CE - Sentencia 25000234100020120071301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020120071301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 25000234100020120071301
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.
TESIS: RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL CONTRATO DE SEGURO
PARA ENFERMEDADES DE ALTO COSTO DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO. POSIBILIDAD DE QUE LAS ASEGURADORAS SEAN
VINCULADAS COMO GESTORAS FISCALES. DIFERENCIAS CON LA POSICIÓN DE GARANTES QUE SE ADQUIERE EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 610 DE 2000. CADUCIDAD DE LA AC CIÓN
FISCAL. HECHO QUE CONFIGURA LA SITUACIÓN DE LA CUAL SE
PREDICA EL DETRIMENTO PATRIMONIAL. CASO CONCRETO.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 610. EVENTO EN EL QUE
SE APLICA EL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL FRENTE A LOS QUE SE VINCULAN
COMO TERCEROS RESPONSABLES CIVILMENTE. COSA JUZGADA:
IDENTIFICACIÓN DEL FENÓMENO EN PROCESO JUDICIALES.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL FRENTE A LOS QUE SE VINCULAN
COMO TERCEROS RESPONSABLES CIVILMENTE. COSA JUZGADA:
IDENTIFICACIÓN DEL FENÓMENO EN PROCESO JUDICIALES.
CONDICIONAMIENTO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 472 DE 1998 E
IMPROCEDENCIA DE AN ÁLISIS CON PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS. ANÁLISIS PROBATORIO INTEGRAL Y EN
CONJUNTO. CARGA DE LA PRUEBA. CONDENA EN COSTAS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA. RÉGIMEN CPACA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de abril de 2015 , proferida por la Subsección A, Sección Primera d el Tribunal Administrativo de2
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a las sociedades demandantes.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- Las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.1 hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.2, por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, y formularon las siguientes pretensiones:
“Primera: Que se declare la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal número 00002 de 15 de febrero de 2012 proferido por el
del CPACA, y formularon las siguientes pretensiones:
“Primera: Que se declare la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal número 00002 de 15 de febrero de 2012 proferido por el señor director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 1713.
Segunda: Que se declare la nulidad del Auto número 0224 de 22 de marzo de 2012 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo anteriormente citado, confirmándolo en todas sus partes.
Tercera: Se declare la nulidad del Auto Número 000392 de 17 de mayo de 2012 por el cual la Contralora Delegada de
Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , resolvió el recurso de apelación contra el citado Fallo de responsabilidad fiscal, confirmándolo en todas sus partes.
Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene, a quien corresponda, el reintegro a la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY o a quien represente sus derechos, en forma solidaria,
de la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS, M/L ($9.234.168.665,78) la cual fue cancelada el día 11 de julio de 2012, en virtud del fallo cuya nulidad se solicita.
Quinta: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones,
1 En adelante la parte actora.
2012, en virtud del fallo cuya nulidad se solicita.
Quinta: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones,
1 En adelante la parte actora. 2 Por auto del 14 de febrero de 2025, se puso en conocimiento el cambio de la razón social de la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.3
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301 se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar a la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY o a quien represente sus derechos, en forma solidaria, la actualización de la suma a reintegrar, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se realizó el pago por parte de las actoras, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la devolución ordenada por la sentencia que le ponga fin al proceso.
Sexta: Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre la suma a Reintegrar, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta la fecha en que se produzca dicho reintegro a la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Séptima: Que se ordene remitir copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 48, numeral 57, de la Ley 734 de 2002, en armonía con las normas pertinentes de la Ley 1437 de
2011.
Octava: Que se condene en costas a la demandada, si a ello hubiere lugar”.
2002, en armonía con las normas pertinentes de la Ley 1437 de 2011.
Octava: Que se condene en costas a la demandada, si a ello hubiere lugar”.
