CE - Sentencia 25000234100020120060601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020120060601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 25000234100020120060601
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA
TESIS: LAS COMPENSACIONES EN EL ÁMBITO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MARCO NORMATIVO Y CLASES. LA COMPENSACIÓN PRODUCTO DE LA AFECTACIÓN POR CAUSA DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA
PÚBLICA Y LA DECLARATORIA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA,
ARQUITECTONICA Y/O AMBIENTAL. LA COMPENSACIÓN EN ZONA DE
RESERVA. LIMITES DE LA APELACIÓN. DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE.
ANÁLISIS PROBATORIO Y DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL PREDIO E
IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE COMPENSACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por haber sido improbado el proyecto de fallo presentado por el Consejero, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala de mayoría1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 , proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción
la sentencia de 27 de febrero de 2014 , proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad y se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1 Integrada por el conjuez, doctor Alfredo Beltrán Sierra, designado por necesidad recomponer el cuórum de la Sala (fl . 68 C.2) ante la aceptación del impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés (fls. 55 - 57 C.2)Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho
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2 I.1. La sociedad CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo núm. 8140-E2-27472, expedido el día 3 de mayo de 2012 por la Dra. LUISA FERNANDA BALLÉN MARTÍNEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
núm. 8140-E2-27472, expedido el día 3 de mayo de 2012 por la Dra. LUISA FERNANDA BALLÉN MARTÍNEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Acto administrativo con el cual se declaró improcedente la solicitud de compensación efectuada por mi representado.
SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo demandado, se solicita a título de
restablecimiento del derecho lo siguiente:
a) Se declare que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE está obligado a pagar a favor de mi poderdante las sumas correspondientes a la compensación a la que tiene derecho como consecuencia de haber sido afectado su predio por limitaciones ambientales impuestas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40384839 del predio de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 99 de 1993, el 37 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 48, 122 y 128 de la Ley 388 de 1997, suma que de acuerdo con el avalúo catastral del inmueble asciende a la suma aproximada de MIL
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE
($1.500.000.000).
TERCERA: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y de agencias en derecho a que diere lugar este proceso, según la tasación que al respecto haga el Tribunal teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales que tengan vigencia en la fecha de la sentencia definitiva.
costas procesales y de agencias en derecho a que diere lugar este proceso, según la tasación que al respecto haga el Tribunal teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales que tengan vigencia en la fecha de la sentencia definitiva.
2 Le correspondió por reparto a la Sección Primera de la Subsección “A” (Folio 46 Cuaderno 1)Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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CUARTA: Que la suma por la cual la entidad sea demandada sea debidamente indexada y cancelada con los intereses reconocidos por ley.
QUINTA: Ordenar a la entidad demandada dar estricto cumplimiento a la sentencia […]”.
I.2.- Como hechos relevantes para decidir este asunto, la Sala los resume así:
El señor CARLOS ARTURO GUALDRÓN 3 radicó el 27 de marzo de 2012 petición bajo el núm. 4120-E1-27472 ante el Ministerio del Ambiente, en adelante, MINAMBIENTE, por medio de la cual solicitó información respecto del pago de la compensación, a la que estima tener derecho, por la afectación y las limitaciones impuestas al predio de su propiedad, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40384839.
Como fundamento de su petición hizo un recuento cronológico de las situaciones relativas con el inmueble de su propiedad y las que
de su propiedad, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40384839.
Como fundamento de su petición hizo un recuento cronológico de las situaciones relativas con el inmueble de su propiedad y las que concretó, así: i) el barrio San Rafael Sur Oriental se incorporó al plan general del Distrito Capital, según Acuerdo núm. 105; ii) Por Acuerdo 30 de 1961 se estableció el procedimiento para la aprobación de planos con lotificaciones en el área urbana de la ciudad, que permitió la regulación núm. US28/4 respecto de dicho barrio; y iii) en el mes de abril de 1979 el Departamento Administrativo de Catastro Distrital
3 Folio 8-9 Cuaderno de Anexos.Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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4 elaboró los planes de las manzanas catastrales del referido barrio y a los 415 lotes allí ubicados, les asignó cédula catastral y nomenclatura urbana.
Aludió al hecho de que el lote de mayor extensión que conforma “el proyecto urbanístico San Rafael Oriental” es de carácter urbano , según se aprecia del folio de matrícula núm. 50S-51818, y del cual hacen parte los folios 40056090/91/92/93/94/95 , inmuebles que
según se aprecia del folio de matrícula núm. 50S-51818, y del cual hacen parte los folios 40056090/91/92/93/94/95 , inmuebles que fueron adquiridos en el año 1992 por la familia Gualdrón con el propósito de construir vivienda de interés social.
