CE - Sentencia 25000234100020120040901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020120040901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 25000234100020120040901
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONSIDERÓ QUE
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA AL EXPEDIR LOS ACTOS
ACUSADOS QUE DECLARARON FISCALMENTE RESPONSABLE AL
DEMANDANTE, DE MANERA SOLIDARIA, JUNTO CON OTROS IMPUTADOS, AL ENCONTRAR ACREDITADOS LOS PRESUPUESTOS QUE AL EFECTO SE EXIGEN EN LA LEY 610 DE 2000, NO VIOLÓ EL DERECHO DE DEFENSA NI LAS
NORMAS SUPERIORES A QUE ESTABA SUJETA LA RESPECTIVA ACTUACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el señor Doney Ospina Medina y la UT Comercializadora Logística S.A.S., a través de apoderado, terceros con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
S.A.S., a través de apoderado, terceros con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Número único de radicación: 2500023410020120040901
Actor: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO
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I.- ANTECEDENTES
I.1Pretensiones
El actor solicitó que previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo definitivo, emitido dentro del proceso núm. 6-007-11, de 23 de marzo de 2012, “Por medio del cual se falla , en segunda instancia , un proceso de responsabilidad fiscal” , expedido por la Contraloría General de la República (en adelante CGR), en lo que a él respecta.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
restablecimiento del derecho, se disponga:
2.1. Que Luis Alfredo García Moreno , no está obligado a reconocer suma alguna al tesoro público, en virtud del fallo con responsabilidad fiscal solidaria que expidió en su contra la CGR.
2.2. Se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar en cumplimiento de dicho fallo.
2.3. Que se ordene a la Subdirección Ejecutiva de Cobro CoactivoNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
2.2. Se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar en cumplimiento de dicho fallo.
2.3. Que se ordene a la Subdirección Ejecutiva de Cobro CoactivoNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
Actor: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la CGR, que cese el cobro de la condena que le fue impuesta en el fallo demandado y que se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado tendientes a su cumplimiento.
2.4. Que se ordene a la CGR excluir su nombre del boletín de responsables fiscales.
3. Que se condene a la CGR al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que se determine, siguiendo los lineamientos de art ículo 171 de CCA, en concordancia del C de PC.
I.2.- HECHOS
Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:
1. Que ingresó a la Gobernación del Valle del Cauca como director técnico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cargo en el que se desempeñó hasta el 30 de julio de 2010 y en virtud del cual aceptó la designación ofrecida por el entonces Gobernador del Valle del Cauca, como miembro de la Junta Directiva de la Industria de
que se desempeñó hasta el 30 de julio de 2010 y en virtud del cual aceptó la designación ofrecida por el entonces Gobernador del Valle del Cauca, como miembro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle (en adelante ILV), a partir del 31 de diciembre deNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
Actor: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2009 y hasta el 15 de julio de 2010, per íodo en el cual asistió a dos reuniones los días 1o. de marzo y 15 de julio de 2010.
2. El 1 o. de marzo de 2010, el gerente de la ILV, presentó a la Junta Directiva para su aprobación , acompañando para ello la respectiva justificación, lo s planes promocionales que se aplicarían en la vigencia respectiva.
3. Mediante oficio de 17 de diciembre de 2010, el Gobernador del Valle del Cauca solicitó control excepcional a la CGR, en relación con la gestión fiscal desplegada respecto de los recursos públicos manejados por la ILV.
4. A través de auto de 18 de enero de 2011, la Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional de la CGR, declaró abierta la indagación preliminar, ordenando la elaboración de un concepto técnico-financiero en relación con la ejecución del contrato 20080035, celebrado entre la ILV y la UT Comercializadora Logística
Integral.
indagación preliminar, ordenando la elaboración de un concepto técnico-financiero en relación con la ejecución del contrato 20080035, celebrado entre la ILV y la UT Comercializadora Logística Integral.
