CE - Sentencia 25000234100020130024201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020130024201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00242-01

Demandante: MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A.

Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE AMBIENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

I.1.1. Las pretensiones

1. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 3.1. Que en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011 […], por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regular las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas. […].

2011 […], por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regular las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas. […].

3.2. Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 00494 (sic) del 1 de junio de 2012 por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente “ DECLARA LA PERDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue otorgado a través de la Resolución No. 236 del 25 de enero de 2011, para el elemento publicitario tipo pantalla LED, instalado la Carrera 13 No. 93-43/47 de esta Ciudad.

3.3. Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 01028 del 03 de Septiembre de 2012 , por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuestos (sic) contra la Resolución No. 00492 del 1 de junio de 2012 y en cuya parte resolutiva confirmó en toda su integridad la citada Resolución No. 00492 del 1 de junio de 2012.

1 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 31”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

NroActua 31”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que l a Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otorgado (sic) a través de la Resolución No. 236 del 25 de enero de 2011 para el elemento publicitario tipo pantalla LED instalado en la Carrera 13 No. 9343/47 Localidad de Chapinero de esta Ciudad, cumple con todas la condiciones (sic) legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta.

3.5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOT Á-SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A . los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($370.605.028.oo) y lucro cesante por valor de CUATRO MIL CIENTO UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SE TENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.101.110.972.oo) generados por el desmonte del elemento de publicidad as í como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la

MONEDA CORRIENTE ($4.101.110.972.oo) generados por el desmonte del elemento de publicidad as í como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la Carrera 13 No. 93-43/47 Localidad de Chapinero de esta Ciudad.

3.6. Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A., la suma de CIEN (100) SMMLV por concepto de perjuicios al buen nombre de la empresa que represento generados por la pérdida de vigencia y el desmonte ordenado por la Secretar ía Distrital de Ambiente para el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pant alla LED instalado en la Carrera 1 3 No. 93-43/47 Localidad de Chapinero de esta Ciudad.

3.7. Las sumas reconocidas, deberán ser indexados (sic), más los interés (sic) que se causen y la corrección monetaria establecida por el banco emisor. […]”. (Negrilla y mayúsculas del texto).

I.1.2. Los hechos

2. Señaló que el 2 9 de diciembre de 2010 presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente solicitud de registro nuevo para elemento publicitario de pantalla LED a

ser instalado en la carrera 13 # 93 - 43/47 de Bogotá, en cumplimiento de la Resolución 3903 de 12 de junio de 20093.

3. Mencionó que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, con base en el concepto técnico 201100322 de 18 de enero de 2011, expidió la Resolución 0236 de 25 de enero de 2011, por la cual

Secretaría Distrital de Ambiente, con base en el concepto técnico 201100322 de 18 de enero de 2011, expidió la Resolución 0236 de 25 de enero de 2011, por la cual otorgó registro al referido elemento publicitario.

4. Indicó que el 2 de mayo de 2011 pidió aclaración de la Resolución 0236, pues la ubicación del elemento de publicidad se solicitó en el sentido norte-sur; sin embargo, se había otorgado en el sentido occidente -oriente. En consecuencia, mediante la Resolución 5016 de 30 de agosto de 2011, se aclaró el acto de registro.

5. Afirmó que el 2 de febrero de 2011 solicitó la amplia ción del plazo para la instalación del elemento publicitario. Por comunicación de 25 de febrero del mismo año, la secretaría concedió un término de 4 meses, los cuales finalizaron el 31 de mayo de 2011.

3 “[…] Por la cual se establecen los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital […]”.3

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Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

6. Precisó que, posteriormente, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011 4, a través de la cual reguló las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento . El artículo 13 de la Resolución 29 62 confirió un período de transición de un mes para que los elementos publicitarios instalados con anterioridad a su vigencia cumplieran los requisitos consagrados en esa nueva

visual en movimiento . El artículo 13 de la Resolución 29 62 confirió un período de transición de un mes para que los elementos publicitarios instalados con anterioridad a su vigencia cumplieran los requisitos consagrados en esa nueva normativa. Dicho plazo de transición se amplió a ocho meses, mediante Resolución 4575 de 22 de julio de 20115.

7. Pese a ello, el 8 de febrero de 2012 solicitó que se modificara la Resolución 4575 en el sentido de ampliar el periodo de transición concedido , pues estimó que se debían “[…] respetar las condiciones en que fueron otorgados los registros […] es decir concediendo dos (2) años de registro […]”.

