CE - Sentencia 25000234100020130030201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020130030201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00302 01
Demandante: PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES
PERCOINT S.A.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN
Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ADUANERO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2014 , proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Las pretensiones
1. La sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A. (en adelante Percoint S.A.), obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de
obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] I. NULIDAD . Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] I. NULIDAD . Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Actos demandados, debidamente individualizados:
1. La Resolución 03-236-408-670-589 del 25 de julio de 2012 , mediante la cual la DIAN negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con ocasión de la demora en responder el recurso de reconsideración interpuesto el 1° de septiembre de 2011 contra la Resolución que ordenó el decomiso de unas mercancías.
1 Cfr. Índice 32 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, folios 3 a 23. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00302 01
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A.
2. La Resolución 03 -236-408-656-781 del 3 de octubre de 2012 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la actuación que negó el silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración contra los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía.
II. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Como consecuencia de la declaratoria de
silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración contra los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía.
II. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que definieron la situación jurídica, pretendo que se restablezca el derecho de la sociedad demandante de la siguiente manera, que
incluye la reparación del daño causado:
1. Que se declare fallado a favor de la sociedad PERFUMES & COSMÉTICOS INTERNACIONALES PERCOINT S.A. el recurso de reconsideración interpuesto el 1° de septiembre de 2011 contra la Resolución de decomiso N° 1-03-238-421-636-1 (sic) del 8 de agosto de 2011, porque transcurrió el plazo para resolverlo sin que se haya notificado la decisión expresa dentro del término establecido legalmente.
2. Que se ordene la entrega de la mercancía decomisada o se pague su valor junto con los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Siete mil quinientos cinco millones cuatrocientos veintidós mil ciento sesenta y un pesos ($7.505’422.161), explicados así:
2.1. El valor de la mercancía decomisada, según avalúo de la DIAN, equivalente a la suma de Dos mil quinientos veintinueve millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($2.529’164.286).
2.2 El precio de venta del total de los productos decomisados a PERCOINT S.A. habría sido de $7.505’422.161, según cuadro anexo. Por tanto, la rentabilidad que esa
ochenta y seis pesos ($2.529’164.286).
2.2 El precio de venta del total de los productos decomisados a PERCOINT S.A. habría sido de $7.505’422.161, según cuadro anexo. Por tanto, la rentabilidad que esa mercancía hubiese reportado si se hubiese vendido en su momento, era de Cuatro mil novecientos setenta y seis millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($4.976’257.875), suma esta última que debe ser pagada a título de lucro cesante.
3. Todas las sumas anteriores devengarán interese moratorios a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del nuevo Código Contencioso Administrativo. […]”. (Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto).
I.1.2. Los hechos
2. Señaló que, mediante acta núm. 03-0574 de 30 de abril de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN ordenó la aprehensión de 37.580 unidades de mercancía que correspondían a perfumes y cosméticos.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2011 la sociedad Percoint S.A. presentó objeciones a esa aprehensión.
3. Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá avaluó la mercancía aprehendida en la suma de dos mil quinientos veintinueve millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($ 2.529164.286).
4. Refirió que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de
aprehendida en la suma de dos mil quinientos veintinueve millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($ 2.529164.286).
4. Refirió que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 1-03-238-421-636-1-004119 de 8 de agosto de 2011, decomisó la mercancía aprehendida.3
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Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A.
5. Expuso que la sociedad Percoint S.A. interpuso recurso de reconsideración el 1.º de septiembre de 2011. En esa oportunidad solicitó la práctica de pruebas, las cuales se negaron mediante auto 03-236-408-101-951 de 29 de septiembre de 2011, notificado por estado desfijado el 5 de octubre de 2011.
6. Anotó que esa decisión se confirmó a través de auto 03-236-408-110-973 de 10 de octubre de 2011, notificado por estado desfijado el 14 de octubre de 2011.
7. Afirmó que la DIAN por auto 03-236-408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011, ordenó la práctica de pruebas de oficio, actuación notificada por estado desfijado el 24 de noviembre de 2011.
8. Manifestó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución 03-236-408-601-134 de 27 de febrero de
24 de noviembre de 2011.
8. Manifestó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución 03-236-408-601-134 de 27 de febrero de 2012, “[…] notificada por correo recibido el 29 de febrero de 2012, modificando la Resolución 1-03-238-421-636-1-004119 del 8 de agosto de 2011 para decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida […]”.