5. El 31 de enero de 2011, el funcionario delegado presentó elNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concepto técnico que le fue encargado, titulado “EVALUACIÓN DEL
CONTRATO 20080035 ENTRE LA INDUSTRIA DE LICORES DEL
VALLE Y LA UT COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL SAS”.
6. Posteriormente, y como resultado del informe rendido por el asesor de gestión DANIEL MOLINA, en el que solo se aludió a la configuración de un posible detrimento patrimonial, la Contraloría formuló cargos en su contra y en contra de otras personas , teniendo en cuenta su calidad de miembros de la Junta Directiva de la ILV, para la época de los hechos.
7. La CGR esgrimió como soporte del pliego de cargos , para graduar la conducta , las decisiones tomadas y plasmadas en las actas y acuerdos de Junta Directiva, acuerdos comerciales y otrosíes, que supuestamente implicaron una ejecución desbordada de lo primigeniamente pactado en el contrato de distribución y comercialización.
8. Al cuantificar el presunto detrimento , la CGR p uso de presente que este sobrevino como consecuencia de los tributos dejados de
de lo primigeniamente pactado en el contrato de distribución y comercialización.
8. Al cuantificar el presunto detrimento , la CGR p uso de presente que este sobrevino como consecuencia de los tributos dejados de percibir por el Departamento del Valle, que ascienden a la suma de
$19.507.365.504, sin tener en cuenta lo previsto en el otrosí No. 6.Número único de radicación: 2500023410020120040901
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9. El día 30 de junio de 2011, se recepcionó el testimonio de la señora PAULA ANDREA MARTÍNEZ VÉLEZ , quien explic ó detalladamente en qué consistía el plan de mercadeo y los alcances y beneficios que le traía a las finanzas de la ILV y , por consiguiente, a las arcas del Departamento del Valle del Cauca.
10. Concluyó afirmando q ue, como resultado del fallo fiscal cuestionado, todos sus bienes y cuentas bancarias fueron objeto de embargo; y que por aparecer incluido en el reporte fiscal está imposibilitado para realizar cualquier actividad laboral, lo que le ha causado graves perjuicios.
I.3.- Normas violadas y concepto de violación
A juicio de la parte actora , la CGR y la Gerencia Departamental de Antioquia, con la expedición de los actos acusados, infring ieron normas de orden constitucional, como los artículos 6 °, 29, 90, y
A juicio de la parte actora , la CGR y la Gerencia Departamental de Antioquia, con la expedición de los actos acusados, infring ieron normas de orden constitucional, como los artículos 6 °, 29, 90, y 121; y de rango legal, como los artículos 84 y 85 del CCA; 1°, 2°, 4°, 5 °, 6 °, 23 y 53 de la Ley 610 de 2000 , violación que, en su concepto, se dio de la manera como a continuación, en síntesis, se explica:Número único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I.3.1.- Infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo
Adujo al respecto que el desconocimiento de las normas en que debió fundarse el fallo con responsabilidad fiscal solidaria, o la violación de la norma superior, como vicio de nulidad, ocurrió por: i) infracción deliberada de los elementos de la responsabilidad fiscal; ii) desconocimiento de la buena fe, al no tener se en cuenta que su actuación siempre estuvo gobernada por dicho principio , la cual posiblemente fue abusada pero por quien elaboró el proyecto y lo presentó como benéfico; y iii) violación del derecho al debido proceso.
Seguidamente, manifestó que la CGR incurrió en violación de normas superiores en la medida en que si bien es cierto que, aparentemente, fundamentó su decisión en la configuración de los
proceso.
Seguidamente, manifestó que la CGR incurrió en violación de normas superiores en la medida en que si bien es cierto que, aparentemente, fundamentó su decisión en la configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal, también lo es que , en realidad, él nunca infringió ningún deber legal ni actuó con la mala intención de ocasionar daño patrimonial al tesoro público y tampoco procedió con culpa grave.
