluyó del mismo a varias personas que renunciaron en periodos diferentes o que no acreditaron su vinculación al hospital; ii) reconoció 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de cada una de las personas objeto de indemnización; iii) negó indemnización por perjuicios materiales porque no se acreditó el valor de los salarios y prestaciones sociales de los miembros del grupo ; iv) también

perjuicios morales a favor de cada una de las personas objeto de indemnización; iii) negó indemnización por perjuicios materiales porque no se acreditó el valor de los salarios y prestaciones sociales de los miembros del grupo ; iv) también negó la reparación simbólica, toda vez que n o se demostró la afectación a la dignidad y reputación de los miembros del grupo ; v) estimó improcedente el medio de control f rente a pretensiones de carácter laboral o para promover la acción de repetición en contra del exgerente del hospital, y vi) negó el reconocimiento de honorarios al abogado del grupo demandante respecto de aquellos miembros del grupo que no fueron representados judicialmente, pues todas las personas objeto de indemnización fueron representadas judicialmente.

7 En este acápite de incluyen las determinaciones que el Tribunal adoptó al resolver la solicitud de corrección y adición de sentencia que elevó el grupo demandante. La sentencia inicial fue proferida el 10 de septiembre de 2020 (Folios. 432 a 470 cuaderno principal) y la complementaria el 24 de febrero de 2022 (Folios. 513 a 524 cuaderno principal.)Radicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

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E. Recurso de apelación

7. El grupo demandante solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos8:

7.1. Aduce que la indemnización debía otorgarse a un total de veintitrés (23) personas. La exclusión de seis (6) personas desconoció la solicitud probatori a que se elevó en primera instancia para acreditar su calidad de miembros del grupo.

personas. La exclusión de seis (6) personas desconoció la solicitud probatori a que se elevó en primera instancia para acreditar su calidad de miembros del grupo.

7.2. Estima que s í se probaron los perjuicios materiales con las resoluciones de liquidación laboral de cada uno de los miembros del grupo demandante . Por ende, debe reconocerse el pago de los salarios desde que fueron ilícitamente separados de sus cargos hasta la fecha efectiva del reintegro.

7.3. Considera que el medio de control sí es procedente para : i) obtener una reparación simbólica porque esta forma parte de la indemnización integral de perjuicios; ii) obtener el reintegro laboral, la continuidad en el servicio y el pago de salarios porque estos se solicitaron a título de indemnización de perjuicios y el medio de control judicial ejercido con la demanda permite la protección de derechos laborales, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado ; y iii) ordenar el inicio de la acción de repetición en contra del ex gerente del hospital porque hace parte del componente de reparación integral.

7.4. Finalmente, señala que sí procede el pago de honorarios a favor del abogado del grupo demandante.

F. Trámite relevante en segunda instancia

8. El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pero fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal mediante auto del 31 de marzo de 20229.

9. El recurso de apelación presentado por el grupo demandante fue admitido por esta Corporación mediante auto del 3 de octubre de 202210.

10. El grupo demandante solicitó que como pruebas en segunda instancia se tuvieran en cuenta varias resoluciones de nombramiento de exservidores del

esta Corporación mediante auto del 3 de octubre de 202210.

10. El grupo demandante solicitó que como pruebas en segunda instancia se tuvieran en cuenta varias resoluciones de nombramiento de exservidores del hospital demandado, sus cartas de renuncias y las respectivas aceptaciones a estas. A esta solicitud se accedió parcialmente en auto del 15 de abril de 2024, en el sentido de incorporar unas p iezas al proceso y de oficiar otras para su recaudo11.

8 Folios. 526 a 542 cuaderno principal. 9 Folios. 562 a 563 cuaderno principal. 10 Folios. 582 cuaderno principal 11 Folios. 584 a 585 cuaderno principalRadicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

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11. El grupo demandante también solicitó que se emitiera constancia de ejecutoria parcial de la sentencia de primera instancia en relación con el reconocimiento de perjuicios morales a los miembros del grupo. Esta Corporación rechazó la solicitud en providencia del 27 de febrero de 2025 porque “el hecho que una parte de la sentencia no haya sido recurrida no implica que el juez de segunda instancia tenga totalmente proscrito pronunciarse sobre lo no recurrido, toda vez que este debe revisar de oficio aspectos como los presupuestos procesales, la caducidad de la acción y los puntos íntimamente relacionados con lo apelado”12.

12. Finalmente, m ediante auto del 9 de mayo de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 13. El grupo demandante insistió en el planteamiento del recurso de apelación 14. Las demás partes guardaron silencio

12. Finalmente, m ediante auto del 9 de mayo de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 13. El grupo demandante insistió en el planteamiento del recurso de apelación 14. Las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

G. Sentido de la decisión

13. La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda.

H. La institución procesal de la caducidad y el deber del juez de declararla cuando la encuentre demostrada

14. La caducidad es una institución jurídica mediante la cual el legislador fija plazos perentorios para el ejercicio de las acciones judiciales (hoy denominadas medios de control), con el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica en las relaciones sociales y jurídicas. Su configuración implica la pérdida del derecho de acción para quien , por negligencia, acude tardíamente a la jurisdicción. La Corte Constitucional ha señalado lo siguiente sobre la caducidad:

La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. (…) de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por

fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. (…) de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requer idos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano d ebe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien,

12 Folios. 586 a 587 cuaderno principal 13 Folio. 587 cuaderno principal 14 Índice 140 SamaiRadicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

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dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado15.