I.2.- Para contextualizar la situación fáctica fundamento de la demanda, la Sala destaca como hechos relevantes del escrito, los siguientes:
En el año 1999, CAJANAL EPS (hoy liquidada) invitó públicamente a las sociedades interesadas en celebrar un contrato de seguro, con el fin de amparar las enfermedades de alto costo o catastróficas que llegaran a padecer sus afiliados; sin embargo, este procedimiento, por acto de fecha 9 de junio de 20003, se declaró desierto.
Ante esta situación, CAJANAL E.P.S. contrató directamente con la
UNIÓN TEMPORAL LIBERTY , integrada por LIBERTY SEGUROS
3 Obra a los folios 482 a 485 del C. 2 del expediente.4
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S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., una vez se presentó una propuesta de negociación que superaba el margen de solvencia4.
El objeto contractual quedó consignado en la póliza de seguros núm. 15001, cuya vigencia se pactó entre el 9 de junio de 2000 y el 9 de junio de 2002, en la que figura CAJANAL EPS , en calidad de tomador, y la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, como contratista.
El riesgo que se amparó en dicha póliza se lee en los siguientes términos: “[…] Sujeto a los términos y condiciones de la presente
tomador, y la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, como contratista.
El riesgo que se amparó en dicha póliza se lee en los siguientes términos: “[…] Sujeto a los términos y condiciones de la presente póliza, la compañía se obliga a pagar al Tomador – Asegurados los gastos en que incurr a durante la vigencia de la misma y hasta la concurrencia de la suma asegurada, por la atención de las enfermedades determinadas de alto costo, anunciadas más adelante. La atención se prestará a los afiliados de CAJANAL E.P.S. al Plan Obligatorio de Salud, (POS), siempre y cuando tales procedimientos sean realizados por médicos y profesionales vinculados con instituciones médicas de tercer o cuarto nivel, adscritas al Tomador y que la atención sea con posterioridad a la fecha de iniciación del amparo personal […]”5.
4 Según la SELECCIÓN DE COMPAÑIAS DE SEGUROS PARA LA PÓLIZA DE ENFERMEDADES DE ALTO COSTO -INVITACIÓN A FORMULAR PROPUESTAS: “[…] PROPONENTES - […] “Margen de solvencia requerido igual o mayor a dos mil millones de pesos ($2.000000.000) […]”. ( fl. 350 del C.1) 5 CLAUSULADO DE LA PÓLIZA DE SEGURO PARA ENFERMEDADES DE ALTO COSTO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO CAJANAL EPS, visible a los folios 74 a 86 del C. de anexos.5
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
Aludió la parte actora que a través de la firma INTERNATIONAL MANAGED CARE SERVICES COLOMBIA6 se realizó la auditoría médica
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
Aludió la parte actora que a través de la firma INTERNATIONAL MANAGED CARE SERVICES COLOMBIA6 se realizó la auditoría médica del contrato de seguro , cuya finalidad era determinar si las solicitudes “individuales” de indemnización presentadas por CAJANAL EPS, debían ser: i) aceptadas, ii) parcialmente aceptadas o iii) glosadas u objetadas.
Aseguró que elaboraron de mutuo acuerdo un manual 7 que fijó el procedimiento para el pago de cada una de las facturas “individuales”, elaboradas por las Instituciones Prestadores de Salud8, con ocasión de los servicios prestados a los afiliados de CAJANAL EPS. Uno de los requisitos para dicho trámite consistía en que una vez elaborada la factura dirigida a CAJANAL EPS , en la que constaran los servicios prestados a cada afiliado, la IPS “debía presentarla a la firma auditora para su revisión”.
