CE - Sentencia 25000234100020120028902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020120028902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – No procede cuando no se cumple con el requisito de uniformidad de causa. Reiteración jurisprudencial / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Opera en acciones de grupo / ENAJENACIÓN VOLU NTARIA DE BIEN INMUEBLE – Marco jurídico / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Surge a partir del perfeccionamiento del contrato y pueden ventilarse a través del medio resarcitorio colectivo siempre que se cumpla con sus presupuestos, en particular, con la causa común.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que declaró parcialmente probadas la s excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad, y negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
declaró parcialmente probadas la s excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad, y negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los demandantes eran propietarios de unos inmuebles que fueron adquiridos por el entonces Instituto Nacional de Concesiones (hoy, Agencia Nacional de Infraestructura), a través de delegación efectuada a la Concesión Sabana de Occidente para ejecutar el contrato de concesión de obra celebrado entre estas últimas. Adujeron que, en la enajenación voluntaria de los predios, todos recibieron como contraprestación montos irrisorios que hicieron imposible conseguir otros bienes de similares características para garantizar su vivienda y sustento económico.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 17 de agosto de 2012, Mariela Aguirre Palmar y otras 35 personas (en adelante, el grupo demandante, los actores, los demandantes o el extremo activo), por conducto de apoderado judicial 1, presentaron demanda 2 de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo en contra de la Agencia
1 Según poderes allegados a f. 39-75, c. 1. 2 F. 1-38, c. 1.Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 Nacional de Infraestructura -antes Instituto Nacional de Concesiones, INCO- (en
Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
2 Nacional de Infraestructura -antes Instituto Nacional de Concesiones, INCO- (en adelante, ANI, Agencia, o entidad demandada), y de la Concesión Sabana de Occidente S.A. (en lo sucedáneo, CSO o concesionaria), con el fin de que fueran resueltas favorablemente las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA.- Declarar responsables a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y a la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. por los daños causados al grupo de demandantes, por los hechos relatados en la demanda.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., se les ordene reparar los daños causados (patrimoniales y extrapatrimoniales) a cada uno de los demandantes, de la siguiente manera:
PERJUICIOS MATERIALES:
a. Daño emergente: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) para cada uno de los accionantes del presente proceso. b. Lucro cesante: La suma VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) para cada uno de los accionantes del presente proceso.
PERJUICIOS INMATERIALES:
Como perjuicios inmateriales, con base en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2.012,
para cada uno de los accionantes del presente proceso.
PERJUICIOS INMATERIALES:
Como perjuicios inmateriales, con base en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2.012, respetuosamente solicito se tenga como juramento estimatorio cada uno de los topes que ha manifestado la jurisprudencia contenciosa administrativa para este tipo de daños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que la cuantificación de la indemnización la realizo bajo la GRAVEDAD DEL JURAMENTO, y que dicha cuantificación de manera alguna limita el monto de los perjuicios reclamados, y expresamente manifiesto que el monto de los mismos serán los que resulten probados dentro del presente proceso.
TERCERA.- Que las sumas a las que sean condenadas la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., a pagar a cada uno de los demandantes, sean indexados desde el momento en que se perfeccionó la venta de cada uno de los inmuebles, hasta la fecha en que se verifique su respectivo pago.”