8. Relató que la misma subdirección emitió el concepto técnico 039 15 de 16 de mayo de 2012, en el que sugirió al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual que derogara la Resolución 0236, dado que el elemento publicitario autorizado excede de 15 m de altura , su área es superior a 8 m 2 y se instaló en una vía donde se desarrollan actividades de comercio y servicios.

9. Manifestó que la Dirección de Control Ambiental profirió la Resolución 0049 2 de 1.° de junio de 2012, por la cual declaró la pérdida de vigencia del registro del elemento de publicidad exterior visual tipo Pantalla LED, otorgado a Marketmedios Comunicaciones S.A. mediante Resolución 0236. Por ende, ordenó a esa sociedad el desmonte del elemento publicitario dentro del término de tres días hábiles.

10. Mencionó que el 9 de julio de 2012, Marketmedios Comunicaciones S.A. presentó recurso de reposición, en el que solicitó la revocatoria de la Resolución 00492, junto

10. Mencionó que el 9 de julio de 2012, Marketmedios Comunicaciones S.A. presentó recurso de reposición, en el que solicitó la revocatoria de la Resolución 00492, junto con la permanencia d el registro otorgado hasta el 28 de enero de 2013. Sin embargo, la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la Resolución 01028 de 3 de septiembre de 2012, confirmó la resolución impugnada.

11. Recalcó que el desmonte de la pantalla LED instalada en la carrera 13 # 9343/47 de la ciudad de Bogotá, ocasionó graves perjuicios económicos y a la imagen de la compañía.

12. Por último, indicó que en el proceso con radicación núm. 11001-33-34-004-201200138-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Bogotá D. C., el ciudadano Juan Manuel Rojas Portillo solicitó la nulidad simple de la Resolución 2962.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

4 “[…] Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas-, y se toman otras determinaciones […]”. 5 “[…] Por la cual se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el Artículo 13 de la Resolución 2962 del 23 de Mayo de 2011 […]”.4

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

13. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. afirmó que los actos acusados

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Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

13. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. afirmó que los actos acusados se expidieron sin competencia, carentes de motivación, con fundamentos falsos, y que desconocen los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 29, 83, 121, 122, 123 y 333 de la Constitución Política; y 1, 2, 47, 93 y 97 de la Ley 1437 de 18 de enero 20116. Los cargos se relacionan con los siguientes presupuestos:

  1. Falta de competencia para la expedición de la Resolución 2962 de 23 de mayo de 20117

14. Explicó que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió las resoluciones demandadas con fundamento en la Resolución 2962 de 2011 . Sin embargo, la Resolución 2962 es un acto administrativo expedido por esa misma autoridad sin competencia, pues la Ley 140 de 23 de junio de 1994 8 señaló que el Concejo Distrital de Bogotá sería la autoridad encargada de reglamentar la publicidad exterior visual.

15. Puso de relieve que la resolución que otorgó el registro publicitario a Marketmedios Comunicaciones S.A. se soporta jurídicamente en los Acuerdos Distritales 01 de 9 de febrero de 19989 y 012 de 9 de junio de 200010, así como en los Decretos 959 de 1.° de noviembre de 200011 y 506 de 30 de diciembre de 200312.

Distritales 01 de 9 de febrero de 19989 y 012 de 9 de junio de 200010, así como en los Decretos 959 de 1.° de noviembre de 200011 y 506 de 30 de diciembre de 200312.

  1. Falta de competencia de la Dirección de Control Ambiental para declarar la pérdida de vigencia de un registro publicitario

16. Manifestó que, según lo previsto en el Decreto Distrital 109 de 16 de marzo de 200913, modificado por el Decreto 175 de 4 de mayo14 del mismo año, la Dirección de Control Ambiental de la Secretar ía Distrital de Ambiente no tiene la función de declarar la pérdida de vigencia de un registro, pues la normativa aplicable no contempla dicha medida en materia de publicidad exterior visual.

  1. Desconocimiento del principio de legalidad frente al procedimiento reglado en la Ley 1333 de 2009

17. Sostuvo que la resolución en la que la administración distrital declaró la pérdida de vigencia del registro concedido y ordenó el desmonte del elemento de publicidad visual exterior, es un acto administrativo de carácter particular y concreto de naturaleza sancionatoria. Por lo tanto, planteó que la entidad demandada tenía que

6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 “[…] Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas-, y se toman otras determinaciones […]”. 8 “[…] por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional […]”. 9 “[…] Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá […]”.