Las solicitudes de indemnización presentadas por las IPS frente a los servicios médicos prestados a los afiliados de CAJANAL EPS, que no fueron pagadas, obedecieron a uno de los siguientes motivos, por objeción o por glosa, así:
OBJECIÓN
6 En adelante IMCS DE COLOMBIA LTDA. 7 En el cuaderno anexo se aprecia un documento denominado: MANUAL PARA LA RECLAMACIÓN Y PAGOS DENTRO DE LA PÓLIZA DE REASEGURAMIENTO PARA ENFERMEDADES CATASTROFICAS O DE
ALTO COSTO – CAJANAL EPS – LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. SANTAFE DE BOGOTÁ 2000-2001 (Fls. 336-377) 8 En adelante IPS.6
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301 i) No encontrarse el paciente atendido por la IPS reclamante, en la base de datos que CAJANAL EPS entregaba a l contratista dentro de los primeros días de cada mes. ii) Superar la solicitud individual de indemnización el monto de $35.000.000, límite del valor asegurado convenido. iii) No ser de alto costo la enfermedad. iv) Estar la solicitud por debajo del deducible de un millón de pesos por evento.
GLOSAS i) Contener la reclamación individualmente considerada el cobro de un servicio ya pagado. ii) No ajustarse la indemnización a las tarifas del Instituto de Seguros Sociales9 o a las del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito 10. iii) Contener la solicitud de indemnización la aplicación de las tarifas ISS para algunos de los servicios prestados por la IPS y de las tarifas SOAT para otros de los servicios proporcionados por la misma (mezcla de tarifas ISS y SOAT), comoquiera que se estableció que la aseguradora pagaría los costos de atención de las patologías amparadas, de acuerdo con las tarifas ISS o SOAT contratadas para la prestación de servicios de salud dentro del régimen contributivo, mientras que para los eventos autorizados en IPS sin convenio con CAJANAL EPS, sería con tarifas de SOAT.
El Gerente de CAJANAL EPS en ejecución del contrato solicitó,
régimen contributivo, mientras que para los eventos autorizados en IPS sin convenio con CAJANAL EPS, sería con tarifas de SOAT.
El Gerente de CAJANAL EPS en ejecución del contrato solicitó, mediante comunicación de 24 de julio de 2000 , al Jefe Grupo de Tesorería y Cartera de dicha entidad que para dar cumplimiento a lo pactado en la Póliza núm. 15001 debía en adelante expedir una certificación de la población compensada mensualmente, lo que fue atendido por la Subdirectora de Salud de CAJANAL EPS e Interventora del Contrato de Seguro contenido en la póliza mencionada, mediante el escrito G.G. núm. 348 de 12 de febrero de 2001.
Este requerimiento , aseguró la parte actora, surgió como consecuencia de la posición asumida por la UNIÓN TEMPORAL
9 En adelante ISS. 10 En adelante SOAT.7
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
LIBERTY cuando advirtió a CAJANAL EPS que aquella tendría que atender a los afiliados que no aparecieran en la base de datos como activos; y que la diferencia en el número, entre afiliados y afiliados activos, desequilibraría financieramente el contrato de seguro, habida cuenta que dejaría de cobrar primas por 130.000 afiliados.
Con posterioridad, la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1071 del Código de Comercio, revocó el contrato de seguro contenido en la póliza núm. 15001,
afiliados.
Con posterioridad, la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1071 del Código de Comercio, revocó el contrato de seguro contenido en la póliza núm. 15001, según comunicación de 7 de junio de 2001 11 remitida a CAJANAL EPS. Así, afirmó que la póliza expiró a partir del día 15 de junio de 2001.
Refirió que en el año 2004 un ciudadano promovió una acción popular contra CAJANAL EPS y la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, solicitando el pago de $21.000.000.000, representados en las objeciones y las glosas que hizo el auditor médico designado por las partes y los reaseguradores, IMCS DE COLOMBIA LTDA . A esta actuación judicial se vinculó, por orden d el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
11 Destacó que esta decisión se reconfirmó en comunicación de 20 de junio de 2001.8
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Durante el trámite de esta acción, el día 21 de agosto de 2007 , las compañías de seguros, el actor popular, CAJANAL EPS, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación, suscribieron pacto de cumplimiento en el que aceptaron que la UNIÓN TEMPORAL
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación, suscribieron pacto de cumplimiento en el que aceptaron que la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY había cumplido estrictamente con el contrato 15001 y con todas las disposiciones legales sobre la materia.