Frente a dicho predio la sociedad demandante identificó también las siguientes actuaciones relevantes , que ocurrieron a partir de l a legalización del barrio San Rafael Sur Oriental, y en las cuales insistió en que a su predio se le reconoció el carácter urbano que, luego, le permitió obtener las licencias correspondientes para construirlo.
Para explicar los hitos fácticos planteados en la demanda, la Sala los compilará en el siguiente cuadro explicativo, debido a su extensión, y también identificará los documentos y/o actuación que señala la sociedad demandante y los comentarios que realizó al respecto, así:Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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5 Documento o actuación Comentario 1 Oficio N° 20594 de 1976 de Planeación Distrital. Consulta previa para urbanizar el predio denominado San Rafael Sur Oriental. 2 Acta de recibo núm. 13 de la Procuraduría de Bienes de Distrito. Recibo material a título de cesión gratuita de las manzanas C (escuela) y J (Parque) de la Urbanización San
2 Acta de recibo núm. 13 de la Procuraduría de Bienes de Distrito. Recibo material a título de cesión gratuita de las manzanas C (escuela) y J (Parque) de la Urbanización San Rafael Sur Oriental. 3 Resolución núm. 396 de 29 de mayo de 1992 del Departamento Administrativo de Planeación. Por medio de la cual se concede licencia de construcción para urbanizar las manzanas S-T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. 4 Escritura Pública núm. 11021 de 15 de diciembre de 1992, por medio de la cual se vendieron los derechos reales de las manzanas S-T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. Tales predios se adquirieron por María Adelaida Alba de Gualdrón y Luz Amelia Santos Bastos. Se refirió el demandante que a la fecha de la venta los certificados de tradición no contemplaban ningún tipo de limitación ambiental. 5 Por Oficio núm. 8230 -93-507219 del 7 de abril de 1993 la EAAB le argumentó a las propietarias del predio, que no tenía la capacidad técnica para la prestación del servicio. Debido a esta respuesta las propietarias le solicitaron a la CAR el 25 de mayo de 1993 una concesión de aguas para surtir de este servicio a las manzanas S-T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. Por Resolución núm. 1280 de 20 de agosto de 1997 la CAR reconoció la condición del predio como urbano y le requirió como requisito para obtener
Rafael Sur Oriental. Por Resolución núm. 1280 de 20 de agosto de 1997 la CAR reconoció la condición del predio como urbano y le requirió como requisito para obtener la concesión de aguas la realización de análisis físicos, químicos y bacteriológicos. 6 Escritura Pública núm. 04111 de la Notaria 48 de Bogotá de 9 de febrero de 1996 por medio de la cual la familia Alba - Gualdrón constituyeron la sociedad
CONSTRUCTORA SOCIAL
CARIBEÑA LTDA.
Según E.P. núm. 0715 de 29 de febrero de 1996 la sociedad CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA adquirió los derechos plenos, las mejoras y los permisos otorgados mediante la Licencia de Construcción sobre los predios que componen las manzanas ST-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. 7 Mediante Resolución 9810104 de 12 de mayo de 1998 de la Curaduría núm. 2 de Bogotá otorga la Licencia integral de Urbanismo y construcción para las manzanas S -T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. Por Resolución núm. CU 2-2000-112 de junio 6 de 2000, se concedió una prórroga de 12 meses al término de la vigencia de la licencia de urbanismo conferida por la Resolución 9810104 de 12 de mayo de 1998. 8 El 28 de julio de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital. Refiere que según el plano N° 2
conferida por la Resolución 9810104 de 12 de mayo de 1998. 8 El 28 de julio de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital. Refiere que según el plano N° 2 denominado estructura ecológica principal y los planos 8 y 9 uso del suelo, el barrio San Rafael Sur Oriental, se clasifica como predio urbano. 9 Oficio N° 1-2.001-11446E emitido por el subdirector de Planeación y Desarrollo del DAMA y dirigido a la Secretaría de Planeación – Subdirectora de Gestión “[…] me permito informarle que el
BARRIO SAN RAFAEL SUR ORIENTAL
FUE DESAFECTADO POR EL ACUERDO 105 DE DECRETO LEY N° 133 DE 1976, y además ya cuenta con licencia deNúmero único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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6 Documento o actuación Comentario Urbanística, en los siguientes términos: urbanismo de la curaduría urbana N°2 este barrio además se encuentra por encima de la cota de servicios y la CAR les dio permiso de concesión de aguas Mediante la Resolución 1280 de 1996 […]” 10 Mediante oficio N° 03-2-1297 la Curadora Urbana 2 de Bogotá le dio información a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la
[…]” 10 Mediante oficio N° 03-2-1297 la Curadora Urbana 2 de Bogotá le dio información a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, quien pidió explicaciones sobre la expedición de licencias para el desarrollo del Proyecto Urbanístico San Rafael Sur Oriental. En esta respuesta se realizó una explicación sobre las diferentes solicitudes presentadas en relación con ese predio y frente a la actuación que surtió, señaló: “[...] el trámite que se adelantó ante esta Curaduría Urbana mediante referencia de junio 27 de 2001, y que culminó con la expedición de la Licencia de Urbanismo mediante Resolución N° CU2 -2002-199 de agosto 23 de 2002, comprende las manzanas S, T, U, V, X y Y, ubicadas al interior del perímetro y para las cuales existían previamente antecedentes de actos administrativos para ellas expedidos, los cuales se exponen a continuación […]” 11 Oficio de 5 de marzo de 2004 de la Subdirección de impuestos a la propiedad, Sistema de Orientación Tributario, que entregó una certificación de liquidación de los años gravables 2002 y 2003. Refiere que el inmueble ubicado en la Kr 18 ES 61 76 Sur, identificado bajo el número de matrícula 050S40384839, área de terrero 38842.2 Destino 38 se califica como un predio urbanizable no urbanizado. 12 El Departamento Administrativo de Catastro Distrital notificó la