8 “[…] por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional […]”. 9 “[…] Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá […]”. 10 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998 […]”. 11 “[…] Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá […]”. 12 “[…] Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000 […]”. 13 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […]. Artículo 5°. Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones: […].

  1. Trazar los lineamientos ambientales de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan

de gestión ambiental, en las siguientes materias:

1. La elaboración de normas referidas al ordenamiento territorial y las regulaciones en el uso del suelo urbano y rural. […]”. 14 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 109 de Marzo 16 de 2009 […]”.5

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

imponer esa sanción siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y observando las garantías al debido proceso y a la defensa.

  1. Falta de motivación y falsa motivación

18. Consideró que los actos administrativos demandados no contienen razones de

y observando las garantías al debido proceso y a la defensa.

  1. Falta de motivación y falsa motivación

18. Consideró que los actos administrativos demandados no contienen razones de fondo que permitan impartir la orden de desmonte de la pantalla LED, dado que la Secretaría Distrital de Ambiente no indicó cuáles fueron las infracciones ambientales o los límites tolerables de contaminación visual que transgredió Marketmedios Comunicaciones S.A. con la instalación de la publicidad autorizada.

19. Añadió que las reso luciones demandadas están falsamente motivadas porque revocaron el acto de registro sin haber invocado razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

  1. El trámite de revocatoria directa

20. La sociedad demandante consideró que la Secretaría Distrital de Ambiente debía adelantar el procedimiento de revocatoria directa y solicitar su consentimiento para dejar sin efecto el permiso inicial, conforme a lo reglado en el artículo 97 de la Ley 1437, dado que los actos administrativos cuestionados reconocieron un derecho particular y concreto a su favor.

  1. Errada interpretación de las normas que rigen el subsistema vial a partir del POT vigente

21. Precisó que el artículo 140 del Decreto 619 de 28 de julio de 200015 definió como componentes del sistema vial: (i) la malla arterial principal, (ii) la malla arterial complementaria, (iii) la malla vial intermedia, (iv) la malla vial local y (v) las intersecciones.

22. Explicó que el artículo 5.° del Decreto 959 de 2000, compilatorio de los Acuerdos

complementaria, (iii) la malla vial intermedia, (iv) la malla vial local y (v) las intersecciones.

22. Explicó que el artículo 5.° del Decreto 959 de 2000, compilatorio de los Acuerdos 01 de 1998 y 012 de 2000, al reglamentar la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, estableció que las vías principales y metropolitanas son sitios prohibidos para la colocación de ese tipo de publicidad. Por ello, el artículo 2.° del Decreto 506 de 30 de diciembre de 200316 prohibió la instalación de publicidad visual en movimiento en la malla arterial principal y complementaria indicada en el artículo 140 del POT.

23. Estimó que la restricción ambiental consistente en no colocar publicidad exterior visual en movimiento solo opera respecto de las vías identificadas en el POT como mallas arteriales principales y complementarias; es decir, cuya sección vial sea mayor a 8 m de ancho y se identifiquen bajo la codificación V-0, V-1, V-2 y V-3.

24. Adujo que el alcance de dicha prohibición no corresponde con la zona en donde se ubicó la pantalla publicitaria, al estar catalogada como una vía V -6, según el

15 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital […]”. 16 “[…] Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000 […]”.6

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

concepto técnico 20110 0322, expedido el 18 de enero de 2011 por la Secretaría Distrital de Ambiente. Ese sector conserva las mismas condiciones urbanísticas que dieron origen al otorgamiento del registro en la Resolución 0236 de 25 de enero de 2011.

  1. Inseguridad jurídica por trámites pendientes de resolución

25. Puso de presente que el 8 de febrero de 2012 p resentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente una solicitud de prórroga del término de vigencia del registro de las pantallas LED cuestionadas. Además, con el fin de cumplir con la normatividad vigente también solicitó una autorización para la instalación de nuevas pantallas. Indicó que la entidad demandada no resolvió esas peticiones, lo que genera inestabilidad jurídica para el sector que desarrolla la actividad publicitaria.

  1. Transgresión al debido proceso por el régimen de transición y el contenido de la Resolución 2962 de 2011

26. Planteó que el régimen de transición de ocho meses previsto para que los beneficiarios de un registro de instalación de publicidad visual exterior acat en los nuevos r equisitos de la Resolución 2962 , no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas. Aunado a ello, consideró que l a Secretaría Distrital de Ambiente reguló en la Resolución 2 962 de 2011 las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED, sin contar con estudios técnicos, urbanísticos o ambientales.