Dicho acuerdo fue aprobado por el Juez 33 Civil del Circuito mediante sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento de 28 de agosto de 2007 y, en consecuencia, declaró que no se vulneraron los derechos a la moralidad administrativa, de defensa del patrimonio económico y de los consumidores o usuarios , que fueron invocados por los actores populares12.
A pesar de esta decisión judicial , el día 27 de diciembre de 2007 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA13 profirió el Auto de Apertura núm. 1722 dentro del proceso de responsabilidad fiscal
12 Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por la Veeduría Ciudadana VEERSEGUROS, en su condición de coadyuvante del actor popular, el cual se negó por extemporáneo. Se ejercitó el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelto mediante proveído de 24 de junio de 2008, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. 13 En este caso conviene destacar que la parte demandante aludió a que de manera previa la Contraloría General de la República inició dos investigaciones que culminaron con el cierre de la investigación. Las dos investigaciones fueron tramitadas la i) en el año 2000, cuando abrió la indagación preliminar 004 contra CAJANAL EPS en relación con el contrato de seguro celebrado con la UNIÓN TEMPORAL
dos investigaciones fueron tramitadas la i) en el año 2000, cuando abrió la indagación preliminar 004 contra CAJANAL EPS en relación con el contrato de seguro celebrado con la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, la cual concluyó con el auto de archivo de 29 de mayo de 2001 por considerar que las aseguradoras dieron cumplimiento estricto al contrato de seguro y a las disposiciones legales que lo regulan; y la ii) mediante auto de 26 de mayo de 2003, la CGR abrió indagación preliminar contra CAJANAL EPS en relación con la adjudicación de la invitación pública núm. 008 de 2000, celebración y ejecución del contrato de seguro con la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, lo que igualmente terminó con auto de archivo de 18 de agosto de 2005, por considerar que las aseguradoras, además de cumplir el contrato, no podían ser sujetos de responsabilidad alguna en razón al principio del non bis in ídem.9
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301 núm. 1713 contra las compañías de la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY
y otros, por considerar que:
- Por intermedio de la firma auditoria IMCS DE COLOMBIA LTDA, se objetaron y glos aron injustificadamente las reclamaciones de los siniestros por una suma aproximada de veintiún mil millones de pesos ($21.000.000.000.00); y
- El contrato de seguro debía tener una vigencia de dos años, fue revocado unilateralmente por la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY reduciendo su vigencia a un año y que los dineros retenidos, sin justificación, correspondían a recursos públicos pertenecientes al régimen de la seguridad social.
fue revocado unilateralmente por la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY reduciendo su vigencia a un año y que los dineros retenidos, sin justificación, correspondían a recursos públicos pertenecientes al régimen de la seguridad social.
- Como consecuencia de lo anterior, CAJANAL EPS debió asumir, además de lo pagado por concepto de primas, el pago de los eventos del 4º nivel a las IPS, con el consecuente perjuicio para la entidad y el Estado.
Luego la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 14 expidió el auto núm. 0357 de 31 de mayo de 2010 de imputación de responsabilidad fiscal en contra de las compañías demandantes, en el que estableció una nueva cuantía del presunto daño patrimonial fijado en $6.211.344.470.
Frente a esta investigación fiscal la parte actora indicó que: i) operó el fenómeno de la caducidad de la acción de responsabilidad civil y fiscal; ii) la prescripción del contrato de seguros en los términos señalados por los artículos 44 y 9º de la Ley 610 de 15 de agosto de
14 En adelante se denominará de manera completa o por su sigla CGR.10
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301 200015 y 1081 del Código de Comercio ; y iii) que se desconocieron las pruebas aportadas.
Afirmó que durante el curso del proceso de responsabilidad fiscal se produjeron graves fallas que le impidieron a la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY ejercer su derecho de defensa puesto que : i) no se le
las pruebas aportadas.