Precisó que la CGR quedó incursa en la mencionada causal deNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nulidad de los actos administrativos, esto es, en la violación de normas superiores, tanto por interpretación errónea de la ley como por aplicación indebida de la misma , teniendo en cuenta que su decisión de encontrar estructurados los elementos de la responsabilidad, lo que provocó en realidad fue el quebrantamiento de la Ley 610 de 2000 , al interpretar de manera equivocada su texto, con el único afán de sancionarlo, sin considerar que la ILV es una empresa con autonomía administrativa y comercial , cuyos órganos de dirección pueden tomar decisiones que represente n beneficio para la misma, basad as en la necesidad y oportunidad , con fundamento en estudios técnicos de mercadeo.
Concretamente, a juicio del demandante, la violación de normas superiores ocurrió por lo siguiente:
I.3.1.1.- Ausencia de culpa grave
con fundamento en estudios técnicos de mercadeo.
Concretamente, a juicio del demandante, la violación de normas superiores ocurrió por lo siguiente:
I.3.1.1.- Ausencia de culpa grave
Sobre el punto manifestó que en el fallo administrativo acusado la CGR consideró que se configura ron los elementos de la responsabilidad fiscal, interpretando amañadamente las diferentes normas que regulan el procedimiento para la calificación y graduación de la conducta a fin de concluir que él había actuado deNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manera dolosa o gravemente culposa, siendo que en todo momento su actuación estuvo conforme con los estándares normalmente aceptados y ceñida a los mandatos de las normas que reglamentan la forma en que debía procederse.
I.3.1.2.- Desconocimiento del principio de buena fe
Adujo, al respecto, que es claro que su accionar fue transparente, pues su decisión de apoyar la propuesta presentada corresponde a la aplicación del principio de planeación, con fundamento en estudios técnicos realizados y presentados por personas y entes idóneos en los que se abordaban temas de viabilidad, beneficios y seguridad contractual, estudios que al ser sustentados por tales personas y entidades ofrecían plena confiabilidad, por eso su actuación estuvo siempre inspirada en la buena fe, en tanto que el ente de control no logró demostrar que la misma hubiese estado
seguridad contractual, estudios que al ser sustentados por tales personas y entidades ofrecían plena confiabilidad, por eso su actuación estuvo siempre inspirada en la buena fe, en tanto que el ente de control no logró demostrar que la misma hubiese estado motivada por razones de mala fe o por intenciones oscuras.
Agregó que la Contraloría no t uvo en cuenta que él no era el responsable de solicitar los estudios comerciales, ni de mercadeo, ni de elaborar o presentar proyectos , así como tampoco de ejecutarlos; y que tan solo tenía la potestad de darles el visto buenoNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o no, según su apreciación, la cual, en este caso, fue inducida por un estudio comercial y de mercadeo razonable, viable y dirigido al progreso económico de la entidad, lo que muestra que su actuación resultó totalmente ajustad a al procedimiento y que siguió paso a paso las recomendaciones de los expertos.
I.3.1.3.- Violación del derecho fundamental al debido proceso
Sobre el particular , indicó que no se sabe por qué, en los pronunciamientos del ente de control, no se controv irtieron los planteamientos defensivos ni se refuta ron las explicaciones y argumentos jurídicos que al efecto se expusieron , como corresponde a la naturaleza adversarial del proceso, pues, en este caso, aquél los ignoró, optando por limitarse a resumir el escrito
argumentos jurídicos que al efecto se expusieron , como corresponde a la naturaleza adversarial del proceso, pues, en este caso, aquél los ignoró, optando por limitarse a resumir el escrito defensivo, pero sin darle respuesta concreta.
I.4.- Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República contestó la demanda 1, a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones en ella
1 Folio 223 a 259 del cuaderno núm. 3.Número único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 formuladas, con fundamento en diversas consideraciones, las cuales bien pueden sintetizarse, así:
Inicialmente, planteó que el demandante no formul ó, de manera técnica, los cargos contra el acto acusado, pues no realiz ó la necesaria explicación de cómo se configuraron las causales de anulación alegadas.