4. La demanda describió que las siguientes personas conformaban el grupo actor:
APELLIDOS NOMBRES
1 Aguirre Palmar Mariela 2 Alvarado José Vicente 3 Amórtegui Forero Pedro Pablo 4 Ángel Ángel Ruby Alexandra 5 Ángel de Triana Rosalba 6 Bautista Silva Jorge 7 Bernal Rodríguez José Humberto 8 Cadena Moreno Carlos
2 Alvarado José Vicente 3 Amórtegui Forero Pedro Pablo 4 Ángel Ángel Ruby Alexandra 5 Ángel de Triana Rosalba 6 Bautista Silva Jorge 7 Bernal Rodríguez José Humberto 8 Cadena Moreno Carlos
3 Se transcribe con posibles errores e imprecisiones, negrillas originales del texto.Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 9 Cárdenas Ahumada María Ligia 10 Castro Cruz Olivo 11 Cifuentes Torres Gloria Elsa 12 Córdoba Arce Mauricio 13 Cuesta Melo Gladys 14 Forero de Amórtegui Carmen 15 Franco Toro Myrian Lucía 16 Gómez Rodríguez Alcira 17 Hernández Santos José Isaías 18 Higuera Juyo Emilio Arturo 19 López de González María Abelania 20 Méndez Martínez Rafael 21 Palmar Claudia Patricia 22 Palmar de Olaya María Florinda 23 Palmar Garzón María Matilde 24 Pinzón Georgina 25 Prada González Dora Marina 26 Prada González José Fidel Enrique 27 Prada Palmar Sandra Yamile 28 Ramírez Escobar Gladys 29 Rodríguez de Bernal María Analecia 30 Salamanca Sánchez Amanda 31 Sierra Cárdenas Narciso 32 Sierra Chacón Ana Delia 33 Sierra Chacón Luz Marina 34 Sierra Chacón Víctor Manuel 35 Velásquez Castellanos Rubén Darío 36 García de Moya Celina
5. El escrito relató que, en virtud del contrato de concesión núm. 447 de 1994,
33 Sierra Chacón Luz Marina 34 Sierra Chacón Víctor Manuel 35 Velásquez Castellanos Rubén Darío 36 García de Moya Celina
5. El escrito relató que, en virtud del contrato de concesión núm. 447 de 1994, suscrito entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y la CSO, esta última fue facultada por la entidad contratante para “realizar la adquisición voluntaria de los predios necesarios para la ejecución de las obras de Rehabilitación, ejecución de las mismas, la operación y el Mantenimiento de la
carretera Bogotá D.C. (Puente el Cortijo) – Siberia – La Punta – El Vino – El Chuscal – La Vega – Río TobiaVilleta, de la carretera” denominada “Ruta 50, en el departamento de Cundinamarca”.
6. El libelo refirió que, mediante varios oficios, la CSO realizó “distintas ofertas formales de compra” a cada uno de los afectados. En algunos casos, las propuestas de negocio abarcaban la totalidad de los inmuebles, mientras que en otros correspondían a una porción de estos. Cada ofrecimiento venía acompañado de “avalúos adelantados por la Cámara de Propiedad Raíz” (en adelante, la Cámara o la CPR) que contenían (i) el precio global que se pagaría por el terreno y las construcciones allí levantadas junto a sus mejoras y; (ii) el precio unitario por metro cuadrado y cada una de las estructuras edificadas.
Además, en algunos de estos, se anexó una “ficha de afectación predial”, en la que se indicaba el área requerida por la concesionaria.
7. Según exponen los demandantes, ninguno de ellos fue debidamente enterado
Además, en algunos de estos, se anexó una “ficha de afectación predial”, en la que se indicaba el área requerida por la concesionaria.
7. Según exponen los demandantes, ninguno de ellos fue debidamente enterado acerca de los pormenores del procedimiento de expropiación, en qué consistía y cuáles eran las opciones a su alcance para controvertir los distintos aspectosRadicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 de las ofertas formales de compra. Con esta precaria información, los demandantes aceptaron las propuestas de contrato4.
8. A algunos propietarios les fue planteado un término de “diez (10) días calendario” contado desde el recibo de la proposición para acordar la “enajenación voluntaria” de cada bien, o empezaría el proceso de expropiación; para otros, se indicó un término de cinco (5) días. El plazo “variaba, entre otras situaciones, cuando se hacían aclaraciones al alcance de la oferta formal de compra”. Estas y otras condiciones fueron impuestas por la Concesión, entre las cuales se encontraba que el pago de los gastos de escrituración debía ser asumido por los actores. El precio pagado no les ha permitido a los damnificados la adquisición de predios co n cualidades semejantes, ni estos han podido restablecer sus condiciones de vida.
9. En criterio del grupo actor, (i) todos los “actos de enajenación voluntaria están viciados de nulidad por haber vicio en el consentimiento por error en el objeto
condiciones de vida.
9. En criterio del grupo actor, (i) todos los “actos de enajenación voluntaria están viciados de nulidad por haber vicio en el consentimiento por error en el objeto del contrato”; y (ii) se incurrió en incompetencia, y fue violado el debido proceso administrativo de los propietarios, así como los principios de legalidad y buena fe, porque no se siguieron los procedimientos previstos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, y en el Decreto 14 20 de 1998, y fueron suministrados datos equívocos a los demandantes sobre el trámite de expropiación y la etapa de enajenación voluntaria que “desencadenó que los mismos vendieran sus predios en precios irrisorios, tras una indebida valoración de los predios, realizada por una lonja incompetente en razón del territorio”.