Afirmó que durante el curso del proceso de responsabilidad fiscal se produjeron graves fallas que le impidieron a la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY ejercer su derecho de defensa puesto que : i) no se le permitió contrainterrogar a los testigos, ii) no se accedió al peritaje16 pedido con el fin de individualizar cada objeción y cada glosa, como tampoco la fecha de su ocurrencia en cada caso , iii) se solicitaron los testimonios de los doctores Carlos Adolfo Agámez Leal y Adriana Laverde Tarquino, quienes hicieron el informe médico especial ordenado por la Contraloría para interrogarlos, prueba que se rechazó mediante Auto 01070 de 17 de noviembre de 2011 , confirmado con Auto 01122 de 13 de diciembre de 2011.
La Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva expidió el 15 de febrero de 2012 Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00002 en contra de la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY, por la suma de $9.105.445.112.93.
Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y , en subsidio, de apelación.
15 “[…] por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 16 Requirieron que lo rindieran médicos auditores de la Asociación Colombiana de Auditores, en adelante ASCOLDA, o de auditores médicos que designara la Contraloría.11
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
ASCOLDA, o de auditores médicos que designara la Contraloría.11
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
La reposición se decidió mediante Auto 0224 de 22 de marzo de 2012, en el sentido de no reponer el fallo recurrido; y la apelación, se resolvió por Auto 000392 de 17 de mayo de 2012 por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, confirmando la decisión recurrida en todas sus partes.
Destacó que la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY pagó el valor determinado en el fallo y remitió comprobante único de consignación núm. 114874205, con el cual se ordenó archivar el expediente de cobro coactivo y se dispuso la exclusión de las compañías de seguros del reporte hecho en el boletín de responsables fiscales.
I.3.- Como normas violadas la parte actora indicó que se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política; 5º, 9º, 23, 26, 32, 44 y 51 de la Ley 610 de 2000 17; 1081 del Código de Comercio; y 174, 187 y 332 del Código de Procedimiento Civil18.
Para sustentar el concepto de violación , la parte actora expuso los siguientes cargos, que identificó por capítulos, así:
17 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” 18 En adelante CPC.12
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA
17 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” 18 En adelante CPC.12
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
CAPÍTULO I: El planteamiento lo sustentó en la presunta violación por desconocimiento del artículo 4419 de la Ley 610 . Estimó que el juicio de responsabilidad fiscal debió iniciarse contra CAJANAL EPS y no contra la aseguradora. También alegó que no se aplicó el artículo 108120 del Código de Comerci o, que lleva a determinar que la s acciones ordinarias y extraordinarias, derivadas del contrato de seguro, están prescritas21.
Para explicar tales argumentos , destacó que el contrato de Seguro celebrado entre CAJANAL EPS y la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY , contenido en la Póliza núm. 15001 de 2000, tenía por objeto el pago de aquellos gastos en que incurriera CAJANAL, -hasta el monto asegurado-, por las enfermedades calificadas de alto costo o catastróficas, bajo las condiciones pactadas, lo anterior a cambio del pago de una prima, igualmente convenida por las partes.
19 “[…] ARTICULO 44. VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante
vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella […]”. 20 “Artículo 1881. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes […]”. 21 Como fundamento de tal conclusión cita y transcribe el contenido de la sentencia de 17 de junio de 2000 expedida en el radi cado núm. 25000-23-24-000-2004-00654-01, que señaló: “[…] Por no tratarse, entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del C.Co. y no el término de caducidad previsto en el artículo 9º de la ley 610 de 2000, como tampoco el señalado en el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., para vincular al garante como civilmente responsable. Por consiguiente, el punto se ha de estudiar a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio.” Conviene reiterar sobre este tema que el término de esa prescripción es distinto al término
responsable. Por consiguiente, el punto se ha de estudiar a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio.” Conviene reiterar sobre este tema que el término de esa prescripción es distinto al término de vigencia de la póliza, que el siniestro debe ocurrir dentro de dicha vigencia para que nazca la obligación del garante o asegurador, y que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros empieza a correr desde cuando acontezca el siniestro o de que el beneficiario o la autoridad competente, como en este caso lo es la Contraloría General de la República, tenga conocimiento de su ocurrencia.[…]”13
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
En ese sentido, señal ó que fue CAJANAL EPS, en su condición de entidad estatal, la que gestionó recursos públicos y los usó para el pago de la prima, según lo acordado en el contrato de seguro. Que su fin era el garantizar el costo de la prestación de los servicios de salud prestados en el tratamiento de determinadas enfermedades , por tal motivo la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY se constituyó en la garante del pago de tal prestación, siempre y cuando se reunieran las exigencias establecidas para su reconocimiento.