9. Aludió que el 19 de junio de 2012 la sociedad Percoint S.A. solicitó a la DIAN declarar el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 1.° de septiembre de 2011, contra la Resolución de decomiso 1-03238-421-636-1-004119 de 8 de agosto de 2011.
10. Expresó que, mediante Resolución 03-236-408-670-589 de 25 de julio de 2012, la DIAN negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 03-236-408-656-781 de 3 de octubre de 2012, confirmando la negativa.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
11. La sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A. afirmó que los actos acusados transgreden el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 515 , 515 -1 y 519 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 3. Los cargos se relacionan con 3 presupuestos fácticos.
artículos 515 , 515 -1 y 519 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 3. Los cargos se relacionan con 3 presupuestos fácticos.
- La presunta configuración del silencio administrativo positivo
12. Manifestó que , según el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el silencio administrativo positivo opera como una sanción a la administración aduanera, en caso de retraso en las respuestas a las solicitudes de su competencia , con el objetivo de proteger “[…] al particular del mutismo de la Entidad a la que le corresponde entregar una respuesta clara, oportuna y de fondo […]”.
13. Indicó que el a rtículo 519 del Decreto 2685 contempló que el silencio administrativo positivo no resulta aplicable cuando: (i) no se presentó objeción a la
3 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. […]”4
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Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A.
aprehensión, (ii) se trat a de mercanc ía para la cual no sea procedente la legalización, y (iii) existen restricciones legales o administrativas para la importación de la mercancía.
14. Señaló que los referidos supuestos no se acreditaron en el sub examine, porque la sociedad Percoint S.A. presentó oportunamente el documento de objeción a la aprehensión, los perfumes y cosméticos importados no tienen restricciones legales o administrativas y están cubiertos por licencia de importación y registro sanitario.
15. Precisó que el plazo para resolver el recurso de reconsideración , de acuerdo
aprehensión, los perfumes y cosméticos importados no tienen restricciones legales o administrativas y están cubiertos por licencia de importación y registro sanitario.
15. Precisó que el plazo para resolver el recurso de reconsideración , de acuerdo con el artículo 515 del Decreto 2685, es de tres (3) meses contados a partir de su presentación. Al cumplirse ese término perentorio, el recurso se entiende resuelto a favor del administrado y procede la devolución de la mercancía.
16. Sostuvo que ese plazo en el caso concreto se venció el 1.º de diciembre de 2011, si se tiene en cuenta que la sociedad demandante presentó el escrito el 1.º de septiembre de 2011. Sin embargo, la DIAN de forma extemporánea resolvió el recurso el 27 de febrero de 2012, mediante Resolución 03-236-408-601-134, notificada por correo electrónico de 29 de febrero de 2012.
- No se suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración
17. Señaló que el articulo 515 -1 del Estatuto Aduanero prevé la posibilidad de suspender el t érmino para resolver el recurso de reconsideración , durante el transcurso del periodo probatorio, siempre que dicha etapa se surta dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso.
18. Explicó que esa suspensión de términos no operó en el presente caso, porque la oportunidad para decidir sobre las pruebas venció el 1 .º de octubre de 2011, sin un pronunciamiento por parte de la administración.
19. Aclaró que “[…] Dentro del mes señalado por el articulo 515-1, la DIAN profirió
un pronunciamiento por parte de la administración.
19. Aclaró que “[…] Dentro del mes señalado por el articulo 515-1, la DIAN profirió el Auto N° 03-236-408-101-951 del 29 de septiembre de 2011 negando la pr áctica de las pruebas solicitadas. Esta decisi ón fue objeto de recurso de reposici ón y la Entidad confirmó la negativa a través del Auto N° 03 -236-408-110-973 del 10 de octubre de 2011, con lo cual la Administración decidió de manera expresa que no habría periodo probatorio ni suspensión de términos para resolver el recurso […]”. (Negrillas del texto).
20. Mencionó que la DIAN en el auto núm. 03-236-408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011 , de manera extemporánea ordenó la práctica de pruebas de oficio, toda vez que ya “[…] había decidido no decretar pruebas dentro de la oportunidad, no hay lugar a hacerlo, después del mes otorgado por la Ley […]”.
21. Explicó que los términos procesales se deben observar con diligencia por la administración, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, dado que5
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proferir una decisión por fuera del término legal desconoce el debido proceso del particular.
- El silencio administrativo positivo operó incluso si se considerara válida la suspensión de términos
22. Adujo que el “[…] Estatuto Aduanero señala expresamente que el término para
particular.