10. Así mismo, los accionantes expusieron que el daño tuvo lugar con la enajenación de los inmuebles vendidos por los demandantes, cuyo perfeccionamiento se produjo con la inscripción de los respectivos contratos de compraventa en el registro de instrumentos públicos.
Trámite relevante en primera instancia
11. El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda 5, y ordenó su notificación a las demandadas, así como al agente del Ministerio Público.
12. La ANI contestó al libelo 6 oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de: (i) indebida escogencia de la acción, porque los “supuestos perjuicios tuvieron origen en la negociación que cada uno de los propietarios llevó a cabo con la Concesión” , siendo pertinentes otras vías
Propuso las excepciones de: (i) indebida escogencia de la acción, porque los “supuestos perjuicios tuvieron origen en la negociación que cada uno de los propietarios llevó a cabo con la Concesión” , siendo pertinentes otras vías diferentes para cuestionar sus causas individuales e inadecuadamente tramitadas por el cauce grupal; (ii) caducidad de la acción, respecto de “al menos veintidós (22) de los demandantes” ; (iii) improcedencia de la acción “por la reconocida desintegración del grupo” al quedar “sólo catorce (14) personas” y al
4 Textualmente, la demanda refiere que, en relación con todos los accionantes, “se presentaron por parte de la CONCESIÓN ofertas totalmente irrisorias a los propietarios de los inmuebles que ésta necesitaba para la ejecución del contrato referenciado 5 F. 439-447, c. 1. 6 F. 469-472, c. 1.Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 no existir criterios válidos para la posterior integración de la parte plural; (iv) inexistencia de prueba respecto de la responsabilidad imputada a la entidad; (v) falta de cuantificación de los perjuicios que se estimaron irrogados; y (vi) legalidad del proceso de enajenación voluntaria, sin demostración de los vicios del consentimiento alegados por el grupo actor.
13. La CSO se opuso a la totalidad de los pedimentos formulados por los actores.
legalidad del proceso de enajenación voluntaria, sin demostración de los vicios del consentimiento alegados por el grupo actor.
13. La CSO se opuso a la totalidad de los pedimentos formulados por los actores.
Para el efecto, (i) adujo la falta de legitimación en la causa de varios demandantes7 al no ser propietarios de inmuebles enajenados en virtud del contrato de concesión; (ii) expresó que en relación con las pretensiones formuladas por algunos actores 8 recaía la caducidad de la acción, por haber pasado más de dos años contados desde el otorgamiento de la escritura de venta; (iii) afirmó que los procedimientos se adelantaron conforme a lo dispuesto por la ley para la adquisición de bienes inmuebles de utilidad pública e interés general, y que los negocios fueron celebrados de manera voluntaria y sin vicios en el consentimiento; (iv) indicó que no existía el hecho dañoso; (v) señaló la improcedencia de la vía procesal adelantada por falta de condiciones uniformes y por la consecuente desintegración del grupo; (vi) reprochó la ausencia de cuantificación de perjuicios; y (vii) mencionó que no se presentaron pruebas pertinentes para demostrar los hechos afirmados.
14. Mediante auto del 22 de mayo de 2014 9, el Tribunal declaró probadas las excepciones de “Inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por Improcedencia de la acción ante la desintegración del grupo” que propusieron las demandadas, y dio por terminado el proceso, al considerar que el grupo no estaba debidamente conformado, y que no existían condiciones uniformes para proseguir este trámite porque la fuente del daño era “distinta para cada uno de
las demandadas, y dio por terminado el proceso, al considerar que el grupo no estaba debidamente conformado, y que no existían condiciones uniformes para proseguir este trámite porque la fuente del daño era “distinta para cada uno de los demandantes al existir tantos negocios jurídicos como miembros del grupo, hay tantos hechos generadores como demandantes pues cada uno de los actos de compraventa se erigieron en circunstancias distintas (vicios jurídicos), pese a que formaron parte de un mismo proceso dentro de la ejecución de un contrato estatal de obra vial”.