Seguidamente, la CGR se pronunció, de manera puntual, en torno a los siguientes argumentos de la demanda:
a) El informe técnico rendido por el Asesor de Gestión Daniel Molina, solo alude a “un posible impacto económico”, de manera que no estableció la ocurrencia de un detrimento.
Sobre el particular manifestó que ninguna irregularidad entraña el hecho de que el concepto técnico se refiera a la existencia de “posibles impactos económicos”, y no se afirme , de manera
de manera que no estableció la ocurrencia de un detrimento.
Sobre el particular manifestó que ninguna irregularidad entraña el hecho de que el concepto técnico se refiera a la existencia de “posibles impactos económicos”, y no se afirme , de manera categórica y definitiva, la existencia de un detrimento patrimonial al Estado, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, el detrimento patrimonial es un o de los elementos de la responsabilidad fiscal que, precisamente, debeNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 establecerse a través del proceso respectivo, como lo prevé el artículo 1 ° de la referida ley ; y que, por el contrario, puso de presente que el concepto técnico en comento se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la manera en que deben efectuarse los análisis que les corresponde realizar a los funcionarios de la Contraloría, conforme con los artículos 27 de la Ley 610 de 2000 y 117 de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, tal estudio de carácter técnico cumplió a cabalidad la función de ilustrar y describir los hechos sobre los cuales se fundó el daño y la causación misma de este, dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
b) Los miembros de la Junta Directiva dieron aplicación al principio de planeación, pues su actuación se fundamentó en los conceptos técnicos presentados por la Gerencia a la Junta Directiva.
este, dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
b) Los miembros de la Junta Directiva dieron aplicación al principio de planeación, pues su actuación se fundamentó en los conceptos técnicos presentados por la Gerencia a la Junta Directiva.
En relación con el punto , señaló que el argumento central del demandante es que los miembros de la Junta Directiva adoptaron las decisiones referidas a los planes promocionales con fundamento en los conceptos presentados por el Gerente de la entidad ; pero que examinada la prueba que obra en el expediente , contentivo del proceso de responsabilidad fiscal, lo que se desprende de ella esNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que esos conceptos aluden a temas diferentes, esto es, a la conveniencia de la prórroga del contrato y a la necesidad general de implementar estrategias promocionales y de mercadeo, cuestiones respecto de las cuales no se dedujo ningún fundamento de responsabilidad en el acto acusado.
c) Violación de la norma superior, por interpretación errónea y por aplicación indebida, pues en el caso del actor no se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal.
Sobre el particular, advirtió que el hecho de que la ILV, de acuerdo con su objeto social, desarrolle actividades comerciales, no significa que no tenga la obligación de observar los principios de la función administrativa, entre ellos, los de eficacia y economía, en virtud de los cuales los recursos públicos deben ser manejados con prudencia
con su objeto social, desarrolle actividades comerciales, no significa que no tenga la obligación de observar los principios de la función administrativa, entre ellos, los de eficacia y economía, en virtud de los cuales los recursos públicos deben ser manejados con prudencia y racionalidad. Y concluyó en que, en el presente caso, es evidente que los miembros de la Junta Directiva de la empresa actuaron de manera abiertamente imprudente e irreflexiva, autorizando unos planes promocionales excesivos, sin contar con los necesario s estudios técnicos que los justificaran, razón por la cual incurrieron en culpa grave, tal como lo estimó el acto acusado.Número único de radicación: 2500023410020120040901
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d) Desconocimiento del principio de la buena fe
Adujo que la presunción de buena fe debe fundarse en hechos, circunstancias y conductas reales y pertinentes a la cuestió n debatida, pero que en este caso el actor incurri ó en conductas abiertamente negligentes en el cumplimiento de sus funciones, al basarse en la existencia de unos supuestos estudios que solamente sustentaban, de manera general, la necesidad de implementar estrategias de mercadeo y publicidad, razón por la cual mal puede alegarse el desconocimiento del aludido principio, pues, re iteró, en ninguno de los estudios que cita el demandante se analizó y, mucho menos, se sustentó la racionalidad del incremento desmesurado del porcentaje de producto para promoción durante los años 2008,
ninguno de los estudios que cita el demandante se analizó y, mucho menos, se sustentó la racionalidad del incremento desmesurado del porcentaje de producto para promoción durante los años 2008, 2009 y 2010.