- El silencio administrativo positivo operó incluso si se considerara válida la suspensión de términos
22. Adujo que el “[…] Estatuto Aduanero señala expresamente que el término para la práctica de las pruebas es de dos meses si estas se practican en el país y tres meses si es en el exterior. Luego, conforme con el parágrafo del artículo 515 del Estatuto Aduanero, por ese mismo t érmino se suspende el plazo para resolver el recurso de reconsideración […]”.
23. Refirió que el término máximo de suspensión era de dos (2) mes es, dado que las pruebas decretadas se practicaron en el país . Por lo tanto, el plazo máximo de respuesta vencía el 1.º de febrero del 2012, y la Resolución núm. 03-236-408-60100134, se notificó el 29 de febrero de 2012.
I.2. Trámite del proceso
24. Mediante auto de 22 de abril de 2013 4, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
25. En la audiencia inicial de 19 de noviembre de 20135, se fijó el litigio6, se agotó la etapa de conciliación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
I.3. La contestación de la demanda
26. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante escrito de 17 de septiembre de 2013 7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto,
I.3. La contestación de la demanda
26. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante escrito de 17 de septiembre de 2013 7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, no se configuró el silencio administrativo positivo, en los términos previstos en el artículo 848 de la Ley 1437.
4 Cfr. Índice 32 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, fls. 169 a 171. 5 Cfr. Índice 3 2 expediente digital Consejo de Estado documento s denominados “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, fls. 238 y “ED_C01_CD13 FOLIO 175-AUDIENCIA INICIAL(.zip) NroActua 32”. 6 “[…] Corresponderá al Tribunal determinar si los actos administrativos demandados, Resoluciones 03-236-408-670-589 de 25 de julio y 03 -236-408-656-781 de 3 de octubre, ambas de 2012 y expedidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADU ANAS NACIONALES - DIAN, son nulos por violación a normas superiores, pues, a juicio de la parte actora, no era legal negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo con ocasión en la demora en resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 1° de septiembre de 2011 contra una resolución que ordenó el decomiso de unas mercancías, habida cuenta que los términos con los que en su
administrativo positivo con ocasión en la demora en resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 1° de septiembre de 2011 contra una resolución que ordenó el decomiso de unas mercancías, habida cuenta que los términos con los que en su momento contaba dicha entidad no fueron cumplidos […]”. 7 Cfr. Índice 32 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, fls. 190 a 202 8 “[…] ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en tos términos de este Código […]”.6
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27. Explicó que la DIAN debe resolver el recurso de reconsideración dentro de un plazo de tres meses , contado a partir de la fecha de su interposición, según lo establece el artículo 515 del Decreto 2685, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo. Sin embargo, según el articulo 515-1 ibidem, ese término se interrumpe por dos meses cuando la DIAN profiere el auto de pruebas y las mismas se practican en el país, y por tres meses si las pruebas se practican en el exterior.
interrumpe por dos meses cuando la DIAN profiere el auto de pruebas y las mismas se practican en el país, y por tres meses si las pruebas se practican en el exterior.
28. Señaló que la Resolución núm. 03-236-408-601-134 de 27 de febrero de 2012, notificada el 29 del mismo mes y año, cumplió con esos plazos. Por lo tanto, la DIAN podía resolver oportunamente el recurso de reconsideración hasta el día 1 º de marzo de 2012 , dado que la sociedad Percoint S.A. presentó el recurso el 1.º de septiembre de 2011.
29. Explicó que la DIAN inicialmente rechazó las pruebas solicitadas por Percoint S.A., pero el 18 de noviembre de 2011 decretó de oficio otras pruebas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, suspendiéndose así el plazo para resolver el recurso de reconsideración por tres meses.
30. Aclaró que “[…] el artículo 519 del Estatuto Aduanero establece que los términos para decidir de fondo son de carácter preclusivo y solo respecto de ellos es predicable el silencio administrativo positivo; mientras que los previstos para las demás diligencias y trámites reseñados, como lo es el término para expedir el auto de pruebas, tienen, sin perjuicio de su perentoriedad, un carácter meramente procedimental, de modo que su incumplimiento se considera una pretermisión de términos, sin que ello de ninguna manera implique la configuración de alguna de las situaciones administrativas referenciadas […]”.
31. Refirió que el auto de pruebas se profirió por fuera del plazo establecido por el
términos, sin que ello de ninguna manera implique la configuración de alguna de las situaciones administrativas referenciadas […]”.