15. Empero, en proveído del 14 de febrero de 2018 10, la entonces titular de este despacho decidió la apelación interpuesta en contra de la providencia anteriormente relacionada, y revocó la determinación proferida por el a quo. Allí coligió, de acuerdo con el régimen del Código de Procedimiento Civil que estimó
aplicable al asunto, lo siguiente:
7 Mariela Aguirre Palmar, José Vicente Alvarado, Jorge Bautista Silva, Mauricio Córdoba Árce, y Sandra Yamile Prada Palmar 8 Ruby Alexandra Ángel Ángel, Rosalba Ángel de Triana, Olivo Castro Cruz, Carmen Forero de Amórtegui, Myrian Lucía Franco Toro, Alcira Gómez Rodríguez, José Isaías Hernández Santos, Emilio Arturo Higuera Juyo, María Abelania López de González, María Florind a Palmar de Olaya, Georgina Pinzón Cruz, Dora Marina Prada González, José Fidel Enrique Prada González, María Analecia Rodríguez de Bernal, Ana Delia Sierra Chacón, Luz Marina Sierra Chacón, Rubén Darío Velásquez Castellanos y Celina García de Moya.
Georgina Pinzón Cruz, Dora Marina Prada González, José Fidel Enrique Prada González, María Analecia Rodríguez de Bernal, Ana Delia Sierra Chacón, Luz Marina Sierra Chacón, Rubén Darío Velásquez Castellanos y Celina García de Moya. 9 F. 621-632, c. Consejo de Estado. 10 25000-23-41-000-2012-00289-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: f. 669 -676, cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6
“… i) la inepta demanda no es una de las excepciones con la virtualidad de terminar el proceso, ii) lo que el Tribunal denominó como "inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por improcedencia de la acción ante la desintegración del grupo" no constituye una excepción previa y, por ende, no debió declarar su prosperidad, iii) adicionalmente, no se surtió en debida forma el trámite previsto para la excepción de inepta demanda —oportunidad para subsanar los defectos formales-, iv) en todo caso, d esde la admisión de la demanda se constató el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, razones suficientes para revocar la providencia apelada.
Con todo, no sobra reiterar que el tema de la afectación individual o grupal con ocasión de los hechos relatados en la demanda constituye el fondo del litigio, por lo
de 1998, razones suficientes para revocar la providencia apelada.
Con todo, no sobra reiterar que el tema de la afectación individual o grupal con ocasión de los hechos relatados en la demanda constituye el fondo del litigio, por lo que la decisión al respecto solamente podrá proferirse en sentencia, con fundamento en el material probatorio legalmente allegado a la actuación.” (Subrayas añadidas).
Sentencia de primera instancia
16. En fallo11 del 6 de febrero de 2025, el Tribunal resolvió, en lo pertinente:
“PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del medio de control, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., con respecto a las siguientes personas: Mariela Aguirre Palmar, José Vicente Alvarado, José Humberto Bernal Rodríguez, Mauricio Córdoba Arce y Sandra Yamile Prada Palmar.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., con respecto a las siguientes personas: Ruby Alexandra Ángel Ángel, Rosalba Ángel de Triana, José Elviro Bautist a Silva, Olivo Castro Cruz, Carmen Forero de Amórtegui, Myriam Lucía Franco Toro, Alcira Gómez Rodríguez, José Isaías Hernández Santos, Emilio Arturo Higuera Juyo, María Abelania López de González, María Florinda Palmar de Olaya, Georgina Pinzón Cruz, Dora Marina Prada González, José Fidel Enrique Prada Gonzalez, María Analecia Rodríguez de
José Isaías Hernández Santos, Emilio Arturo Higuera Juyo, María Abelania López de González, María Florinda Palmar de Olaya, Georgina Pinzón Cruz, Dora Marina Prada González, José Fidel Enrique Prada Gonzalez, María Analecia Rodríguez de Bernal, Ana Delia Sierra Chacón, Luz Marina Sierra Chacón (en relación con el predio con Matrícula N°. 156-97856), Rubén Darío Velásquez Castellanos y Celina García de Moya.
TERCERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.
17. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, la decisión razonó que: (i) Mariela Aguirre Palmar únicamente allegó una “Declaración extraproceso” en la que afirmó que la Concesión “le compró unas mejoras”, por ende “esta persona no acreditó la condición uniforme” ; y (ii) los demandantes José Vicente Alvarado, José Humberto Bernal Rodríguez, Mauricio Córdoba Árce y Sandra Yamile Prada Palmar no acreditaron haber sido propietarios de inmuebles enajenados por la entidad, o negociados por la CSO.