e) Violación del derecho fundamental al debido proceso
En torno a este cargo la CGR señaló que no le asiste la razón al demandante, pues el fallo impugnado contiene una motivación suficiente que no solamente contrarresta lo que este y demás imputados arguyeron, sino que expone , con suficiencia , losNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 argumentos necesarios que demuestran cada uno de los elementos de responsabilidad fiscal, y agregó que no es necesario que el acto que deduce la responsabilidad fiscal analice frase por frase cada uno de los aspectos planteados, sino que es suficiente que la materia haya sido examinada en el correspondiente fallo ; y que, además, en ninguna parte de su escrito de demanda el libelista puntualiza cu áles fueron los argumentos que , en concreto , no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría.
Finalizó la demandada proponiendo la excepción de inepta demanda, por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, que exige que en el libelo introductorio deben indicarse las normas violadas y su concepto de violación , ello por cuanto considera que e l capítulo correspondiente a las normas
artículo 162 del CPACA, que exige que en el libelo introductorio deben indicarse las normas violadas y su concepto de violación , ello por cuanto considera que e l capítulo correspondiente a las normas violadas y al concepto de violación, se halla completamente huérfano de la sustentación necesaria de las causales de anulación invocadas.
I.5.- Trámite procesalNúmero único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Durante el trámite de la audiencia inicial 2, de 25 de octubre de 2013, la cual se desarrolló con sujeción a lo previsto en el artículo 1803 de la Ley 1437 de 2011, se declaró la nulidad procesal , a partir de las diligencias de notificación personal del auto admisorio de la demanda, emitido el 3 de diciembre de 2012 , para efectos de vincular al proceso y conformar un litisconsorcio necesario , en calidad de parte demandante, con las siguientes personas naturales
y jurídicas: 1) JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, 2) LUIS HUMBERTO
CASTRILLON, 3) PAULA ANDREA MARTÍNEZ VÉLEZ, 4) JUAN PABLO
MUÑOZ TOBAR, 5) DONEY OSPINA MEDINA, 6) EZEQUIEL LENIS
RAMÍREZ, 7) LUIS TELMO ROJAS PEREA, 8) RAIMUNDO BENÍTEZ
TELLO, 9) HÉCTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ, 10) EDGAR
RAMÍREZ, 7) LUIS TELMO ROJAS PEREA, 8) RAIMUNDO BENÍTEZ
TELLO, 9) HÉCTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ, 10) EDGAR
DORRONSORO TEN ORIO, 11) EDGAR SALAZAR RIVERA, 12)
EMPRESA AGROPECUARIA LOS ROBLES S.A., 13) UNIÓN TEMPORAL
COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., 14) EMPRESA
ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., 15) EMPRESA
COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. CLI S.A., 16) UNIÓN TEMPORAL COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. Y 17 ) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS . Con el mencionado propósito se dispuso la suspensión del trámite hasta
2 Folios 311 a 319 del cuaderno principal núm. 1 . 3 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […].Número único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 tanto las personas cuya vinculación fue ordenada concurrieran válidamente al proceso.
Mediante auto de 21 de abril de 2014 , el Tribunal a quo dispuso
www.consejodeestado.gov.co 17 tanto las personas cuya vinculación fue ordenada concurrieran válidamente al proceso.