número de matrícula 050S40384839, área de terrero 38842.2 Destino 38 se califica como un predio urbanizable no urbanizado. 12 El Departamento Administrativo de Catastro Distrital notificó la Resolución N° 19445 de 2 de marzo de 2004, por la cual se confirmó el avalúo del predio ubicado en la Kr 18 ES 61 76 Sur. De esta resolución destaca la demandante el informe técnico núm. 2003-569539 de 17 de febrero de 2004 que señaló: “[…] De conformidad con la Resolución N° CU2-2002-199 de 23 de agosto de 2002 de la Curaduría Urbana N° 2 de Bogotá el inmueble dispone de un proyecto urbanístico aprobado. Cabe resaltar que su área bruta (38.842 m2) 5478 m2, CORRESPONDEN a Área de reserva (área no urbanizable) (aquí señalamos nosotros que n o son urbanizable por ser la zona de protección de la quebrada morales) y 2.940 m2 de Área de cesión al Distrito (Sobre A.N.U) es decir el área útil es de 30.425 m2 […]
De este se infiere que los datos de áreas de terreno y usos coinciden con las del archivo del Departamento […]” 13 Resolución núm. RES 04-2-0295 de 24 de agosto de 2004 de la Curaduría Urbana núm. 2 de Bogotá. Mediante este acto se concedió una prórroga por doce (12) meses al término de la vigencia de la Licencia de
de 24 de agosto de 2004 de la Curaduría Urbana núm. 2 de Bogotá. Mediante este acto se concedió una prórroga por doce (12) meses al término de la vigencia de la Licencia de Urbanismo expedida mediante la Res. CU2-2002-199 del 23 de agosto de 2002.Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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7 Documento o actuación Comentario 14 Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Por medio de esta se realinderó la zona de reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, publicada en el Diario Oficial de 15 de abril de 2005. 15 Oficio núm. 4000-E2-34566 expedido por el secretario general del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Solicita al registrador de instrumentos públicos que realice el registro de las Resoluciones: 076 de 1977 y 0463 de 2005 16 La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur procede el 18 de mayo de 2005 al registro de los actos administrativos (076 de 1977 y 0463 de 2005), referidos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio
– Zona Sur procede el 18 de mayo de 2005 al registro de los actos administrativos (076 de 1977 y 0463 de 2005), referidos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio A partir de esta actuación alude la parte demandante que se cambió el uso del suelo urbano - urbanizable por el de reserva forestal.
Luego de la mención de estas actuaciones, aseguró que el parágrafo 8°4 del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 remite a las normas sobre
4 “[…] ARTÍCULO 107. UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL, FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley. Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. En los términos de la presente ley el Congreso, las Asambleas y los Consejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente. Son motivos de utilidad pública en interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de
mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes: - La ejecución de obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables. - La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales. - La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación. Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos. PARÁGRAFO. Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad ésta que al hacer sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquella acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados tales como: - La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. - Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la
de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. - Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquiriente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva. - El simple anuncio del proyecto de la entidad adquiriente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. - Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona d urante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial. En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Nacional Natural.Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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8 reforma urbana en los casos de afectación ambiental de predios urbanos, según los artículos 10°, literal j)5, 126 y parágrafos 3° y 4° del artículo 377 de la Ley 9ª de 1989.
8 reforma urbana en los casos de afectación ambiental de predios urbanos, según los artículos 10°, literal j)5, 126 y parágrafos 3° y 4° del artículo 377 de la Ley 9ª de 1989.
Indicó que, a pesar de lo dispuesto en las precitadas disposiciones, el Ministerio de Ambiente no pactó el pago de la compensación que reclama la demandante por causa de categorías ambientales y las limitaciones impuestas.