18. De otra parte, respecto de los demandantes descritos en el numeral segundo de la parte resolutiva, estimó que estos no presentaron oportunamente la demanda porque, de acuerdo con la información reflejada en los certificados “de tradición y libertad” sobre el momento en que se realizó “la compraventa” parcial o total
11 Índice SAMAI primera instancia, núm. 39.Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro
11 Índice SAMAI primera instancia, núm. 39.Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 de los respectivos predios entre el INCO y cada demandante, todos los sujetos señalados en el ordinal segundo de la parte resolutiva habían presentado la acción después de los dos años previstos por la ley.
19. Ahora, sobre las excepciones de “indebida escogencia de la acción e improcedencia de la acción por reconocida desintegración del grupo” , el a quo denegó su procedencia al determinar que: (i) “el hecho dañino se habría materializado en la ocurrencia de las distintas enajenaciones, tal como se indicó en la demanda y en el auto admisorio, elemento de la condición uniforme del presunto daño, cuyo carácter de común denominador fue ratificado por el Consejo de Estado en providencia de 14 de febrero de 2018” ; y (ii) si bien los componentes del colectivo demandante “se redujo con motivo de la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad, dicha circunstancia no implica que no pueda proseguir la acción con respecto a los demás miembros del grupo” , además, como el conglomerado era “determinable” podía afectar tanto a quienes se postularon originalmente como a aquellas “personas que potencialmente se encuentren en las mismas condiciones” que los integrantes iniciales.
20. En torno a aquellas reclamaciones que sí cumplieron con los requisitos de
a aquellas “personas que potencialmente se encuentren en las mismas condiciones” que los integrantes iniciales.
20. En torno a aquellas reclamaciones que sí cumplieron con los requisitos de legitimación y presentación oportuna 12, el proveído de instancia coligió, a partir de una muestra13, que en los oficios remitidos por la CSO a estos demandantes sí había información “adecuada y suficiente sobre el proceso de enajenación de sus inmuebles, las normas que regulaban dicho proceso y se les entregó copia del avalúo”. Por lo tanto, no existió el vicio del consentimiento denunciado por el extremo actor.
21. De otra parte, de acuerdo con los artículos 3, 9 y 12 del Decreto 1420 de 1998, y los artículos primero y segundo del Acuerdo 007 del 18 de marzo de 2008 que creó el “CAPÍTULO FACATATIVÁ” de la “Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria”, el Tribunal aseveró que dicha organización sí tenía competencia para realizar avalúos en los municipios de San Francisco y Facatativá, donde estaban ubicados los inmuebles de los demandantes.
Recurso de apelación
22. El grupo promotor del proceso impugnó el fallo de primer grado 14 para que, en alzada, se revoque la sentencia y sea adoptada una resolución de reemplazo, con sentido favorable a las pretensiones de la demanda. Para censurar la
providencia, se expuso lo siguiente:
12 Pedro Pablo Amórtegui Forero, Carlos Cadena Moreno, María Ligua Cárdenas Ahumada, Gloria Elsa Cifuentes Torres, Gladys Cuesta Melo, Rafael Méndez Martínez, Claudia Patricia Palmar, María
providencia, se expuso lo siguiente:
12 Pedro Pablo Amórtegui Forero, Carlos Cadena Moreno, María Ligua Cárdenas Ahumada, Gloria Elsa Cifuentes Torres, Gladys Cuesta Melo, Rafael Méndez Martínez, Claudia Patricia Palmar, María Matilde Palmar Garzón, Gladys Ramírez Escobar, Amanda Salamanca Sánc hez, Narciso Sierra Cárdenas, Luz Marina Sierra Chacón, Víctor Manuel Sierra Chacón. 13 El fallo invocó el oficio remitido a la demandante Claudia Patricia Palmar, e indicó que la “información antes referida se consignó en los distintos oficios enviados a los miembros del grupo actor, tal como se observa en los cuadernos anexos aportados por la Concesión” . 14 Índice SAMAI primera instancia, núm. 120.Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8
23. El análisis que condujo a la falta de legitimación en la causa por activa de varios demandantes fue equivocado porque «los documentos que acreditan la titularidad de los inmuebles objeto de enajenación “voluntaria” reposan en el paginario del expediente, así como el soporte de la oferta y venta realizada a la parte demandada».