Mediante auto de 21 de abril de 2014 , el Tribunal a quo dispuso tener como conformado el litisconsorcio necesario por activa con las personas naturales y jurídicas relacionadas anteriormente, de las cuales, una vez notificadas, solo concurrieron Luis Telmo Rojas Perea, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Doney Ospina Medina y los integrantes de la U.T. Comercializadora Logística SAS en Liquidación, representada por Edgar Dorronsoro Tenorio, dentro de los procesos 2012 -424 y 2012 -534, y orden ó continuar en un único trámite procesal , los expedientes con referencia 250002341000201200409-00, 250002341000201200424-00 y 250002341000201200409-00, considerándose que e l último relacionado era el proceso principal4.
Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de 27 de marzo de 2015, ordenó tramitar, de forma separa da, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que, de manera individual , fueron oportunamente presentadas como consecuencia del litisconsorcio ordenado, al igual que las que fueron acumuladas al
4 Ver folio 508 a 516 dl cuaderno principal núm. 2.Número único de radicación: 2500023410020120040901
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 proceso de la referencia, aclarándose que los mencionados
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 proceso de la referencia, aclarándose que los mencionados expedientes conserva rían el número de radicación y reparto original, y se tramitarían junto con sus respectivos anexos . Además, dispuso que a las personas que concurrieron al presente proceso a presentar demandas en forma directa en virtud del mencionado litisconsorcio se les tendr ía como terceros con interés directo5 en las resueltas del proceso , no obstante que sus demandas se tramitarían de forma separada, e igualmente se ordenó la reanudación del trámite suspendido6.
La diligencia inicial7 se reanudó el 4 de mayo de 2015, en la cual el Tribunal se pronunció sobre las excepciones propuesta s de inepta demanda y la denominada “existencia del daño fiscal”, las cuales no prosperaron; se efectuó la fijación del litigio y se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes, así como por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de tercero vinculado.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
5 De acuerdo con el art. 224, inciso segundo, del CPACA el coadyuvante que actúa como litis consorte facultativo “…podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio…” 6 Ver folio 641 a 654 de cuaderno principal núm. 2.
“…podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio…” 6 Ver folio 641 a 654 de cuaderno principal núm. 2. 7 Ver folio 662 a 676 del cuaderno principal núm. 2..Número único de radicación: 2500023410020120040901
Actor: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 8, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que, en síntesis, a continuación, se reseñan:
Ante todo, y e n lo que toca con la intervención de terceros con interés directo reconocid a en la audiencia inicial, en relación con: Luis Telmo Rojas Perea, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Doney Ospina Medina, UT Comercializadora Logística S.A.S. en Liquidación, Edgar Dorronsoro Tenorio y otros, indicó el a quo que estos intervinientes concurrieron al proceso, en defensa de sus propios intereses y no para coadyuvar al demandante.
Ahora, para el Tribunal el problema jurídico a dilucidar consistió en definir si eran nulos los actos administrativos acusados, esto es, los fallos con responsabilidad fiscal emitidos dentro del proceso núm.
Ahora, para el Tribunal el problema jurídico a dilucidar consistió en definir si eran nulos los actos administrativos acusados, esto es, los fallos con responsabilidad fiscal emitidos dentro del proceso núm. 6-007-11, en primera instancia, el 20 de febrero de 2012, por la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por medio d el cual se resolvió atribuir responsabilidad en contra de los actores, entre ellos el aquí demandante; y, en segunda instancia, el 23 de marzo de 2012, por
8 Folio 632 a 696 del cuaderno núm. 2.Número único de radicación: 2500023410020120040901
Actor: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la Contralora General de la República, por medio del cual se modificó parcialmente el pronunciamiento objeto de apelación, en el sentido de fallar con responsabilidad solidaria y a título de culpa grave, en contra del señor Luis Alfredo García Moreno , y otros, por infracción de las normas en que debía fundarse el acto, violación al debido proceso y desconocimiento del derecho defensa.
En respuesta al problema jurídico así planteado, consideró el a quo que los cargos endilgados en contra de los actos demandados no tenían vocación de prosperidad y que, en consecuencia, lo que procedía era denegar las suplicas de la demanda.
El estudio puntual de los cargos formulados lo efectuó el Tribunal, así:
tenían vocación de prosperidad y que, en consecuencia,
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