31. Refirió que el auto de pruebas se profirió por fuera del plazo establecido por el artículo 515-1 del Decreto 2685. Sin embargo, esta omisión no afectó la suspensión de los términos, ni significó que la DIAN perdiera la competencia para solicitar otros elementos probatorios necesarios “[…] distintos a los relacionad os en el requerimiento especial aduanero, en el acta de aprehensión o a las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo […]”.
32. Afirmó que el decreto de pruebas de oficio no pretendía dilatar el término para decidir de fondo , máxime cuando esas pruebas lograron desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 , respecto de la mayoría de la mercancía.
33. Advirtió que la Resolución núm. 03-236-408-601-134 de 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, notificada el 29 de febrero de 2012, modificó la Resolución núm. 1-03-238-421-636-1-004119 de 8 de agosto de 2011, señalando que “[…] la totalidad de la mercancía decomisada se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 1.28 del Decreto 2685 de 1999; y que respecto a 335 unidades del ítem 1,
encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 1.28 del Decreto 2685 de 1999; y que respecto a 335 unidades del ítem 1, 35 unidades del ítem 2, ítems 9,15, 23, 29, 54, 64 y 79 se configuraba la causal 1.6 ibidem […]”.7
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00302 01
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A.
34. Planteó que la actuación adelantada se ajustó a derecho y , en gracia de discusión, si existiera una actuación anómala la consecuencia jurídica no es la ocurrencia del silencio administrativo, sino la responsabilidad del funcionario que presuntamente expidió el acto de pruebas por fuera del t érmino previsto en el artículo 515-1 del Decreto 2685.
35. Precisó que “[…] no resulta acertada la aseveración de que no se practicaron pruebas en el exterior […]”, en razón a que, mediante oficio núm. 1-03-201-236-972 de 28 de diciembre de 2011, se requirió al proveedor en el exterior para que validara las facturas de venta.
36. Finalmente, solicitó tener en cuenta la sentencia de 28 de julio de 2005 9, conforme a la cual, el decomiso de la mercancía no implica para la sociedad el pago de ningún dinero, y no es procedente acceder a la solicitud de intereses moratorios.
Además, explicó que los actos cuya nulidad solicitó el demandante son distintos a los actos que materialmente ocasionaron el perjuicio , de llegar a prosperar las pretensiones.
Además, explicó que los actos cuya nulidad solicitó el demandante son distintos a los actos que materialmente ocasionaron el perjuicio , de llegar a prosperar las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
37. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de enero de 201410, denegó las pretensiones de la demanda.
38. Aclaró que el objeto del presente proceso era el control de legalidad de las Resoluciones 03-236-408-670-589 de 25 de julio de 2012 y 03-236-408-656-781 de 3 de octubre de 2012, por las cuales se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y no se estudiaría la legalidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía de la sociedad Percoint S.A.
39. Señaló que los artículos 512, 512-1, 515, 515-1 y 519 del Decreto 2685 regularon el contenido del acto administrativo que decide de fondo el trámite especial aduanero, la procedencia del decomiso directo, el recurso de reconsideración , el período probatorio en el recurso de reconsideración , y las consecuencias por el incumplimiento de los plazos allí reglados.
40. Manifestó que la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración fue de 3 meses debido a que se practicó una prueba en el exterior.
Esta prueba consistió en verificar la autenticidad de las facturas comerciales de las declaraciones de importación y se recaudó a través del oficio 1-03201-236-976 de
reconsideración fue de 3 meses debido a que se practicó una prueba en el exterior. Esta prueba consistió en verificar la autenticidad de las facturas comerciales de las declaraciones de importación y se recaudó a través del oficio 1-03201-236-976 de 28 de diciembre de 2011, dirigido a la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de la DIAN.
9 Consejo de Estado, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapie, radicación núm. 2002-01193. 10 Cfr. Índice 32 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, fls. 266 a 294.8
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00302 01
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A.
41. Explicó que el término de suspensión del plazo previsto para resolver el recurso de reconsideración se contabiliza desde la ejecutoria del auto que decretó las pruebas de oficio. En el caso concreto, el plazo inicial culminaba el 1.º de diciembre de 2011 porque la sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración el 1.º de septiembre de 2011. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2011 se suspendió aquel plazo 7 días antes de su vencimiento, y se incrementó por el término de 3 meses.
42. Por lo tanto, como la DIAN resolvió el recurso en la oportunidad procesal , el
tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de nulidad de las Resoluciones 03 -236-408meses.
42. Por lo tanto, como la DIAN resolvió el recurso en la oportunidad procesal , el
tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de nulidad de las Resoluciones 03 -236-408670-589 de 25 de julio y 03 -236-408-656-781 de 3 de octubre, ambas de 2012 y proferidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por las razones señaladas en la presente providencia.