15. La caducidad opera por el solo transcurso del tiempo establecido por el legislador, y “por ser de orden público, es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes ”16. En efecto, los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) y 282 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) establecen su declaración judicial obligatorio al señalar que el juez debe reconocer oficiosamente en la sentencia

306 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) y 282 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) establecen su declaración judicial obligatorio al señalar que el juez debe reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción (salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que sí requieren petición de parte)17.

16. Ese deber del juez de declarar la caducidad, cuando advierta su configuración, no se ve restringido por la circunstancia de que, en el transcurso del proceso, se haya emitido previamente un pronunciamiento sobre la caducidad mediante auto interlocutorio. Ello es así, en la medida en que únicamente las sentencias ejecutoriadas revisten el carácter de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC y en el artículo 303 del CGP ( característica que , por sustracción de materia, se extiende a aquellos autos que le ponen fin al proceso).

17. En consecuencia, el rechazo de la excepción de la caducidad mediante un auto interlocutorio, por parte del juez a quo o ad quem, no corresponde a una decisión obligatoria ni vinculante . Por tal razón, el juez conserva el deber de declararla si encuentra probada su configuración al momento de proferir sentencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al resolver un reparo vía tutela contra una decisión de esta Corporación en la que se apartó de una

decisión interlocutoria, señaló lo siguiente:

Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, la Sala Plena considera que respecto de los autos que declararon no probadas las excepciones de inepta demanda por escogencia del medio de control y de caducidad del medio de control

Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, la Sala Plena considera que respecto de los autos que declararon no probadas las excepciones de inepta demanda por escogencia del medio de control y de caducidad del medio de control de reparación directa, y que rechazó el recurso de apelación contra esa decisión porque el Ministerio Público carecía del interés para recurrir, no es predicable el principio procesal de la cosa juzgada judicial que fijan los artículos 189 del CPACA y 303 del CGP, en tanto son providencias judiciales que están lejos de constituir una sentencia ejecutoriada o un auto ejecutoriado que pone fin al proceso de forma atípica. Solo respecto de estas categorías de providencias judiciales es que opera la cosa juzgada judicial bajo las ca racterísticas de ser definitiva, inmutable e inmodificable.18

15 Corte Constitucional, Sentencia C 115 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2006, expediente 15323, CP Mauricio Fajardo Gómez 17 Normatividad aplicable a las acciones de grupo en virtud d ellos dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998: ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil." 18 Corte Constitucional, SU 335 de 2023, Diana Fajardo RiveraRadicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

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18 Corte Constitucional, SU 335 de 2023, Diana Fajardo RiveraRadicado: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448)

Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros

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18. En sentido similar, esta Corporación, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina, ha señalado que el juez puede reexaminar aquellas excepciones que fueron rechazadas durante el curso del proceso:

La Sala estima que es del caso retomar el tema [de la caducidad], no solo porque la demandada reiteró su solicitud y los argumentos que la apoyan sino, además, porque lo ocurrido en el incidente de excepciones no es óbice para un nuevo pronunciamiento, como pasa a verse. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que es deber del juez volver a considerar y decidir sobre una excepción que ha sido negada como previa, cuando ella afecta la existencia misma del proceso; así lo manifestó en sentencia del 26 de octubre de 2000: “(…) Desde luego que si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia, porque la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante con respecto a la sentencia que habrá de resolver el litigio, por cuanto el juez no puede soslayar el deber de examinar oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales, que, como quedó expu esto, son los que en principio se procuran controlar con las excepciones procesales en comentario”. La anterior consideración, tiene mayor fundamento cuando se trata de las llamadas

condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales, que, como quedó expu esto, son los que en principio se procuran controlar con las excepciones procesales en comentario”. La anterior consideración, tiene mayor fundamento cuando se trata de las llamadas excepciones mixtas, entre las cuales se encuentra la de caducidad; así lo ha manifestado la doctrina [Hernán Fabio López Blanco]: “ En verdad, las excepciones mixtas de cosa juzgada, transacción y caducidad tienen como consecuencia extinguir el proceso cuando se declaran probadas; (…) Sin embargo, y tal como se advirtió cuando s e declara no probada la excepción, el único efecto es el de ordenar la prosecución del trámite, pero esto no impide que prosiga el debate y en la etapa probatoria del proceso se alleguen otras pruebas que acredite inequívocamente la existencia de la excepc ión y que ésta se declare probada en la sentencia, en abierta contradicción con lo definido tiempo atrás.”. De acuerdo con lo dicho, el hecho de que se negara la excepción de caducidad como previa, no inhibe de ninguna manera a la Sala para volver a examinar dicha excepción en la presente instancia19.

19. Finalmente, la facultad del juez para declarar la caducidad tampoco se ve restringida por el hecho de que se esté ante el evento de un apelante único. Ello obedece a que la caducidad, además de ser una institución de orden público, constituye un presupuesto procesal indispensable para la emisión de una sentencia de fondo. Por ende, su análisis es imperativo para el juez, sin que le sea aplicable el principio de non reformatio in pejus. Al respecto, esta

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