Indicó que, afectado el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de su propiedad, el 25 de julio de 2005 realizó manifestación ante el Ministerio del Medio Ambiente de estar
5 Artículo 10. Sustituido por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Modificado Artículo 58 Ley 388 de 1997 decía así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: […] j) Ejecución de obras públicas;[…] 6 Artículo 12. Sustituido Artículo 60 Ley 388 de 1997 decía así: En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecid os en dichos planes. La oficina de planeación o la que cumpla sus funciones, certificará como requisito previo que el uso para el cual se destinará el inmueble objeto de la adquisición
del suelo establecid os en dichos planes. La oficina de planeación o la que cumpla sus funciones, certificará como requisito previo que el uso para el cual se destinará el inmueble objeto de la adquisición o la expropiación se encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo plan. En aquellos lugares donde no exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia certificar que la adquisición o expropiación se encuentra de conformidad con las políticas de uso del suelo del municipio, previo concepto de la oficina de planeación departamental o intendencial. Las disposiciones de los dos incisos anteriores no serán aplicables, en forma excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando tenga por objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos humanos de interés social". 7 Artículo 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexist encia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. Derogado por el art. 73, Ley 1682 de 2013 . El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. Ver: Artículo 19 Decreto Nacional 2400 de 1989 En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.
correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. Ver: Artículo 19 Decreto Nacional 2400 de 1989 En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afe ctación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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9 notificado de la inscripción de la afectación y planteó la propuesta de la enajenación voluntaria , en razón a que por este evento dio por culminada una promesa de compraventa, decisión que l e generó perjuicios.
Señaló, además, que el secretario general de la CAR mediante oficio núm. 2008 -00000-00988-2 le respondió que esa entidad “[…] no
culminada una promesa de compraventa, decisión que l e generó perjuicios.
Señaló, además, que el secretario general de la CAR mediante oficio núm. 2008 -00000-00988-2 le respondió que esa entidad “[…] no compra proyectos urbanísticos y segundo que, una vez analizada la cartografía suministrada por la Subdirección de Planeación y Sistemas de Información de la CAR se pudo establecer QUE EL PREDIO EN MENCIÓN SE ENCUENTRA DENTRO DEL PERIMETRO URBANO DE BOGOTÁ , en donde la CAR no tiene competencia, razón por la cual debe elevar su solicitud ante el Distrito […]”.
Como fundamento de la solicitud que antecedió a la decisión acusada, la parte actora precisó que su “petición se limita a que se le informe si el Ministerio de Medio Ambiente va a efectuar el pago de la compensación a la que tiene derecho por la afectación y las limitaciones impuestas”, en la medida en que la Resolución núm. 076 de 31 de marzo de 19778 no prevé ningún mecanismo que posibilite desconocer la situación jurídica consolidada del predio y proyecto urbanístico en cuestión, y tampoco tiene efectos retroactivos.
8 “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-”.Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
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Mediante Oficio núm. 8140-E2-27472 de 3 de mayo de 2012, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINAMBIENTE, contestó la petición del Gerente de la CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA, en el sentido de indicar que no tenía derecho al pago de la compensación reclamada, sustentada en los perjuicios derivados del registro de las resoluciones núms. 076 de 1977 y la Resolución núm. 463 de 14 de abril de 2005 9, y las limitaciones impuestas al predio del folio de matrícula inmobiliario núm. 50S-40384839, en la medida en que no tiene el carácter de urbano, apreciación que la demandante calificó de falsa.
I.3.- Como normas violadas la demandante invocó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 58, 83, 113 , parágrafo 3°, 121, 332, 333 y 365 de la Constitución Política; 37 de la Ley 9 ª de 11 de enero de 198910; y 48 y 122 de la Ley 388 de 18 de julio de 199711.
Para sustentar el concepto de violación de las disposiciones invocadas, expuso los siguientes argumentos, que se identifican por norma, así:
- Artículo 13 de la Constitución Política. Bajo su entender, afirmó
Para sustentar el concepto de violación de las disposiciones invocadas, expuso los siguientes argumentos, que se identifican por norma, así:
- Artículo 13 de la Constitución Política. Bajo su entender, afirmó
9 “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”. 10 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01
Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho
Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 que la ley prevé “[…] que todas las personas cuyos bienes fueron objeto de limitaciones ambientales, fueran compensadas por la autoridad competente a través del pago de una compensación […]”. Que, en este caso, se infringe este principio porque se negó el pago de esta prerrogativa.
- Artículos 58 y 322 de la Constitución Política. Luego de transcribir tales disposiciones refirió que el artículo 58 se transgredió, por cuanto no existe una autorización previa y escrita de parte de los propietarios de los inmuebles para la afectación. Que la limitación
transcribir tales disposiciones refirió que el
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