24. Respecto al razonamiento del fallo que motivó la caducidad de la acción de algunos actores, la ocurrencia del daño que determinó el inicio del conteo del término bienal era la enajenación de los inmuebles, cuya materialización fue a partir de la “fecha de inscripción de las escrituras públicas que solemnizaron el
algunos actores, la ocurrencia del daño que determinó el inicio del conteo del término bienal era la enajenación de los inmuebles, cuya materialización fue a partir de la “fecha de inscripción de las escrituras públicas que solemnizaron el contrato de compraventa, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, por ser éste el momento en el cual los demandantes se despojaron de sus derechos de dominio”. Así las cosas, el Tribunal se equivocó en realizar “el cómputo del término de caducidad […] desde la fecha en que se suscribieron las escrituras públicas de compraventa y no desde el momento en que estas fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
25. Opugnó la argumentación del a quo sobre el conocimiento del “objeto del negocio jurídico fundamento de la acción de grupo […] así como las diferentes alternativas con las que contaba para negociar un precio justo por sus inmuebles”. Reprochó que el Tribunal desconoció que los titulares de los predios eran, en su mayoría, “campesinos agricultores” con “bajo grado de escolaridad” que carecían de “la formación académica suficiente” para comprender la magnitud del negocio y el contenido de las normas compendiadas por los oferentes en sus ofertas formales de compra; no se probó que todos los demandados hayan recibido “en sus manos” un oficio semejante al propuesto como ejemplo, ni la demandada acreditó que los actores hayan entendido cabalmente el procedimiento que se estaba adelantando.
26. Así, aseguró que esta “población vulnerable” no contó con las herramientas ni el tiempo suficiente para entender la normatividad aplicable y los alcances de lo
cabalmente el procedimiento que se estaba adelantando.
26. Así, aseguró que esta “población vulnerable” no contó con las herramientas ni el tiempo suficiente para entender la normatividad aplicable y los alcances de lo pactado, ni contó con oportunidades para obtener asesoría. Reiteró que la aceptación de las propuestas de compra fue realizada bajo la convicción errónea de que, si no asentían, el Estado empezaría trámites de expropiación sin recibir nada a cambio. Advirtió que las demandadas no aportaron evidencia de “haber informado lo pertinente” a los demandantes, en cambio éstos, en “declaraciones extraprocesales”, ratificaron estos hechos.
27. Sobre la competencia de la valuadora de los predios, la recurrente adujo que las accionadas desconocieron lo previsto en el Decreto 1420 de 1998 porque el avalúo presentado fue efectuado por la “Cámara de Propiedad Raíz – lonja inmobiliaria de Bogotá” cuando debía realizarlo la del municipio de Facatativá.
Además de lo anterior, los “avalúos fueron realizados de manera errada, ofreciendo a los accionantes sumas irrisorias [sic] por sus predios, precisamente por haber sido realizados por quienes no tenían competencia y conocimiento del mercado local y del valor de los inmuebles”, tal como lo precisó el informe pericialRadicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 realizado por el arquitecto Jorge Humberto Jiménez Villa, “quien realizó el avalúo
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 realizado por el arquitecto Jorge Humberto Jiménez Villa, “quien realizó el avalúo retroactivo a febrero de 2010 de los predios que son objeto de controversia”.
28. Por último, indicó que la demanda no sólo desarrolló lo relativo al vicio del consentimiento o a la falta de competencia de la lonja de Bogotá, sino que también acusó la violación del debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe. En ese sentido, recalcó que en este caso las demandadas no “siguieron a cabalidad el procedimiento y los términos consagrados en el Decreto 1420 de 1998” , ni en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 , porque la concesión informó erróneamente y omitió datos relevantes a los actores del procedimiento de enajenación voluntaria y de expropiación, además “en algunos casos se superaron los términos previstos en la norma para la etapa de enajenación voluntaria sin remitir los casos para el trámite de expropiación”. Esto, a su juicio, desembocó en la aceptación de ofertas con precios irrisorios, marcadas por el temor a la expropiación, y determinaron una conducta generalizada de mala fe de las demandadas por aprovecha
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