Distrital de Ambiente reguló en la Resolución 2 962 de 2011 las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED, sin contar con estudios técnicos, urbanísticos o ambientales.

27. Aseguró que a Marketmedios Comunicaciones S.A. no le era exigible el desmonte de la pantalla LED, toda vez que dicha orden no se soportó en un estudio técnico que indicara que la publicida d instalada no cumplía con las nuevas condiciones normativas. Además, la Secretaría Distrital de Ambiente nunca requirió a la demandante para que observara los nuevos requisitos técnicos que debía cumplir el elemento de publicidad exterior visual en movimiento.

  1. Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima

28. Argumentó que la Secretaría Distrital de Ambiente, al expedir la Resolución 00492 de 2012, no consideró que Marketmedios Comunicaciones S.A. podía adecuar el elemento publicitario de pantalla LED, conforme a los nuevos requisitos establecidos en la Resolución 2962 de 2011.

  1. Vulneración del principio de igualdad con ocasión de la Resolución 00492 de 2012.

29. Estimó vulnerado su derecho a la igualdad porque: (i) a menos de 160 m se encuentran unas vallas publicitarias que incumplen los requisitos técnicos previstos en la normatividad vigente; (ii) en la avenida El Dorado - Puente Aéreo y Zona de Carga (vías art eriales) existen dos elementos tipo pantalla LED que no tienen registro y no cumplen con las condiciones técnicas exigidas por los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003 y la Resolución 2962 de 2011; y (iii) existe7

registro y no cumplen con las condiciones técnicas exigidas por los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003 y la Resolución 2962 de 2011; y (iii) existe7

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Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

una pantalla tipo LED en la local idad de Chapinero (zona T) fijada en el interior de un predio que quebranta las reglas sobre fachadas e invade el área de antejardín, con lo cual desconoce la Resolución 2962.

  1. Desconocimiento del derecho a la información

30. Explicó que la publicidad de Marketmedios Comunicaciones S.A. constituía un medio de información eficiente y amigable con el medio ambiente. En consecuencia, su desmonte afecta el derecho a la información de los ciudadanos frente a aspectos fundamentales como la seguridad ciudadana, l a ola invernal, el pico y placa, así como los números de teléfono de la Policía. Ello atenta contra el Plan de Desarrollo

Bogotá Humana.

I.2. Trámite del proceso

31. Mediante auto de 1 8 de marzo de 201317, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

32. En la audiencia inicial de 5 de diciembre de 201318, se fijó el litigio, se puso de presente a las partes la posi bilidad de conciliar y se decretaron las pruebas solicitadas.

33. Dichas pruebas se recaudaron el 30 de enero de 201419.

presente a las partes la posi bilidad de conciliar y se decretaron las pruebas solicitadas.

33. Dichas pruebas se recaudaron el 30 de enero de 201419.

34. Mediante auto de 31 de enero del mismo año 20 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

35. El 19 y 21 de febrero de 2014 la Secretaría Distrital de Ambiente y la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. presentaron sus escritos de alegatos de conclusión21, respectivamente.

I.3. La contestación de la demanda

36. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante escrito de 3 de octubre de 201322, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados respetan las disposiciones legales y constitucionales

17 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_08AUTO ADMISORIO(.pdf) NroActua 31”. 18 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_24AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 31”. 19 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_37AUDIENCIA DE PRUEBAS(.pdf) NroActua 31”. 20 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_39AUTO CORRE

TRASLADO PARA PRESENTAR ALEGATOS(.pdf) NroActua 31”.

20 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_39AUTO CORRE TRASLADO PARA PRESENTAR ALEGATOS(.pdf) NroActua 31”. 21 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_44ALEGATOS(.pdf) NroActua 31”. 22 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_19CONTESTACION DE LA DEMANDA(.pdf) NroActua 31”.8

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

sobre la materia, así como el rol de autoridad ambiental c onferido por la Ley 99 de 22 de diciembre de 199323.

37. Explicó que esa entidad, en aplicación del principio de rigor subsidiario, expidió la Resolución 2962 de 2011, porque resultaba necesario implementar una normativa que mitigara el impacto ambiental que genera la publicidad exterior de pantallas tipo

LED.