SEGUNDO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Por Secretaría DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.
CUARTO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUIDÁNSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
QUINTO.- ARCHÍVESE, previa ejecutoria […]”. (Negrilla del texto).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
43. La sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A., mediante memorial de 14 de febrero de 2014 11, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que las Resoluciones 03-236-408-670-589 de 25 de julio de 2012 y 03 -236-408-656-781 de 3 de octubre de 2012 transgreden los artículos 228 de la Constitución Política, y 515, 515-1 y 519 del Decreto 2685 de
julio de 2012 y 03 -236-408-656-781 de 3 de octubre de 2012 transgreden los artículos 228 de la Constitución Política, y 515, 515-1 y 519 del Decreto 2685 de 1999.
44. Adujo que, de conformidad con los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, si la DIAN no resuelve el recurso de reconsideración dentro del plazo de tres meses contados a partir de su interposición, se entiende resuelto a favor del recurrente.
45. Argumentó que el plazo para resolver el recurso de reconsideración objeto de cuestionamiento venció el 1.° de diciembre de 2011, y solo hasta el 29 de febrero de 2012 la DIAN notificó la Resolución 03-236-408-601-134 de 27 de febrero de 2019, a través de la cual resolvió el recurso interpuesto. Para ese momento había operado el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad Percoint S.A.
11 Cfr. Índice 32 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, fls. 304 a 308.9
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00302 01
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A.
46. Consideró que el artículo 515 -1 del Estatuto Aduanero prevé la posibilidad de suspender durante el periodo probatorio el término para resolver el recurso de reconsideración. Sin embargo, esa suspensión solo es procedente, por expresa disposición legal, si la administración decide sobre las pruebas dentro del mes
suspender durante el periodo probatorio el término para resolver el recurso de reconsideración. Sin embargo, esa suspensión solo es procedente, por expresa disposición legal, si la administración decide sobre las pruebas dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso.
47. Planteó que la DIAN negó la práctica de las pruebas solicitadas dentro del mes señalado por el artículo 515 -1, a través del Auto núm. 03 -236-408-101-951 de 29 de septiembre de 2011. Esta decisión se confirmó a través del Auto núm. 03 -236408-110-973 de 10 de octubre de 2011. Por lo tanto, la administración decidió de manera expresa que no habría periodo probatorio ni que operaría la suspensión de términos para resolver el recurso.
48. Insistió que la oportunidad para decidir sobre las pruebas venció el 1.° de octubre de 2011, razón por la que “[…] si ya se había decidido no decretar pruebas dentro de la oportunidad, no hay lugar a hacerlo, después del mes otorgado por la Ley. El mandato del artículo 228 de la Constitución Nacional es que los términos procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento será sancionado
[…]”.
49. Refirió que la consecuencia de proferir el auto de pruebas después del plazo de un mes establecido en la Ley, y modificar así una decisión previamente adoptada sobre ese aspecto, implica que el término para resolver el recurso de reconsideración no se suspendió. Ademá s, el auto de 18 de noviembre de 2011, “[…] no pretendió aclarar puntos oscuros o revelar la realidad de los hechos, sino exclusivamente suspender un término que estaba por vencerse […]”.
reconsideración no se suspendió. Ademá s, el auto de 18 de noviembre de 2011, “[…] no pretendió aclarar puntos oscuros o revelar la realidad de los hechos, sino exclusivamente suspender un término que estaba por vencerse […]”.
50. Explicó que, según el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil, solo es posible decretar pruebas de oficio para "[…] aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión […]".
51. Adujo que “[…] aún si se considerara que es válida la suspensión del término para resolver el recurso, con un acto expedido por fuera de los plazos, también operó el silencio administrativo […]”, por cuanto la administración no practicó ninguna prueba en el exterior.
52. Finalmente, mencionó que “[…] los actos que negaron el silencio administrativo positivo son pasibles de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque contienen una decisión que afectó la situación jurídica de la sociedad PERFUMES Y COSMÉT ICOS INTERNACIONALES PERCOINT S.A., negando la devolución de las mercancías a pesar de la demora en responder el recurso de reconsideración […]”12. En consecuencia, “[…] No era procedente su control al tiempo que se presentó la demanda contra los actos de decomiso, porque en ese momento no se habían producido […]”.
12 Citó la sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Consejo de Estado, expediente núm. 2003 -0003, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Plañera.10
Radicación núm.: 25
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