Destacó que ante cualquier discrepancia, bien por razón de la celebración, ejecución o liquidación del contrato, incluido su incumplimiento, por supuesto, las partes podrían pro mover la utilización de cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos permitidos por la Ley, o acudir ante el juez natural de la controversia para resolverla.
Aclaró que a tales acciones no acudió CAJANAL EPS , lo que
utilización de cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos permitidos por la Ley, o acudir ante el juez natural de la controversia para resolverla.
Aclaró que a tales acciones no acudió CAJANAL EPS , lo que evidencia que dejó vencer los términos por prescripción en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, y ese comportamiento podía ser objeto de declaratoria de responsabilidad fiscal como ente del Estado.14
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301
Bajo esta consideración, alegó que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA debió vincular a CAJANAL EPS, para que explicara su conducta.
Asimismo, que la intervención de la UNIÓN TEMPORAL LIBERTY solo podía llevarse como tercero civilmente responsable, dado su carácter de garante y no de gestor fiscal. Lo anterior, en observancia de las reglas del contrato de seguro suscrito y la posibilidad para reclamar judicial su incumplimiento . No obstante, todas estas acciones para la época en que se inició la actuación fiscal ya habían fenecido, por la inactividad procesal tanto de CAJANAL EPS y del ente de control, habida cuenta que no las iniciaron dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de la vigencia de la póliza, que operó el 15 de julio de 2001.
Aseguró que, además, también corrió la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, la cual feneció el 15 de julio de 2006 sin que CAJANAL EPS hubiera iniciado este tipo de acción contra las aseguradoras.
Aseguró que, además, también corrió la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, la cual feneció el 15 de julio de 2006 sin que CAJANAL EPS hubiera iniciado este tipo de acción contra las aseguradoras.
CAPÍTULO II: Este reproche lo concret ó la parte accionante en la presunta violación del artículo 9°22 de la Ley 610, en tanto aludió a
22 “ARTÍCULO 9. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.15
Actoras: LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRA Número único de radicación: 25000234100020120071301 que se le confirió una interpretación errónea e ilegal que excluyó del reconocimiento de la caducidad de la acción fiscal al trámite administrativo el que, a su juicio, sí operó.
Señaló que este planteamiento lo formula sin perjuicio de lo invocado en el acápite que antecede, y solo de considerarse que la norma que es aplicable es el artículo 9° de la Ley 610 . Insistió en la posición jurisprudencial del año 2010, frente a q ue n o se intentaron oportunamente las acciones contra la aseguradora y, además, que en todo caso se configuró la caducidad de la acción fiscal.
A esta conclusión arrib ó al destacar que el Director de
jurisprudencial del año 2010, frente a q ue n o se intentaron oportunamente las acciones contra la aseguradora y, además, que en todo caso se configuró la caducidad de la acción fiscal.
A esta conclusión arrib ó al destacar que el Director de Investigaciones Fiscales de manera equivocada extendió de cinco (5) a siete (7) años el término de caducidad de la acción fiscal, prevista en el artículo 9° de la Ley 610, sustentado en un argumento que calificó de antijurídico, pues no es acertada la interpretación de que el término de prescripción ordinaria, establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, es para las acciones derivadas del contrato de seguro, esto es, “es el término que tenía CAJANAL EPS para reclamar”; y, por lo tanto, sólo al vencimiento de esos dos años, contados a
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