38. Indicó que las Leyes 99 de 1993 y 140 de 1994 reconocen la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para expedir normas regulatorias de la publicidad visual exterior. Las referidas leyes no establecen que las atribuciones para reglamentar dicha materia sean exclusivas de los concejos municipales o distritales, máxime cuando el principio de rigor subsidiario lo ejercen todas las autoridades ambientales que ostenten facultades regulatorias.

39. Señaló que el literal f) del artículo 4.° de la Resolución 2962 de 2011 consagró

máxime cuando el principio de rigor subsidiario lo ejercen todas las autoridades ambientales que ostenten facultades regulatorias.

39. Señaló que el literal f) del artículo 4.° de la Resolución 2962 de 2011 consagró prohibiciones para la instalación de publicidad exterior visual en movimiento en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, y V-3E, conforme a lo dispuesto en el Decreto 190 de 22 de junio de 200424.

40. Explicó que la Secretaría Distrital de Planeación, en el concepto 2-2012-16419,

analizó la calificación de las vías y precisó que la carrera 13 # 93-43/47 corresponde a una vía tipo V-6 reglamentada en el POT.

41. Mencionó que, según los artículos 1.° y 3.° de la Resolución 3074 de 26 de mayo de 201125 y los Decretos 109 de 16 de marzo26 y 175 de 4 de mayo27 de 2009, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente es la dependencia competente para resolve r las actuaciones administ rativas relacionadas con el registro de elementos de publicidad.

42. Relató que los actos administrativos que declararon la pérdida de vigencia del registro cuestionado y la orden de desmonte de ese elemento de publicidad visual exterior se soportan en disti ntos conceptos técnicos, en los que la autoridad ambiental concluyó que la demandante no adecuó las pantallas, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2962 de 2011, 4575 de 2011 y 931 de 6 de mayo de 200828.

ambiental concluyó que la demandante no adecuó las pantallas, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2962 de 2011, 4575 de 2011 y 931 de 6 de mayo de 200828.

43. Destacó que el hecho de exigir el cumplimiento de las normas vigentes en materia ambiental no transgrede el derecho a la igualdad. Los casos indicados en la demanda no son comparables, pues el demandante pretende equiparar elementos publicitarios que atienden a regulaciones diferentes para su

23 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 24 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. 25 “[…] Por la cual se delegan unas funciones y se deroga una resolución […]. 26 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 27 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 109 de Marzo 16 de 2009 […]”. 28 “[…] Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital […]”.9

Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

funcionamiento. Los elementos de la sociedad actora son tipo pantalla LED, mientras que los elementos publicitarios cuestionados son tipo valla.

Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.

funcionamiento. Los elementos de la sociedad actora son tipo pantalla LED, mientras que los elementos publicitarios cuestionados son tipo valla.

44. Por último, a dvirtió que la secretar ía respetó los principios de buena fe y confianza legitima, dado que l a Resolución 2962 otorgó un periodo de transición para que los particulares se adecuaran a las nuevas condiciones y requisitos atinentes a la actividad publicitaria.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

45. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de abril de 201429, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

46. Explicó que los artículos 313 (numeral 9) de la Constitución, 65 (numer al 2) de la Ley 99 de 1993 y 12 (numeral 7) del Decreto Ley 1421 de 1993 otorgan a las entidades territoriales la competencia para dictar normas jurídicas que protejan el patrimonio ecológico de su jurisdicción en materia de publicidad.

47. Manifestó que “[…] el Secretario Distrital de Ambiente no cuenta con la potestad legal para expedir la reglamentación relacionada con el patrimonio ecológico habida cuenta que, en estricto rigor, por mandato constitucional y desarrollo legal, dicha competencia le corresponde de manera restrictiva al Concejo de Bogotá […]”.

48. Indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente no tenía competencia para expedir la Resolución 2962. Por lo tanto, las resoluciones demandadas también “[…] están

competencia le corresponde de manera restrictiva al Concejo de Bogotá […]”.

48. Indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente no tenía competencia para expedir la Resolución 2962. Por lo tanto, las resoluciones demandadas también “[…] están viciadas de nulidad por el hecho de que el acto administrativo en las que se fundamentó carece de soporte jurídico válido, lo que implica que se configure la excepción de ilegalidad […]”.

49. Estimó que “[…] la pantalla LED instalada […] no podía incumplir las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su instalación y operación previstos en la Resolución no. 2962 de 2011 […] debido

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